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Capítulo IX- Impuesto a la Rifas, Ventas por sorteos, y a los sorteos Publicitarios y Remates |
DEL IMPUESTO A LAS RIFAS, VENTAS POR SORTEOS, Y A LOS SORTEOS PUBLICITARIOS Y REMATES.
Artículo 87°. Las personas o entidades organizadoras de rifas pagarán el cinco por ciento sobre el valor de las boletas emitidas.
Ver Art. 14 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.000
Ver Art. 14 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.001
Ver Art. 14 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.002
Ver Art. 14 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.003
Artículo 88°. Las personas o entidades organizadoras de sorteos para estimular venta o adjudicación por sorteos, en sociedad o por contrato ; y de sorteos para promociones publicitarias, pagarán a la Municipalidad el tres por ciento sobre el importe total de los artículos vendidos o adjudicados.
Ver Art. 14 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.000
Ver Art. 14 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.001
Ver Art. 14 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.002
Ver Art. 14 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.003
(Jurisprudencia 1) (Jurisprudencia 2)
Artículo 89°.: Las boletas, cupones u otros comprobantes que se otorguen a los participantes de las rifas, ventas por sorteos y sorteos publicitarios, serán selladas o perforadas por la Municipalidad para su habilitación.
Ver Art. 14 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.000
Ver Art. 14 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.001
Ver Art. 14 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.002
Ver Art. 14 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.003
Artículo 90°. Las personas o entidades organizadoras de remates se constituirán en agentes de retención y cobrarán al adquirente un impuesto sobre el valor total de cada bien o conjuntos de bienes rematados en la forma siguiente :
a) Rodados, 0,5 % (medio por ciento ).
b) Otros muebles, 2 % (dos por ciento).
Se exceptúa de esta disposición los semovientes.
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Ver Art. 14 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.003
Artículo 91°. La Municipalidad reducirá en cada caso, hasta el cuarenta por ciento de los impuestos establecidos en el Art. 87° de esta Ley, cuando se traten de instituciones educacionales, políticas y religiosas, sindicatos de trabajadores y entidades de beneficencia con personería jurídica, y cuando el monto total de las boletas emitidas no superase los diez millones de guaraníes.
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Artículo 92°. El impuesto previsto en este capítulo será abonado antes del anuncio público de los actos gravados, excepto los remates.
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DE LAS SANCIONES:
Artículo 93°. La falta de pago del impuesto establecido en este capítulo, será sancionado con una multa equivalente al ochenta por ciento del impuesto no abonado, sin perjuicio del pago del impuesto.