ORDENANZA GENERAL DE TRIBUTOS MUNICIPALES PARA EL AÑO 2001.
Art. 11o
DEL IMPUESTO A LA PUBLICIDAD
11.1. Hecho Imponible: Ley N° 881/81 Art. 66
Quedan sujetos al pago del impuesto a la publicidad antes de su realización,
los anuncios, y letreros de carácter comercial, industrial o profesional,
cualquiera sea el medio empleado.
REGLAMENTACIÓN:
1) Aplicación
supletoria:
A los efectos del
pago del presente impuesto se tendrán en cuenta en forma supletoria las
disposiciones contenidas en la Ordenanza JM/Nº 15/96 "Que regula la
publicidad en el dominio público municipal".
11.2. Forma de pago del impuesto: Ley No 881/81 Art. 68
La publicidad establecida en este capítulo, se pagará de la siguiente
forma:
|
|
CARACTERÍSTICAS |
CANTIDAD Gs. |
|
1. |
Letreros en general |
|
|
1.1 |
Luminosos por m2 o fracción y por año |
300 |
|
1.2 |
No luminosos por m2 o fracción y por año |
600 |
|
2. |
Publicidad en locales de espectáculos públicos no visibles desde el
exterior, por m2 o fracción y por año el 60%(sesenta por ciento) de los
montos establecidos en el numeral anterior |
|
|
3. |
Proyecciones cinematográficas: |
|
|
3.1 |
De placas, por cada mes o fracción |
1.000 |
|
3.2 |
De películas comerciales por cada mes o fracción |
1.500 |
|
4. |
Cada cartel y afiches confeccionados en cualquier material y que se
exhiban ocasionalmente: |
|
|
4.1 |
En locales de espectáculos públicos por cada mes o fracción |
600 |
|
4.2 |
Fuera de locales de espectáculos públicos, por cada cartel o por cada
cien afiches o fracción. |
800 |
|
5. |
Volantes y folletos distribuidos en cualquier forma, por cada anuncio y
por cada mil hojas o fracción |
300 |
|
6. |
Anuncios en boletas de espectáculos públicos y deportivos, tarjetas de
estacionamiento y notas de venta de rifas, por cada mil o fracción |
600 |
|
7. |
Anuncios en boletas de pasajes, por cada mil o fracción |
200 |
|
8. |
Anuncios en calcomanías y similares distribuidos en cualquier forma por
cada quinientas unidades o fracción |
1.500 |
|
9. |
Anuncios pintados en el exterior de vehículos afectados al servicio
urbano y de automóviles de alquiler por m2 o fracción y por año |
300 |
|
10. |
Anuncios pintados en el interior de vehículos afectados al servicio
urbano y de automóviles de alquiler, por m2 o fracción y por año |
160 |
|
11. |
Por izar la bandera de remate, por día |
500 |
|
12. |
La exhibición de vehículos en vía pública, playa de estacionamiento
o exhibición y venta de los mismos en dichos lugares, por mes o fracción
y por unidad: |
|
|
|
a. Vehículos usados |
200 |
|
|
b. Vehículos nuevos |
300 |
|
13. |
Por publicidad comercial utilizada en prendas de vestir que no se
refiere a las formas de identificación de origen y marca de producto, por
cada quinientas unidades o fracción. |
1.500 |
|
14. |
Por cada publicidad utilizando objetos de cualquier clase destinados al
uso personal, por cada cien unidades o fracción. |
900 |
PARÁGRAFO
ÚNICO:
Los letreros o anuncios que hagan conocer la próxima instalación de un
negocio, industria, o la construcción de un edificio, tendrán una reducción
del 30% (treinta por ciento) del impuesto correspondiente.
REGLAMENTACIÓN:
1) Pasacalles:
Los pasacalles tributarán este impuesto de acuerdo a la categorización
del numeral 1.2. precedente, en cada oportunidad que se solicite su instalación
en la vía publica, la cual será autorizada por la Municipalidad.
11.3 Tramitación
y documentación:
De conformidad al Articulo 27 de la Ordenanza JM/Nº 15/96, a los efectos
de la instalación o desarrollo de cualquier actividad publicitaria, los
interesados deberán obtener previamente el permiso escrito de la Intendencia
Municipal.
11.4. Oportunidad de pago del impuesto:
El impuesto a la Publicidad deberá ser pagado antes de la realización
de los anuncios.
Tratándose
de publicidades realizadas por medio de letreros o carteles luminosos o no
luminosos, el impuesto deberá ser pagado antes de la instalación de los
letreros, y previa autorización Municipal.
En
caso de letreros ya existentes, el impuesto anual a la publicidad, deberá ser
abonado en el mes de enero de cada año.
Es responsabilidad de los anunciantes comunicar a la Municipalidad el
retiro de los letreros o carteles existentes antes del inicio del siguiente
periodo anual de liquidación del impuesto, a los efectos de cancelar su
inscripción en el registro municipal correspondiente. En caso contrario se
presumirá que la publicidad gravada por este impuesto sigue siendo realizada, y
en consecuencia deberá abonarse el tributo.
La
Municipalidad de Asunción, queda facultada a liquidar este impuesto con
impuesto de Patente cuando se trata de locales permanentes con publicidad
permanente en la vía pública.
REGLAMENTACIÓN:
1) Persona
responsable por el pago del tributo:
Las
personas o entidades sujetas a la actividad publicitaria, tales como agentes o
industriales publicitarios, que se dediquen al diseño, confección, fabricación,
elaboración, producción, instalación y fijación de letreros y/o emisión de
anuncios de carácter comercial, industrial o profesional, cualquiera sea el
medio empleado, se constituirán en agente de retención a los efectos del pago
del mencionado impuesto, en los mismos términos y con las consecuencias
mencionadas en el Articulo 11.5 de la presente Ordenanza.
2) Forma
de pago:
Este
impuesto será pagado por Declaración Jurada de las personas o entidades
mencionadas precedentemente, salvo el caso que los propios anunciantes lo
hubieren abonado para lo cual las empresas deberán contar con una copia de la
constancia del pago del impuesto.
La
Municipalidad se halla facultada a realizar verificaciones periódicas para
comprobar la veracidad de las declaraciones juradas presentadas.
La
Intendencia Municipal se halla facultada a dictar las disposiciones
reglamentarias, en caso que ello fuere necesario para una mejor aplicación del
mismo.
3) Retiros
de pasacalles, letreros y otros anuncios
En
el caso que la Municipalidad de Asunción deba proceder al retiro de pasacalles,
letreros y otros anuncios por violación de las disposiciones pertinentes, los
afectados deberán hacerse cargo de los costos y gastos que ocasione dicho
retiro, el cual será liquidado conforme al tamaño y trabajo efectuado.
11.5. Publicidad en medios periodísticos: Ley No 881/81 Art. 67o
Los anuncios comerciales, industriales y profesionales por las
radioemisoras, revistas, diarios, periódicos y canales de televisión, pagarán
el 0,5% (medio por ciento) sobre el importe del anuncio.
PARÁGRAFO
ÚNICO:
Las personas o entidades propietarias o responsables de los medios de difusión
se constituyen en agentes de retención por las sumas cobradas a los
anunciantes.
REGLAMENTACIÓN:
1) Forma
de liquidación:
Este impuesto será liquidado por Declaración Jurada de los medios
periodísticos, a la cual se deberá acompañar como documento justificativo de
la misma, copia de la declaración jurada presentada al Ministerio de Hacienda,
para el pago mensual del Impuesto
al Valor Agregado.
La Municipalidad se halla facultada a realizar verificaciones periódicas
para comprobar la veracidad de las declaraciones juradas presentadas.
11.6. De los agentes de
retención: Ley No
881/81. Art. 164o, 165o,
166o, y 167o
Los agentes de retención de los ingresos previstos en esta ley, deberán
depositar en la Municipalidad, la suma cobrada dentro de los 15 (quince) días
del mes siguiente al mes de ingreso, juntamente con una declaración jurada que
contendrá los datos establecidos por Ordenanza.
Los agentes de retención que no cumplieren con las obligaciones
establecidas precedentemente, serán sancionados con una multa del 40% (cuarenta
por ciento) del valor no retenido, sin perjuicio del pago de dicho valor por
parte del mismo agente.
Los agentes que efectuaren la retención y no la depositaren en la
Municipalidad dentro del plazo establecido, serán sancionados con una multa del
60% (sesenta por ciento) del valor retenido, sin perjuicio del pago de dicho
valor por parte del mismo agente.
Los casos de reincidencia darán lugar a multa del 100% (cien por cien),
sin perjuicio del pago por el agente de retención del tributo, contribución u
otros recursos. Una nueva reincidencia será sancionada con la suspensión o
clausura, según el caso, del negocio del agente de retención.
11.7. Anuncios en atuendos
deportivos: Ley No
881/81 Art. 69o
Las firmas comerciales o industriales que hagan exhibición publicitaria
en atuendos deportivos abonarán el impuesto de 3% (tres por ciento) del monto
del contrato, y a falta de este, de acuerdo al numeral 13 del Art. 68o
de la Ley No
881/81. ( Art. 11.2.13 de esta Ordenanza).
PARÁGRAFO
ÚNICO: Esta publicidad estará sujeta a las limitaciones y condiciones que
establece el Código Sanitario respecto al alcohol y tabaco.
11.8. Recargos: Ley No
881/81 Art. 70o
El impuesto previsto en este capítulo tendrá un incremento del 300%
(trescientos por ciento) cuando la publicidad se refiere a bebidas alcohólicas,
juegos de azar, tabacos, clubes nocturnos en general, y del 100% (cien por cien)
de los programas cinematográficos cuyos filmes sean calificados como prohibidos
para menores de 18 (dieciocho) años de edad.
11.9. De las excepciones: Ley No
881/81 Art. 71o
Exceptuase del pago del impuesto a la publicidad:
a)
Los partidos políticos.
b) Los
sindicatos de trabajadores.
c) Las
organizaciones de carácter religioso.
d) Las
entidades de beneficencia con personería jurídica.
e) Los carteles de farmacia
indicadores de turnos obligatorios.
f) La divulgación científica y
toda otra manifestación cultural de interés.
g) Los
anuncios o publicidad dispuesta por orden judicial.
11.10. De las sanciones: Ley No
881/81 Art. 72o
La
falta de pago en su oportunidad del impuesto establecido en este capítulo será
sancionado con una multa de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del impuesto no
abonado, sin perjuicio del pago del impuesto, conforme a la siguiente escala:
a) 10%
(diez por ciento) atraso de hasta dos meses
b) 20%
(veinte por ciento) atraso de hasta cuatro meses.
c) 30%
(treinta por ciento), atraso de hasta seis meses
d) 40%
(cuarenta por ciento) atraso de hasta ocho meses.
e) 50% (cincuenta por ciento), atraso superior a 8 (ocho) meses.
Igualmente se deberá abonar el recargo de interés por mora, conforme a
lo dispuesto en el Art. 40.2. de la presente Ordenanza.
Art.
12 DEL IMPUESTO
A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, JUEGOS DE ENTRETENIMIENTO Y DE AZAR.
12.1. Hecho Imponible: Ley No 881/81 Art. 73
Los
espectáculos públicos, tales como las representaciones teatrales, cinematográficas,
circenses, números artísticos vivos, corridas de toros, bailes, parques de
diversiones, kermesses y ferias pagarán el impuesto establecido en este capítulo.
12.2. Forma de liquidación y pago para Espectáculos públicos y otros:
Ley No
881/81 Art. 74o
Para espectáculos públicos y juegos de azar, se pagará el impuesto
antes de su realización.
REGLAMENTACIÓN:
1) Autorizaciones
de la Intendencia:
La Intendencia Municipal podrá autorizar la realización de los espectáculos
comprendidos en estas disposiciones, con cargo a cancelar las obligaciones
tributarias y demás prestaciones después de su desarrollo, siempre que sean
presentadas garantías a satisfacción.
2) Facultades
de la Intendencia Municipal:
Cuando se trata de espectáculos públicos en general, la Intendencia
Municipal podrá reglamentar escalas mínimas de tributación de conformidad con
la naturaleza del espectáculo y su periodicidad. Si después de la fiscalización
del espectáculo se determinase la obligación de una tributación adicional a
la inicialmente autorizada, dicho adicional se cobrará sin recargo para el
productor.
3) Falta de
autorización de los Espectáculos:
Si el espectáculo no fue
autorizado ni ha cumplido los
requisitos básicos de tributación, se aplicará a los organizadores o
propietarios y responsables de locales las sanciones previstas en el Art. 83o
de la Ley 881/81.
12.3. Recargos para películas prohibidas para menores: Ley No
881/81 Art.75o
Los espectáculos cinematográficos con películas calificadas como
prohibidas para menores de 18 (dieciocho) años de edad, pagarán el impuesto
aumentado en 50% (cincuenta por ciento) lo que corresponde a funciones
corrientes.
12.4. Definición de espectáculos públicos permanentes y no
permanentes: Ley No
881/81 Art. 76o
Son espectáculos públicos permanentes todos los que cuentan con
instalaciones fijas, y espectáculos públicos no permanentes los que no cuentan
con aquellas.
REGLAMENTACIÓN:
1) Instalaciones fijas:
Se consideran espectáculos públicos permanentes, aquellos que cuentan
con INSTALACIONES FIJAS, entendiéndose como tales la existencia permanente de
infraestructura física y organizativa adecuada para la realización del espectáculo,
capaz de otorgar seguridad y calidad en la organización y producción de los
mismos, aún cuando dichas instalaciones físicas deban ser montadas o
reacondicionadas especialmente para el evento.
La Intendencia Municipal podrá establecer otros criterios de valoración,
a los efectos de determinar si un espectáculo es permanente o no.
12.5. Impuesto para Espectáculos Públicos Permanentes: Ley No
881/81 Art. 77o
Los espectáculos públicos permanentes pagarán a la Municipalidad un
impuesto del 6% al 10% (seis al diez por ciento) sobre el valor de las boletas
de entradas conforme a la categoría del local. La escala del impuesto será
establecida por Ordenanza.
REGLAMENTACIÓN:
1) Fijación de Escala:
Las
actividades comprendidas en el presente numeral tendrán la siguiente aplicación
de la escala tributaria establecida por Ley.
ACTIVIDAD
%
a. Salas de
cines y teatros
6
b.
Bailes en pistas
de bailes habilitadas, clubes o discotecas y
similares, con pago de
patente anual 10
c. Otros
espectáculos públicos permanentes:
8
d. Grandes
espectáculos:
6
A los efectos de aplicar el impuesto previsto en este inciso, son
considerados grandes espectáculos aquellos en los cuales se habilitan mil
quinientas boletas o más, por espectáculos, y que fueren realizados por
organizadores o productores habituales, siendo considerados estos los que
realicen cuanto menos tres grandes espectáculos dentro del periodo de un año
inmediatamente anterior a la fecha de realización del espectáculo cuya
liquidación de Impuestos a los Espectáculos Públicos se solicita.
e. Show
de Artistas:
En los casos de show de artistas en hoteles, restaurantes, bares, pubs,
parrilladas y similares, con pago de acceso o de derecho de espectáculo, el
impuesto será del 8% (ocho por ciento) sobre el precio de acceso o del derecho
al espectáculo.
f. Cena
Show y otros espectáculos:
En los casos de cena show y otros espectáculos sin cobro de boletas de
entrada, con actuación de artistas nacionales e internacionales se considerará
como costo del espectáculo el 35% (treinta y cinco por ciento), del costo de la
cena show o de la consumición mínima obligatoria, y sobre este costo se
aplicará el impuesto que será del 8% (ocho por ciento).
12.6.
Impuesto para Espectáculos Públicos No Permanentes: Ley No
881/81 Art. 78o
Los espectáculos públicos no permanentes pagarán a la Municipalidad un
impuesto del 15% (quince por ciento) sobre el monto de las boletas habilitadas.
REGLAMENTACIÓN:
1)
Fijación de Impuestos:
Los espectáculos públicos no permanentes, afectados por el Art. 78o
de la Ley 881/81, tales como actividades circenses, festivales artísticos
vivos, corridas de toros, bailes, parques de diversiones, kermesses, ferias,
festivales deportivos de profesionales, festivales musicales, pagarán el
impuesto del 15% (quince por ciento) sobre el monto de las boletas habilitadas.
2) Tarjetas
de invitación:
En todos los casos de tarjetas de invitación, de entradas sin costos
originados por promociones, publicitarias o de boletas de cortesía, éstos se
perforarán y se pagarán sobre los mismos, los impuestos que correspondan.
3) Solicitud
de garantía:
En todos los espectáculos mencionados en este numeral, los interesados
deberán presentar una garantía de fiel cumplimiento, por un monto equivalente
al impuesto correspondiente a las boletas habilitadas y garantizadas con
documentos quirografarios.
12.7. Juegos de Azar y de
Entretenimiento: Ley No
881/81 Art. 79o
Los juegos de azar en general, tales como loterías, bingos y otros,
pagarán un impuesto mensual de hasta Gs. 30.000 (treinta mil guaraníes) de
acuerdo con la escala que se establezca por Ordenanza, teniendo en cuenta clases
de juego, la ubicación del local y su importancia.
REGLAMENTACIÓN:
1) Fijación
del Impuesto:
Se
fija un monto mensual único de este impuesto para la generalidad de los juegos
de azar autorizados, tales como loterías, bingos y otros afectados por el Art.
79o de la Ley 881/81, de Gs. 30.000.
12.8. Juegos de entretenimiento en general: Ley No 881/81 Art. 80o
Los juegos de entretenimiento en general, sean permanentes o
transitorios, pagarán un impuesto mensual de Gs. 2.000 (dos mil guaraníes) a
Gs. 20.000 (veinte mil guaraníes) por unidad de clase de juego, de acuerdo con
la escala que se establezca por Ordenanza teniendo en cuenta la clase de juego y
la capacidad y ubicación del local.
REGLAMENTACIÓN:
1) Fijación
del Impuesto:
Los juegos de entretenimientos permanentes o transitorios afectados por
el Art. 80o de la Ley 881/81 pagarán este impuesto, fraccionado en periodos
semestrales, en los casos de instalaciones permanentes, o por período de un mes
o fracción, en el caso de instalaciones transitorias, conforme a la siguiente
escala:
|
|
Vigente 2001 |
Vigente 2001 |
|
JUEGOS O STAND |
Transitorio mensual c/u Gs. |
Permanente anual Gs. |
|
|
||
|
Bowling
|
20,000 |
215,500 |
|
Calesita
|
15,500 |
85,000 |
|
Rueda Chicago, trensito y similares |
19,500 |
85,000 |
|
Billar, Billar Golf
|
19,500 |
195,000 |
|
Dado
|
19,500 |
75,500 |
|
Juegos de destreza por stand |
15,000 |
78,500 |
|
Bolos
|
20,000 |
178,000 |
|
Dominó
|
15,000 |
75,500 |
|
Burrito
|
15,000 |
75,500 |
|
Sapo
|
15,000 |
75,500 |
|
Pin Pin
|
15,000 |
75,500 |
|
Coche eléctrico
|
20,000 |
128,000 |
|
Máquina eléctrica de entretenimiento |
15,000 |
75,500 |
|
Otros juegos eléctricos y mecánicos |
15,000 |
75,500 |
12.9 Reducciones: Ley Nro. 881/81 Art. 81º y 82º
Los espectáculos cinematográficos alternados con números vivos de
artistas nacionales o extranjeros radicados en el país, tendrán una reducción
del 30% (treinta por ciento) del impuesto. Los espectáculos en
general realizados en las mismas condiciones tendrán la reducción del
50% (cincuenta por ciento).
La Municipalidad reducirá los impuestos establecidos en este capítulo
hasta un máximo de 30% (treinta por ciento) cuando se traten de instituciones
educacionales, políticas y religiosas, sindicatos de trabajadores y entidades
de beneficencia con personería jurídica.
12.10. De las sanciones: Ley No
881/81 Art. 83o
El incumplimiento del pago del impuesto conforme a las modalidades
establecidas en este capítulo serán sancionados como sigue:
a. Los espectáculos públicos con
multa del 10% al 40% (diez al cuarenta por ciento) del impuesto no abonado sin
perjuicio del pago del impuesto. En caso de reincidencia, con la inhabilitación
de 10 a 60 (diez a sesenta) días, además del pago del impuesto y multa. Una
nueva reincidencia de la falta dará lugar a la inhabilitación definitiva y al
pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa.
REGLAMENTACIÓN:
1)
APLICACIÓN DE LA MULTA:
A los efectos de aplicación de la multa, se tomará la siguiente escala:
Atraso hasta dos meses:
10%
Atraso hasta tres meses:
20%
Atraso hasta cuatro meses:
30%
Atraso hasta cinco meses o más:
40%
Igualmente se deberá abonar el recargo de interés por mora, conforme a
lo dispuesto en el Art. 40.2. de la presente Ordenanza.
b. Los juegos de azar en general,
con multa del 50% al 100% (cincuenta al cien por cien) del impuesto no abonado,
sin perjuicio del pago del impuesto. En caso de reincidencia, con inhabilitación
de quince a ciento veinte días, además del pago del impuesto y la multa. Una
nueva reincidencia de la falta dará lugar a la inhabilitación definitiva y al
pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa.
REGLAMENTACIÓN:
1) APLICACIÓN
DE LA MULTA:
A los efectos de aplicación de la multa, se tomará la siguiente escala:
Atraso hasta dos meses:
50%
Atraso hasta tres meses:
60%
Atraso hasta cuatro
meses:
70%
Atraso hasta cinco meses:
80%
Atraso hasta seis meses:
90%
Atraso hasta siete meses o más:
100%
Igualmente se deberá abonar el recargo de interés por mora, conforme a
lo dispuesto en el Art. 40.2. de la presente Ordenanza.
c. Los juegos de entretenimiento en
general, con multa del 20% al 60% (veinte al sesenta por ciento) del impuesto no
abonado, sin perjuicio del pago del impuesto. En caso de reincidencia, con
inhabilitación de quince a noventa días, además del pago del impuesto y
multa. Una nueva reincidencia de la falta dará lugar a la inhabilitación
definitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa.
REGLAMENTACIÓN:
1) APLICACIÓN
DE LA MULTA:
A
los efectos de aplicación de la multa, se tomará la siguiente escala:
Atraso hasta dos meses:
20%
Atraso hasta tres meses:
30%
Atraso hasta cuatro meses:
40%
Atraso
hasta cinco meses: 50%
Atraso hasta seis meses o más:
60%
Igualmente se deberá abonar el recargo de interés por mora, conforme a
lo dispuesto en el Art. 40.2. de la presente Ordenanza.
Art. 13
DEL IMPUESTO A LAS OPERACIONES DE CRÉDITOS
13.1. Hecho
Imponible: Ley No
881/81 Art. 84o
Los prestamistas y las casas de empeño o montepío pagarán un impuesto
del 4 o/oo (cuatro por mil) sobre el importe de cada operación.
PARÁGRAFO
ÚNICO:
Las casas de empeño pagarán mensualmente, de acuerdo con el libro de Registro
de Operaciones de prendas pignoradas.
REGLAMENTACIÓN:
1)
Base Imponible:
Los prestamistas en dinero que garantizan sus créditos en documentos
quirografarios, pagarán el impuesto estipulado en el Art. 84o
de la Ley 881/81 sobre el valor de cada documento.
2)
Forma de liquidación y pago del impuesto:
Los
propietarios de casas de empeños o montepío, depositarán mensualmente en la
Municipalidad, dentro de los quince días del mes siguiente, conforme al parágrafo
del Art. 84o
de la Ley 881/81, una declaración jurada, que contendrá los siguientes datos:
a. Numeración
correlativa de las boletas de los empeños.
b. Monto de
la operación.
c. Mes que
corresponde.
d. Importe
del Impuesto.
Los libros de Registros de Operaciones de Prendas pignoradas, deberán
ser rubricados por la Municipalidad abonándose la suma de Gs. 15.000 por cada
100 hojas o fracción.
13.2. Constancia de pago del Impuesto: Ley No 881/81 Art. 85o
Los Escribanos Públicos no formalizarán ningún instrumento de préstamo
en dinero sin tener a la vista la constancia de pago del impuesto establecido en
este capítulo, debiendo dejar constancia al pie de la escritura del número del
comprobante de pago y el monto respectivo del impuesto, antes de su inscripción
en el registro respectivo.
REGLAMENTACIÓN:
1)
Constancia de pago del Impuesto:
Ningún
protesto podrá iniciarse sin la constancia de pago de este impuesto y en caso
que se requiera la certificación del Secretario Municipal, en cumplimiento de
lo que dispone el Código de Comercio, dicha certificación se hará previo pago
del Impuesto.
13.3. De las exenciones: Ley No 881/81 Art. 86º
Quedan
exentos del pago de este impuesto las operaciones de créditos de los bancos,
entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda, cajas
de seguridad social y cooperativas.
Art.
14
DEL IMPUESTO A LAS RIFAS, VENTAS POR SORTEOS Y A LOS SORTEOS
PUBLICITARIOS Y REMATES.
14.1. Hecho Imponible. Rifas: Ley No 881/81 Art. 87o
Las
personas o entidades organizadoras de rifas pagarán el 5% (cinco por ciento)
sobre el valor de las boletas emitidas.
14.2. Hecho Imponible. Sorteos: Ley No 881/81 Art.
88o
Las
personas o entidades organizadoras de sorteo para estimular venta o adjudicación
por sorteos, en sociedad o por contrato, y de sorteos para promociones
publicitarias, pagarán a la Municipalidad el 3% (tres por ciento) sobre el
importe total de los artículos vendidos o adjudicados.
14.3.
Obligatoriedad de sellos o perforaciones: Ley No
881/81 Art. 89o
Las
boletas, cupones u otros comprobantes que se otorguen a los participantes de las
rifas, ventas por sorteos y sorteos publicitarios, serán selladas o perforadas
por la Municipalidad para su habilitación.
REGLAMENTACIÓN:
1)
Pólizas de Seguros o instrumentos de garantía:
Las
personas o entidades organizadores de rifas, ventas por sorteos publicitarios,
promociones de ventas con premio, con o sin sorteos, afectados por los Arts. 87o,
88o y 89o
de la Ley 881/81 están obligados a presentar a la Intendencia Municipal los
recaudos mencionados en el artículo 8 de la Ordenanza JM/No. 25.041/88 “Que
regula Rifas y Sorteos”.
La
Intendencia Municipal queda facultada a exonerar la obligación de contratar pólizas
de seguro cuando se trata de organizaciones de carácter nacional sin fines de
lucro que realizan esta actividad para fines benéficos.
Igual
tratamiento tendrán las Comisiones Vecinales para el cumplimiento de sus fines.
2)
Presentación de
documentos justificativos de los premios:
Las
personas o entidades organizadoras de rifas deberán depositar en la Sección
Servicios Especiales del Departamento de Tributación, dependiente de la Dirección
de Tributación, los documentos que acrediten la propiedad de los bienes muebles
o inmuebles ofrecidos como premios.
3) Restricción
sobre el valor de las boletas emitidas:
El
valor total de las boletas emitidas no podrá sobrepasar en siete veces el valor
total de los premios, cuando la rifa fuera organizada por entidades con personería
jurídica y cinco veces cuando se trata de personas físicas.
Los organizadores publicarán el resultado de los sorteos realizados en
un diario de la capital por tres días consecutivos como mínimo.
14.4. Agentes de Retención: Ley No 881/81 Art.
90o
Las
personas o entidades organizadoras de remates se constituirán en agentes de
retención y cobrarán al adquiriente un impuesto sobre el valor total de cada
bien o conjuntos de bienes rematados en la forma siguiente:
a.
Rodados, 0,5% (medio por ciento).
b. Oros muebles, 2% (dos por ciento).
Se exceptúa de esta disposición los semovientes.
REGLAMENTACIÓN:
1)
Liquidación:
Los
rematadores públicos como Agentes de retención de impuesto, cobrarán a los
adquirientes en remate de rodados, maquinarias, muebles u otros objetos, el
impuesto establecido en el Art. 90o
de la Ley 881/81 para cuyo efecto, en los talonarios de remate se liquidará el
impuesto que corresponde. Estos talonarios serán habilitados por la
Municipalidad mediante perforación.
La suma cobrada se depositará en la Municipalidad en los primeros quince
días de cada mes acompañado de una declaración jurada que contendrá los
siguientes datos:
1. Fecha y Nº
de remate.
2. Número de comprobante de pago de
izamiento de bandera de remate.
3. Numeración correlativa de las
boletas de remate.
4. Precio de los objetos rematados.
5. Importe del impuesto retenido.
14.5. Reducciones: Ley No
881/81 Art. 91o
La
Municipalidad reducirá en cada caso, hasta el cuarenta por ciento de los
impuestos establecidos en el art. 87o
de esta Ley, cuando se traten de instituciones educacionales, políticas y
religiosas, sindicatos de trabajadores y entidades de beneficencia con personería
jurídica y cuando el monto total de las boletas emitidas no superasen los diez
millones de guaraníes.
14.6. Oportunidad de pago: Ley No
881/81 Art. 92o
El
impuesto previsto en este capítulo será abonado antes del anuncio público de
actos gravados, excepto los remates.
14.7. De las sanciones: Ley No
881/81 Art. 93o
La
falta de pago del impuesto establecido en este capítulo, será sancionado con
una multa equivalente al 80% (ochenta por ciento) del impuesto no abonado, sin
perjuicio del pago del impuesto.
Igualmente se deberá abonar el recargo de interés por mora, conforme a
lo dispuesto en el Art. 40.2. de la presente Ordenanza.
Art.
15
DEL IMPUESTO AL TRANSPORTE COLECTIVO TERRESTRE DE PASAJEROS
15.1.
Pasaje Internacional: Ley No
881/81 Art. 95o
Los propietarios de vehículos de transporte colectivo terrestre de
pasajeros que realicen servicios regulares al exterior, partiendo del municipio
de Asunción, abonarán un impuesto del 5% (cinco por ciento) sobre el valor de
cada pasaje expedido dentro del municipio de Asunción.
15.2. Sanciones: Ley No
881/81 Art. 96o
Las
infracciones a las disposiciones de este capítulo serán sancionadas con multas
de hasta el 80% (ochenta por ciento) del impuesto dejado de percibir, sin
perjuicio del pago del impuesto.
La Municipalidad aplicará estas sanciones, conforme a la gravedad de
cada caso.
REGLAMENTACIÓN:
1)
Forma
de pago:
A
los efectos del pago del impuesto al transporte colectivo terrestre de
pasajeros, los propietarios de vehículos de transporte colectivo terrestre de
pasajeros que realicen servicios regulares al exterior, partiendo del municipio
de Asunción deberán presentar mensualmente a la Municipalidad de Asunción,
dentro de los 15 días hábiles siguientes al del cierre del periodo que se
tributa, una declaración jurada en la que conste la liquidación del monto
total de los pasajes internacionales expedidos
así como el cálculo del porcentaje del impuesto que corresponde ingresar.
La Municipalidad de Asunción podrá exigir la documentación
complementaria que considere pertinente y realizar fiscalizaciones y auditorías
periódicas a los efectos de corroborar la exactitud de las declaraciones
juradas presentadas.
2)
APLICACIÓN DE LA MULTA:
A los efectos de aplicación de la multa, se tomará la siguiente escala:
Atraso hasta un mes:
20%
Atraso hasta dos meses:
40%
Atraso hasta tres meses:
60%
Atraso hasta cuatro meses o mas:
80%
Igualmente se deberá abonar el recargo de interés por mora, conforme a
lo dispuesto en el Art. 40.2. de la presente Ordenanza.
15.3. Impuesto al boleto urbano:
Ley No
881/81 Art. 94o
Los propietarios de vehículos de transporte colectivo terrestre de
pasajeros que presten servicios urbanos en líneas regulares abonarán un
impuesto del 3% (tres por ciento) sobre el valor de cada pasaje expedido.
REGLAMENTACIÓN:
1)
Hecho generador:
El hecho generador de este tributo es el pasaje emitido y pagado dentro
de los límites del Municipio de Asunción.
2) Liquidación
del impuesto:
La Intendencia Municipal reglamentará la forma de liquidación de este
tributo, tomando en consideración una estimación de los pasajes emitidos en
los límites del municipio, el orden de frecuencias del transporte, número de
pasajeros transportados, número de municipios que afecta el itinerario de la
empresa respectiva y el porcentaje recorrido dentro de la Ciudad de Asunción.
Art. 16
DEL IMPUESTO AL FAENAMIENTO
16.1. Hecho imponible: Ley No 881/81 Art. 97
Para el faenamiento de animales se abonará un impuesto de acuerdo a la
siguiente escala:
ESPECIE
Gs.
1) Por cada
animal vacuno
125
2) Por cada
animal equino
100
3) Por cada
animal caprino, ovino, porcino.
50
16.2. Pago: Ley No 881/81 Art.
98o
El procedimiento para el pago de este impuesto se establecerá por
Ordenanza.
REGLAMENTACIÓN:
1) Liquidación
y forma de pago:
A
los efectos de la percepción del impuesto al faenamiento establecido en el Art.
97o de la Ley 881/81, se deberá proceder de la siguiente manera:
Los
frigoríficos habilitados dentro de la jurisdicción de Asunción, abonarán a
la Municipalidad el impuesto correspondiente en base a una declaración jurada
mensual sobre el total de reses faenadas para el consumo interno y para
exportación dentro de los primeros quince días de cada mes.
16.3. Excenciones: Ley No 881/81 Art. 99
El faenamiento de cabras, ovejas y cerdos destinados al consumo del
propietario, está exento del pago del impuesto.
16.4. De las sanciones: Ley No 881/81 Art. 100
La falta de pago del impuesto establecido, será sancionado con multa de
hasta el 30% (treinta por ciento) del impuesto no abonado, sin perjuicio del
pago del impuesto. La Municipalidad aplicará estas sanciones conforme a la
gravedad de cada caso.
Art.
17
DEL IMPUESTO A LOS CEMENTERIOS
17.1. Hecho imponible: Ley No 881/81 Art.
101o
El impuesto de cementerio será pagado como sigue:
|
|
|
|
|
|
|
CONCEPTO |
|
|
1, Por permiso de inhumación |
|
|
a. En panteón |
400 |
|
b. En columbario o
nicho |
300 |
|
2, Por permiso de traslado de cadáveres |
|
|
a. De cadáver o urna
fúnebre dentro del mismo cementerio. |
200 |
|
b. De cadáver o urna
fúnebre de un cementerio a
otro. |
500 |
|
c. De hueso o ceniza
de cajón fúnebre o urna fúnebre. |
300 |
PARÁGRAFO ÚNICO:
El permiso de inhumación en sepultura será exonerado del pago de este
impuesto.
17.2. Transferencia: Ley No
881/81 Art. 102o
Por transferencia de panteón o de un lote de cementerio en usufructo, ya
sea por herencia o traspaso a título oneroso o gratuito, se pagará un impuesto
del 1,5% (uno y medio por ciento) calculado sobre la valuación que efectuará
la Municipalidad en cada caso.
17.3. Usufructo de lotes: Ley No
881/81 Art. 103o
Los lotes para panteón que la Municipalidad otorgue en usufructo y que
no fuesen objeto de uso, no podrán ser transferidos a terceras personas por el
usufructuario. Vencido el plazo otorgado, la Municipalidad podrá disponer
nuevamente de dicho lote.
17.4. Facultades de la Intendencia.
La Intendencia Municipal
queda facultada a establecer los mecanismos adecuados para la liquidación del
impuesto en los propios cementerios o conforme a las modalidades que se
establezca a los efectos de facilitar la recaudación.
Art.
18
DEL IMPUESTO A LOS PROPIETARIOS DE ANIMALES
18.1. Hecho imponible: Ley No 881/81 Art.
105
Por
la tenencia de cada perro, su propietario pagará un impuesto de patente anual,
de Gs. 400 previa presentación de certificado de vacunación antirrábica
otorgado por autoridad competente o profesional autorizado.
18.2. Prohibición de tenencia de animales: Ley No 881/81 Art. 106o
y 107
Prohíbese
la tenencia de animales vacunos, equinos, porcinos, ovinos y
caprinos en las zonas urbanas del municipio de Asunción.
PARÁGRAFO
ÚNICO: La tenencia de estos animales en la zona suburbana será reglamentada.
Prohíbese dentro del municipio de Asunción la tenencia de animales
peligrosos o que provoquen molestias a los vecinos conforme a las
especificaciones que se establecerá por Ordenanzas.
18.3. Sanciones y Multas: Ley No
881/81 Art. 108 y 109
Los
animales que se encuentren sueltos en sitios y vías públicas del municipio serán
recogidos por la Municipalidad y depositados en el corralón municipal.
Para
retirar los animales depositados en el corralón municipal, el propietario pagará
una multa de Gs. 500 (quinientos guaraníes) a
Gs. 4.000 (cuatro mil guaraníes), teniendo en cuenta la peligrosidad del
animal, la molestia que ocasiona y su valor, la que será reglamentada por
Ordenanza.
PARÁGRAFO
ÚNICO: El
propietario deberá pagar, además, los gastos de manutención del animal.
REGLAMENTACIÓN:
1)
MONTO DE LA MULTA:
En concepto de multa se pagará la suma de Gs. 4.000.
2)
GASTOS DE MANUTENCIÓN DEL ANIMAL:
|
|
Vigente 2001 |
|
|
|
Jornal Mín./día |
Monto Gs. |
|
1) Por cada animal mayor hasta 1 día |
|
2 jornales |
|
2) Por cada animal menor hasta 1 día |
|
1 jornal |
|
3) Por cada día adicional |
0.22 |
5,000 |
18.4.
Falta de retiro de los animales: Ley No
881/81 Art. 110o
Transcurrido
diez días de la fecha en que hubieran sido recogidos los animales sueltos, y
sus propietarios no lo retirasen, el Departamento Ejecutivo dispondrá la venta
de los mismos en subasta pública y percibirá el monto de la multa, los gastos
de manutención del animal y de la subasta; el saldo será entregado a quien
acredite ser propietario del animal subastado. Si este propietario no se
presentare en el plazo de noventa días, a partir de la fecha de la subasta, el
referido saldo será entregado al Hospital de Enfermedades Tropicales e
Infecciones dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art.
19
DEL IMPUESTO AL PAPEL SELLADO Y ESTAMPILLAS MUNICIPALES
19.1. Hecho Imponible: Ley No 881/81. Art.
111o
Las presentaciones para gestiones administrativas ante la Municipalidad
de Asunción se harán en papel sellado municipal de valor mínimo equivalente
al papel sellado exigido en las dependencias de la Administración Central del
Estado.
PARÁGRAFO
ÚNICO:
Las reposiciones de las hojas utilizadas en los expedientes pagarán el mismo
valor establecido en la Administración Central del Estado.
REGLAMENTACIÓN:
1) PRESENTACIONES:
La
primera foja de cada presentación ante la Municipalidad de Asunción y sus
reparticiones que no tenga otro impuesto específico establecido en el artículo
siguiente de la Ley que más abajo se reglamenta, se hará en papel sellado
Municipal de valor mínimo equivalente a Gs. 600 o
en caso de utilizarse papel sellado de valor inferior o papel común,
reponiendo la diferencia con estampillas municipales.
Las fojas siguientes de las presentaciones mencionadas en el parágrafo
que antecede se harán en papel sellado municipal de valor equivalente a Gs. 200
o, en caso de utilizarse papel sellado de valor inferior o papel común,
reponiendo la diferencia con estampillas municipales.
2) REPOSICIONES:
Las
reposiciones de las hojas de los expedientes utilizadas por las distintas
oficinas municipales para las actuaciones administrativas que correspondan,
tales como providencias, informes, dictámenes y otros, pagarán en concepto de
este impuesto la suma de Gs. 200 por cada foja.
3)
INUTILIZACIÓN
DE ESTAMPILLAS:
Las estampillas adheridas a las fojas sujetas al pago del impuesto deberán
ser inutilizadas mediante la firma o sellos aplicados por los contribuyentes o
por los funcionarios Municipales que intervienen en la tramitación de los
expedientes. La firma o el sello cubrirá en parte la estampilla y en parte el
papel sellado o papel común al que está adherida. Las estampillas no deben
superponerse total o parcialmente.
4) INFRACCIÓN:
Se
considerará en infracción las fojas de los escritos o de los expedientes en
las que no se hubiesen observado las disposiciones precedentes.
5) REPOSICIÓN
DE ESTAMPILLAS:
Los
funcionarios Municipales intervinientes en la tramitación de los expedientes no
continuarán con los trámites posteriores pendientes hasta que el contribuyente
o el interesado proceda a reponer las estampillas correspondientes a las fojas
utilizadas.
19.2.
Gestiones especiales. Ley No
881/81. Art. 112o
Para
gestiones especiales enumeradas a continuación, serán adheridas estampillas o
autenticaciones mecánicas en los sellados de presentación o en los documentos
expedidos por la Municipalidad de la siguiente manera:
CATEGORÍA
CANTIDAD
Gs.
1. Por cada
solicitud de estudio de itinerario
para creación de línea.
5.000
2.
Por cada
solicitud de apertura de manufactura de tabaco, bebidas alcohólicas
y alcoholes.
4.000
3.
Por cada
solicitud de modificación de
parada de vehículos
de transporte público o cambio parcial de
itinerario. 2.000
4.
Por cada
fijación de
ejes de las calles para
construcción de pavimento por cuadra.
900
5.
Por
cada copia
de plano
catastral y
de empadronamiento respectivo, por cuadra. 900
6.
Por
solicitud de permiso para transporte de carga
especial. 900
7.
Por
cada presentación
a licitación
pública municipal.
1.000
8.
Por
cada solicitud de intervención
municipal en litigio de vecinos
500
9.
Por
cada solicitud
de apertura de almacén
con venta de tabaco, bebidas alcohólicas y alcoholes.
900
10.
Por cada
solicitud de apertura de calles.
500
11.
Por cada
solicitud de habilitación de vehículos de
transporte colectivo, taxis, remises, transporte escolar, cargas y funerarios o de traslado de línea o parada.
400
12.
Por cada
solicitud de apertura de establecimientos comerciales. 300
13.
Por cada
solicitud de habilitación de paradas y de
cambio de parada de camiones de carga
y taxis. 300
14.
Por
cada solicitud
de permiso
para salida de
itinerarios del transporte colectivo, a objeto
de prestar
servicio expreso de pasajeros, y por vez. 200
15.
Por
cada solicitud
de prescripción de pago
de impuestos, tasas y
contribuciones. 200
16.
Por
cada solicitud
de exoneraciones de impuesto edilicio. 200
17. Por
cada solicitud de permiso de
itinerarios y horario de caravana en la vía pública, por vez.
200
18. Por
cada solicitud de permiso de
estacionamiento reservado
en la vía pública.
500
19.
Por cada
solicitud de permiso de operación de carga y
descarga, por vez 200
20.
Por
la declaración jurada de
calificación de cada película cinematográfica.
200
21.
Por la
visación de
programa de
función cinematográfica con tiempo
determinado.
200
22. Por cada solicitud de precintado
de taxímetros. 200
23.
Por
cada solicitud
de horario
de transporte
colectivo de pasajeros por
vehículo. 200
24.
Por cada
solicitud de firma del Secretario General, en los protestos de letras pagarés o vales.
500
25.
Por cada
copia autenticada de documentos en general.
100
26.
Por
cada solicitud
de recepción
de obras
de pavimentos.
500
27.
Por
cada solicitud de aprobación
de reglamento de copropiedad.
1.000
28.
Por
cada solicitud
de habilitación de mesas
y sillas en la vereda.
200
29.
Por
cada solicitud
de apertura
de negocio de importación.
2.000
30.
Por cada
solicitud de apertura de establecimientos
industriales.
300
31.
Por
rubricación de Libro
de Registro de prendas pignoradas, por cada cien hojas.
500
32.
Por
cada certificado
de no
adeudar tributo
municipal.
200
33. Por cada duplicado de
comprobante de pagos. 100
34.
Por cada
solicitud de apertura de cunetas, pozo o zanja en vías pavimentadas. 200