Derogada por la Ley 2.857/06

LEY Nº 1.301/98

QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 08/92 "QUE MODIFICA LA LEY Nº 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980, QUE CREA EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN"

Ver Ley Nº 537/58

Ver Ley Nº 432/73

Ver Ley Nº 427/73

Ver Ley Nº 98/92

Ver Ley Nº 8/92  Que modifica la Ley Nº 842 del  19 de diciembre de 1980

Ver Ley Nº 60/92  Que modifica disposiciones de la Ley Nº 08/92.

Ver Ley Nº 366/94

Ver Ley Nº 444/97

Ver Ley Nº 1301/98  Que modifica disposiciones de la Ley Nº 08/92.

Ver Ley Nº 1.398/99

Ver Ley Nº 1.391/99

Ver Ley Nº 430/43

Ver Ley Nº 2023/02 Que modifica disposiciones de la Ley Nº 8/92

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE  LEY

Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 23 y 40 de la Ley Nº 8/92 "QUE MODIFICA LA LEY Nº 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980, QUE CREA EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN", que quedan redactados como sigue:

Artículo 23.- En los casos en que el afiliado, deje de ser miembro del Poder Legislativo de la Nación sin haber cumplido los requisitos legales para obtener la jubilación, tendrá derecho a la restitución del 70 % (setenta por ciento) de sus aportes. El pago se efectuará en cuotas mensuales iguales, debiendo completarse en un período que será la mitad del tiempo total en que fueron realizados los mencionados aportes.

En estos casos, el afiliado perderá su antigüedad en el Fondo. Sin embargo, si posteriormente el afiliado se incorpora nuevamente al Poder Legislativo, podrá recuperar su antigüedad, previa restitución al Fondo del subsidio cobrado".

Artículo 40.- La Comisión estará compuesta por cuatro miembros, como sigue:

a) un representante de la Cámara de Senadores y dos representantes de la Cámara de Diputados designados por las respectivas Cámaras; y,

b) un jubilado del Fondo, designado por los jubilados y pensionados.

Los mencionados durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, y gozarán de una remuneración mensual acordada anualmente, salvo que se trate de parlamentarios en funciones".

Artículo 2º.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a esta ley.

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el veintitrés de junio del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, el veinticinco de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

Atilio Martínez Casado         Rodrigo Campos Cervera
Presidente                          Presidente
H. Cámara de Diputados      H. Cámara de Senadores

Patricio Miguel Franco         Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario     Secretario Parlamentario

Asunción, 20 de julio de 1998

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial

El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy

Miguel Ángel Maidana Zayas
Ministro de Hacienda