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Capítulo I- Agentes de Retención |
TITULO QUINTO
CAPITULO ÚNICO
DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN.
Artículo 164°: Los agentes de retención de los ingresos previstos en esta Ley deberán depositar en la Municipalidad, la suma cobrada dentro de los quince días del mes siguiente al mes de ingreso, juntamente con una declaración jurada que contendrá los datos establecidos por Ordenanza.
Ver Art.11 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.000
Ver Art.11 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.001
Ver Art.11 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.002
Ver Art.11 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.003
Artículo 165°: Los agentes de retención que no cumplieren con las obligaciones establecidas en el artículo anterior serán sancionados con una multa del cuarenta por ciento del valor no retenido, sin perjuicio del pago de dicho valor por parte del mismo agente.
Ver Art.11 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.000
Ver Art.11 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.001
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Ver Art.11 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.003
Artículo 166°: Los agentes que efectuaren la retención y no la depositaren en la Municipalidad en el plazo establecido, serán sancionados con una multa del sesenta por ciento del valor retenido, sin perjuicio del pago de dicho valor por parte del mismo agente.
Ver Art.11 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.000
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Ver Art.11 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.003
Artículo 167°: Los casos de reincidencia darán lugar a multa del ciento por ciento, sin perjuicio del pago por el agente de retención del tributo, contribución u otros recursos. Una nueva reincidencia será sancionada con la suspensión o clausura, según el caso, del negocio del agente de retención.
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