Leyes Concordadas

Derogada por la Ley 2.857/06

LEY Nº 60/92

QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 08/92, DEL FONDO DE JUBILACIONES PARA LOS MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN

Ver Ley Nº 537/58

Ver Ley Nº 432/73

Ver Ley Nº 427/73

Ver Ley Nº 98/92

Ver Ley Nº 8/92  Que modifica la Ley Nº 842 del  19 de diciembre de 1980

Ver Ley Nº 60/92  Que modifica disposiciones de la Ley Nº 08/92.

Ver Ley Nº 366/94

Ver Ley Nº 444/97

Ver Ley Nº 1301/98  Que modifica disposiciones de la Ley Nº 08/92.

Ver Ley Nº 1.398/99

Ver Ley Nº 1.391/99

Ver Ley Nº 430/43

Ver Ley Nº 2023/02 Que modifica disposiciones de la Ley Nº 8/92

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.- Derógase el inciso b) del Artículo 5º de la Ley Nº 08/92, "Que dispone el aporte del Estado al Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los Miembros del Poder Legislativo de la Nación".

Artículo 2º.- Modifícanse los Artículos 5º 17 de la Ley Nº 08/92, que quedan redactados como sigue:

Art. 5º.- Los recursos del fondo serán los siguientes:

a) El aporte mensual obligatorio del Afiliado, del 18% (diez y ocho por ciento)
sobre el monto de la dieta mensual.

b) El importe del aumento de la dieta establecida en el Presupuesto General de la Nación, correspondiente al primer mes;

c) El importe del aumento en concepto de actualización de las jubilaciones y pensiones, correspondientes al primer mes;

d) La amortización mensual obligatoria del Afiliado, resultante de la deuda por reconocimiento de servicios anteriores;

e) El aporte mensual obligatorio del Afiliado Voluntario, del 18% (diez y ocho por ciento) sobre le monto de la dieta mensual referida en el inciso a) de este artículo, durante el tiempo que le falta aportar para obtener la clase de jubilación próxima inmediata que le corresponda;

f) Las rentas de las inversiones del capital disponible del Fondo;

g) El monto de las multas que se perciben;

h) Los legados y donaciones; e,

i) Otros ingresos de cualquier naturaleza no contemplados expresamente en los incisos anteriores".

Art. 17.- En el caso previsto en el artículo anterior el Afiliado efectuará mensualmente al Fondo el aporte obligatorio del 18% (diez y ocho por ciento) sobre el monto de la dieta vigente".

Artículo 3º.- La administración de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados están obligados a retener mensualmente sumas a que se refiere los incisos a) y d) del Artículo 5º, modificado por el artículo 2º de esta ley; así mismo, las sumas mencionadas en los incisos b) y c) del artículo citado en las oportunidades que corresponden y depositarlas en el Instituto conforme al reglamento sobre la materia.
El Afiliado Voluntario, a su vez, está obligado a depositar su aporte en el Instituto, de acuerdo con los reglamentos respectivos.

Artículo 4º.- El Afiliado o su derechohabiente, en su caso, podrá solicitar del Instituto de Previsión Social, a través de la Comisión Co-administradora del Fondo, el reconocimiento de servicios anteriores, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la promulgación de esta Ley. Pasado este plazo no habrá lugar a ningún pedido de tal reconocimiento.

MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 2023/02  Artículo 5º.- En base al estado financiero del Fondo, el Instituto con dictamen de la Comisión Co-administradora, realizará ajustes a los haberes jubilatorios y de pensiones en los casos necesarios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 6º.- La forma de actualización de las jubilaciones y pensiones, dispuesta por la Ley Nº 8/92, que modifica el Artículo 27 de la Ley Nº 842/80, será aplicada a partir del mes de agosto de 1993. En el caso de que antes de esta fecha hubiere aumento del monto de la dieta parlamentaria, la actualización de referencia se hará conforme a lo que dispone el Artículo 27 de la Ley Nº 842/80.

Artículo 7º.- Quedan derogados las disposiciones contrarias a esta Ley.

Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a ocho días del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y dos y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a ocho días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y dos.

Rubén O. Fanego                 Gustavo Díaz de Vivar
Vice Presidente 1º en                 Presidente
H. Cámara de Senadores      H. Cámara de Diputados


Nelson Argaña Evelio               Fernández Arévalos
Secretario Parlamentario      Secretario Parlamentario

Asunción, 26 de octubre de 1992

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Andrés Rodríguez

Juan José Díaz Pérez
Ministro del Interior