LA RESOLUCIÓN Nº 83/92
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA SITUACIÓN DE ALGUNOS SERVICIOS PERSONALES EN EL IVA.
 

Sin vigencia por el Decreto 4344/04

Asunción, 29 de Julio de 1992.

VISTO: 
El párrafo final del Art. 78° de la Ley Nº 125/91 y el Art. 12° del Decreto Nº 13.424/92.

CONSIDERANDO: 
Que es conveniente precisar el contenido de las normas legales y reglamentarias del Visto sin desvirtuar la finalidad de las mismas.

Que las referidas normas establecen un criterio objetivo que pretende facilitar su contralor y evitar inequidades entre quienes ejercen una misma actividad o profesión; independizándose de factores externos que faciliten una elusión fiscal por parte del contribuyente.

POR TANTO,

EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:

Artículo 1º.- PROFESIONES UNIVERSITARIAS.  Serán contribuyentes del IVA los profesionales con título universitario que presten servicios que signifiquen el efectivo ejercicio de su profesión, siempre que los ingresos del año civil anterior procedentes de la misma, sean superiores al monto que establece el Inc. a) del Art. 79° de la Ley Nº 125/91.

Jurisprudencia Nº 534/12

Será irrelevante a esos efectos que dicho profesional esté o no sujeto a jerarquía, deba o no cumplir con horarios de trabajo, realice o no aportes al régimen de seguridad social, como cualquier otro aspecto relacionado con la forma de ejercer la profesión.

Artículo 2º.- DOCUMENTACIÓN. Cuando se presten los servicios profesionales comprendidos en el artículo precedente y por los mismos se realicen aportes al régimen de seguridad social, el contribuyente que figure en la planilla de trabajo de la entidad o empresa a la que presta sus servicios deberá extender y entregar una factura por el monto neto que percibe excluidos los aportes, al que deberá agregarse el IVA correspondiente el cual no deberá estar discriminado en la misma de acuerdo con lo previsto en el Art. 12° de la Resolución Nº 42/92.

En la factura se deberá dejar expresa constancia, de que se realizan aportes al régimen de seguridad social.

A los efectos del Impuesto a la Renta estas retribuciones serán deducibles de acuerdo con lo que establece el Inc. ñ) del Art. 8° de la Ley Nº 125/91.

MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN N° 105/03   Artículo 3º.- RELACIÓN DE DEPENDENCIA.  Los sueldos del dueño, socios, gerentes, directores constituyen retribuciones provenientes de la prestación de servicios realizados en relación de dependencia, por lo cual no se encuentran gravados por el IVA.

En igual situación se encuentran los empleados de la administración pública, entes autárquicos y entidades descentralizadas en concepto de sueldos, dietas o cualquier otra denominación.

(Resolución 105/03)   Consulta Vinculante Nº 4/06]  [Consulta Vinculante 37/06]

Jurisprudencia Nº 534/12

Artículo 4º.- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

[Artículo 22. Ley 125]   [Artículo 78. Ley 125]   [Consulta Vinculante 37/06]   [Consulta Vinculante Nº 107/05]

Dr. Rubén Ramón Lovera
Sub Secretario de Estado de Tributación