ORDENANZA GENERAL DE TRIBUTOS MUNICIPALES  PARA EL AÑO 2003.

Art. 11  DEL IMPUESTO A LA PUBLICIDAD

Ver Ordenanza Nº 15/92

Ver Ordenanza Nº 3/93

Ver Ordenanza Nº 24.877/88

Ver Ordenanza Nº 19.875/86

Ver Ordenanza Nº 17.387/85

Ver Ordenanza 7.389/70

Ver Ordenanza Nº 5.929/66

11.1. Hecho Imponible: Ley 881/81 Art. 66

Quedan sujetos al pago del impuesto a la publicidad antes de su realización, los anuncios, y letreros de carácter comercial, industrial o profesional, cualquiera sea el medio empleado.  

REGLAMENTACIÓN:

1)      Aplicación supletoria:

A los efectos del pago del presente impuesto se tendrán en cuenta en forma supletoria las disposiciones contenidas en la Ordenanza JM/Nº 15/96 "Que regula la publicidad en el dominio público municipal".

11.2. Forma de pago del impuesto: Ley N° 881/81 Art. 68

La publicidad establecida en este capítulo, se pagará de la siguiente forma:

 

CARACTERÍSTICAS

CANTIDAD Gs. 

1.

Letreros en general

  

1.1 

Luminosos por m2 o fracción y por año

300 

1.2 

No luminosos por m2 o fracción y por año

600 

2. 

Publicidad en locales de espectáculos públicos no visibles desde el exterior, por m2 o fracción y por año el 60%(sesenta por ciento) de los montos establecidos en el numeral anterior

 

3. 

Proyecciones cinematográficas:

  

3.1 

De placas, por cada mes o fracción

1.000 

3.2 

De películas comerciales por cada mes o fracción

1.500 

4. 

Cada cartel y afiches confeccionados en cualquier material y que se exhiban ocasionalmente:

  

4.1 

En locales de espectáculos públicos por cada mes o fracción  

600 

4.2 

Fuera de locales de espectáculos públicos, por cada cartel o por cada cien afiches o fracción.  

800 

5. 

Volantes y folletos distribuidos en cualquier forma, por cada anuncio y por cada mil hojas o fracción  

300 

6. 

Anuncios en boletas de espectáculos públicos y deportivos, tarjetas de estacionamiento y notas de venta de rifas, por cada mil o fracción

600 

7. 

Anuncios en boletas de pasajes, por cada mil o fracción

200 

8. 

Anuncios en calcomanías y similares distribuidos en cualquier forma por cada quinientas unidades o fracción

1.500 

9. 

Anuncios pintados en el exterior de vehículos afectados al servicio urbano y de automóviles de alquiler por m2 o fracción y por año

300 

10. 

Anuncios pintados en el interior de vehículos afectados al servicio urbano y de automóviles de alquiler, por m2 o fracción y por año 

160 

11. 

Por izar la bandera de remate, por día

500 

12. 

La exhibición de vehículos en vía pública, playa de estacionamiento o exhibición y venta de los mismos en dichos lugares, por mes o fracción y por unidad:

  

  

a. Vehículos usados

200 

  

b. Vehículos nuevos

300 

13. 

Por publicidad comercial utilizada en prendas de vestir que no se refiere a las formas de identificación de origen y marca de producto, por cada quinientas unidades o fracción.

1.500 

14. 

Por cada publicidad utilizando objetos de cualquier clase destinados al uso personal, por cada cien unidades o fracción.  

900 

PARÁGRAFO ÚNICO: Los letreros o anuncios que hagan conocer la próxima instalación de un negocio, industria, o la construcción de un edificio, tendrán una reducción del 30% (treinta por ciento) del impuesto correspondiente.

REGLAMENTACIÓN:

1)      Pasacalles:

Los pasacalles tributarán este impuesto de acuerdo a la categorización del numeral 1.2. precedente, en cada oportunidad que se solicite su instalación en la vía publica, la cual será autorizada por la Municipalidad.

11. 3     Tramitación y documentación:

De conformidad al Articulo 27 de la Ordenanza JM/Nº 15/96, a los efectos de la instalación o desarrollo de cualquier actividad publicitaria, los interesados deberán obtener previamente el permiso escrito de la Intendencia Municipal.

11. 4. Oportunidad de pago del impuesto:

El impuesto a la Publicidad deberá ser pagado antes de la realización de los anuncios.

Tratándose de publicidades realizadas por medio de letreros o carteles luminosos o no luminosos, el impuesto deberá ser pagado antes de la instalación de los letreros, y previa autorización Municipal.

En caso de letreros ya existentes, el impuesto anual a la publicidad, deberá ser abonado en el mes de enero de cada año.

Es responsabilidad de los anunciantes comunicar a la Municipalidad el retiro de los letreros o carteles existentes antes del inicio del siguiente periodo anual de liquidación del impuesto, a los efectos de cancelar su inscripción en el registro municipal correspondiente. En caso contrario se presumirá que la publicidad gravada por este impuesto sigue siendo realizada, y en consecuencia deberá abonarse el tributo.

La Municipalidad de Asunción, queda facultada a liquidar este impuesto con impuesto de Patente cuando se trata de locales permanentes con publicidad permanente en la vía pública.

REGLAMENTACIÓN:

1)     Persona responsable por el pago del tributo:

Las personas o entidades sujetas a la actividad publicitaria, tales como agentes o industriales publicitarios, que se dediquen al diseño, confección, fabricación, elaboración, producción, instalación y fijación de letreros y/o emisión de anuncios de carácter comercial, industrial o profesional, cualquiera sea el medio empleado, se constituirán en agente de retención a los efectos del pago del mencionado impuesto, en los mismos términos y con las consecuencias mencionadas en el Articulo 11.5 de la presente Ordenanza.

2)      Forma de pago:

Este impuesto será pagado por Declaración Jurada de las personas o entidades mencionadas precedentemente, salvo el caso que los propios anunciantes lo hubieren abonado para lo cual las empresas deberán contar con una copia de la constancia del pago del impuesto.

La Municipalidad se halla facultada a realizar verificaciones periódicas para comprobar la veracidad de las declaraciones juradas presentadas.

La Intendencia Municipal se halla facultada a dictar las disposiciones reglamentarias, en caso que ello fuere necesario para una mejor aplicación del mismo.

3)     Retiros de pasacalles, letreros y otros anuncios

En el caso que la Municipalidad de Asunción deba proceder al retiro de pasacalles, letreros y otros anuncios por violación de las disposiciones pertinentes, los afectados deberán hacerse cargo de los costos y gastos que ocasione dicho retiro, el cual será liquidado conforme al tamaño y trabajo efectuado.

11. 5. Publicidad en medios periodísticos: Ley N° 881/81 Art. 67

Los anuncios comerciales, industriales y profesionales por las radioemisoras, revistas, diarios, periódicos y canales de televisión, pagarán el 0,5% (medio por ciento) sobre el importe del anuncio.

PARÁGRAFO ÚNICO: Las personas o entidades propietarias o responsables de los medios de difusión se constituyen en agentes de retención por las sumas cobradas a los anunciantes.  

REGLAMENTACIÓN:

1)      Forma de liquidación:

Este impuesto será liquidado por Declaración Jurada de los medios periodísticos, a la cual se deberá acompañar como documento justificativo de la misma, copia de la declaración jurada presentada al Ministerio de Hacienda, para el pago mensual del  Impuesto al Valor Agregado.

La Municipalidad se halla facultada a realizar verificaciones periódicas para comprobar la veracidad de las declaraciones juradas presentadas.

11.6.  De los agentes de retención: Ley N° 881/81. Art. 164, 165, 166, y 167

Los agentes de retención de los ingresos previstos en esta ley, deberán depositar en la Municipalidad, la suma cobrada dentro de los 15 (quince) días del mes siguiente al mes de ingreso, juntamente con una declaración jurada que contendrá los datos establecidos por Ordenanza.

Los agentes de retención que no cumplieren con las obligaciones establecidas precedentemente, serán sancionados con una multa del 40% (cuarenta por ciento) del valor no retenido, sin perjuicio del pago de dicho valor por parte del mismo agente.

Los agentes que efectuaren la retención y no la depositaren en la Municipalidad dentro del plazo establecido, serán sancionados con una multa del 60% (sesenta por ciento) del valor retenido, sin perjuicio del pago de dicho valor por parte del mismo agente.

Los casos de reincidencia darán lugar a multa del 100% (cien por cien), sin perjuicio del pago por el agente de retención del tributo, contribución u otros recursos. Una nueva reincidencia será sancionada con la suspensión o clausura, según el caso, del negocio del agente de retención.

11.7.  Anuncios en atuendos deportivos: Ley N° 881/81 Art. 69

Las firmas comerciales o industriales que hagan exhibición publicitaria en atuendos deportivos abonarán el impuesto de 3% (tres por ciento) del monto del contrato, y a falta de este, de acuerdo al numeral 13 del Art. 68 de la Ley N° 881/81. (Art. 11.2.13 de esta Ordenanza).  

PARÁGRAFO ÚNICO: Esta publicidad estará sujeta a las limitaciones y condiciones que establece el Código Sanitario respecto al alcohol y tabaco.

11.8. Recargos: Ley N° 881/81 Art. 70

El impuesto previsto en este capítulo tendrá un incremento del 300% (trescientos por ciento) cuando la publicidad se refiere a bebidas alcohólicas, juegos de azar, tabacos, clubes nocturnos en general, y del 100% (cien por cien) de los programas cinematográficos cuyos filmes sean calificados como prohibidos para menores de 18 (dieciocho) años de edad.

11.9. De las excepciones: Ley N° 881/81 Art. 71

Exceptuase del pago del impuesto a la publicidad:

a)     Los partidos políticos.

b)      Los sindicatos de trabajadores.

c)      Las organizaciones de carácter religioso.

d)      Las entidades de beneficencia con personería jurídica.

e)     Los carteles de farmacia indicadores de turnos obligatorios.

f)     La divulgación científica y toda otra manifestación cultural de interés.

g)     Los anuncios o publicidad dispuesta por orden judicial.

11.10. De las sanciones: Ley N° 881/81 Art. 72

La falta de pago en su oportunidad del impuesto establecido en este capítulo será sancionado con una multa de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del impuesto no abonado, sin perjuicio del pago del impuesto, conforme a la siguiente escala:

     a)      10% (diez por ciento) atraso de hasta dos meses

     b)     20% (veinte por ciento) atraso de hasta cuatro meses.

     c)     30% (treinta por ciento), atraso de hasta seis meses

     d)     40% (cuarenta por ciento) atraso de hasta ocho meses.

     e)     50% (cincuenta por ciento), atraso superior a 8 (ocho) meses.

Art. 12  DEL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, JUEGOS DE ENTRETENIMIENTO Y DE AZAR.

Ver Ordenanza Nº 24794/88

Ver Ordenanza Nº 9103/75

12.1. Hecho Imponible: Ley N° 881/81 Art. 73

Los espectáculos públicos, tales como las representaciones teatrales, cinematográficas, circenses, números artísticos vivos, corridas de toros, bailes, parques de diversiones, kermesses y ferias pagarán el impuesto establecido en este capítulo.

12.2. Forma de liquidación y pago para Espectáculos públicos y otros: Ley Nº 881/81 Art. 74

Para espectáculos públicos y juegos de azar, se pagará el impuesto antes de su realización.

REGLAMENTACIÓN:

1)      Autorizaciones de la Intendencia:

La Intendencia Municipal podrá autorizar la realización de los espectáculos comprendidos en estas disposiciones, con cargo a cancelar las obligaciones tributarias y demás prestaciones después de su desarrollo, siempre que sean presentadas garantías a satisfacción.

2)      Facultades de la Intendencia Municipal:

Cuando se trata de espectáculos públicos en general, la Intendencia Municipal podrá reglamentar escalas mínimas de tributación de conformidad con la naturaleza del espectáculo y su periodicidad. Si después de la fiscalización del espectáculo se determinase la obligación de una tributación adicional a la inicialmente autorizada, dicho adicional se cobrará sin recargo para el productor.

3)     Falta de autorización de los Espectáculos:

Si el  espectáculo no fue autorizado ni ha  cumplido los requisitos básicos de tributación, se aplicará a los organizadores o propietarios y responsables de locales las sanciones previstas en el Art. 83 de la Ley 881/81.

12.3. Recargos para películas prohibidas para menores: Ley N° 881/81 Art. 75

Los espectáculos cinematográficos con películas calificadas como prohibidas para menores de 18 (dieciocho) años de edad, pagarán el impuesto aumentado en 50% (cincuenta por ciento) lo que corresponde a funciones corrientes.

12.4. Definición de espectáculos públicos permanentes y no permanentes: Ley N° 881/81 Art. 76

Son espectáculos públicos permanentes todos los que cuentan con instalaciones fijas, y espectáculos públicos no permanentes los que no cuentan con aquellas.

REGLAMENTACIÓN:

1) Instalaciones fijas:

Se consideran espectáculos públicos permanentes, aquellos que cuentan con INSTALACIONES FIJAS, entendiéndose como tales la existencia permanente de infraestructura física y organizativa adecuada para la realización del espectáculo, capaz de otorgar seguridad y calidad en la organización y producción de los mismos, aún cuando dichas instalaciones físicas deban ser montadas o reacondicionadas especialmente para el evento.

La Intendencia Municipal podrá establecer otros criterios de valoración, a los efectos de determinar si un espectáculo es permanente o no.

12.5. Impuesto para Espectáculos Públicos Permanentes: Ley N° 881/81 Art. 77

Los espectáculos públicos permanentes pagarán a la Municipalidad un impuesto del 6% al 10% (seis al diez por ciento) sobre el valor de las boletas de entradas conforme a la categoría del local. La escala del impuesto será establecida por Ordenanza.

REGLAMENTACIÓN:

1) Fijación de Escala:

Las actividades comprendidas en el presente numeral tendrán la siguiente aplicación de la escala tributaria establecida por Ley.

ACTIVIDAD    %

a.     Salas de cines y teatros     6

b.     Bailes en pistas de bailes habilitadas, clubes o discotecas y similares, con pago de patente anual     10

c.     Otros espectáculos públicos  permanentes:    8

d.     Grandes espectáculos:     6

A los efectos de aplicar el impuesto previsto en este inciso, son considerados grandes espectáculos aquellos en los cuales se habilitan mil quinientas boletas o más, por espectáculos, y que fueren realizados por organizadores o productores habituales, siendo considerados estos los que realicen cuanto menos tres grandes espectáculos dentro del periodo de un año inmediatamente anterior a la fecha de realización del espectáculo cuya liquidación de Impuestos a los Espectáculos Públicos se solicita.

e.      Show de Artistas:

En los casos de show de artistas en hoteles, restaurantes, bares, pubs, parrilladas y similares, con pago de acceso o de derecho de espectáculo, el impuesto será del 8% (ocho por ciento) sobre el precio de acceso o del derecho al espectáculo.

f.      Cena Show y otros espectáculos:

En los casos de cena show y otros espectáculos sin cobro de boletas de entrada, con actuación de artistas nacionales e internacionales se considerará como costo del espectáculo el 35% (treinta y cinco por ciento), del costo de la cena show o de la consumición mínima obligatoria, y sobre este costo se aplicará el impuesto que será del 8% (ocho por ciento).  

12.6. Impuesto para Espectáculos Públicos No Permanentes: Ley N° 881/81 Art. 78

Los espectáculos públicos no permanentes pagarán a la Municipalidad un impuesto del 15% (quince por ciento) sobre el monto de las boletas habilitadas.

REGLAMENTACIÓN:

1)      Fijación de Impuestos:

Los espectáculos públicos no permanentes, afectados por el Art. 78 de la Ley 881/81, tales como actividades circenses, festivales artísticos vivos, corridas de toros, bailes, parques de diversiones, kermesses, ferias, festivales deportivos de profesionales, festivales musicales, pagarán el impuesto del 15% (quince por ciento) sobre el monto de las boletas habilitadas.  

2)      Tarjetas de invitación:

En todos los casos de tarjetas de invitación, de entradas sin costos originados por promociones, publicitarias o de boletas de cortesía, éstos se perforarán y se pagarán sobre los mismos, los impuestos que correspondan. 

3)      Solicitud de garantía:

En todos los espectáculos mencionados en este numeral, los interesados deberán presentar una garantía de fiel cumplimiento, por un monto equivalente al impuesto correspondiente a las boletas habilitadas y garantizadas con documentos quirografarios.

12.7. Juegos de Azar y de Entretenimiento: Ley N° 881/81 Art.  79

Los juegos de azar en general, tales como loterías, bingos y otros, pagarán un impuesto mensual de hasta Gs. 30.000 (treinta mil guaraníes) de acuerdo con la escala que se establezca por Ordenanza, teniendo en cuenta clases de juego, la ubicación del local y su importancia.

REGLAMENTACIÓN:

1)      Fijación del Impuesto:

Se fija un monto mensual único de este impuesto para la generalidad de los juegos de azar autorizados, tales como loterías, bingos y otros afectados por el Art. 79 de la Ley 881/81, de Gs. 30.000.

12.8. Juegos de entretenimiento en general: Ley N° 881/81 Art. 80

Los juegos de entretenimiento en general, sean permanentes o transitorios, pagarán un impuesto mensual de Gs. 2.000 (dos mil guaraníes) a Gs. 20.000 (veinte mil guaraníes) por unidad de clase de juego, de acuerdo con la escala que se establezca por Ordenanza teniendo en cuenta la clase de juego y la capacidad y ubicación del local.

REGLAMENTACIÓN:

1)      Fijación del Impuesto:

Los juegos de entretenimientos permanentes o transitorios afectados por el Art. 80 de la Ley 881/81 pagarán este impuesto, fraccionado en periodos semestrales, en los casos de instalaciones permanentes, o por período de un mes o fracción, en el caso de instalaciones transitorias, conforme a la siguiente escala:

 

Vigente  2002                       Propuesta 2003

 

 

   

 

   
JUEGOS O STAND        

Transitorio mensual c/u

 

Permanente anual

   
Bowling                 

20.000

20,000 0.00%

222.500

240,500 8.09%
Calesita                 

17.000

19,000 11.76%

92.000

99,00 7.61%
Rueda Chicago, trensito y similares

20.000

20,000 0.00%

92.000

99.00 7.61%
Billar, Billar Golf     

20.000

20,000 0.00%

202.000

218,000 7.92%
Dado                    

20.000

20,000 0.00%

78.500

84,500 7.64%
Juegos de destreza por stand

17.000

19,000 11.76%

82.500

89,000 7.88%
Bolos                   

20.000

20,000 0.00%

185.000

199,500 7.84%
Dominó                   

17.000

19,000 11.76%

78.500

84,500 7.64%
Burrito                 

17.000

19,000 11.76%

78.500

84,500 7.64%
Sapo                    

17.000

19,000 11.76%

78.500

84,500 7.64%
Pin Pin                 

17.000

19,000 11.76%

78.500

84,500 7.64%
Coche eléctrico         

20.000

20,000 0.00%

133.000

143,500 7.89%
Máquina eléctrica de entretenimiento

17.000

19,000 11.76%

78.500

84,500 7.64%
Otros juegos eléctricos y mecánicos

17.000

19,000 11.76%

78.500

84,500 7.64%

12.9 Reducciones: Ley N° 881/81 Art. 81º y 82º   

Los espectáculos cinematográficos alternados con números vivos de artistas nacionales o extranjeros radicados en el país, tendrán una reducción del 30% (treinta por ciento) del impuesto. Los espectáculos en  general realizados en las mismas condiciones tendrán la reducción del 50% (cincuenta por ciento).

La Municipalidad reducirá los impuestos establecidos en este capítulo hasta un máximo de 30% (treinta por ciento) cuando se traten de instituciones educacionales, políticas y religiosas, sindicatos de trabajadores y entidades de beneficencia con personería jurídica.

12.10. De las sanciones: Ley N° 881/81 Art. 83

El incumplimiento del pago del impuesto conforme a las modalidades establecidas en este capítulo serán sancionados como sigue:

a. Los espectáculos públicos con multa del 10% al 40% (diez al cuarenta por ciento) del impuesto no abonado sin perjuicio del pago del impuesto. En caso de reincidencia, con la inhabilitación de 10 a 60 (diez a sesenta) días, además del pago del impuesto y multa. Una nueva reincidencia de la falta dará lugar a la inhabilitación definitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa.

REGLAMENTACIÓN:

1)      APLICACIÓN DE LA MULTA:

A los efectos de aplicación de la multa, se tomará la siguiente escala:

Atraso hasta dos  meses:       10%

Atraso hasta  tres meses:       20%

Atraso hasta cuatro meses:        30%

Atraso hasta cinco  meses o más:      40%

b. Los juegos de azar en general, con multa del 50% al 100% (cincuenta al cien por cien) del impuesto no abonado, sin perjuicio del pago del impuesto. En caso de reincidencia, con inhabilitación de quince a ciento veinte días, además del pago del impuesto y la multa. Una nueva reincidencia de la falta dará lugar a la inhabilitación definitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa.

REGLAMENTACIÓN:

1)      APLICACIÓN DE LA MULTA:

A los efectos de aplicación de la multa, se tomará la siguiente escala:

Atraso hasta  dos meses:    50%

Atraso  hasta tres meses:   60%

Atraso hasta  cuatro meses:  70%

Atraso hasta cinco meses:  80%

Atraso hasta seis meses:   90%

Atraso hasta siete meses o  más:  100%

c. Los juegos de entretenimiento en general, con multa del 20% al 60% (veinte al sesenta por ciento) del impuesto no abonado, sin perjuicio del pago del impuesto. En caso de reincidencia, con inhabilitación de quince a noventa días, además del pago del impuesto y multa. Una nueva reincidencia de la falta dará lugar a la inhabilitación definitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa.

REGLAMENTACIÓN:

1)      APLICACIÓN DE LA MULTA:

A los efectos de aplicación de la multa, se tomará la siguiente escala:

Atraso hasta  dos meses:   20%

Atraso hasta tres meses:   30%

Atraso hasta cuatro meses:  40%

Atraso hasta  cinco meses:  50%

Atraso hasta seis meses o más:  60%

Art. 13  DEL IMPUESTO A LAS OPERACIONES DE CRÉDITOS

13.1. Hecho Imponible: Ley N° 881/81 Art. 84: Los prestamistas y las casas de empeño o montepío pagarán un impuesto del 4 o/oo (cuatro por mil) sobre el importe de cada operación. 

PARÁGRAFO ÚNICO: Las casas de empeño pagarán mensualmente, de acuerdo con el libro de Registro de Operaciones de prendas pignoradas.

REGLAMENTACIÓN:

1)      Base Imponible:

Los prestamistas en dinero que garantizan sus créditos en documentos quirografarios, pagarán el impuesto estipulado en el Art. 84 de la Ley 881/81 sobre el valor de cada documento.

2)      Forma de liquidación y pago del impuesto:

Los propietarios de casas de empeños o montepío, depositarán mensualmente en la Municipalidad, dentro de los quince días del mes siguiente, conforme al parágrafo del Art. 84 de la Ley 881/81, una declaración jurada, que contendrá los siguientes datos:

     a.     Numeración correlativa de las boletas de los  empeños.

     b.     Monto de la operación.

     c.     Mes que corresponde.

     d.     Importe del Impuesto.

Los libros de Registros de Operaciones de Prendas pignoradas, deberán ser rubricados por la Municipalidad abonándose la suma de Gs. 15.000 por cada 100 hojas o fracción.

13.2. Constancia de pago del Impuesto: Ley N° 881/81 Art. 85

Los Escribanos Públicos no formalizarán ningún instrumento de préstamo en dinero sin tener a la vista la constancia de pago del impuesto establecido en este capítulo, debiendo dejar constancia al pie de la escritura del número del comprobante de pago y el monto respectivo del impuesto, antes de su inscripción en el registro respectivo.

REGLAMENTACIÓN:

1)      Constancia de pago del Impuesto:

Ningún protesto podrá iniciarse sin la constancia de pago de este impuesto y en caso que se requiera la certificación del Secretario Municipal, en cumplimiento de lo que dispone el Código de Comercio, dicha certificación se hará previo pago del Impuesto.

13.3. De las exenciones: Ley N° 881/81 Art. 86º

Quedan exentos del pago de este impuesto las operaciones de créditos de los bancos, entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda, cajas de seguridad social y cooperativas.

Art. 14 DEL IMPUESTO A LAS RIFAS, VENTAS POR SORTEOS Y A LOS SORTEOS PUBLICITARIOS Y REMATES.

Ver Ordenanza Nº 25041/88

14.1. Hecho Imponible. Rifas: Ley N° 881/81 Art. 87: Las personas o entidades organizadoras de rifas pagarán el 5% (cinco por ciento) sobre el valor de las boletas emitidas.

14.2. Hecho Imponible. Sorteos: Ley N° 881/81 Art. 88: Las personas o entidades organizadoras de sorteo para estimular venta o adjudicación por sorteos, en sociedad o por contrato, y de sorteos para promociones publicitarias, pagarán a la Municipalidad el 3% (tres por ciento) sobre el importe total de los artículos vendidos o adjudicados.

14.3. Obligatoriedad de sellos o perforaciones: Ley N° 881/81 Art. 89: Las boletas, cupones u otros comprobantes que se otorguen a los participantes de las rifas, ventas por sorteos y sorteos publicitarios, serán selladas o perforadas por la Municipalidad para su habilitación.

REGLAMENTACIÓN:

1)      Pólizas de Seguros o instrumentos de garantía: Las personas o entidades organizadores de rifas, ventas por sorteos publicitarios, promociones de ventas con premio, con o sin sorteos, afectados por los Arts. 87, 88 y 89 de la Ley 881/81 están obligados a presentar a la Intendencia Municipal los recaudos mencionados en el artículo 8 de la Ordenanza JM/No. 25.041/88 “Que regula Rifas y Sorteos”.

La Intendencia Municipal queda facultada a exonerar la obligación de contratar pólizas de seguro cuando se trata de organizaciones de carácter nacional sin fines de lucro que realizan esta actividad para fines benéficos.

Igual tratamiento tendrán las Comisiones Vecinales para el cumplimiento de sus fines.

2)    Presentación de documentos justificativos de los premios:

Las personas o entidades organizadoras de rifas deberán depositar en la Sección Servicios Especiales del Departamento de Tributación, dependiente de la Dirección de Tributación, los documentos que acrediten la propiedad de los bienes muebles o inmuebles ofrecidos como premios.

3)      Restricción sobre el valor de las boletas emitidas:

El valor total de las boletas emitidas no podrá sobrepasar en siete veces el valor total de los premios, cuando la rifa fuera organizada por entidades con personería jurídica y cinco veces cuando se trata de personas físicas.

Los organizadores publicarán el resultado de los sorteos realizados en un diario de la capital por tres días consecutivos como mínimo.

14.4. Agentes de Retención: Ley N° 881/81 Art. 90

Las personas o entidades organizadoras de remates se constituirán en agentes de retención y cobrarán al adquiriente un impuesto sobre el valor total de cada bien o conjuntos de bienes rematados en la forma siguiente:

a. Rodados, 0,5% (medio por ciento).

b. Otros muebles, 2% (dos por ciento).

Se exceptúa de esta disposición los semovientes.

REGLAMENTACIÓN:

1)      Liquidación:

Los rematadores públicos como Agentes de retención de impuesto, cobrarán a los adquirientes en remate de rodados, maquinarias, muebles u otros objetos, el impuesto establecido en el Art. 90 de la Ley 881/81 para cuyo efecto, en los talonarios de remate se liquidará el impuesto que corresponde. Estos talonarios serán habilitados por la Municipalidad mediante perforación.

La suma cobrada se depositará en la Municipalidad en los primeros quince días de cada mes acompañado de una declaración jurada que contendrá los siguientes datos:

          1. Fecha y Nº de remate.

          2. Número de comprobante de pago de izamiento de bandera de remate.

          3. Numeración correlativa de las boletas de remate.

          4. Precio de los objetos rematados.

          5. Importe del impuesto retenido.

14.5. Reducciones: Ley N° 881/81 Art. 91

La Municipalidad reducirá en cada caso, hasta el cuarenta por ciento de los impuestos establecidos en el art. 87o de esta Ley, cuando se traten de instituciones educacionales, políticas y religiosas, sindicatos de trabajadores y entidades de beneficencia con personería jurídica y cuando el monto total de las boletas emitidas no superasen los diez millones de guaraníes.

14.6. Oportunidad de pago: Ley N° 881/81 Art. 92

El impuesto previsto en este capítulo será abonado antes del anuncio público de actos gravados, excepto los remates.

14.7. De las sanciones: Ley N° 881/81 Art. 93

La falta de pago del impuesto establecido en este capítulo, será sancionado con una multa equivalente al 80% (ochenta por ciento) del impuesto no abonado, sin perjuicio del pago del impuesto.

Igualmente se deberá abonar el recargo de interés por mora, conforme a lo dispuesto en el Art. 40.2. de la presente Ordenanza.  

ART. 15 DEL IMPUESTO AL TRANSPORTE COLECTIVO TERRESTRE DE PASAJEROS

15.1. Pasaje Internacional: Ley N° 881/81 Art. 95

Los propietarios de vehículos de transporte colectivo terrestre de pasajeros que realicen servicios regulares al exterior, partiendo del municipio de Asunción, abonarán un impuesto del 5% (cinco por ciento) sobre el valor de cada pasaje expedido dentro del municipio de Asunción.

15.2. Sanciones: Ley N° 881/81 Art. 96

Las infracciones a las disposiciones de este capítulo serán sancionadas con multas de hasta el 80% (ochenta por ciento) del impuesto dejado de percibir, sin perjuicio del pago del impuesto.

La Municipalidad aplicará estas sanciones, conforme a la gravedad de cada caso.

REGLAMENTACIÓN:

1)          Forma de pago:

A los efectos del pago del impuesto al transporte colectivo terrestre de pasajeros, los propietarios de vehículos de transporte colectivo terrestre de pasajeros que realicen servicios regulares al exterior, partiendo del municipio de Asunción deberán presentar mensualmente a la Municipalidad de Asunción, dentro de los 15 días hábiles siguientes al del cierre del periodo que se tributa, una declaración jurada en la que conste la liquidación del monto total de los pasajes internacionales  expedidos así como el cálculo del porcentaje del impuesto que corresponde ingresar.

La Municipalidad de Asunción podrá exigir la documentación complementaria que considere pertinente y realizar fiscalizaciones y auditorías periódicas a los efectos de corroborar la exactitud de las declaraciones juradas presentadas.

2)      APLICACIÓN DE LA MULTA:

A los efectos de aplicación de la multa, se tomará la siguiente escala:

Atraso hasta  un mes:   20%

Atraso hasta  dos meses:  40%

Atraso hasta tres meses:   60%

Atraso hasta cuatro meses o mas:  80%

15.3. Impuesto al boleto urbano: Ley N° 881/81 Art. 94

Los propietarios de vehículos de transporte colectivo terrestre de pasajeros que presten servicios urbanos en líneas regulares abonarán un impuesto del 3% (tres por ciento) sobre el valor de cada pasaje expedido.

REGLAMENTACIÓN:

1)      Hecho generador:

El hecho generador de este tributo es el pasaje emitido y pagado dentro de los límites del Municipio de Asunción.

2)      Liquidación del impuesto:

La Intendencia Municipal reglamentará la forma de liquidación de este tributo, tomando en consideración una estimación de los pasajes emitidos en los límites del municipio, el orden de frecuencias del transporte, número de pasajeros transportados, número de municipios que afecta el itinerario de la empresa respectiva y el porcentaje recorrido dentro de la Ciudad de Asunción.

Art. 16     DEL IMPUESTO AL FAENAMIENTO

16.1. Hecho imponible: Ley N° 881/81 Art. 97

Para el faenamiento de animales se abonará un impuesto de acuerdo a la siguiente escala:  

ESPECIE                                                        Gs.

1)     Por cada animal vacuno                                125

2)     Por cada animal equino                                100

3)     Por cada animal caprino, ovino, porcino.                 50

16.2. Pago: Ley N° 881/81 Art. 98

El procedimiento para el pago de este impuesto se establecerá por Ordenanza.

REGLAMENTACIÓN:

1)      Liquidación y forma de pago:

A los efectos de la percepción del impuesto al faenamiento establecido en el Art. 97 de la Ley 881/81, se deberá proceder de la siguiente manera:

Los frigoríficos habilitados dentro de la jurisdicción de Asunción, abonarán a la Municipalidad el impuesto correspondiente en base a una declaración jurada mensual sobre el total de reses faenadas para el consumo interno y para exportación dentro de los primeros quince días de cada mes.

16.3. Excenciones: Ley N° 881/81 Art. 99

El faenamiento de cabras, ovejas y cerdos destinados al consumo del propietario, está exento del pago del impuesto.  

16.4. De las sanciones: Ley N° 881/81 Art. 100

La falta de pago del impuesto establecido, será sancionado con multa de hasta el 30% (treinta por ciento) del impuesto no abonado, sin perjuicio del pago del impuesto. La Municipalidad aplicará estas sanciones conforme a la gravedad de cada caso.

Art. 17   DEL IMPUESTO A LOS CEMENTERIOS

17.1. Hecho imponible: Ley N° 881/81 Art. 101

El impuesto de cementerio será pagado como sigue:

CONCEPTO        Gs.

1.     Por permiso de inhumación

a.     En panteón   400

b.     En columbario o nicho   300

2.     Por permiso de traslado de cadáveres

a. De cadáver o urna fúnebre dentro  del mismo cementerio  200

b. De cadáver o urna fúnebre de un cementerio a otro 500

b. De hueso o ceniza de cajón  fúnebre o urna fúnebre  300

PARÁGRAFO ÚNICO: El permiso de inhumación en sepultura será exonerado del pago de este impuesto.

17.2. Transferencia: Ley N° 881/81 Art. 102

Por transferencia de panteón o de un lote de cementerio en usufructo, ya sea por herencia o traspaso a título oneroso o gratuito, se pagará un impuesto del 1,5% (uno y medio por ciento) calculado sobre la valuación que efectuará la Municipalidad en cada caso.

17.3. Usufructo de lotes: Ley N° 881/81 Art. 103

Los lotes para panteón que la Municipalidad otorgue en usufructo y que no fuesen objeto de uso, no podrán ser transferidos a terceras personas por el usufructuario. Vencido el plazo otorgado, la Municipalidad podrá disponer nuevamente de dicho lote.

17.4. Facultades de la Intendencia.

La  Intendencia Municipal queda facultada a establecer los mecanismos adecuados para la liquidación del impuesto en los propios cementerios o conforme a las modalidades que se establezca a los efectos de facilitar la recaudación.  

 Art. 18     DEL IMPUESTO A LOS PROPIETARIOS DE ANIMALES

18.1. Hecho imponible: Ley N° 881/81 Art. 105

Por la tenencia de cada perro, su propietario pagará un impuesto de patente anual, de Gs. 400 previa presentación de certificado de vacunación antirrábica otorgado por autoridad competente o profesional autorizado.

18.2. Prohibición de tenencia de animales: Ley N° 881/81 Art. 106 y 107

Prohíbese la tenencia de animales vacunos, equinos, porcinos, ovinos y  caprinos en las zonas urbanas del municipio de Asunción.

PARÁGRAFO ÚNICO: La tenencia de estos animales en la zona suburbana será reglamentada.

Prohíbese dentro del municipio de Asunción la tenencia de animales peligrosos o que provoquen molestias a los vecinos conforme a las especificaciones que se establecerá por Ordenanzas.

18.3. Sanciones y Multas: Ley N° 881/81 Art. 108 y 109

Los animales que se encuentren sueltos en sitios y vías públicas del municipio serán recogidos por la Municipalidad y depositados en el corralón municipal.

Para retirar los animales depositados en el corralón municipal, el propietario pagará una multa de Gs. 500 (quinientos guaraníes) a  Gs. 4.000 (cuatro mil guaraníes), teniendo en cuenta la peligrosidad del animal, la molestia que ocasiona y su valor, la que será reglamentada por Ordenanza.

PARÁGRAFO ÚNICO: El propietario deberá pagar, además, los gastos de manutención del animal.

REGLAMENTACIÓN:

1)      MONTO DE LA MULTA:

En concepto de multa se pagará la suma de Gs. 10.000.

1) GASTOS DE MANUTENCIÓN DEL ANIMAL:

 

Vigente 2002

 

 

Jornal Mín./día

Monto Gs.

1) Por cada animal mayor hasta 1 día

 

2 jornales

2) Por cada animal menor hasta 1 día

 

1 jornal

3) Por cada día adicional

0,22 

5,000

18.4. Falta de retiro de los animales: Ley N° 881/81 Art. 110

Transcurrido diez días de la fecha en que hubieran sido recogidos los animales sueltos, y sus propietarios no lo retirasen, el Departamento Ejecutivo dispondrá la venta de los mismos en subasta pública y percibirá el monto de la multa, los gastos de manutención del animal y de la subasta; el saldo será entregado a quien acredite ser propietario del animal subastado. Si este propietario no se presentare en el plazo de noventa días, a partir de la fecha de la subasta, el referido saldo será entregado al Hospital de Enfermedades Tropicales e Infecciones dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Art. 19     DEL IMPUESTO AL PAPEL SELLADO Y ESTAMPILLAS MUNICIPALES

19.1. Hecho Imponible: Ley N° 881/81. Art. 111

Las presentaciones para gestiones administrativas ante la Municipalidad de Asunción se harán en papel sellado municipal de valor mínimo equivalente al papel sellado exigido en las dependencias de la Administración Central del Estado.

PARÁGRAFO ÚNICO: Las reposiciones de las hojas utilizadas en los expedientes pagarán el mismo valor establecido en la Administración Central del Estado.

REGLAMENTACIÓN:

1)   PRESENTACIONES:

La primera foja de cada presentación ante la Municipalidad de Asunción y sus reparticiones que no tenga otro impuesto específico establecido en el artículo siguiente de la Ley que más abajo se reglamenta, se hará en papel sellado Municipal de valor mínimo equivalente a Gs. 600 o  en caso de utilizarse papel sellado de valor inferior o papel común, reponiendo la diferencia con estampillas municipales.

Las fojas siguientes de las presentaciones mencionadas en el parágrafo que antecede se harán en papel sellado municipal de valor equivalente a Gs. 200 o, en caso de utilizarse papel sellado de valor inferior o papel común, reponiendo la diferencia con estampillas municipales.    

2)      REPOSICIONES:

Las reposiciones de las hojas de los expedientes utilizadas por las distintas oficinas municipales para las actuaciones administrativas que correspondan, tales como providencias, informes, dictámenes y otros, pagarán en concepto de este impuesto la suma de Gs. 200 por cada foja.

3)      INUTILIZACIÓN DE ESTAMPILLAS:

Las estampillas adheridas a las fojas sujetas al pago del impuesto deberán ser inutilizadas mediante la firma o sellos aplicados por los contribuyentes o por los funcionarios Municipales que intervienen en la tramitación de los expedientes. La firma o el sello cubrirá en parte la estampilla y en parte el papel sellado o papel común al que está adherida. Las estampillas no deben superponerse total o parcialmente.

4)      INFRACCIÓN:

Se considerará en infracción las fojas de los escritos o de los expedientes en las que no se hubiesen observado las disposiciones precedentes.

5)      REPOSICIÓN DE ESTAMPILLAS:

Los funcionarios Municipales intervinientes en la tramitación de los expedientes no continuarán con los trámites posteriores pendientes hasta que el contribuyente o el interesado proceda a reponer las estampillas correspondientes a las fojas utilizadas.

19. 2. Gestiones especiales. Ley N° 881/81. Art. 112

Para gestiones especiales enumeradas a continuación, serán adheridas estampillas o autenticaciones mecánicas en los sellados de presentación o en los documentos expedidos por la Municipalidad de la siguiente manera:

CATEGORÍA                                                                                       CANTIDAD Gs.

1.     Por cada solicitud de estudio de itinerario  para creación de línea.   5.000   

2.     Por cada solicitud de apertura de manufactura  de  tabaco, bebidas alcohólicas y alcoholes.   4.000

3.     Por cada solicitud de modificación  de  parada   de     vehículos de transporte público o cambio  parcial de itinerario.   2.000

4.     Por  cada  fijación  de  ejes de las  calles para construcción de pavimento por cuadra.   900

5.     Por  cada  copia  de   plano   catastral y de  empadronamiento respectivo, por cuadra. 900

6.     Por solicitud de permiso para transporte de carga  especial.  900

7.     Por  cada   presentación  a  licitación  pública municipal.   1.000

8.     Por  cada  solicitud de intervención municipal en  litigio de vecinos   500

9.     Por  cada  solicitud  de  apertura de almacén con  venta de tabaco, bebidas alcohólicas y alcoholes.   900

10.     Por cada solicitud de apertura de calles.        500

11.     Por cada solicitud de habilitación de vehículos de  transporte  colectivo, taxis,  remises, transporte escolar, cargas y funerarios o de traslado de línea  o  parada.      400

12.     Por cada solicitud de apertura de establecimientos  comerciales.   300

13.     Por cada solicitud de habilitación de paradas y de  cambio de parada de camiones de carga  y taxis.   300

14.     Por  cada  solicitud  de  permiso  para salida  de itinerarios del transporte colectivo, a objeto  de  prestar  servicio expreso de pasajeros, y por vez.   200

15.     Por  cada  solicitud  de  prescripción de pago  de  impuestos, tasas y contribuciones.  200

16.     Por  cada  solicitud  de exoneraciones de impuesto  edilicio.  200

17.     Por  cada  solicitud de permiso de  itinerarios  y  horario de caravana en la vía pública, por vez.   200

18.     Por  cada  solicitud de permiso de estacionamiento  reservado en la vía pública. 500

19.     Por cada solicitud de permiso de operación de carga   y descarga, por vez    200

20.     Por  la  declaración jurada de calificación de cada  película  cinematográfica.  200  

21.     Por   la   visación   de   programa de   función  cinematográfica  con  tiempo determinado.   200

22.     Por cada solicitud de precintado de taxímetros.    200

23.     Por  cada   solicitud  de  horario   de  transporte  colectivo de pasajeros  por  vehículo.   200

24.     Por cada solicitud de firma del Secretario General, en los protestos de letras pagarés o vales. 500

25.     Por cada copia autenticada de documentos en general  100

26.     Por  cada   solicitud  de  recepción  de  obras  de  pavimentos.      500

27.     Por  cada solicitud  de aprobación de reglamento de copropiedad.   1.000

28.     Por  cada  solicitud  de  habilitación de mesas  y sillas en la vereda.   200

29.     Por  cada  solicitud  de  apertura  de negocio  de importación.   2.000

30.     Por cada solicitud de apertura de  establecimientos industriales.    300

31.     Por  rubricación  de Libro  de Registro de prendas  pignoradas, por cada cien hojas.    500

32.     Por  cada   certificado   de  no  adeudar  tributo  municipal.  200

33. Por cada duplicado de comprobante de pagos.   100

34.     Por cada  solicitud de apertura de cunetas, pozo o zanja en vías pavimentadas.    200

(Capitulo III)