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LEY Nº 1.301/98 QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 08/92 "QUE MODIFICA LA LEY Nº 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980, QUE CREA EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN" Ver Ley Nº 8/92 Que modifica la Ley Nº 842 del 19 de diciembre de 1980 Ver Ley Nº 60/92 Que modifica disposiciones de la Ley Nº 08/92. Ver Ley Nº 1301/98 Que modifica disposiciones de la Ley Nº 08/92. Ver Ley Nº 2023/02 Que modifica disposiciones de la Ley Nº 8/92 EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 23 y 40 de la Ley Nº 8/92 "QUE MODIFICA LA LEY Nº 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980, QUE CREA EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN", que quedan redactados como sigue: Artículo 23.- En los casos en que el
afiliado, deje de ser miembro del Poder Legislativo de la Nación sin haber
cumplido los requisitos legales para obtener la jubilación, tendrá derecho a
la restitución del 70 % (setenta por ciento) de sus aportes. El pago se
efectuará en cuotas mensuales iguales, debiendo completarse en un período que
será la mitad del tiempo total en que fueron realizados los mencionados
aportes. Artículo 40.- La Comisión estará compuesta por cuatro miembros, como sigue:
Los mencionados durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, y gozarán de una remuneración mensual acordada anualmente, salvo que se trate de parlamentarios en funciones". Artículo 2º.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a esta ley. Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el veintitrés de junio del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, el veinticinco de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional. Atilio Martínez Casado
Rodrigo Campos Cervera Patricio Miguel Franco
Juan Manuel Peralta Asunción, 20 de julio de 1998 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial El Presidente de la República |