DECRETO N° 4.344/04
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PREVISTO EN LA LEY N° 125/91, ADECUÁNDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY N° 2421/04.
 

Asunción, 21 de Diciembre de 2004

VISTO:  

Las modificaciones introducidas en el Articulo 7° de la Ley N° 2421/2004 De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal, con respecto a normas establecidas en la Ley N° 125/91 para el Impuesto Selectivo al Consumo. 

El Decreto N° 2939/2004, Por el cual se establece la vigencia de disposiciones contenidas en la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004, De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal, en su Articulo 2° determina la vigencia del Articulo 7° de la citada Ley, a partir del 1 de enero de 2005 (Expediente M.H. N° 37.405/2004); y  

CONSIDERANDO:  

Que es necesario adecuar las disposiciones reglamentarias del citado Ipuesto a la nueva normativa.

Que para una mejor gestión en la percepción y control del tributo por parte de la Administración Tributaria, y para el cumplimiento adecuado de las obligaciones fiscales de los contribuyentes o responsables, es indispensable establecer un instrumento reglamentario unificado de todas las normativas referidas al Impuesto Selectivo al Consumo. 

Que en la nomina de nuevos productos gravados por el impuesto se encuentran los instrumentos musicales y juguetes, los cuales a nivel local son producidos, en muchos casos, por pequeñas y micros empresas familiares, en forma artesanal, por lo que el tributo de referencia incidirá en la determinación del Tributo único integrando la base de cálculo, conforme con la característica de liquidación del impuesto de referencia, hecho que torna necesario establecer un compás de espera, a fin de que las mismas se adecuen a las nuevas disposiciones tributarias. 

Que la alícuota establecida en el Articulo 106 de la Ley N° 125/91, con la redacción del Artículo 7° de la Ley N° 2421/2004, es la máxima aplicable sin que las citadas normativas impongan un tope para una base inferior, por consiguiente, nada obsta a que el Poder Ejecutivo pueda reducirla total o parcialmente. 

Que, igualmente, el Poder Ejecutivo cuenta con la prerrogativa de fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de productos dentro de cada numeral.  

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen N° 1853 del 10 de diciembre de 2004.  

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,  

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY 
DECRETA:

Art. 1º.- Reglamentase el impuesto selectivo al consumo previsto en la Ley N° 125/91, adecuado a las modificaciones introducidas en la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004, en los términos siguientes. 

Art. 2°. -  Conceptos:  Para la aplicación del impuesto que se reglamenta, se tendrá en cuenta las definiciones y aclaraciones indicadas en este artículo. 

Impuesto al Tributo: El Impuesto Selectivo al Consumo. 

Precio: contraprestación que se debe por una cosa, ya sea por la provisión de un servicio o la venta de un bien. Valor pecuniario que se le asigna a una cosa y como tal se le cobra al adquirente. 

Precio de venta en fábrica: constituye el precio de venta de contado en la puerta de la fábrica, por consiguiente a los efectos de la liquidación del impuesto, no corresponde que se le adicione otros valores que respondan a actos que se produzcan con posterioridad a la referida transacción.

A los fines del párrafo anterior, se podrán deducir del precio consignado en la factura de venta o documento equivalente los siguientes conceptos:

Recargos e intereses de financiación del precio neto de venta, Comisiones o Bonificaciones o descuentos realizados en efectivo a sus distribuidores, debidamente documentados conforme a las disposiciones previstas para el Impuesto al Valor Agregado. Acarreos o fletes que se realicen desde la fábrica hasta el lugar de venta o domicilio del comprador.   

El precio de venta en fábrica no podrá ser reducido a los efectos fiscales por descuentos o bonificaciones que se concedan con motivo de su comercialización en la fábrica, excepto las establecidas para los distribuidores.  

Materia prima: producto que emplea el fabricante para su conversión en artículos elaborados.  

Fabricante: persona o sociedad domiciliada en el país que emplea materia prima para elaborar bienes destinados para su venta.

Administración Tributaria o Administración: La subsecretaria de Estado de Tributación. 

Art. 3°. -  Base Imponible: en las enajenaciones a título oneroso a nivel local la base imponible lo constituye el precio de venta en fábrica excluido el propio impuesto y el IVA, que debe ser comunicado a la Administración para cada marca o clase de productos, discriminado por capacidad de envase que se enajena.  

En las importaciones la base imponible la constituye el valor aduanero expresado en moneda extranjera, determinado por el servicio de valoración aduanera al que se le adicionarán los tributos aduaneros aún cuando estos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de las mercaderías, excluidos el propio impuesto y el Impuesto al Valor Agregado.  

En la importación de cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00 y de cervezas, la tasa del Impuesto se aplicará sobre la base imponible determinada en la forma señalada en el párrafo anterior incrementada en un veinte por ciento (20%). 

Para los combustibles derivados del petróleo la base imponible será el precio de venta al público que establezca el Poder Ejecutivo, excepto para las naftas con o sin plomo de 85 octanos como mínimo, naftas con o sin plomo de 97 octanos o más, la base imponible constituirá el precio de venta en boca de expendio al público consumidor en Capital y el Departamento Central de la República, que lleven el emblema de la empresa importadora. En los demás casos se aplicarán las disposiciones generales del impuesto.  

La afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, socios y directores de la empresa, y toda entrega gratuita de los bienes alcanzados, el monto imponible lo constituirá el precio corriente de venta en el mercado interno a nivel de consumidor final.

Decreto Nº 10465/07

Art. 4°.- Informe de productos y precios: los fabricantes de productos alcanzados por el presente impuesto deberán comunicar a la Administración los precios de los productos, con una anticipación no menor de tres (3) días a su lanzamiento al mercado, identificando claramente la marca, clase y capacidad del envase, así como la unidad de venta si ésta se realiza a granel. 

Cuando los contribuyentes modifiquen sus precios y los envases para su circulación, deberán informar a la administración dicha situación, mencionando el precio correspondiente, la capacidad del envase o la unidad de venta en su caso. Comunicación que deberá ser realizada dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.

Derogado por el Art. 5º del Decreto Nº 5075/05. La Administración Tributaria podrá habilitar un formulario de declaración jurada en el cual el contribuyente comunique las informaciones previstas en el presente artículo, requerirle rectificaciones, aclaraciones o ampliaciones respecto a los datos aportados, como también podrá disponer de un mecanismo de actualización periódica de los datos, solicitando informes a los obligados o a terceros, en este último caso deberá darle participación al contribuyente afectado.

Art. 5°. -  Liquidación: a los efectos de la liquidación del impuesto, los contribuyentes deberán considerar la cantidad de envases enajenados por cada marca y la clase de productos nacionales, discriminados por capacidad, así como las unidades vendidas en las operaciones que se realicen a granel. 
En cada caso se deducirán las devoluciones pertinentes, obteniéndose así la cantidad neta del producto enajenado. La misma será multiplicada por el precio de venta respectivo, determinándose así la base imponible sobre la cual se aplicará la tasa correspondiente. 

Cuando se trate de bienes importados, el tributo se determinará en la Dirección General de Aduanas en cada una de las importaciones que se realicen, subsistiendo la facultad de la Administración Tributaria de controlar la determinación, liquidación y pago realizados por los contribuyentes en el momento de la importación, dentro del plazo de prescripción estipulado en el Libro V de la Ley N° 125/91.

Art. 6°.-  Documentaciones: A) Será de aplicación en materia de documentación las disposiciones previstas para el Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de las que establezca la Administración para el presente impuesto.

B) Documentaciones de compra de materias primas: Tratándose de fabricantes de productos gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo que utilicen materias primas que igualmente estén alcanzados por el tributo, este deberá requerirle a su proveedor local que consigue el Impuesto en forma discriminada en la factura pertinente.

Art. 7°.-  Instrumentos de Control: Los bienes gravados por el presente impuesto no podrán circular en el mercado interno, sin los timbres, precintas, cédulas u otros instrumentos destinados al control fiscal que establezca la Administración. 

Autorízase a la Administración Tributaria a implementar gradualmente la utilización de los instrumentos de control, atendiendo al tipo de product os comercializados.

Art. 8°.-  Presunciones especiales: La existencia o traslado de bienes sin instrumentos de control, o si los mismos se encuentren violados, o si lleva adherido un instrumento distinto al que corresponda, hará presumir, salvo prueba en contrario, que dichos productos no han tributado el impuesto, siendo responsables del pago los tenedores de la mercadería, sin desmedro y con los alcances previstos en el Artículo 116 de la Ley N° 125/91.

Art. 9°.-  Tasas: Establécese que las tasas para los bienes comprendidos en el Artículo 106 de la Ley N° 125/91 (texto modificado por la Ley 2421/2004) que regirán a partir de la vigencia del presente Decreto serán las siguientes:

Sección I (Modificado por Ley Nº 5538/15, modificado por Ley Nº 6097/18)
Tasa Mínima %
Tasa Máxima %
1
Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, Virginia y similares.
18
22
2
Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior.
18
22
3
Cigarros de cualquier clase.
18
22
4
Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas.
18
22
5
Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra forma.
18
22
Sección II
1
Bebidas gaseosas sin alcohol, dulces o no, y en general bebidas no especificadas sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol.
5
2
Jugos de grutas sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol.
5
3
Cervezas en general.
8
4
Coñac artificial y destilado, ginebra, ron, cocktail, caña y agua ardiente no especificados.
10
5
Producto de licorería, anís, bitter, amargo, fernet y sus similares: vermuts, ponches, licores en general.
10
6
Sidras y vinos de frutas en general, espumantes o no: vinos espumantes, vinos o mostos alcoholizados o concentrados y misteles.
10
7
Vino dulce natural de jugos de uvas (tinto, rosado o blanco, exceptuando los endulzados).
10
8
Vino dulce (inclusive vino natural endulzado), vinos de postres, vinos de frutas no espumantes y demás vinos artificiales en general.
10
9
Champagne,  y equivalente.
12
10
Whisky
10
Sección III
1
Alcohol desnaturalizado.
10
2
Alcoholes rectificados.
10
3
Líquidos alcohólicos no especificados.
10
Sección IV
1
Combustibles derivados del petróleo.
Motonafta alconafta con o sin plomo de 85 octanos como mínimo.
34
Super nafta con o sin plomo de 95 octanos o más.
34
Naftas sin plomo de 97 octanos o más:
38
Nafta de aviación
Kerosen
10
Turbo fuel
1
Gas oil
14,3
Fuel oil
10
Gas licuado
10
Sección V
1
Perfumes, aguas de tocador y preparaciones de belleza de maquillaje.
5
2
Perlas naturales (finas) o cultivadas, piedras preciosas o semi-preciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bijouterie; marfil; huso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo).
5
3
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico.
1
4
Máquinas para lavar vajillas, máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado, máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, las máquinas copiadoras, hectográficas, mimcógrafos, máquinas de imprimir direcciones, máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, apartos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporados; videomonitores y videoproyectores. Aparatos de telefonía celular, terminales portátiles.
1
5
Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué).
5
6
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios.
0
7
Las armas de fuego, señaladas en la Sección XIX - Capítulo 93 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR - (NCM), sus municiones, partes y accesorios.
5
Las demás armas.
0
8
Juguetes, juegos y artículos para recreo; sus partes y accesorios
0

Art. 10°.-  Verificación especial: La Administración Tributaria podrá disponer la realización de verificaciones permanentes o temporales, cuando resulte necesario controlar la producción o cualquier clase de operaciones a realizar con productos gravados o sujetos a fiscalización.

Art. 11°.-  Cesación de negocios: El contribuyente que deje de comercializar productos gravados por el tributo, comunicará a la Administración dentro de los plazos previstos por ésta, subsistiendo sus obligaciones formales por cada periodo fiscal que venza hasta la completa liquidación de los productos gravados en existencia. 

La Administración podrá aceptar que la liquidación del impuesto se efectúe de una sola vez sobre el total de productos gravados en existencia al momento del cese del negocio, tomando como base imponible lo establecido en el último párrafo del Artículo 2° de este Decreto.  

Art. 12°.-  Moneda extranjera: En aquellas operaciones en que el precio se facture en moneda extranjera, se aplicará el tipo de cambio comprador o vendedor en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día en que se configuró el hecho gravado, según se trate de una venta o de una compra respectivamente, realizada por un contribuyente del impuesto. Cuando no exista cotización en la oportunidad mencionada, se tomará la del día anterior más próximo.

En las operaciones de importación el tipo de cambio será el utilizado por la Aduana para la determinación del valor aduanero.  

En las exportaciones se aplicará el tipo de cambio comprador del referido mercado, debiéndose considerar a estos efectos la fecha del despacho aduanero, siempre que exista el cumplido de embarque correspondiente.  

Para las monedas que no se coticen en le mercado local se aplicará el arbitraje correspondiente.

Art. 13°.-   Pagos anticipados: Los fabricantes de bienes gravados por el impuesto que a su vez utilicen como materia prima productos igualmente gravados, que ya han tributado, siempre y cuando la documentación de compra de la materia prima se adecue a los requisitos establecidos en el punto B) del Articulo 5° de este Decreto, computarán como anticipo el impuesto incluido dentro de dichos artículos, el cual se aplicará contra el impuesto resultante del bien producido. En caso de exportaciones el fabricante exportador imputará, en primer término, el monto del impuesto afectado a las materias primas utilizadas en sus productos exportados como anticipo del impuesto correspondiente a sus operaciones de carácter local efectuados en el mes y si existe remanente podrá optar por arrastrarlo en los periodos siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución. En caso de que el fabricante exportador opte por la devolución de lo pagado, la Administración reglamentará el procedimiento respectivo.

El fabricante deberá habilitar una cuenta en su Libro Diario, en la cual registrará los movimientos del Impuesto Selectivo al Consumo por compra de materias primas.

Art. 14°.-  Venta de materias primas: Cuando el fabricante proceda a enajenar materias primas sin su debida elaboración o transformación en productos terminados, deberá sustraer de su declaración jurada el impuesto declarado como anticipo correspondiente a dichas materias primas.

En esos casos, el impuesto deberá ser consignado dentro del costo de la materia prima enajenada.

Art. 15°.-  Agentes de retensión: Cuando por las circunstancias de la comercialización se torne necesaria la implementación de este mecanismo de percepción de impuesto, autorízase a la Administración Tributaria a designar agentes de retensión del Impuesto, conforme a los parámetros establecidos en el Articulo 240 de la Ley N° 125/91.

Art. 16°.-  Permuta: En las operaciones de permuta, el criterio de valoración se realizará de acuerdo con lo que establezca la reglamentación con referencia al Impuesto al Valor Agregado.

Art. 17°.-  Inventario: Los fabricantes de productos gravados por el impuesto que al 31 de diciembre de 2004 posean en existencia materias primas que a su vez estén alcanzados por este tributo, deberán presentar un inventario detallado de los mismos con las formalidades y requisitos que establezca la Administración Tributaria.

Aclarándose que el impuesto incluido en estas materias primas deberá ser registrado dentro del costo de los productos terminados, conforme al régimen previsto al cierre del ejercicio fiscal 2004.  

Art. 18°.-  Deróganse los Decretos Números 13.946/923565/94235/9820.014/2003 y 21.296/2003, las Resoluciones N° 4 10/2003 del Ministerio de Hacienda, y todos los actos de disposición y administración contrarios a lo normado y establecido en este Decreto.

Art. 19°.-  El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda y entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2005.

Art. 20°.-   Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial. 

 

FDO.: NICANOR DUARTE FRUTO
FDO.: Dionisio Borda