REGLAMENTADO POR EL DECRETO 17724/02

LEY Nº 1.844/01

DEL ARANCEL CONSULAR 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY   

(Arancel Consular)

TITULO 

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES 

CAPITULO 1.- NATURALEZA DE LOS GRAVÁMENES 

Artículo 1.- Actos y documentos gravados: quedan sujetos al pago de derechos consulares, que se perciben como tasas correspondientes a la intervención y actuación de los consulados nacionales en el exterior: 

a.- Los documentos públicos o privados, de fuente extranjera, destinados a producir efectos jurídicos en el territorio de la República; y 

b.- Los documentos públicos o privados otorgados en el territorio de la República, destinados a surtir efectos jurídicos en el exterior. 

(Decreto 17724/03)

Artículo 2.- Administración de la renta consular: la administración de la renta consular corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, sujeto a la Ley del Presupuesto General de la Nación. 

Artículo 3.- Moneda: en el presente arancel, las tasas consulares se fijan uniformemente para todos los consulados nacionales en el exterior, en dólares de los Estados Unidos de América. Las condiciones especiales de percepción y conversión, en los distintos países, serán reglamentadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 

Artículo 4.- Ordenamiento del Arancel: las actuaciones que dan origen a la percepción de derechos del arancel, se sistematizan en la siguiente forma: 

1.- NAVEGACIÓN 

a.- Transporte marítimo o fluvial.

b.- Tripulación

c.- Operaciones diversas sobre buques

d.- Averías y litigios 

2.- AERONAVEGACIÓN

3.- TRANSPORTE FERROVIARIO

4.- TRANSPORTE TERRESTRE

5.- COMERCIO 

a.- Operaciones de importación

b.- Operaciones varias 

6.- ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

7.- PASAPORTE Y OTROS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD

8.- ACTUACIONES NOTARIALES

9.- MISCELÁNEA

10.- DERECHOS CONSULARES ESPECIALES

11.- ACTOS JURÍDICOS 

CAPÍTULO 2.- DISPOSICIONES NORMATIVAS 

Artículo 5.- Aplicación del Arancel: las oficinas consulares no podrán percibir derechos más elevados que los consignados en este arancel. 

En todos los documentos se anotarán: 

1.- El número de orden del registro consular.

2.- La referencia a los párrafos, notas o artículos del arancel que correspondan a los derechos percibidos.

3.- El importe total de los derechos percibidos y su equivalencia, con la leyenda “NO COBRADO” y la referencia a la disposición legal pertinente. 

Artículo 6.- Forma de percepción de los derechos: salvo disposición en contrario en la presente ley o en las reglamentaciones a dictarse, los funcionarios consulares a percibir el importe,  conforme el artículo 3 de la presente ley referente a las estampillas correspondientes, que deberán ser adheridas a los documentos  e inutilizadas de inmediato. 

En los casos autorizados por esta ley o excepcionalmente por falta de valores, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los documentos serán provistos del sello “A REPONER”, difiriéndose el pago al momento de la certificación de firmas en el Ministerio de Relaciones Exteriores. 

Artículo 7.- Originales y copias de documentos: salvo disposición en contrario en el presente arancel, el derecho previsto para el original de un documento no ampara las copias o los duplicados. 

Artículo 8.- Las oficinas consulares exigirán de los exportadores la presentación de la correspondiente factura comercial visada, ya sea por la cámara gremial de los productos de que se trate,  o por las cámaras binacionales de comercio o por las instituciones habilitadas específicamente para expedir certificados de origen. 

Artículo 9.- Buques: a los efectos del presente arancel, entiéndase por buque toda clase de embarcación provista o no de propulsión propia. 

Con excepción de los remolcadores, cualquiera sea su tonelaje las disposiciones del presente arancel no se aplicarán a los buques de menos de cien toneladas de registro bruto. 

El presente arancel libera de toda clase de derechos consulares a  los buques de guerra, nacionales o extranjeros y, en general, a los que no se destinen a obtener beneficios  pecuniarios de la conducción de pasajeros o mercaderías. 

Artículo 10.- Tonelaje de los buques. Cómputo: cuando en este arancel los derechos consulares estén referidos al tonelaje de los buques, se tomará como base del cómputo, el múltiplo de 100 (cien) que coincida con el tonelaje exacto o lo exceda inmediatamente. 

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, por Resolución fundada, el cómputo del Arancel Consular en base al tonelaje neto del buque para honrar los compromisos internacionales asumidos por la República del Paraguay. 

TITULO II 

TABLA ARANCELARIA 

Artículo 11.- Derechos arancelarios: para todas las actuaciones consulares regirán las disposiciones arancelarias que a continuación se expresan. 

1.- NAVEGACIÓN 

1° SECCIÓN, TRANSPORTE MARÍTIMO O FLUVIAL

1.- Cada visación del original del manifiesto de carga de un Buque,  en el puerto de salida.     0,45% 

(Decreto 17724/03)

2.- Cada visación del original del manifiesto de carga de un Buque, en su puerto de escala     0,30%

(Decreto 17724/03)

NOTA 1.- Los gravámenes de los párrafos 1 y 2 se computarán por cada tonelada de registro bruto del buque que se trate. 

3.- La visación de cada uno de los demás ejemplares reglamentarios de los manifiestos de carga previsto en los párrafos 1 y 2.   15 

4.- Cada visación de documentos de rectificaciones de errores u omisiones en los documentos previstos en los párrafos 1, 2 y 3.        30 

5.- Cada visación de manifiesto de carga no destinado a Puerto Paraguayo.   15 

6.- Cada visación de manifiesto en lastre, de un buque.    0,10%

NOTA 2.- El gravamen se computará por cada tonelada de registro bruto del buque de que se trate. 

7.- La visación de cada uno de los demás ejemplares reglamentarios de los manifiestos en lastre.    10 

8.- Cada visación de documentos de rectificaciones de Errores u Omisiones, en los documentos previstos. En los párrafos 5, 6 y 7.    30 

9.- Cada visación del manifiesto de encomienda de un buque    15

10.- Cada Certificación expedida por un consulado, asentado La declaración del capitán de que el buque no tomará carga, En puerto paraguayo.    30 

11.- Cada visación de un certificado de sanidad de un buque, por cada viaje.

NOTA 3.- El gravamen se computará por cada tonelada de registro bruto del buque de que se trate.    0.30 % 

12.- Cada recepción, en depósito, y devolución de los libros y Papeles de un buque.  15                                      

13.- Cada visación del rol o lista de tripulantes de un buque.

NOTA 4.- El gravamen se computará por cada tonelada De registro bruto del buque de que se trate.  0.10%  

14.- Cada certificación o visación de nombramiento o reemplazo Del capitán  de un buque.     45    

15.- Cada documentación para el embarque  o desembarco de patronos, mayordomos, pilotos, maquinistas o de cualquier otro oficial, efectivo o asimilado.            

NOTA 5.- Serán gratuitas las actuaciones relativas a embarcos de marineros fogoneros o personas de servicios, de cualquier clase.     3

16.- Cada certificación para acreditar los viajes de alumnos o ayudantes de maquinistas, pilotos, maquinista de navegación y la visación de dichos documentos.

3° SECCIÓN. OPERACIONES DIVERSAS SOBRE BUQUES 

17.- Cada autorización de un diario de bitácora o de navegación, un nuevo rol o cualquier otro libro de buque.   15 

18.- Cada expedición, renovación o prórroga de un pasavante o carta de navegación.   140

19.- Cada visación de permisos para arqueo, rearqueo, reparación, carena de buques u otros fines análogos   30. 

20.- Cada visación de un contrato sobre permuta o compra venta de un buque de sus aparejos o sobre cualquier otra participación en la propiedad del mismo

incluidos los contratos de constitución, disolución, aumento de capital, ajustes y liquidaciones de cuentas  150    

21.- Cada visación de un contrato de préstamo a la gruesa, con o sin hipoteca del buque.    75      

22.- Cada visación del inventario de un buque.    0.10 %

23.- Cada visación de una escritura de cese de bandera de un buque 

NOTA 6  El gravamen de los párrafos 22 y 23 se computará por cada tonelada de registro bruto del buque  0.30 %  

24.- Cada inscripción de un buque construido con destino a la matricula paraguaya    120

25.- Cada visación u otorgamiento de una constancia De registro de tonelaje, incluidas las copias o testimonios 135 

26.- Cada visación de una carta de fletamento de un buque.    60

4° SECCIÓN. AVERÍAS Y LITIGIOS

27.- Cada intervención de la Oficina Consular para el examen o revisión de cuentas pendientes entre armadores y capitanes.

NOTA 7.- El gravamen corresponde a la totalidad de la Intervención de la Oficina Consular y comprende el cumplimiento de las funciones inherentes, tales como el examen y aplicación de informes periciales y la adjudicación de los derechos correspondientes, en definitiva, a cada parte, las tasas consulares serán pagadas por mitades, por las partes interesadas. Siempre que se afecten derechos de tripulantes de barco, estos últimos tendrán una reducción del 50 % de lo que corresponde abonar según este arancel. 

28.- Por cada juicio arbitral sobre arreglos de cuentas, liquidación de averías y otras divergencias. Sobre cantidad liquida resultante.     3 % 

29.- Por cada constitución de depósito de mercaderías o restos salvados de una nave que el cónsul constituya de oficio o requerimiento de parte interesada

NOTA 8.- El gravamen es independiente de los derechos de almacenaje que correspondan al depositario.     150 

30.- Cada expediente instruido a petición del capitán u otras partes interesadas, sobre arribada forzada, averías del buque y demás incidentes de navegación. Por cada foja del expediente.    5 

31.- Cada expediente instruido a petición del capitán u otras partes interesadas sobre averías de mercaderías, secuestros, embargo del buque o de la carga, o actos similares. Sobre la cantidad liquida resultante.    3 % 

32.- Cada inscripción en los libros del buque o en el registro consular correspondiente, de las notas de protestos hechas por el Capitán de la embarcación u otras personas interesadas.    45 

33.- Cada intervención consular en licitaciones o subastas públicas o cascos de buques o sus restos, o mercaderías, a consecuencia de naufragio o averías.     1.5 % 

34.- Por toda actuación no mencionada y que se relaciona con este capítulo.

NOTA 9.- Siempre que los actos previstos en el presente Capítulo den origen a actuaciones notariales del consulado, se aplicarán las disposiciones del Capítulo 8.      30

II AERONAVEGACIÓN  

35.- Cada visación de la documentación de un avión comercial en línea regularmente establecida.

NOTA 10 .- Declárase obligatorio el requisito de la visación prevista en el párrafo anterior, para cada vuelo de territorio nacional.     30 

36.- Cada visación de la documentación de un avión en vuelo no comercial previa presentación del permiso de sobrevuelo del territorio nacional.    

37.- Por toda actuación no mencionada y que se relaciona con este capítulo.

NOTA 11.- En el caso de los párrafos 35 y 36, será gratis la Visación de la Patente de sanidad que corresponda al avión y a su tripulación.   15 

III TRANSPORTE FERROVIARIO 

38.- Cada visación de la documentación de cada vagón de cada coche de pasajero con destino a territorio nacional.   

39.- Cada visación de rectificación de errores u omisiones de la Documentación a que se refiere el párrafo anterior.      18 

IV TRANSPORTE TERRESTRE 

40.- Cada visación de manifiesto de carga de un vehículo automotor de transporte, sin remolque.      15 

41.- Cada visación del manifiesto de carga correspondiente a cada unidad de remolque.    15 

42.- Cada visación de la documentación de colectivos de pasajeros en línea regularmente establecida.   15 

43.- Por toda actuación no mencionada y que se relacione con este capítulo.15

V COMERCIO

1° SECCIÓN. OPERACIONES DE IMPORTACIONES 

44.- Cada visación de una facturación comercial en cuatro ejemplares.    15 

45.- Cada visación de copias adicionales de facturas comerciales, por cada ejemplar o copias.       

46.- Cada legislación de firmas en facturas comerciales, en cuatro ejemplares.

NOTA 12.- Tratándose de facturas comerciales gravadas simultáneamente en los párrafos 44 y 46, se percibirán ambos gravámenes.   15 

47.- Cada visación del ejemplar original o negociable de un conocimiento correspondientes a embarques marítimos, fluviales, ferroviarios, terrestres o aéreos.       15 

48.- Cada visación de las copias de los conocimientos a que se refiere el párrafo anterior, por cada ejemplar.   

49.- Cada visación de documentos de rectificación de los errores u omisiones en los documentos previstos en los párrafos precedentes.    30

50.- Cada visación de la documentación para la introducción de ganado en pie.

NOTA 13.- Se admitirán únicamente certificados por unidad de ganado a que se refiere la documentación.  0.15 %

51.- Cada visación del original de un certificado de origen.      25

52.- Cada visación de la copia del documento a que se refiere el párrafo anterior.

NOTA 14.- Se admitirán únicamente certificados de origen otorgados por la cámara gremial de los productos de que se trate, las cámaras binacionales de comercio o institucionales habilitadas especialmente para expedir Certificados de origen. Las Oficinas Consulares no podrán expedir Certificados de origen.    5 

53.- Cada visación de una tornaguía o documento similar.       12

2° SECCIÓN. OPERACIONES VARIAS.

54.- Cada legalización de una constancia a favor de sociedades comerciales que quieran establecer sucursales o agencias en el Paraguay, acreditando hallarse constituidas con arreglos a las leyes del país de su domicilio.

NOTA 15.- Las oficinas consulares no podrán expedir la constancia prevista en el párrafo anterior.       105

55.- Cada visación del documento original de transferencia de marca de fábrica o de comercio.        60

56.- Cada visación de copia del documento a que se refiere el párrafo anterior. 15

57.- Cada legalización del original de autorización para prorrogar, transferir o renovar marca de fábrica o de comercio. 60

58.- Cada visación de copia del documento a que se refiere el párrafo anterior.     15

59.- Cada visación del original de fórmulas para cada producto químico, con fines comerciales.        60 

60.- Cada visación de copia del documento a que se refiere  el párrafo anterior.      15 

61.- Por cada actuación no mencionada y que se relaciona con este capítulo.         30

VI ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS 

62.- Cada inscripción por registro de una partida de nacimiento libros de las oficinas consulares.      5

[Ley 2.906/06]

63.- Cada inscripción o registro de una partida de defunción en los libros de las oficinas consulares.      

64.- Cualquier otra actuación o anotación relativa al estado Civil de las personas.     

65.- Cada inscripción en los libros del Consulado de una sentencia judicial extranjera , relativa al estado civil De las personas y su legalización.

NOTA 16.- Los gravámenes de los párrafos 62, 63, 64, y 65 incluyen el otorgamiento de un testimonio que expedirán las oficinas consulares.

Los testimonios adicionales que se solicitasen  serán repuestos con los mismos valores que los originales.     45 

66.- Cada visación o legalización de los siguientes documentos relativos al estado civil de las personas, no expedidas por las oficinas consulares:

a) Nacimiento           15

b) Matrimonio           15

c) Defunción             15

VII PASAPORTES Y OTROS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD

67.- Cada expedición de pasaportes por una oficina consular, por persona.

NOTA 17.- Se percibirá un 50 % de recargo cuando el pasaporte incluye a los hijos menores además del titular. Cada prórroga o renovación del pasaporte costará US$ 15.        30

68.- Se establecen los siguientes aranceles, para cada tipo de vista de pasaportes extranjeros:

a)   Visa de residente permanente o temporal      80

b)   Visa de no residente para una entrada         30

c)    Visa de no residente para múltiples entradas         50

NOTA 18.- Las visas serán gratuitas en los siguientes casos: 

a)     La visa de pasaportes comunes, de países con los cuales el Paraguay suscribió convenios de supresión de visas.

b)    La visa de pasaportes comunes, de aquellos países que visan los pasaportes comunes paraguayos sin cargo, atendiendo al criterio de reciprocidad.

c)     La visa de pasaportes Diplomáticos u Oficiales, de países que concedan igual tratamiento al Paraguay. 

69.- Cada visación o legalización de certificados de buena conducta.    15

70.- Cada visación y/o inscripción de una carta de ciudadanía de un ciudadano naturalizado y la expedición del testimonio correspondiente.      45

71.- Cada expedición de un certificado de nacionalidad cuando no se trate del caso previsto en el párrafo anterior.      15

72.- Cada expedición de un permiso de viaje, salvoconducto y certificado de vida y residencia expedido por las oficinas consulares.       10

VIII ACTUACIONES NOTARIALES

NOTA 19.-  En cualquier actuación notarial en que el Cónsul ejerciera las funciones de Escribano Público, se percibirá un emolumento igual a lo previsto, para el caso, en la ley de Arancel de Escribanos. El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará las siguientes disposiciones.

NOTA 20.- Las actuaciones notariales otorgadas ante las oficinas consulares tendrán las mismas fuerzas y validez que las que hubiesen sido otorgadas en la República, ante Escribanos Públicos. A ese efecto, las oficinas consulares observarán, en todo lo que fuere aplicable, las solemnidades y reglas dispuestas en las leyes y en las acordadas, de la Corte Suprema de Justicia.

IX  MISCELÁNEA

73.- Cada legalización, con autenticación de firmas, de certificados de estudios o diplomas correspondientes a la enseñanza secundaria.       5

74.- Cada legalización con autenticación de firmas, de certificados de estudios o diplomas correspondientes a la enseñanza secundaria.

NOTA 21.- Será gratuita la legalización de certificados de estudio correspondientes a la enseñanza primaria y  los programas de estudios en general.      12

75.- Cada legalización, con autenticación de firmas, de cualquier documento no enumerado en este Arancel.   15

76.- Cada testimonio de cualquier documento registrado en los libros de las   oficinas consulares, por cada hoja.

NOTA 23.- En los casos en que el presente arancel se refiere específicamente a testimonios de documento, se aplicarán dichas disposiciones especiales, en sustitución del gravamen del presente párrafo .      15

77.- Por custodia de cualquier expediente, legajos u otros documentos, por cada año o fracción del año.      20

78.- Por el depósito voluntario de dinero, alhajas, valores, acciones o documentos similares, por cada año o fracción de año.

NOTA 23.- El Ministerio de Hacienda podrá encargar a las oficinas consulares la percepción de tasas u otros gravámenes que correspondan a legislación interna, en cuyo caso corresponderá al Cónsul, como emolumento personal, una comisión de percepción del 8% (ocho por ciento) lo que deberá   Consignarse en el  correspondiente clasificador presupuestario.        1%

X   DERECHOS ARANCELARIOS ESPECIALES

79.- Por cada solicitud de legalización, visación o actuación consular, independientemente de los demás derechos del presente  arancel, como compensación de gastos administrativos de la oficina consular.

NOTA 24.- El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará la forma de percepción y rendición de cuentas de las recaudaciones ingresadas en este concepto.      15  

(Decreto 13938/01)

80.- Por cada documento o actuación adicional, relacionada con el párrafo anterior, siempre y cuando sea presentado en el mismo día.     3

(Decreto 17724/03)

NOTA 24.- Siempre que se requiera la actuación del cónsul fuera del asiento de sus funciones, el funcionario percibirá, a parte de los derechos arancelarios y de los precedentes gastos de traslado, cuando los hubiere, un emolumento de US$ 20 por cada día o fracción de día.   

(Decreto 13938/01)

NOTA 25.- Siempre que se proceda al otorgamiento de franquicias de derechos, la exención no se hará extensiva a las actuaciones del presente capítulo.

XI ACTOS JURÍDICOS

81.- Por cada legalización de un poder general     80

82.- Por cada legalización de un poder especial        60 

83.- Por cada legalización del testimonio de una escritura de constitución  de sociedades comerciales.     150 

84.- Por cada legalización del testimonio de una escritura de constitución de sociedades civiles, sin fines de lucro.   30 

85.- Por cada legalización de testimonio de cualquier otro acto jurídico.   30

TITULO III

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS

Artículo 12.- Recaudaciones: Las recaudaciones provenientes de los derechos consulares serán remitidas al Ministerio Relaciones Exteriores para ser depositadas en cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro, en moneda extranjera, y serán consideradas como “ recurso institucional” del Ministerio de Relaciones Exteriores. 

Las mismas serán destinadas exclusivamente para financiar los programas del presupuesto de dicho Ministerio, con excepción de los correspondientes al capítulo X del presente Arancel “ Derechos Arancelarios Especiales” que constituyen emolumentos correspondientes a las oficinas consulares. 

(Decreto 17724/03)

Artículo 13.- Establécese un porcentaje de retención de los ingresos consulares, para afrontar los gastos de operación y mantenimiento de las sedes diplomáticas y oficinas consulares. El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará el porcentaje de retención y el destino de los recursos que ingresen en este concepto. El porcentaje de retención no excederá, en ningún caso, el 30% (treinta Por Ciento) de las recaudaciones y estará relacionado al costo de vida de cada país y al nivel de recaudación de cada sede diplomática y oficina consular. 

(Decreto 20979/03)   (Decreto 20980/03)

Artículo 14.- Documentación: Las aduanas de la República no procederán al despacho de las mercaderías  de importación, sin que estén visados o legalizados los documentos de importación previstos en el Código Aduanero. 

Artículo 15.- Infracciones y Sanciones: Cualquier infracción, por parte de los importadores, a las disposiciones arancelarias a la presente ley, será sancionada con una multa de hasta tres veces el importe de los derechos no pagados. La presente disposición será reglamentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 

Artículo 16.- Todo funcionario público ante el cual se presente un documento sin la visación consular o sin la legalización consular, cuando dicho requisito fuese obligatorio, elevará la comunicación pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y detendrá la actuación, hasta que se regularice el documento con el ingreso de los derechos y las multas correspondientes. 

Artículo 17.- Fuero de Pobreza: Los residentes paraguayos en el exterior con fuero de pobreza, comprobado a juicio de los respectivos funcionarios consulares, serán eximidos del pago de los derechos correspondientes a las actuaciones necesarias previstas en esta ley.

Los funcionarios concederán esta franquicia excepcionalmente en los casos indispensables y con criterio restrictivo. 

Artículo 18.- Exenciones: Las únicas exenciones de derechos consulares son las previstas en la presente ley y las que se establezcan en virtud de leyes especiales, siempre que expresa y específicamente así se disponga en ellas. La exoneración genérica de impuestos y tasas en general, no exime de los derechos consulares. 

Artículo 19.- Derogaciones y modificaciones de disposiciones anteriores: Derógase el Decreto Ley N° 46 del 11 de  Febrero de 1972  y toda la disposición legal opuesta a la presente ley. Modifícase en lo pertinente la ley N° 133 del 18 de Marzo de 1993. 

Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

Aprobado el Proyecto de  Ley  por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de Octubre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de  Noviembre del año dos mil uno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.   

(Decreto 16676/02)   (Decreto 19269/02)

(Resolución 311/02)

(Ley 2530/04)

 

Juan Darío Monges Espínola                           Juan Roque Galeano Villalba 

 Presidente                                                  Presidente 

H. Cámara de Diputados                                  H. Cámara de Senadores      

   Favio Pedro Gutiérrez Acosta                 Nidia Ofelia Flores Coronel

       Secretario Parlamentario                          Secretaria Parlamentaria    

                                                                  Asunción, 5 de Diciembre de 2001 

Téngase por la ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial 

El Presidente de la República

Luís Ángel González Macchi

José Antonio Moreno Ruffinelli

Ministro de Relaciones Exteriores