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LEY Nº 2.023/02 Ver Ley Nº 8/92 Que modifica la Ley Nº 842 del 19 de diciembre de 1980 Ver Ley Nº 60/92 Que modifica disposiciones de la Ley Nº 08/92. Ver Ley Nº 1301/98 Que modifica disposiciones de la Ley Nº 08/92. QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 8/92, QUE MODIFICA LA LEY Nº 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980 Y CREA LA AUDITORIA DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 38, 40 y 41 de la Ley 8/92 "Que modifica la Ley N° 842, del 19 de diciembre de 1980, y crea la Auditoria del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los Miembros del Poder Legislativo de la Nación", cuyos textos quedan redactados de la siguiente forma: "Art. 38.- La Comisión Co-Administradora presentará, en el mes de diciembre de cada año, a las entidades representadas en la comisión, la memoria de sus actividades y un informe sobre la situación financiera con el dictamen del auditor." "Art. 40.- La Comisión Co-Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo de la Nación, prevista en la Ley N° 08/92, modificada por Ley N° 1.301/98, queda compuesta del siguiente modo:
a) un senador en funciones, designado por la Cámara de Senadores; d) dos representantes de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Poder Legislativo de la Nación, que serán nombrados por la Asociación. Los miembros de la Comisión Co-Administradora durarán treinta meses en sus funciones, pudiendo ser reelectos. La función de miembro de la Comisión Co-Administradora no será remunerada. La presidencia de la Comisión Co-Administradora será ejercida en forma alternada por los miembros de las entidades representadas." "Art. 41.- Son funciones de la Comisión: a) la coadministración del Fondo, juntamente con el Instituto de Previsión Social, particularmente en lo relativo a la inversión de los recursos acumulados;
b) la coordinación entre el Instituto de Previsión Social, el Poder
Legislativo y otras entidades del sector público y privado, en lo
relacionado al funcionamiento del Fondo;
d) las gestiones en beneficio de parlamentarios, jubilados y pensionados que
las requieran; f) la vigilancia permanente para el cumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen el Fondo, particularmente en lo relativo a su estado financiero y a los beneficios que corresponden a los afiliados, jubilados y pensionados; g) otorgar poderes generales o especiales para ejercer acciones en esferas judiciales o administrativas en defensa de los intereses del fondo. h) la realización de estudios para el mejoramiento legislativo del Fondo; e, i) otras que, a criterio de la Comisión, sean necesarias para el mejor funcionamiento del Fondo."
Artículo 2°.- El Instituto de Previsión Social, a través de la
dependencia que designe, tendrá a su cargo la ejecución de las resoluciones
de la Comisión Co-Administradora, las operaciones administrativas, las
anotaciones contables, el registro del movimiento financiero, el inventario,
la guarda de documentos y otros actos propios de administración, conforme a
las leyes que rigen el Fondo, siendo el mismo responsable de su
incumplimiento e inobservancia. b) presentar un informe trimestral de sus gestiones a la Comisión Co-Administradora y a las instituciones representadas en dicha Comisión; c) informar a la Comisión Co-Administradora cada vez que compruebe irregularidades de carácter administrativo y/o financiero; d) convocar a sesión a la Comisión Co-Administradora cuando considere necesario para el funcionamiento del Fondo; y, e) realizar otros actos inherentes a la fiscalización.
Artículo 5°.-
El auditor suplente reemplazará al auditor titular en caso de ausencia o
existencia de causales que impidan a éste el ejercicio del cargo. El auditor
suplente no percibirá como tal remuneración alguna mientras no substituya al
titular. "Art. 5°.- La Comisión Co-Administradora, en base al estado financiero del Fondo, se halla facultada a realizar ajustes a los haberes jubilatorios y de pensiones en los casos necesarios de adoptar medidas de esta naturaleza para precautelar el desenvolvimiento del Fondo. Las decisiones que adopte en virtud de lo que dispone este artículo, deberán estar fundadas y ser comunicadas a los afectados y a las Cámaras del Congreso." Artículo 7°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al texto de esta ley.
Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos Aníbal Páez Rejalaga Ada Solalinde de Romero Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria Asunción, 13 de noviembre de 2002
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