REF: Régimen Impositivo – Impuesto a los Actos y documentos.-

CONSULTA: Como representante nuestra Sociedad realiza normalmente transferencias de fondos dentro del país y al exterior, a los efectos de materializar el servicio. Es nuestro entender que las citadas transferencias no deben tributar el Impuesto a los Actos y Documentos (IAD), establecido en el articulo 128º, numerales 26) y 27) de la Ley Nº 125/91 (modificado por el articulo 8º de la Ley Nº 2.421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”), puesto que el articulo mencionado claramente establece que los actos gravados son los vinculados a la intermediación financiera. Las transferencias realizadas por la sociedad en el carácter de agente al no constituir actos vinculados a la intermediación financiera se hallan fuera del presupuesto previsto en la Ley Nº 125/91 y en la Ley Nº 2.421/04, por lo que dichas transferencias no se hallan alcanzados por el IAD.

RESPUESTA: La Resolución Nº 7 correspondiente al Acta Nº 69 del 9 de agosto de 2004 del B.C.P., menciona que el servicio de transferencia de dinero de terceros realizados por personas físicas o jurídicas serán canalizados únicamente a través de Entidades Financieras regidas por la Ley Nº 861/96, consecuentemente el Impuesto a los Actos y Documentos por las transferencias de fondos sean al interior o exterior del país, serán percibidas por las citadas entidades al momento de realizarse dichos actos por parte de la firma recurrente.

Asunción, 09 de Mayo de 2005.-

SEÑORES
PRESENTE.

De nuestra consideración:

Cumplimos en trascribirle el Informe C.C./N° 021 del Consejo Consultivo y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente Nº XXXXX de fecha XXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

“ASUNCIÓN, 09 DE MAYO DE 2005.- SEÑOR VICEMINISTRO: En el presente expediente N° XXXXX de fecha XXXXXXXXX, en el cual la firma XXXXXXXX, expone cuanto sigue: “…..1) Una de las actividades que realiza la Sociedad consistente en ser representante en Paraguay de la conocida empresa internacional “XXXXXX”; 2) “XXXXXX” ofrece una variedad de servicios de transferencia de dinero y afines, en países a través del mundo. Dicho servicio consiste en que un cliente entrega dinero a un representante de “XXXXXX” para pago a un destinatario, ya sea dentro del territorio nacional o en cualquier país del mundo; además, el servicio comprende la entrega de fondos a un destinatario dentro del país, enviado por un remitente radicado en el exterior; 3) Como representante de “XXXXXXX”, nuestra Sociedad realiza normalmente transferencias de fondos dentro del país y al exterior, a los efectos de materializar el servicio, según lo indicado en el punto precedente; 4) Es nuestro entender que las citadas transferencias no deben tributar el Impuesto a los Actos y Documentos (IAD), establecido en el artículo 128º, numerales 26) y 27) de la Ley Nº 125/91 (modificado por el artículo 8º de la Ley Nº 2.421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”), puesto que el articulo mencionado claramente establece que los actos gravados son los vinculados a la intermediación financiera. Entiéndase como actos vinculados a la intermediación financiera aquellas efectuadas por entidades bancarias, financieras y otras entidades de crédito reguladas por la Ley Nº 861/96. Dicho articulo, expresa: “HECHO GENERADOR. Estarán gravados los siguientes actos: “VI. ACTOS VINCULADOS A LA INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. “26) Las letras de cambio, giros, cheques de plaza a plaza, ordenes de pagos, cartas de créditos y, en general, toda operación que implique una transferencia de fondos dentro del país cuando el beneficiario de la misma sea una persona distinta al emisor. Además, a continuación se transcribe el numeral 27) previsto en el articulo 128º de la Ley Nº 125/91: “27) Las letras de cambio, giros, ordenes de pagos, cartas de crédito y, en general, toda operación que implique una transferencia de fondos o de divisas al exterior”. 5) De lo expuesto en los puntos precedentes surge con meridiana claridad: * Que las transferencias que se hallan gravadas por los numerales 26) y 27) del articulo 128º de la ley tributaria, son las que están vinculadas a la intermediación financiera, las que están sujetas a la Ley Nº 861/96; * Las transferencias realizadas por “XXXXXXXXXX” - en el carácter de agente de “XXXXXXXX”- al no constituir actos vinculados a la intermediación financiera se hallan fuera del presupuesto previsto en la Ley Nº 125/91 y en la Ley Nº 2.421/04, por lo que dichas transferencias no se hallan alcanzados por el IAD”

RESPUESTA: Al respecto el artículo 128º de la Ley Nº 125/91, con la modificación introducida por la Ley Nº 2.421/04, dispone como hecho generador del Impuesto a los Actos y Documentos, los actos de intermediación financiera, …….numeral 26) Las letras de cambio, giros, cheques de plaza a plaza, ordenes de pagos, cartas de créditos y en general toda operación que implique una transferencia de fondos dentro del país cuando el beneficiario de la misma es una persona distinta del emisor; numeral 27) Las letras de cambio, giros, ordenes de pagos, cartas de créditos y en general, toda operación que implique una transferencia de fondos o de divisas al exterior.

Por su parte el Decreto Nº 4.306/04, en el articulo 2º aclara que la base imponible gravada prevista en los Numerales 26) y 27) del Artículo 128 de la Ley Nº 125/91, la constituye el monto total de toda operación que consta en los documentos y que implique transferencia de fondos o divisas al interior o exterior de la República, como serian, sin perjuicio de otros conceptos, las letras de cambio, giros, ordenes de pago, cartas de crédito.

Asimismo cabe señalar, que la Resolución Nº 7 correspondiente al Acta Nº 69 del 9 de agosto de 2004 del B.C.P., menciona que el servicio de transferencia de dinero de terceros realizados por personas físicas o jurídicas serán canalizados únicamente a través de Entidades Financieras regidas por la Ley Nº 861/96, consecuentemente el Impuesto a los Actos y Documentos por las transferencias de fondos sean al interior o exterior del país, serán percibidas por las citadas entidades al momento de realizarse dichos actos por parte de la firma recurrente. NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA S.S.E.T. ES NUESTRO INFORME. FDO. MARIA GLORIA PÁEZ GUEYRAUD, Directora de Apoyo, ENRIQUE DANIEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, Director General de Grandes Contribuyentes, JUAN FRANCISCO OLMEDO FLORENTIN, Director General de Recaudación, ERNESTO FELICIANGELI DOMANICZKY, Director General de Fiscalización Tributaria, PABLINO SILVA CÁCERES Coordinador General del Consejo Consultivo”.

“ASUNCIÓN, 09 DE MAYO DE 2005.- A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. ANDREAS NEUFELD TOEWS, VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN”.

Abog. María E. Galván Del Puerto
Secretaria del Consejo Consultivo

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