Jurisprudencias

Juicio: MARIA RITA GARCÍA AGUAYO C/ DICTAMEN N° 1413/04 DE LA ASESORÍA JURÍDICA Y PROVIDENCIA DE LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 534/12

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Diez días del mes de Julio de dos mil doce, estando presente los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala,  Mario Maidana Griffith, Alejandro Martín Avalos V., Rodrigo A. Escobar E., en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del primero de los nombrados por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "MARIA RITA GARCÍA AGUAYO C/ DICTAMEN N° 1413/04 DE LA ASESORÍA JURÍDICA Y PROVIDENCIA DE LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". 

 

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente. 

 

CUESTIÓN:

 

Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido? 

 

Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍN AVALOS VALDEZ, RODRIGO A. ESCOBAR E., Y MARIO MAIDANA GRIFFITH. 

 

Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, A. MARTÍN AVALOS VALDEZ, DIJO: 

 

Que, en fecha 19 de noviembre de 2004 (fs. 03 de autos) se presentó ante este Tribunal de Cuentas, la Sra. MARIA RITA GARCÍA AGUAYO, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado PABLO ENRIQUE GÓMEZ MOULARD, a instaurar demanda contencioso administrativa contra el DICTAMEN N° 1413/04 DE LA ASESORÍA JURÍDICA Y PROVIDENCIA DE LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN RES. DPNC N° 1578 DEL 15/DIC/10, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA. Funda la demanda en los siguientes términos:" Que, vengo a interponer los Recursos de NULIDAD Y APELACIÓN contra el Dictamen N° 1413/04 de la Asesoría Jurídica y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación, obrantes en el Expediente N° 756/02/A, del Ministerio de Hacienda con domicilio en Chile e/Palma y Pte. Franco.

 

A fs. 39 de autos, se amplía la presente demanda en los siguientes términos: Por el presente escrito, siguiendo instrucciones recibidas de mi poderdante, solicito el reconocimiento de mi personería en el carácter invocado y se tenga por constituido mi domicilio en el lugar señalado. Al mismo tiempo y por asi corresponder en derecho expreso agravios contra el DICTAMEN N° 1413/04 DE LA ASESORÍA JURÍDICA Y PROVIDENCIA DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, obrantes en el expediente N° 756/02/A del Ministerio de Hacienda, conforme a las siguientes argumentaciones. El acto administrativo recurrido causa mi mandante un agravio serio y notorio perjuicio, dado que con el mismo la Asesoría Jurídica del Viceministro de Tributación considera que corresponde rechazar supuestamente por improcedente cuestiones puntuales planteadas por mi parte y que hacen a su derecho.

 

En primer lugar debo recordar que la Srta. MARIA RITA GARCÍA AGUAYO, es Abogada con Matrícula N° 5150 de la Corte Suprema de Justicia, quien en fecha 11 de abril de 2002 presentó a la Sub Secretaria de Estado de Tributación la nota con entrada N" 756, mediante la cual solicito la ELIMINACIÓN DEL REGISTO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES QUE SE LE ATRIBUYE Y SE LE OTORGUE CONSTANCIA DE NO SER CONTRIBUYENTE. ASI COMO LA CANCELACIÓN DE CUALQUIER RECLAMO DE CARÁCTER TRIBUTARIO A CARGO DE LA OFICINA RECAUDADORA, conforme los fundamentos expuestos en dicha ocasión y que se tienen por reproducidos en este escrito v serán del mismo modo ampliados. Como consecuencia y luego de pertinentes trámites administrativos se emite el DICTAMEN cuestionado que lleva el N° 1413/04 del 5 de julio de 2004, el cual se encuentra viciado de absoluta nulidad y constituye motivo del presente agravio.

 

Veamos cuales son los hechos no conformes a derecho que ameritan se haga lugar al presente recurso y consiguientemente se revoque el acto administrativo apelado:

 

AUSENCIA DE MOTIVACIÓN. Carece de fundamento válido el referido dictámen pues mediante el mismo "se aconsejan resolver" varios casos planteados por distintos contribuyentes, alegando para todos los casos en cuestión que: "...las presentaciones alegando distintas razones no constituyen cuestiones jurídicas controvertidas, sino hechos de mero trámites sin LITIS o CONTROVERSIA, también contienen solicitudes que requieren la aplicación directa de la Ley Tributaria administrada por la Subsecretaría de Estado de Tributación...", extremo que importa una absoluta falta de fundamento para el caso planteado por mi mandante, dado que ni siquiera en forma remota hace mención a los hechos que expusiera al momento de solicitar se la elimine del registro de contribuyentes.

 

Por otra parte se invocan los artículos 186 y 187 párrafos segundo y tercero de la Ley 125/92 como fundamento jurídico del citado dictamen, en cuyo sentido no fue materia de discusión en sede administrativa si la misma tiene o no la facultad consignada en el primero de los artículos, no obstante lo contradictorio resulta al invocarse el art. 187 de la citada Ley que establece los casos de impugnación de los actos administrativos en esa sede, en tanto que por la providencia recurrida justamente se omitió en forma indebida resolver lo peticionado aún cuando lo que afecta a mi mandante es un hecho no conforme a derecho y que lesiona derechos personales y directos de la misma, lo que así cae dentro del ámbito del referido artículo 187. En este sentido podrán colegir V.V.E.E., que a pesar de que la administración en este punto puede tener cierta facultad discrecional, no es menos cierto que dicha facultad debe ejercerse dentro de ciertos márgenes de regularidad o, dicho de otro modo, la discrecionalidad y motivación de la decisión administrativa deben ir de la mano por un principio sano de vinculación entre ambos conceptos.

 

Así, no existe motivación en el acto administrativo recurrido cuando no se lo fundamenta acabadamente y no se expone en "forma medianamente razonada y razonable" los motivos del rechazo de lo planteado por mi parte en esa sede.

 

Limitarse en sostener que ello NO CONSTITUYE CUESTIÓN JURÍDICA CONTROVERTIDA SINO HECHOS DE MERO TRÁMITES SIN LITIS O CONTROVERSIA es alentar razonamientos indebidos del poder administrador, pues si bien la misma tiene facultad de interpretar administrativamente las disposiciones relativas a los tributos bajo su administración (art. 186 Ley 125/92), no es menos cierto que "razonamientos" como el expuesto carecen total y absolutamente de "motivación o fundamentos jurídicos válidos".

 

En este sentido no basta considerar que el acto administrativo impugnado es legítimo "per se", antes bien debe verificarse si el mismo acto no transgrede el ordenamiento jurídico aplicable, en la inteligencia que el acto administrativo y la discrecionalidad consiguiente que puede alegarse debe ejercerse en forma razonable y justificada, a fin de eliminar toda posibilidad de arbitrariedad en la decisión. Así las cosas, decir simplistamente que lo expuesto por mi representada "...no constituyen cuestiones jurídicas controvertidas sino hechos de mero trámites sin LITIS o CONTROVERSIA.." sin mayores argumentos permite sostener que a dicho proceder le falta la motivación o argumento que la razonabilidad exige a la administración tributaria, pues omitiendo valorar cuestiones de evidente contenido jurídico que le fueron expuestas, se causa a los ciudadanos un perjuicio serio y evidente, caso en el cual se encuentra la Srta. MARIA RITA GARCÍA AGUAYO pues a pesar de haber manifestado y probado que no puede ser sujeto del IVA por los fundamentos de referencia, la administración se expide y arguye que ello no constituye cuestión jurídica controvertida. 

 

AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. La Srta. MARIA RITA GARCÍA AGUAYO, nunca ¿puede ser CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) inclusive hasta la fecha, según se explica: Si bien la misma es profesional con el título de Abogada matriculada ante la Corte Suprema de Justicia, nunca puede ser considerada como contribuyente del IVA a tenor del art. 1° de la Resolución SSET N" 83/92 que dice: "SERÁN CONTRIBUYENTES DEL IVA LOS PROFESIONALES CON TÍTULO UNIVERSITARIO QUE PRESTEN SERVICIOS QUE SIGNIFIQUEN EL EFECTIVO EJERCICIO DE SU PROFESIÓN. SIEMPRE QUE LOS INGRESOS DEL ANO CIVIL ANTERIOR PROCEDENTES DE LA MISMA. SEAN SUPERIORES AL MONTO QUE ESTABLECE EL INC. A) DEL ART. 79 DE LA LEY N° 125/92...". artículo que dispone a su vez que dichos ingresos deben ser superiores a Gs. 17.509.793, caso no aplicable a mi mandante, dado que la misma se encuentra absoluta y totalmente excluida de dicho concepto de CONTRIBUYENTE por directa aplicación del artículo 3° de la RESOLUCIÓN SSET N° 83/92 que a su vez dispone: "LOS SUELDOS DEL DUEÑO, SOCIOS, GERENTES Y DIRECTORES CONSTITUYEN RETRIBUCIONES PROVENIENTES DE SERVICIOS REALIZADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA, POR LO CUAL NO SE ENCUENTRA GRAVADO POR EL IVA. EN IGUAL SITUACIÓN SE ENCUENTRAN LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. ENTES AUTÁRQUICOS. Y ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. EN CONCEPTO DE SUELDOS. DIETAS O CUALQUIER OTRA DENOMINACIÓN".

 

Esto viene a colación dado que la misma en fecha 18 de setiembre de 1991, conforme Decreto N° 261 de la Corte Suprema de Justicia fue nombrada como DACTILÓGRAFA del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del 9no. turno, tal como se encuentra acredita en autos. Posteriormente conforme Resolución de la JUNTA MUNICIPAL DE ASUNCIÓN N" 151 de fecha 18 de abril de 2.001 fue designada como JUEZ DEL 9no. TURNO del JUZGADO DE FALTAS MUNICIPALES cargo que HASTA LA FECHA lo viene ejerciendo, conforme se comprueba con las instrumentales agregadas. Se tiene por tanto qué mi representada por ser funcionaría judicial desde el año 1991 y funcionaría municipal desde el año 2001 hasta la fecha no puede ser considerada como CONTRIBUYENTE del IVA pues justamente se encuentra amparada con la excepcionalidad de contribución establecida en el citado artículo 3° de la Resolución SSET N° 83/92. Como se dijo en otra parte, escapa a toda discusión que la administración tributaria tenga las facultades consignadas en el art. 186 de la Ley 125/92, no obstante debe destacarse que, entre las mismas, la potestad de interpretar administrativamente las disposiciones de los tributos bajo su administración le obliga a verificar los casos puntuales sometidos a su conocimiento y resolver conforme a derecho.

 

En el caso de la Srta. MARIA RITA GARCÍA AGUAYO debió expedirse favorablemente sobre lo que peticionara al ser el caso que le afecta absolutamente no conforme a derecho, desde que no reúne ni reunió jamás las condiciones personales como para ser considerada contribuyente del IVA, por encontrarse protegida por el mencionado régimen de excepcionalidad antes apuntado. La situación detallada, amén de no ser conforme a derecho, lesiona derechos de carácter personal de la misma y en forma directa, dado qué a la fecha en forma indirecta, dado que a la fecha en forma indebida e ilegal se podría encontrar con DEUDAS fiscales que no corresponden y eventualmente puede ser pasible de reclamo por la administración tributaria. Se daría el despropósito de obligar a alguien a tributar cuando no existe asidero legal que así lo permita. Esto es así pues la misma aparece inscripta ante la SSET desde el año 1997 pero resulta que mi representada por ese tiempo NO EJERCÍA LA PROFESIÓN DE ABOGADA EN FORMA INDEPENDIENTE ni mucho menos, tal como se acredita con las instrumentales que se agregadas en autos. Así las cosas, el daño de mi mandante visto como lesión a su derecho o interés legítimo personal y directo se configura con los indebidos arrasados en la presentación de las declaraciones juradas mensuales desde el año 1997 a la fecha, que si bien puede presentarse sin movimiento no es menos cierto que existen las multas por atraso recargos e intereses que la administración eventualmente podría exigirle.

 

Esto ciertamente constituye un despropósito pues, según lo dicho, se la podría obligar a pagar el impuesto al valor agregado a pesar de ser FUNCIONARIA PUBLICA, aun antes de recibir el título de Abogada.

 

FALSEDAD DE INSCRIPCIÓN. Aparece la Srta. MARIA RITA GARCÍA AGUAYO como inscripta bajo el RUC N° GAAM682700W en la actividad de Servicios Jurídicos. Como fundamento de dicha supuesta inscripción la Subsecretaría de Estado de Tributación remite a este Tribunal de Cuentas una SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE PERSONAS FÍSICAS identificada con el N° 68640 con fecha de inscripción el 4 de noviembre de 1.997 en la cual aparece burdamente falsificada la firma de mi representada, tal como la misma ya lo había señalado a la administración tributaria en ocasión de su pedido rechazado supuestamente por improcedente. Mi representada no solicitó su inscripción como contribuyente del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), en el año 1997 NO EJERCÍA LA PROFESIÓN DE ABOGADA en forma independiente, motivo por el cual sería un despropósito inscribirse para tributar sin que para ello se encuentre obligada. Debe recordarse su condición de funcionaría publica desde el ano 1991 y hasta la fecha que hace innecesaria dicha inscripción pues se encuentra beneficiada por el régimen de excepción consagrado en el mencionado artículo 3o de la Resolución SSET N° 83/92.

 

CONCLUSIÓN:

 

Conforme lo relatado el DICTAMEN N" 1413/04 DE LA ASESORÍA JURÍDICA Y PROVIDENCIA DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, obrantes en el expediente N° 756/02/A del Ministerio de Hacienda, carecen de sustento jurídico válidos. Se nota ausencia de fundamentos en el pronunciamiento de la Autoridad de aplicación, la Srta. MARIA RITA GARCÍA AGUAYO al ser funcionaría pública desde el tiempo de su supuesta inscripción ante la SSET y hasta la fecha se encuentra exonerada de ser sujeto pasivo de tributación y, jamás solicitó su inscripción ante dicha dependencia ministerial, afirmando que la solicitud presentada no fue firmada por la misma. INSTRUMENTALES: las constancias de autos, informe remitido por la SSET con todos los antecedentes, toda otra documental agregada y que lo sea en adelante y a mi parte favorezca, poder general otorgado por la Srta. MARIA RITA GARCÍA AGUAYO, reconocimiento de firma de la misma sobre la obrante en la solicitud de inscripción con N° 68640 del 4 de noviembre de 1997 para lo cual se peticiona se intime a la SSET a presentar el original de dicho documento, pericial sobre la firma de mi representada y la consignada en la mencionada solicitud de inscripción para lo cual propongo desde ya como perito al Licenciado Carlos González Cabello matriculado ante la C.S.J., informe del Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional a fin de remitir copia del prontuario policial de mi representada para el cotejo de sus firmas con el que aparece en la solicitud de referencia, informes de la Corte Suprema de Justicia y de la Municipalidad de Asunción a fin de informar si mi representada fue funcionaría judicial y Juez de Faltas Municipal, en caso afirmativo desde que fecha y hasta que fecha, toda otra documental que sea agregada y demás pruebas que serán posteriormente ofrecidas en la etapa oportuna. 

 

Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas. 

 

Que, en fecha 9 de agosto de 2005 (fs.49 a 52 de autos) se presentó ante este Tribunal de Cuentas, EDITH M. FLECHA FLECHA, Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Abog. JUAN CRISTÓBAL SILVA GIMÉNEZ, a contestar la presente demanda contencioso administrativa. Funda la contestación en los siguientes términos: EDITH M. FLECHA FLECHA Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda, con patrocinio del Abogado del Tesoro, ABOG. JUAN CRISTÓBAL SILVA GIMENEZ., según justifican los Dtos. N°s. 17.625/02 y 5262/05, respectivamente, que seadjuntan, fijando domicilio a los efectos procesales en la calle E V. Haedo N° 103 esq. Ind. Nacional, 2 Piso, de esta Capital, a VV.EE., decimos.

 

Que en tiempo oportuno y debida forma venimos a contestar LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, planteada por MARIA RITA GARCÍA AGUAYO O DICTAMEN N° 1413/ 04 DE LA ASESORÍA JURÍDICA Y PROVIDENCIA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", solicitando desde ya a VV.EE. su rechazo e imponiendo las costas al accionante por improcedente en los siguientes términos.

 

QUE EN PRIMER LUGAR NEGAMOS CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS Y DERECHOS QUE EN QUE PRETENDE FUNDARSE, LA PARTE ACTORA EN EL TRASLADO QUE SE RESPONDE, QUE NO FUEREN EXPRESAMENTE RECONOCIDOS EN ESTA PRESENTACIÓN, LO QUE PETICIONAMOS SEA TOMADA EN CUENTA PARA LO QUE HUBIERE LUGAR.

 

Que la recurrente MARIA RITA GARCÍA AGUAYO, solicitó a lo Subsecretaría de Estado de Tributación, la expedición de la constancia de no ser contribuyente de la SSET, informándole que tenía el RUC N° GAAM 682700W en el rubro de "servicios jurídicos , abogados, procuradores, notarios públicos, escribanos" y con un supuesto atraso en A cumplimiento tributario desde 199 a 2005" manifestando que la misma nunca ha llegado a solicitar inscripción en a Registro Único de Contribuyentes, y no ejerce la profesión de Abogada, por hallarse en relación de dependencia. El pedido sentado no tuvo una solución favorable, así por Dictamen N° 1413/04 de la Asesoría Jurídica y providencia de la Subsecretaría de Estado de Tribulación, se consideró improcedente.

 

En contra de este Dictamen, se interpone Acción Contencioso Administrativa. Del modo señalado, y a juicio de la recurrente agraviada, agotada la Instancia Administrativa, se Deduce Acción Contencioso Administrativa; es decir, en el afán de obtener la cancelación de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes y la eliminación de las reclamaciones efectuadas por la falta de presentación de las Declaraciones Juradas. No obstante, con referencia a las manifestaciones de la adversa consignadas en el escrito de demanda, debemos advertir cuanto sigue:" La Ley N° 1352/88 "QUE ESTABLECE EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC)", en su Art. 1°, preceptúa la INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA. Establécese EL Registro Único de Contribuyentes en el cual deberán inscribirse obligatoriamente: a) las personas físicas y jurídicas sujetas a las obligaciones tributarias establecidas en las disposiciones legales cuya administración y recaudación estén a cargo del Ministerio de Hacienda, b) ,.c)..."Asimismo, EL LIBRO II, TITULO I IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en su art. 77° establece Hecho Generador. Créase un Impuesto que se denominará impuesto al Valor Agregado. El mismo gravará los siguientes actos:

 

a) la enajenación de bienes,

 

b) la prestación de servicios; excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia y

 

c) La importación de bienes. La Subsecretaría de Estado de Tributación, dentro de las facultades conferidas por la Ley N° 125/91, procedió a la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, a la recurrente MARIA RITA GARCÍA, ante la presentación del formulario habilitado al efecto N° 400 REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES -SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PERSONAS FISICAS. N° de Inscripción 68640, mancando las obligaciones tributarias del Impuesto al Valor Agregado que está sujeto. Recordemos que la presentación de la Declaración Jurada, en este caso la presentación de la solicitud de Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, es un instrumento público, vinculante y obligatoria para las partes sujeto activo y contribuyente. Cabe recalcar que el Art. 107° de la Ley N 125/91, establece: DECLARACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES, Las declaraciones de los contribuyentes y responsables tendrán el carácter de jurada y deberán:... c) Ir acompañado con los recaudos que la ley o el reglamento indiquen o autoricen a exigir;

 

d) Presentarse en el lugar y fecha que determine la Administración en función de las leyes o reglamentos.

 

El Capítulo VII, DEBERES DE LOS ADMINISTRADOS. Art 192° Obligaciones de contribuyentes. Los contribuyentes y responsables, deberán: ...b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones, c) presentar las declaraciones que correspondan están obligados. Así, mismo el art. 176° de la Ley 125/91 establece CONTRAVENCIÓN.

 

La Contravención es la violación de leyes o reglamento, dictados por órganos competentes, que establecen deberes formales. Sera sancionada por multa de entre 50.000 (cincuenta mil guaraníes) y Gs. 1.000.000 (un millón de guaraníes).-. Para la determinación de la sanción serán aplicables en lo pertinente, ajustándose a las caracteres de esta infracción, las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en el artículo 175° de la misma ley.

 

En el presente caso, la presentación de inscripción en el Registro o Único de Contribuyente, como instrumento público fue presentada ante la Administración, con los requisitos formales exigidos, con la declaración del Impuesto al Valor Agregado, como obligación tributaria que está sujeta, que conlleva la obligación de presentar las declaraciones que correspondan como contribuyente de dicho impuesto. Entendemos que al parecer existe una confusión en cuanto a la posibilidad cíe falsificación de la firma en la solicitud de la Declaración Jurada de Inscripción, en el Registro Único de Contribuyentes, y que la misma no se halla obligada como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, por hallarse en relación de dependencias. Pero, destacamos que las presentaciones efectuadas ante la Sub-Secretaria de Estado de Tributación, como en el presente caso la solicitud de formulario de Inscripción de Registro Único de Contribuyente, constituye un instrumento Público.

 

El CÓDIGO CIVIL, en su art 383°, dispone EL INSTRUMENTO PUBLICO HARÁ PLENA FE MIENTRAS NO FUERE ARGUIDO DE FALSO POR ACCIÓN CRIMINAL O CIVIL, EN JUICIO PRINCIPAL O En INCIDENTE SOBRE LA REALIDAD DE LOS HECHOS QUE EL AUTORIZANTE ENUNCIARE COMO CUMPLIDOS POR EL PRESENCIA. Por consiguiente, la Administración no puede hacer sino lo que el orden jurídico VIGENTE le permite. Ello es evidente y, en este caso, está autorizada a la realización de hechos administrativos en base a la solicitud del contribuyente según valoración de tales hechos y circunstancias.

 

En ese sentido, las actuaciones de la Administración tributaria, luego de la presentación de la Declaración Jurada de inscripción, se hallan conforme a las disposiciones legales, por ello la recurrente deberá presentar la cancelación de Inscripción en el Registro Único de contribuyentes, así mismo, deberá cumplir con la obligación formales de presentación de DD.JJ. como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, requeridas desde el año 1997 hasta la fecha. En consecuencia, solicitamos que la demanda contencioso administrativa plantada sea rechazada DE PURO DERECHO, por improcedente habida cuenta lo improcedente del planteamientos presentados, CARECEN DE FUNDAMENTOS DE DERECHO, todo de conformidad a la consideraciones expresadas, con costas, que protestamos. 

 

Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa con costas. 

 

Que, a fs. 58 vlto, de autos, obra la providencia de fecha 27 de febrero de 2006, por el cual se resolvió declarar la competencia del Tribunal para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar se recibió la causa a prueba por todo el término de ley. 

 

Que, por providencia de fecha 18 de octubre de 2011, obrante a fs. 84 de autos, se llamó Autos para Sentencia. 

 

Y EL MIEMBRO MAGISTRADO MARTÍN AVALOS VALDEZ PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, a fs. 39/43 de autos, se presenta ante este Tribunal la actora bajo patrocinio de abogado, a promover demanda contencioso administrativa, contra el Dictamen N° 1413 emitido por la Asesoría Jurídica y la Nota SG/SSET/N° 654 de la SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN del MINISTERIO DE HACIENDA. 

 

Que, el representante legal del Ministerio de Hacienda, ejercido por la Abogacía del Tesoro a fs. 49/52, contesta la demanda instaurada contra esta repartición del Estado, formándose el contencioso con los escritos y actuaciones procesales, las constancias administrativas agregadas a estos autos, y el Informe Pericial que en su conjunto forman el expediente de antecedentes administrativos y jurisdiccionales correspondiente. 

 

Prosigue diciendo el Excmo Sr. Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Abog. Alejandro Martín Avalos, que la cuestión litigiosa debatida en esta causa se resume en la negatoria de la actora respecto de su calidad de contribuyente en razón de que no se ha inscripto ante la dependencia del Registro Único de Contribuyentes (RUC) y que el Formulario de Solicitud de Inscripción Personas Físicas 400, con N° de Orden 68640 a fs. 23 de estos autos, si bien contiene acertadamente alguno de sus datos personales, alega que la firma que obra al pie del referido formulario no le pertenece, y ha sido burdamente falsificada, concluyendo con la falsedad de la inscripción.- Previamente y en sede administrativa la actora, por Nota de fecha 11 /04/2002, había denunciado ante la Subsecretaria de Estado de Tributación a fe. 12, "que los datos de domicilio, firma y otros, NO ME CORRESPONDEN "(sic), solicitando "disponga por donde corresponda la eliminación del mencionado REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTE atribuido a mi persona y se me otorgue constancia de no ser contribuyente, asi como la cancelación de cualquier reclamo de carácter tributario a cargo de esa Oficina Recaudadora " (sic), 

 

Que, salta a la vista que la cuestión planteada por la actora en sede administrativa, constituye una verdadera cuestión controvertida por lo que resulta totalmente irresponsable y desatinado dictaminar tal y como lo ha hecho la Asesoría Jurídica calificando que "no constituyen cuestiones jurídicas controvertidas, sino hechos de meros trámites sin LITIS o CONTROVERSIA”. Coincidiendo que el acto administrativo de determinación constituye el acto que más se controvierte en materia tributaria, en donde pugnan dos fuerzas, por un lado la Administración y por el otro lado el contribuyente; el primero por ratificar su pretensión y el segundo por rechazarlo; no puede ser menos controvertido el origen mismo del vínculo tributario, que se exterioriza con la presentación por parte del administrado de la solicitud para inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, que le permita adquirir, su carácter de contribuyente. En estos autos, el actor, rechaza expresamente que se ha inscripto ante el Registro Único de Contribuyentes, por tanto no contiende ninguna determinación tributaria, sino que retrae la controversia a los orígenes mismos del vínculo tributario, es decir a su calidad de contribuyente, y es por este motivo que la cuestión originada por la Nota presentada por la actora a la Administración Tributaria en fecha 11/04/2002 a fs. 12 de autos, constituye un hecho sustancial, pertinente y controvertido que por tanto debería de haber motivada por parte de la Administración la aplicación del Art. 202° de la Ley 125/91, que expresa: "Cuando existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la Administración Tributaria concederá al interesado un término de prueba, no perentorio y prorrogable a pedido de parte, señalando su plazo de duración la materia de prueba y el procedimiento para producirla...". 

 

Que, al justificar la Administración, su decisión, califica en el Dictamen N° 1413/04, que lo solicitado por el actor, "no constituyen cuestiones jurídicas controvertidas, sino hechos de mero tramites sin litis o controversia", (sic) revelando su ignorancia respecto de este tema, dado que confunde o ignora lo que se entiende como a) " ACTOS O MEDIDAS PREPARATORIAS", que son aquellos que no producen efecto jurídico directo alguno que no admiten la vía recursiva, y sirven para formar la voluntad de la Administración; b) los actos que si producen efectos jurídicos directos, pero que guardan relación con el procedimiento que se tramita, se denominan "ACTOS INTERLOCUTORIOS O DE MERO TRAMITE". No constituyendo nuestra finalidad hacer docencia respecto de los institutos del Derecho Administrativo, las actuaciones administrativas desplegadas por los funcionarios de la Administración reflejan un total desconocimiento de los conceptos, institutos y principios que deben constituirse en base de sustento de una relación jurídica confiable, responsable y justa. 

 

Por último, respecto del argumento en la contestación de la demanda, pretendiendo adjudicar el carácter de "instrumento público" al Formulario 400 - REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES - Solicitud de Inscripción Personas Físicas - N° de Orden: 68640, atribuido a la actora, cuando manifiesta: "Recordamos que la presentación de la Declaración Jurada, en este caso la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, es un instrumento público, vinculante y obligatoria para las partes, sujeto activo y contribuyente", es oportuno aclarar que en virtud del Art. 207° de la Ley 125/91, se le atribuye el carácter de Declaración Jurada a estas presentaciones y por otro lado, el mismo artículo de la ley establece la responsabilidad a "los interesado que suscriban las declaraciones. Al atribuirle la ley el "carácter de declaración jurada", le confiere al documento la presunción de que lo manifestado verbalmente o consignado por escrito, se constituye en la verdad de la declaración, vale decir se presume como cierto hasta que se acredite lo contrario.

 

En cambio la pretendida calificación de instrumento público a estos documentos, es descartado por nuestro propio ordenamiento atendiendo que no se puede partir del principio de que todas las actuaciones realizadas por cualquier funcionario público se eleven a la categoría de instrumento público; y en este sentido el Art. 375 el CC, es determinante al establecer que las leyes deben determinar las condiciones para su consideración como tal. Es grave error considerar que los incisos del Art. 375 de CC, constituyen por su sola mención la existencia de instrumentos públicos. Los citados incisos se presupuestan en leyes previas que instituyen los instrumentos públicos respectivos, y en este caso no se puede dar el carácter de prueba autentica, absoluta e indiscutida del instrumento público, a un documento administrativo que por disposición legal tiene el carácter de declaración jurada, por tanto su eficacia probatoria es de juris tantum, puede ser impugnada por prueba contraria, tal y como queda manifiesto por el Informe Pericial a fs. 74/82, donde se concluye categóricamente que la firma estampada al pie de la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, atribuida a la actora, NO PERTENECEN AL PUÑO Y LETRA DE MARIA RITA GARCÍA AGUAYO. ES APOCIFA.- Reafirmo el criterio de que los expedientes administrativos para ser desvirtuados requieren pruebas, y cualquier clase de prueba convincente y conducente en contrario resulta válido para impugnarlas. Por estas consideraciones y fundamentaciones, mi voto es por HACER LUGAR a la presente demanda, con imposición de las COSTAS a la demandada. Es mi voto. 

 

A SU TURNO, LOS EXCMOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. RODRIGO A. ESCOBAR ESPÍNOLA Y DR. MARIO MAIDANA DIJERON: Que se adhieren al voto del Miembro Preopinante por sus mismos fundamentos. 

 

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

 

Asunción, 10 de Julio de 2012.

 

VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos,

 

 

EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, 

 

RESUELVE:

 

 

1.- HACER LUGAR, a la demanda promovida por MARIA RITA GARCÍA AGUAYO contra el DICTAMEN N° 1413/04 DE LA ASESORÍA JURÍDICA Y PROVIDENCIA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.

 

2.- REVOCAR en todas sus partes el DICTAMEN N° 1413/04 DE LA ASESORÍA JURÍDICA Y PROVIDENCIA DE LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.

 

3.- IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 192 del C.P.C.

 

4.- ANOTAR, registrar y remitir un ejemplar de la presente resolución a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

 

 

Dr. Mario Ygnacio Maidana Griffith. Presidente


Dr. Rodrigo A. Escobar. Miembro

A. Martín Avalos Valdez. Miembro

 

 

 

Ante mí:
Abog. Miguel A. Colmán A. Actuario