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Derogada por la Ley 2.857/06
REGLAMENTACIONES GENERALES
Ver
Ley Nº 60/92 Que modifica disposiciones de la Ley Nº 08/92.
Ver
Ley Nº 1301/98 Que modifica
disposiciones de la Ley Nº 08/92.
Ver
Ley 2023/02 Que modifica disposiciones de
la Ley Nº 8/92
LEY Nº 08/92
QUE MODIFICA LA LEY Nº 842 DEL 19 DE
DICIEMBRE DE 1980, QUE CREA EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS
MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE LEY
Artículo 1.-
Modifícanse los artículos
Nros. 1, 2,
4, 5,
12, 14,
17, 19,
23, 25,
26, 27,
31,
36, 37, 38,
40 y 41 de la
Ley Nº 842, del 19 de diciembre de 1980,
que quedan redactados como sigue:
Art. 1. - Créase el Fondo de
Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo de la Nación.
Créase, igualmente, una Comisión
Coadministradora del Fondo, cuya composición y función se establecen en esta
Ley".
Art. 2..- En esta Ley, quedan establecidas
las siguientes equivalencias:
Fondo, por Fondo de Jubilaciones y Pensiones
para miembros del Poder Legislativo de la Nación;
Comisión, por la Comisión Coadministradora
del Fondo;
Instituto, por el Instituto de Previsión
Social; y,
Afiliado, por los sujetos mencionados en el
artículo 3 de la Ley Nº 842/80".
Art. 4.- El Fondo será administrado por el
Instituto y la Comisión, conforme a las disposiciones de esta Ley, y
supletoriamente por las Leyes Nros. 375/56 y 430/73 y sus respectivas
modificaciones".
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2
DE LA LEY 60/92 Art. 5.- Los recursos del Fondo serán los
siguientes:
a) el aporte mensual obligatorio del Afiliado,
del quince por ciento sobre el monto de la dieta mensual;
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 1
DE LA LEY 60/92 b) el aporte mensual obligatorio del Estado,
fijado cada año en el Presupuesto General de la Nación, que no será inferior
al tres por ciento calculado sobre el monto total de las dietas;
c) el importe del aumento de la dieta
establecida en el Presupuesto General de la Nación y correspondiente al primer
mes, pagadero dentro de los once meses subsiguientes;
d) La amortización mensual obligatoria del
Afiliado, resultante de la deuda por Reconocimiento de Servicios Anteriores;
e) El aporte mensual obligatorio del Afiliado
Voluntario, del quince por ciento sobre el monto de la dieta mensual referida en
el inciso a) de este artículo, durante el tiempo que le falta aportar para
obtener la clase de jubilación próxima inmediata que le corresponde;
f) las rentas de las inversiones del capital
disponible del Fondo;
g) El monto de las multas que se perciben de
acuerdo con esta Ley y de la Ley Nº 842/80;
h) las donaciones y legados; e,
i) otros ingresos de cualquier naturaleza, no
contemplados expresamente en los incisos anteriores.
Art. 12.- El Fondo otorgará las
siguientes clases de jubilaciones:
a) Ordinaria;
b) Extraordinaria;
c) Reducida; y,
d) Por invalidez."
Art. 14.- Se tendrá derecho a la:
1. Jubilación Extraordinaria: desde que el
Afiliado haya cumplido sesenta años de edad y tenga diez años mínimos de
servicios computados, o haya cumplido cincuenta y cinco años de edad, y tenga
quince años mínimos de servicios computados por el Fondo.
2. Jubilación Reducida: desde que el Afiliado
haya cumplido sesenta años de edad y tenga cinco años mínimos de servicios
computados, o haya cumplido cincuenta y cinco años de edad y tenga como mínimo
diez años de servicios computados".
MODIFICADO POR LEY 60/92
Art. 17.-
En el caso previsto en el artículo
anterior el Afiliado efectuará mensualmente al Fondo el aporte obligatorio del
15 por ciento sobre el monto de la dieta vigente".
Art. 19.- El monto del haber
jubilatorio mensual que el Fondo abonará en cada caso, se calculará en la
siguiente forma:
a) Jubilación
Ordinaria: será el noventa por ciento
del monto mensual de la última dieta del Afiliado; que será actualizada de
conformidad al Artículo 27 de esta Ley;
b) Jubilación
Extraordinaria: será el sesenta por
ciento del monto mensual de la última dieta del Afiliado, que será actualizado
de conformidad al Artículo 27 de esta Ley;
c) Jubilación
Reducida: será el veinte y cinco por
ciento del monto mensual de la última dieta del Afiliado; que será actualizado
de conformidad al Artículo 27 de esta Ley;
d) La Jubilación por invalidez será
calculada en la siguiente forma:
1. En la invalidez causada por enfermedad o
accidente que no sea de trabajo, el veinte por ciento básico del monto mensual
de la última dieta del Afiliado, incrementado en 1 1/2 (uno y medio) por ciento
por cada año de ejercicio, que sobrepase los veinte y cuatro meses;
2. En la invalidez causada por senilidad o
vejez prematura, el veinte por ciento básico del monto mensual de la última
dieta del afiliado, incrementado en 1 1/2 (uno y medio) por ciento por cada año
de ejercicio, que sobrepase los ocho años;
3. En la invalidez causada por accidente de
trabajo, el cincuenta por ciento de la dieta vigente, sin la exigencia del
requisito de la antigüedad mínima, incrementada en uno y medio por ciento cada
año de ejercicio que sobrepase los ocho años".
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 1301/98
Art. 23.- El Fondo concederá un
subsidio por término de funciones, a pedido del Afiliado obligatorio, o del
Voluntario que estuviera en la situación prevista en la última parte del artículo
18, sin haber completado cinco años de aportes. Igualmente al Afiliado que
desista de su derecho a la Jubilación Reducida.
El subsidio será el equivalente al sesenta
por ciento del importe total de dichos aportes, y el pago se efectuará en
cuotas mensuales iguales, debiendo completarse en un tiempo que será la mitad
del tiempo total en que fueron realizados los mencionados aportes.
En estos casos, el Afiliado perderá su antigüedad
en el Fondo. Sin embargo, si posteriormente el Afiliado se incorpora nuevamente
al Poder Legislativo, podrá recuperar su antigüedad, previa restitución al
Fondo del subsidio cobrado".
Art. 25.- En caso de fallecimiento de
un Afiliado o jubilado, el Fondo contribuirá al servicio fúnebre
correspondiente, por un equivalente no menor a 60 jornales mínimos vigentes
para actividades no especificadas de la Capital de la República".
Art. 26.- Las disponibilidades del
Fondo serán invertidas por el Instituto y la Comisión, conforme a esta Ley y
de acuerdo a las disposiciones que sobre inversiones establezca la Ley que rige
el Instituto".
Art. 27.- Las Jubilaciones Ordinarias
establecidas en esta Ley, serán actualizadas automáticamente cada vez que se
produzcan aumentos de dietas en el Presupuesto de la Nación para miembros del
Poder Legislativo, en el mismo monto de aumento de la dieta.
La actualización de las demás jubilaciones,
y de las pensiones, será en cada caso en la cantidad que resulte al calcular la
proporción entre el mencionado monto de aumento de la dieta y el importe de la
respectiva jubilación o pensión.
Asimismo, las jubilaciones y pensiones serán
revalorizadas cuando sufran perdidas del poder adquisitivo; al efecto, regirán
las disposiciones pertinentes de las Leyes que rigen el Instituto".
Art. 31.- Las Jubilaciones y Pensiones
otorgadas por el Fondo no impedirán, ni son excluyentes de otras jubilaciones y
pensiones, y otros beneficios, que el Instituto otorgue a aquel Afiliado en razón
de otros aportes realizados por el mismo al Instituto en cumplimiento a las
Leyes que rigen a éste. Igualmente no impedirán, ni son excluyentes de otras
jubilaciones y pensiones y otros beneficios, a que el Afiliado y sus
derechohabientes tengan a su favor en otros regímenes".
Art. 37.- Cada tres años deberá
realizarse un balance actuarial, a los efectos correspondientes".
MODIFICADO POR EL ART. 1 DE
LA LEY 2023/02 Art. 38.- El Instituto y la Comisión
elaborarán para el 28 de febrero de cada año un informe analítico sobre la
administración y el estado financiero del Fondo. La Comisión lo elevará en el
mes de abril de cada año a las Cámaras de Senadores y de Diputados para su
consideración".
MODIFICADO EN ULTIMA
INSTANCIA POR EL ART. 1 DE LA LEY 2023/02 Art. 40.- La Comisión estará
compuesta por cuatro miembros, como sigue:
a) tres Parlamentarios en funciones, debiendo
ser dos de la Cámara de Diputados y uno de la Cámara de Senadores, designados
por las respectivas Cámaras; y,
b) un jubilado del Fondo, designado por los
jubilados y pensionados. Durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser
reelectos, y gozarán de una remuneración mensual acordada anualmente.
REGLAMENTACIONES GENERALES
DEL ARTÍCULO 40
Ver Ley Nº 1301/98
Que
modifica disposiciones de la Ley Nº 8/92
Ver
Ley Nº 2023/02 Que modifica disposiciones
de la Ley Nº 8/92
MODIFICADO EN
ULTIMA INSTANCIA POR EL ART. 1 DE LA LEY 2023/02
Art. 41.-
Son funciones de la Comisión:
a) la Co-administración del Fondo, juntamente
con el Instituto, particularmente en lo relativo a la inversión de los recursos
acumulados;
b) la coordinación entre el Instituto, el
Poder Legislativo y otras entidades del sector público y privado, en lo
relacionado al funcionamiento del Fondo;
c) las gestiones en beneficio de
parlamentarios, jubilados y pensionados que las requieran;
d) la vigilancia permanente para el
cumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen el Fondo, particularmente en
lo relativo a su estado financiero y a los beneficios que corresponden a los
Afiliados, Jubilados y Pensionados;
e) la realización de estudios para el
mejoramiento legislativo del Fondo; y,
f) otras que, a criterio de la Comisión, sean
necesarias para el mejor funcionamiento del Fondo.
REGLAMENTACIONES GENERALES
DEL ARTÍCULO 41
Ver Ley Nº 1301/98
Que
modifica disposiciones de la Ley Nº 8/92
Ver
Ley Nº 2023/02 Que modifica disposiciones
de la Ley Nº 8/92
Artículo 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a
veinte días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno y
por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a catorce días del mes
de abril del año un mil novecientos noventa y dos.
José A. Moreno Ruffinelli
Pedro Hugo Peña
Presidente
Vice Presidente 1º
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Arnaldo Llorens
Julio Rolando Elizeche
Secretario Parlamentario
Secretario
Parlamentario
Asunción, 22 de setiembre de 1992.
Téngase por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda
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