QUE UNIFICA, MODIFICA Y AMPLÍA LAS LEYES QUE RIGEN EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN, CREADO POR LA LEY Nº 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980 EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY CAPITULO I De la creación, objeto y de los sujetos Artículo 1º.- El Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo de la Nación, creado por la Ley Nº 842/80, se regirá, en adelante, por la presente Ley. Artículo 2º.- El Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo de la Nación es un ente con Personería Jurídica y patrimonio propio. Tiene por objeto la Administración de los recursos destinados a las jubilaciones y pensiones para los miembros del Parlamento. Artículo 3º.- En esta Ley, las referencias al Fondo se entenderán hechas al Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo de la Nación. Las referencias al Instituto, se entenderán hechas al Instituto de Previsión Social. Las referencias a la Comisión, se entenderán hechas a la Comisión Co-Administradora del Fondo. Las referencias al Afiliado, se entenderán hechas a los sujetos mencionados en el Artículo 5o de esta Ley. Artículo 4º.- El Fondo tendrá su domicilio en la ciudad de Asunción. Los juzgados y tribunales de la Capital del país conocerán los asuntos judiciales en que fuere actor o demandado. Modificada por la Ley Nº 3196/07 Artículo 5º.- Son sujetos de esta Ley, con carácter obligatorio, los miembros en ejercicio del Poder Legislativo de la Nación, los jubilados y pensionados, y con carácter voluntario los que hayan dejado de pertenecer al mismo y opten por continuar como Afiliado al Fondo. Artículo 6º.- La administración del Sistema Jubilatorio de los miembros del Poder Legislativo estará a cargo del Fondo y el Instituto, conforme a las disposiciones de esta Ley y supletoriamente por las leyes del Instituto. CAPITULO II De la Financiación Artículo 7º.- Los recursos del Fondo serán los siguientes:
Modificada por la Ley Nº 3196/07 Artículo 8º.- La Administración de la Honorable Cámara de Senadores y la Honorable Cámara de Diputados, están obligadas a retener mensualmente las sumas a que se refieren los incisos a), c) y d) del artículo anterior y depositarlas en la cuenta bancaria del Fondo, conforme a los reglamentos dictados sobre la materia. Las mismas administraciones gestionarán mensualmente la obtención del aporte del Estado previsto en el inciso b) del Artículo 7º de esta Ley. El aporte previsto en el Presupuesto General de la Nación, referido en el Artículo 7º, inciso h) de esta Ley, será depositado en la cuenta bancaria del Fondo. La Administración del Congreso Nacional gestionará la obtención de este aporte. Artículo 9º.- El Afiliado a que se refiere el inciso e) del Artículo 7º está obligado a depositar su aporte en las cuentas bancarias del Fondo, de acuerdo con los reglamentos respectivos. El incumplimiento de la obligación señalada traerá aparejadas las sanciones que se hallan establecidas en las leyes y reglamentos. Artículo 10º.- Los aportes de los Afiliados deben efectivizarse puntualmente por cada mes vencido. No se admitirán pagos adelantados. CAPITULO III De las Jubilaciones Artículo 11º.- El fondo otorgará las siguientes clases de jubilaciones:
Artículo 12º.- La Jubilación Ordinaria se adquirirá desde que el Afiliado haya cumplido cincuenta y cinco años de edad y tenga un mínimo de quince años de servicio computados por el Instituto. Artículo 13º.- Se tendrá derecho a la: Jubilación Extraordinaria: desde que el Afiliado haya cumplido cincuenta y cinco años de edad y tenga un mínimo de diez años de servicios computados por el Instituto. Jubilación Reducida: desde que el Afiliado haya cumplido cincuenta y cinco años y tenga un mínimo de cinco años de servicios computados por el Instituto. Artículo 14º.- La jubilación por Invalidez se adquirirá cuando el Afiliado sufra una disminución total o parcial, física o mental, que lo inhabilite para el ejercicio efectivo de la función Legislativa, además de las siguientes condiciones:
La calidad de invalidez total, como asimismo, la de la invalidez parcial en el grado inhabilitante para la referida función, serán establecidas en cada caso por una Junta Médica del Instituto. El goce de esta Jubilación será a partir de la declaración de invalidez y mientras ella subsista. A los efectos del cómputo de los plazos previstos en los incisos anteriores, se incluirá el tiempo reconocido por servicios anteriores, si hubiere. Modificada por la Ley Nº 3196/07 Artículo 15º.- Cuando el Afiliado deje de ser miembro del Poder Legislativo de la Nación sin tener cumplidos los requisitos legales para obtener la Jubilación, tendrá el derecho de solicitar a la Comisión su continuidad en el Fondo, dentro del plazo de seis meses de su retiro, como Afiliado voluntario por el tiempo de aportes necesarios y la edad requerida para su jubilación. Artículo 16º.- En el caso previsto en el artículo anterior el Afiliado efectuará mensualmente al Fondo el aporte obligatorio del 27 % (veintisiete por ciento) sobre el monto de la dieta más los gastos de representación vigentes. Los Afiliados que tengan diez años de servicios computados por el Instituto y hayan cumplido cincuenta y cinco años de edad, podrán optar por el pago de una sola vez, si tuvieren aporte atrasado que realizar. Artículo 17º.- El aporte a que se refiere el artículo precedente deberá hacerse por mes vencido en las oficinas habilitadas por el Instituto, en el término de diez días hábiles siguientes en la Capital de la República y de quince días fuera de ella. El incumplimiento de la obligación señalada en este artículo traerá aparejado un recargo del 1 % ( uno por ciento) mensual sobre la suma a ingresar. La mora de doce meses en el pago del aporte obligatorio hará perder al Afiliado su continuidad en el Fondo, sin perjuicio de poder acogerse al beneficio establecido en el Artículo 22 de esta Ley. CAPITULO IV Del haber jubilatorio Artículo 18º.- El monto del haber jubilatorio mensual que el Fondo abonará, se calculará en la siguiente forma:
Las jubilaciones así como las pensiones serán actualizadas, revalorizadas o ajustadas conforme a lo dispuesto en el Capítulo X de esta Ley. CAPITULO V De las Pensiones Artículo 19º.- Al fallecimiento de un Afiliado que estaba en goce de una jubilación o reúna los requisitos para obtenerla, las personas que se mencionan más abajo, por orden excluyente, tendrán derecho a percibir una pensión desde la fecha del mencionado fallecimiento en las proporciones establecidas a continuación. Esta pensión será el 70% (setenta por ciento) de la jubilación que el causante percibía o tenía derecho a percibir.
Las hijas solteras que se hallaban bajo la protección económica del causante y los hijos incapacitados para el trabajo y mientras la incapacidad subsista, seguirán gozando de la pensión aún después de haber cumplido los dieciocho años de edad. Artículo 20º.- Para que la concubina tenga derecho a los beneficios establecidos en esta Ley, deberá haber vivido en relación de pública notoriedad con el causante, como mínimo durante cuatro años si tuvieran hijos comunes y seis años, si no los tuvieran. El concubinato se probará con información sumaria de testigos y, en caso de controversia, se recurrirá al órgano jurisdiccional. Artículo 21º.- La pensión del cónyuge supérstite o concubina y de los hijos, acrecerán proporcionalmente cuando los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a la correspondiente pensión. La pensión se extinguirá si la viuda o concubina o viudo contrae matrimonio o viviere en concubinato, en tales casos el Fondo otorgará por única vez la suma equivalente a diez mensualidades de la pensión. CAPITULO VI De otros beneficios Modificada por la Ley Nº 3196/07 Artículo 22º.- En los casos en que el Afiliado deje de ser miembro del Poder Legislativo sin haber cumplido los requisitos legales para obtener la jubilación, tendrá derecho a la restitución del 70% (setenta por ciento) de sus aportes. El pago se efectuará en cuotas mensuales iguales, debiendo completarse en un tiempo que será la mitad del tiempo total en que fueron realizados los mencionados aportes. En éstos casos, el Afiliado perderá su antigüedad en el fondo, sin embargo, si posteriormente el Afiliado se incorpora nuevamente al Poder Legislativo, podrá recuperar su antigüedad, previa restitución al Fondo del monto cobrado al día de terminación, incorporando sobre el porcentaje de su dieta y gastos de representación.
Artículo 23º.- En casos de fallecimiento de un Afiliado o Jubilado, el Fondo contribuirá al servicio fúnebre correspondiente, por un equivalente no menor a cien jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la República. CAPITULO VII De las inversiones Artículo 24º.- Las disponibilidades del Fondo serán invertidas en condiciones seguras y rentables y en base a un Reglamento de Inversiones aprobado por la Comisión. CAPITULO VIII De la Comisión Co-administradora del Fondo Modificada por la Ley Nº 3196/07 Artículo 25º.- El Fondo será dirigido y administrado por una Comisión Co-administradora que estará compuesta del siguiente modo:
Los miembros de la Comisión durarán treinta meses en sus funciones, pudiendo ser reelectos. La función del miembro de la Comisión no será remunerada. La presidencia de la Comisión será ejercida en forma alternada por los miembros de las entidades representadas. Modificada por la Ley Nº 3196/07 Artículo 26º.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:
Artículo 27º.- El Instituto, a través de la dependencia que designe, tendrá a su cargo la ejecución de las resoluciones de la Comisión, la contabilidad general del Fondo, las operaciones administrativas, el registro del movimiento financiero, el inventario y la guarda de los documentos respaldatorios respectivos y otros actos propios de la administración, conforme a las leyes que rigen el Fondo, siendo el Instituto responsable de su incumplimiento e inobservancia. Artículo 28º.- La Comisión presentará, en el mes de abril de cada año, a las entidades representadas en la Comisión, la memoria de sus actividades y un informe sobre la situación financiera con el dictamen del auditor. CAPITULO IX De la Auditoria del Fondo Artículo 29º.- El Auditor titular del Fondo será designado por el Presidente del Congreso Nacional, y tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Por el mismo procedimiento será designado un auditor suplente que reemplazará al auditor titular en caso de ausencia o existencia de causales que impidan a este el ejercicio de su cargo. CAPITULO X De la actualización, revalorización y ajustes de las Jubilaciones y Pensiones Artículo 30º.- Las jubilaciones y pensiones serán actualizadas automáticamente en sus montos, en los siguientes casos:
Artículo 31º.- La Comisión deberá realizar estudios económicos periódicamente sobre el comportamiento de los montos de las jubilaciones y pensiones en cuanto a su valor adquisitivo, a los efectos de disponer las revalorizaciones de los haberes que sean necesarias, en consulta a las posibilidades financieras del Fondo. Artículo 32º.- La Comisión se halla facultada a realizar ajustes a los haberes jubilatorios y de pensiones, en casos en que la liquidez del Fondo no pudiera atender los requerimientos de las obligaciones establecidas en esta ley. Las decisiones que adopte en virtud de lo que dispone este artículo deberán estar fundadas y ser comunicadas a los afectados y a las Cámaras del Congreso. Artículo 33º.- Las jubilaciones y pensiones acordadas por el Fondo se pagarán por mensualidades vencidas en las oficinas habilitadas para el efecto por el Instituto, cualquiera sea la residencia del jubilado o pensionado, dentro o fuera del país. Artículo 34º.- Todo jubilado o pensionado que perciba estos beneficios por autorización deberá presentar certificado de vida cada seis meses, con pena de suspenderse temporalmente el beneficio que le fuera acordado, hasta tanto el cumplimiento de esta disposición. Artículo 35º.- Las jubilaciones y pensiones acordadas de conformidad a esta Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo por obligaciones provenientes de pensiones alimenticias. Es nula toda venta, cesión o constitución de derechos que recaigan sobre ellas e impida su libre goce por los titulares de las mismas. Artículo 36º.- Es incompatible el goce de jubilación con el cobro de la dieta y los gastos de representación. Artículo 37º.- Las jubilaciones y pensiones otorgadas por el Fondo no impedirán, ni son excluyentes de otras jubilaciones y pensiones así como de otros beneficios otorgados por regímenes jubilatorios diferentes. CAPITULO XI De las disposiciones generales y transitorias Artículo 38º.- El tratamiento para el cobro de deudas y las exenciones tributarias, fiscales y municipales, que se hallan establecidas por las leyes a favor del Instituto, regirán igualmente para el Fondo. Los certificados de deudas firmados por el Presidente y dos miembros de la Comisión tendrán fuerza ejecutiva para las gestiones judiciales de cobro. Los créditos del Fondo tienen privilegios sobre la generalidad de los bienes del deudor después de los créditos del Estado y las municipalidades. Artículo 39º.- Los gastos inherentes a la administración del Fondo, serán con cargo al Instituto. La Comisión asignará en forma complementaria, rubros para atender los gastos requeridos por la administración del Fondo. Artículo 40º.- El Instituto llevará un registro permanentemente actualizado de las personas comprendidas en esta Ley, y éstas se hallan obligadas a cumplir las disposiciones que para el efecto establezca la Comisión. Artículo 41º.- El sistema de liquidación de los haberes jubilatorios y de las pensiones previstos en los Artículos 18 y 19 de esta Ley será aplicado como sigue:
Artículo 42º.- Cuando el Afiliado en el momento de retirarse de la función parlamentaria tuviera el tiempo necesario de servicios pero no así la edad requerida para tener el haber jubilatorio, se le acordará el beneficio una vez que haya cumplido con la edad prevista en esta Ley. Artículo 43º.- En los casos en que el Fondo hubiere concedido préstamos a sus Afiliados, la Comisión Co-administradora está autorizada a retener de las jubilaciones, pensiones o de otros beneficios que correspondan a los mismos o a sus causahabientes el importe de las cuotas o servicios de amortización sobre los préstamos concedidos hasta su cancelación. Artículo 44º.- Cada tres años deberá realizarse un balance actuarial, a los efectos correspondientes. Artículo 45º.- Los actuales miembros de la Comisión seguirán en sus funciones hasta que sean designados los nuevos miembros, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 25 de esta Ley. Artículo 46º.- Los derechos adquiridos con anterioridad por los Afiliados quedan plenamente subsistentes. Artículo 47º.- Quedan derogadas las Leyes Nº 842/80, 08/92, 60/92, 191/93, 1.301/98, y 2.023/02, que constituían el régimen jurídico del Fondo. Artículo 48º.- La presente Ley entrará en vigencia desde el 1 de enero del año 2006. Artículo 49º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días mes de noviembre del año dos mil cinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, a quince días del mes de diciembre del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. Víctor Alcides Bogado González Presidente H. Cámara de Diputados
Carlos Filizzola Presidente H. Cámara de Senadores
Atilio Penayo Ortega Secretario Parlamentario
Ada Fátima Solalinde de Romero Secretaria Parlamentaría
Asunción, 23 de enero de 2006 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República NICANOR DUARTE FRUTOS Ernst Ferdinand Bergen SchmidtMinistro de Hacienda |