ORDENANZA GENERAL DE
TRIBUTOS MUNICIPALES PARA EL AÑO
2003.
CAPITULO III
DE LAS TASAS
Constituyen tasas todas
las retribuciones que guardan relación a servicios públicos efectivamente
realizados, más los gastos administrativos, conforme a la competencia en la
materia establecida en la Constitución Nacional y en los Arts. 127
y 128 de la Ley
N°
1294/87 y a las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza.
20.2.
Competencia
La Municipalidad tiene
la facultad y competencia de fijar las alícuotas de las tasas establecidas por
ley, de acuerdo con la Constitución Nacional, y en función al costo total del
servicio.
La Municipalidad tiene la obligación de reducir las alícuotas establecidas para cada tasa, cuando en un ejercicio los ingresos totales por dicho concepto superen el costo total del servicio. No obstante, en el Presupuesto Municipal deberá respetarse la correlatividad entre el ingreso total por cada tasa y su costo total, directo o indirecto.
20.3.
Forma y oportunidad de pago.
La Intendencia
Municipal queda facultada para reglamentar la forma y oportunidad en que los
contribuyentes de las tasas que recauda la Municipalidad de Asunción deberán
realizar el pago de la obligación tributaria.
20.4.
Fraccionamiento de pago.
La Intendencia
Municipal podrá otorgar facilidades para el pago de las deudas tributarias,
pudiendo exigir garantías y solicitar las medidas cautelares que resulten
necesarias.
Si la solicitud se presentare con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los cuales se otorguen facilidades, devengarán únicamente el interés cuya tasa será fijada anualmente por la Intendencia. Este interés no podrá superar el límite establecido para el interés por mora, previsto en el apartado 20.7, última parte.
20.5.
Condonación.
La Intendencia
Municipal queda facultada a condonar los intereses, recargos, multas y
sanciones, a los contribuyentes, cuando razones humanitarias, extrema pobreza,
motivos relacionados con hechos extraordinarios de fuerza mayor, casos fortuitos
u otros a su criterio así lo aconsejen.
20.6.
Régimen de Infracciones.
Son infracciones
tributarias la mora y la defraudación.
20.7.
Mora.
La mora se configura
por la no-extinción de la deuda por tasas en el momento y lugar que
corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido.
De conformidad a lo
dispuesto por el Art.
129
de la Ley N° 881/81, la mora será sancionada con una multa a calcularse sobre el importe no
pagado en término, que será del 2% (dos por ciento) si el atraso no supera un
mes, del 4% (cuatro por ciento) si el atraso no supera dos meses, del 8% (ocho
por ciento) si el atraso no supera tres meses, del 12% (doce por ciento) si el
atraso no supera cuatro meses, del 16% (dieciséis por ciento) si el atraso no
supera cinco meses y del 20% (veinte por ciento) si el atraso es de seis o más
meses. Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente al del
vencimiento de la obligación tributaria incumplida.
20.8.
Defraudación.
Incurrirán en
defraudación, los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación
jurídica tributaria, que con la intención de obtener un beneficio indebido,
para si o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión,
simulación, ocultación o maniobra, en perjuicio de la Municipalidad.
La defraudación será
sancionada con una multa de entre una y tres veces el monto de la tasa
defraudada o que se haya pretendido defraudar.
La graduación de la
sanción deberá hacerse por resolución fundada de la Intendencia Municipal,
tomando en consideración las siguientes circunstancias:
a. La reiteración, la
que se configurará por la comisión de dos o más infracciones del mismo tipo,
dentro del término de 5 (cinco) años.
b. La continuidad,
entendiéndose por tal la violación repetida de una norma determinada como
consecuencia de una misma acción dolosa.
c. La reincidencia, la
que se configurará por la comisión de una nueva infracción del mismo tipo,
antes de transcurrido 5 (cinco) años de la aplicación por la administración,
por resolución firme y ejecutoria, de la sanción correspondiente de la
infracción anterior.
d. El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a su alcance
e. La importancia del perjuicio fiscal y la característica de la infracción.
f. La conducta que el
infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
g. La presentación
espontánea del infractor para la regularización de la deuda tributaria. No se reputa espontánea la presentación motivada por una inspección,
detectada u ordenada por la Intendencia Municipal.
Las multas por
infracciones contenidas en estas disposiciones, serán aplicables cuando en las
normas de esta naturaleza contempladas en la Ley 881/81 no se encuentren
sanciones específicas.
20.9. Propiedad Horizontal: Artículo 2145 Código Civil y Art. 12 de la Ley N° 677/60.
Las tasas municipales
se cobrarán a cada propietario independientemente, debiendo efectuarse las
avaluaciones en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional
indivisa de los bienes comunes.
Las tasas establecidas en este capítulo que afectan a inmuebles bajo el
régimen de la propiedad horizontal, serán pagadas por la Administración del
Inmueble.
REGLAMENTACIÓN:
1)
Propiedad Horizontal:
A los efectos de determinar la base imponible para liquidar las tasas municipales de las propiedades horizontales por pisos o departamentos se tomará como base los valores básicos dispuestos por el Poder Ejecutivo en el Decreto por el cual se fijen los valores fiscales establecidos por el Servicio Nacional de Catastro conforme a la Ley N 125/91 en concepto de Impuesto Inmobiliario para el año 2003 en lo pertinente y aplicable a la Ciudad de Asunción.
Si por razones ajenas a la Municipalidad, el Decreto respectivo no fuese
promulgado en el tiempo necesario para proceder a la facturación masiva de esta
obligación tributaria y el hecho pudiere generar perjuicio en la recaudación
de este impuesto Municipal, la Intendencia queda facultada a optar por aguardar
el decreto respectivo por el plazo que considere prudencial o a facturar el
impuesto en base a los valores establecidos en el Decreto Vigente más el ajuste
anual estipulado en la última parte del artículo
60
de la Ley N 125/91.
En caso de que la valuación realizada por la Intendencia, fuese mayor a lo que posteriormente establezca el Servicio Nacional de Catastro, la diferencia será acreditada para cada contribuyente. En caso de que la mencionada valuación fuese menor, la Intendencia queda facultada a emitir una factura complementaria o a incluirla en la liquidación del año siguiente.
2) Forma
de liquidación de las tasas:
En los casos de inmuebles que se encuentran
bajo el régimen de propiedad horizontal, se aplicará el mismo
procedimiento de liquidación contemplado en los artículos 20
y 21.
Art. 21 TASA DE RECOLECCIÓN, DISPOSICIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS.
Ver Ordenanza Nº 160/91
Ver Ordenanza Nº 25.838/90
Ver Ordenanza Nº 8/92
Ver Ordenanza Nº 2.464/78
Ver Ordenanza Nº 2.465/78
Ver Ordenanza Nº 2.662/79
21.1. Contribuyentes y Hecho Generador:
Los propietarios, arrendatarios o simples ocupantes de inmuebles
beneficiarios de la prestación de servicio de recolección, disposición y
tratamiento de residuos, deberán abonar una tasa anual, de acuerdo con lo que
se establece en la presente Ordenanza.
No se incluyen a los residuos hospitalarios, cuya recolección y
tratamiento se regirá por lo establecido en la Ordenanza N°
62/98.
21.2. Base imponible:
A
los efectos de determinar la base imponible para liquidar la presente tasa se
tomarán los valores básicos dictados
por el Poder Ejecutivo en el Decreto por el cual se fijen los valores fiscales
establecidos por el Servicio Nacional de Catastro conforme a la Ley N° 125/91 en concepto de Impuesto Inmobiliario para el año
2003
en lo pertinente y aplicable a la Ciudad de Asunción.
Si
por razones ajenas a la Municipalidad, el decreto respectivo no fuese promulgado
en el tiempo necesario para proceder a la facturación masiva de esta obligación
tributaria y el hecho pudiere generar perjuicio en la recaudación de este
impuesto Municipal, la Intendencia queda facultada a optar por aguardar el
decreto respectivo por el plazo que considere prudencial o a facturar el
impuesto en base a los valores establecidos en el Decreto Vigente más el ajuste
anual estipulado en la última parte del artículo
60
de la Ley N°
125/91.
En
caso de que la valuación realizada por la Intendencia, fuese mayor a lo que
posteriormente establezca el Servicio Nacional de Catastro, la diferencia será
acreditada para cada contribuyente. En caso de que la mencionada valuación
fuese menor, la Intendencia queda facultada a emitir una factura complementaria
o a incluirla en la liquidación del año siguiente establecido por el Catastro
Municipal, que podrá o no coincidir con el valor que establece anualmente el
Servicio Nacional de Catastro, el que deberá ser comunicado a la Intendencia
Municipal, a más tardar al mes de noviembre del año anterior para el cual se
aplica.
REGLAMENTACIÓN:
1) Propiedad Horizontal: Artículo 2145. Código Civil y Art. 12 de la Ley N° 677/60:
Las
tasas municipales por recolección, disposición y tratamiento de residuos, se
cobrarán a cada propietario independientemente, debiendo efectuarse las
avaluaciones en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional
indivisa de los bienes comunes.
Las tasas
establecidas en este capítulo que afectan a inmuebles bajo el régimen de la
propiedad horizontal, serán pagadas por la Administración del Inmueble.
2)
Forma de
liquidación de las tasas:
En los casos de inmuebles que se encuentran bajo
el régimen de propiedad horizontal, se aplicará el mismo procedimiento de
liquidación contemplado en el Artículo 21.3. y 21.4., con la excepción
prevista para las cocheras y bauleras, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
20.9. REGLAMENTACIÓN 2 de esta ordenanza.
3)
COCHERA
Las copropiedades que su reglamento especifique que las
cuentas corrientes catastrales utilizada como Cochera (F) (categorías
establecidas por el Servicio Nacional de Catastro), estas cuentas deben ser
liquidadas sus tasas especiales por la categoría de uso especifico y sin
comparación con respecto a los años anteriores.
Categorías de cocheras (F), en los casos de cocheras
con fines de lucro deben ser liquidados como uso alternativo sin comparar años
anteriores.
El mínimo a ser facturado estará calculado en base al
50% del uso del inmueble.
4)
BAULERAS
“Las bauleras serán identificadas por los respectivos
Reglamentos de Copropiedad, serán marcadas por el área correspondiente y
reliquidadas sus tasas especiales por la categoría de su uso específico”.
5)
EXONERACIÓN
Los propietarios de inmuebles debidamente inventariados
y registrados como bienes culturales y que hayan cumplido con los requisitos de
la Ley 946/82, podrán solicitar la exoneración de hasta el 100% de esta tasa,
de acuerdo a la evaluación del nivel de preservación del bien cultural a ser
determinado por el ejecutivo municipal.
21.3. Alícuotas.
La Alícuota de la tasa de recolección, disposición y tratamiento de
residuos queda fijada de la siguiente manera:
|
|
Presupuesto 2003 |
|
Variación | |
|
|
Jornal Mín./día |
Monto
Gs. |
Monto
Gs.
|
|
|
a) Vivienda familiar : 0.204% del valor fiscal estableciéndose como costo mínimo de facturación, anual, la suma de Gs. equivalente a: |
3.01 |
90.720 |
||
|
b) Inmueble de uso alternativo: 0.357% del valor fiscal estableciéndose como costo mínimo de facturación la suma anual de Gs. equivalente a: |
4.28 |
100.000 |
||
|
c) Inmueble Gran Generador de Basura: 0.51% del valor fiscal estableciéndose como costo mínimo de facturación, anual, la suma de Gs. equivalente a: |
8.57 |
257.600 |
||
| d) Servicio Diferencial: 0,612% del valor fiscal estableciéndose como costo mínimo de facturación anual, la suma de Gs. equivalente a. |
9.86 |
296.800 |
En
el caso que la aplicación de las Alícuotas produzcan una disminución de los
montos efectivamente pagados en el año anterior por similares conceptos, se
consideran a estos montos como el mínimo anual según la calificación que
corresponda.
En los casos en
que existan modificaciones de datos catastrales, con superficie edificada,
superficie de terreno, uso de inmueble, tipo de pavimento, zonificación,
categorías de la construcción, antigüedad; sus tasas especiales deben ser
liquidadas sin comparación al año anterior.
CATEGORIZACIONES
*VIVIENDA
FAMILIAR: Los inmuebles destinados a uso residencial.
*USO
ALTERNATIVO: Las
actividades comerciales y de servicios,
reglamentada por la Intendencia por resolución.
*GRAN GENERADOR
DE BASURA: Las que tienen actividades comerciales, con
retiro interdiario de la recolección y tratamiento de residuos de
basura. Reglamentado por Resolución de Intendencia.
SERVICIO
DIFERENCIAL: Son las grandes empresas cuyos residuos pueden ser recogidos en
forma diaria, y/o más de una vez por día y horario especial.
Reglamentado
por Resolución de Intendencia.
2.
COCHERA
| Tipo de Generador |
Alícuota |
Vigente 2002 | Vigente 2002 | Comparar años anteriores |
| Jornal Mín/día | ||||
| Vivienda |
0.204% |
1.49 |
45.000 |
S/C |
| Alternativ | 0.357% |
2.13 |
64,000 |
S/C |
3.
BAULERA
| Tipo de Generador | Alícuota |
Vigente 2002 | Vigente 2002 | Comparar
años anteriores |
| Jornal Mín/día | ||||
| Vivienda |
0.204% |
1.49 |
45.000 |
S/C |
21.4. Inmuebles que cuenten con compactadoras: Ley
N° 881/81 Art. 128º
Los inmuebles que cuentan con compactadoras de residuos domiciliarios en
funcionamiento, tendrán una reducción de 30% (treinta por ciento) de la tasa.
21.5 REGLAMENTACIÓN
Las Instituciones deportivas, sociales y culturales, así
como las instituciones educativas, religiosas y políticas, asentadas
tradicionalmente en los barrios de Asunción, abonarán un monto por debajo de
lo que corresponde a la categoría de Vivienda familiar en concepto de tasas
especiales y contribución especial para la conservación de pavimentos. La
Intendencia Municipal reglamentará por resolución esta disposición.
Art. 22 TASA DE BARRIDO Y LIMPIEZA.
22.1. Hecho generador y Contribuyentes.
Los propietarios,
arrendatarios o simples ocupantes de inmuebles beneficiarios de la prestación
de servicio de barrido y limpieza de las vías de tránsito en donde dichos
inmuebles estén situados deberán abonar una tasa anual, de acuerdo con lo que
se establece en la presente Ordenanza.
22.2.
Base Imponible.
A los efectos de
determinar la base imponible para liquidar la presente tasa se tomarán los
valores básicos dictados por el
Poder Ejecutivo en el Decreto por el cual se fijen los valores fiscales
establecidos por el Servicio Nacional de Catastro conforme a la Ley
N
125/91 en concepto de Impuesto Inmobiliario para el año 2002 en lo pertinente y
aplicable a la Ciudad de Asunción.
Si por razones ajenas a la Municipalidad, el decreto respectivo no fuese promulgado en el tiempo necesario para proceder a la facturación masiva de esta obligación tributaria y el hecho pudiere generar perjuicio en la recaudación de este impuesto Municipal, la Intendencia queda facultada a optar por aguardar el decreto respectivo por el plazo que considere prudencial o a facturar el impuesto en base a los valores establecidos en el Decreto Vigente más el ajuste anual estipulado en la última parte del artículo 60 de la Ley N° 125/91.
En caso de que la
avaluación realizada por la Intendencia, fuese mayor a lo que posteriormente
establezca el Servicio Nacional de Catastro, la diferencia será acreditada para
cada contribuyente. En caso de que la mencionada valuación fuese menor, la
Intendencia queda facultada a emitir una factura complementaria o a incluirla en
la liquidación del año siguiente establecido por el Catastro Municipal, que
podrá o no coincidir con el valor que establece anualmente el Servicio Nacional
de Catastro, el que deberá ser comunicado a la Intendencia Municipal, a mas
tardar al mes de noviembre del año anterior para el cual se aplica.
REGLAMENTACIÓN:
1) Propiedad Horizontal: Artículo 2145. Código Civil y Art. 12 de la Ley N° 677/60:
Las tasas municipales
por barrido y limpieza, se cobrarán a cada propietario independientemente,
debiendo efectuarse las avaluaciones en forma individual, computándose a la vez
la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.
Las tasas establecidas
en este capítulo que afectan a inmuebles bajo el régimen de la propiedad
horizontal, serán pagadas por la Administración del Inmueble.
2) Forma de
liquidación de las tasas:
En los casos de inmuebles que se encuentran bajo el régimen
de propiedad horizontal, se aplicará el mismo procedimiento de liquidación
contemplado en el artículo 22.3., con la excepción prevista para las cocheras
y bauleras de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 20.9. REGLAMENTACIÓN 2
de esta ordenanza.
3. COCHERA
Las copropiedades que su reglamento especifique que la
cuenta corriente catastrales es utilizada como Cochera (F) (categorías
establecidas por el Servicio Nacional de Catastro), estas cuentas deben ser
liquidadas sus tasas especiales por la categoría especifica y sin comparación
con respecto a los años anteriores.
Categoría de cocheras (F), en los casos de cocheras sin
fines de lucro deben ser liquidados como uso alternativo.
El mínimo a ser facturado estará calculado en base al
50% del uso del inmueble.
4. BAULERAS
“Las bauleras serán identificadas por los respectivos
Reglamentos de Copropiedad, serán marcadas por el área correspondiente y
reliquidadas sus tasas especiales por la categoría de su uso específico”.
5. EXONERACIÓN
Los propietarios de inmuebles debidamente inventariados
y registrados como bienes culturales y que hayan cumplido con los requisitos de
la Ley 946/82, podrán solicitar la exoneración de hasta el 100% de esta tasa,
de acuerdo a la evaluación del nivel de preservación del bien cultural a ser
determinado por el ejecutivo municipal.
22.3.
Alícuotas
La Alícuota de la tasa
de barrido y limpieza queda fijada de la siguiente forma:
1.-
|
Vigente 2002 |
|
|
|
Jornal Mín./día |
Monto
Gs. |
|
|
a) Vivienda familiar : 0.0612% del valor fiscal estableciéndose como costo mínimo de facturación, anual, la suma de Gs. equivalente a: |
1,04 |
34.700 |
|
b) Inmueble de uso alternativo: 0.1071% del valor fiscal estableciéndose como costo mínimo de facturación la suma anual de Gs. equivalente a: |
1,82 |
54.800 |
|
c) Inmueble Gran Generador de Basura: 0.153% del valor fiscal estableciéndose como costo mínimo de facturación, anual, la suma de Gs. equivalente a: |
2,56 |
77.2000 |
OBSERV.: Las categorías que son utilizadas en la
recolección y tratamiento de residuos no serán iguales para el barrido y
limpieza de la vía publica.
a) Los que tienen servicio diferencial serán liquidadas
como grandes generadores de basura.
b) En el caso que la aplicación de las Alícuotas
produzcan una disminución de los montos efectivamente liquidados en el año
anterior por similares conceptos, se consideran a estos montos como el mínimo
anual según la calificación que corresponda.
CATEGORIZACIONES
*VIVIENDA FAMILIAR: Los inmuebles destinados a uso
residencial.
*USO ALTERNATIVO: Las actividades comerciales y de servicios, reglamentado por la Intendencia por resolución
*GRAN GENERADOR DE BASURA: Las que tienen actividades
comerciales, con retiro interdiario de la recolección y tratamiento de residuos
de basura. Reglamentado por Resolución de Intendencia.
1. COCHERA
| Tipo
de Generador |
Alícuota |
Vigente
2002 |
Vigente 2002 |
Comparar años anteriores |
| Jornal
Mín/día |
||||
| Vivienda |
0.0612%
|
0.57 |
17,300 |
S/C |
| Alternativo |
0.1071%
|
0.90 |
27,000 |
S/C |
2. BAULERA
| Tipo
de Generador |
Alícuota |
Vigente
2002 |
Vigente 2002 |
Comparar años anteriores |
| Jornal
Mín/día |
||||
| Vivienda |
0.0612%
|
0.57 |
17,300 |
S/C |
4. REGLAMENTACIÓN
Las Instituciones deportivas, sociales y culturales, así
como las instituciones educativas, religiosas y políticas, asentadas
tradicionalmente en los barrios de Asunción, abonarán un monto por debajo de
lo que corresponde a la categoría de Vivienda familiar en concepto de tasas
especiales y contribución especial para la conservación de pavimentos. La
Intendencia Municipal reglamentará por resolución esta disposición.
22.4.
Servicios especiales de recolección, limpieza y otros.
La Municipalidad de
Asunción podrá efectuar, a solicitud de los interesados, servicios especiales
de recolección, limpieza y otros, de acuerdo a la siguiente escala:
|
Vigente
2002 |
|
|
|
Jornal
Mín./día |
Monto
Gs. |
|
|
a.
Recolección de residuos sólidos; por vehículo de hasta 4 tons. de capacidad, por viaje
|
3.85 |
116,000 |
|
b.
Recolección de Residuos Sólidos en Camiones Tumbas |
5.78 |
174,000 |
|
c.
Recolección de Residuos Sólidos en Camiones Recolectores |
7.71 |
232,000 |
|
d.
Se aceptarán residuos sólidos en el vertedero Municipal por parte de
vehículos particulares, previa inspección y aprobación de los mismos
por parte de la Municipalidad de Asunción, una tasa por tonelada 9 U$S
* |
0.70 |
40,500 |
|
EXCEPCIÓN:
Los vehículos de hasta 4.000 kgs. De capacidad de carga, pagarán una
tasa única de Gs. 5.000 por cada descarga, de tal manera a estimular el
uso del vertedero por los vehículos particulares de pequeño porte. |
||
|
e.
La Municipalidad de Asunción percibirá por los servicios de inspección,
tratamiento y disposición de
residuos industriales, alimentos vencidos y/o residuos provenientes de
otros municipios, en el Vertedero Municipal, una tasa por c/ tonelada o
fracción de residuos 9 U$S
* |
0.70 |
40,500 |
|
Observación:
- Residuos sólidos industriales: sólo serán recibidos con
constancia del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización y/o
SENASA donde establece que la misma no es tóxica, ni
de carácter patológico. |
|
|
|
- Alimentos Vencidos: se requiere el
certificado de autorización previa de la Dirección de Salud de la
Municipalidad de Asunción |
|
|
|
f.
Recolección de cadáveres de animales, por vez: |
|
|
|
- Reses mayores |
3.85 |
116,000 |
|
- Reses menores |
1.93 |
58,000 |
|
- Animales domésticos |
1.55 |
46,500 |
|
g.
Derribo de árboles dentro de la propiedad sin desbrote: |
|
|
|
- Árboles grandes |
24.25 |
549,700 |
|
- Árboles medianos |
18.77 |
425,500 |
|
- Árboles pequeños |
13.52 |
306,500 |
|
h.
Poda de árboles (en inmuebles particulares, arrendados, usufructuados u
ocupados): |
|
|
|
- Árboles grandes |
17.02 |
385,900 |
|
- Árboles medianos |
13.11 |
297,300 |
|
- Árboles pequeños |
9.21 |
208,800 |
|
El costo del servicio incluye la poda
propiamente, además del retiro y disposición de
los troncos, ramas y hojas. |
|
|
|
i.
Por retiro de escombros en los cementerios: |
|
|
|
- Sepultura tipo municipal |
1.01 |
34,200 |
|
- De panteón con hasta de 5 m2 de
superficie construida |
2.02 |
68,700 |
|
- De panteón con más de 5 m2 de
superficie por cada m2 o fracción de superficie construida |
0.50 |
17,100 |
|
Servicios especiales de recolección,
limpieza y otros”
en el caso de que el propietario de predios baldíos
e inmuebles abandonados particulares, galerías comerciales y/o
similares no cumpliera con lo establecido en el Art. 9° de la Ordenanza
143/00, la Municipalidad tendrá a su cargo, por gestión directa o
terciarizada la limpieza de los mismos” “El costo de la limpieza,
independientemente del pago de la multa que corresponda, será de 0.025
del jornal mínimo por metro cuadrado de terreno.” |
0.025 |
752 |
Nota: * Estos aranceles podrán sufrir modificación de
acuerdo a la variación de la cotización del Dólar Americano teniendo en
cuenta que los costos operativos del vertedero están previstos en Dólares
Americanos.
Art. 23 DE LAS TASAS POR CONTRASTACIÓN E INSPECCIÓN DE PESAS Y MEDIDAS.
23.1. Contribuyentes y Hecho Generador: Ley N° 881/81 Art.
130
y 131.
Los negocios en general, pagarán tasas anuales por contrastación e
inspección de pesas y medidas o de cualquier instrumento de medición,
utilizados en el establecimiento. Para la exhibición y venta de pesas y medidas
o cualquier otro instrumento de medición en el comercio, deberán ser
previamente inspeccionados y contrastados por la Municipalidad.
23.2. Monto de la Tasa. Ley N°
881/81, Art. 132 y 133.
Por la contrastación e inspección de pesas y medidas en general,
efectuados por la Municipalidad, se abonará la tasa de acuerdo a la siguiente
escala:
REGLAMENTACIÓN:
| |
Vigente
2002 |
|
|
TIPOS: |
Jornal
Mín./día |
Monto
Gs. |
| Balanzas |
|
|
|
1. De mostrador con platillo |
0.18 |
5,400 |
|
2.
De mostrador con plataforma |
0.36 |
10,700 |
|
3.
Automática |
0.36 |
10,700 |
| Básculas |
|
|
|
1. Por cada 1.000 kilos o fracción |
0.38 |
11,500 |
| Romana |
|
|
|
1. Por cada romana a resorte hasta 25 Kg. |
0.10 |
3,100 |
|
2.
Por cada romana a resorte mayor de 25 Kg |
0.13 |
3,900 |
|
3.
Por cada romana a pilón de hasta 500 Kg. |
0.25 |
7,700 |
|
4.
Por cada romana a pilón de más de 500 Kg |
0.36 |
10,700 |
| Pesas
sueltas |
|
|
|
1. Por cada pesa de hasta 10 Kilos |
0.05 |
1,600 |
|
2.
Por cada pesa mayor de 10 kilos |
0.08 |
2,400 |
| Medidas
lineales |
|
|
|
1. Por cada metro o doble centimetrado |
0.05 |
1,600 |
|
2.
Por cada vara métrica o mayor de 5 metros |
0.13 |
3,900 |
|
3.
Por cada cadena o cinta métrica de 5 a 100
metros |
0.15 |
4,600 |
|
4.
Por cada cinta metálica o de fibra hasta
100 metros |
0.15 |
4,600 |
|
5.
Por cada cinta metálica o de fibra de más de 100 metros |
0.20 |
6,200 |
| Medidas
de capacidad |
|
|
|
1. Por cada medida de hasta 3 litros |
0.05 |
1,500 |
|
2.
Por cada medida de 5 hasta 10 litros |
0.08 |
2,400 |
|
3.
Por cada medida de 10 hasta 30 litros |
0.08 |
2,400 |
|
4.
Por cada med. de 30 hasta 100 litros |
0.15 |
4,600 |
|
5.
Por cada medida de hasta 1000 litros
(camiones tanques) |
0.25 |
7,700 |
| Medidores
de cables |
|
|
|
Por cada medidor automático de cables |
0.28 |
8,400 |
| Medidores
surtidores (nafta, gasoil, kerosene, gas alcohol y otros). |
|
|
|
1. Por cada medidor automát. de hasta 1.000 litros |
0.28 |
8,400 |
| Instrumentos
de Medición. |
|
|
|
Los instrumentos de medición en general, gases, masas,
velocidad, fuerza, presiones, temperaturas y otros, pagarán una
tasa de inspección anual |
2.54 |
76,300 |
|
Instrumento
de Medición de Combustible |
4.72 |
142,000 |
| Servicios
a domicilio. |
|
|
|
Por el servicio de contrastación e inspección a domicilio, sea
porque la clase de elemento
de medición así lo exija, o a petición de parte interesada, se pagará
el doble de lo estipulado por el servicio. |
|
|
| Tasa
adicional. |
|
|
|
Por cada medida que sobrepase los 1.000 kilos o litros, por cada
500 kilos, litros o fracción, se pagará una tasa adicional de. |
0.10 |
3,100 |
23.3. Presunción de ofrecimiento y uso. Ley N° 881/81. Artículos 134 y 135
La exhibición de pesas, medidas, o cualquier otro instrumento de medición
en los comercios que los venden, dará lugar a la presunción de ofrecimiento en
venta de los mismos, sin admitir prueba en contrario.
La tenencia de las pesas, medidas, o cualquier otro instrumento de medición
en los negocios que los utilizan, dará lugar a la presunción de uso de los
mismos, sin admitir prueba en contrario.
23.4. Procedimientos para la realización de servicios: Ley N° 881/81. Art. 136
Los procedimientos y técnicas para la realización de los servicios, y
la forma y plazo de percepción de la tasa, serán establecidos por Ordenanza.
23.5. Sanciones: Ley 881/81. Artículos 137 al 142
a) El comerciante que ofreciera en
venta pesas y medidas o cualquier instrumento de medición, sin la debida
contrastación e inspección será sancionado con la multa equivalente al 100%
(cien por cien) del valor de venta en plaza de cada uno de los instrumentos de
infracción, sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente. En caso de
reincidencia, será aumentada la sanción al doble y de repetirse la falta se
inhabilitará al comerciante por el término de un año para la venta de esa
clase de artículos, sin perjuicio de las sanciones precedentemente citadas. Una
nueva infracción dará lugar al cierre definitivo del negocio, a más del pago
de las multas indicadas.
b) El uso de pesas, medidas o
cualquier instrumento de medición sin la contrastación municipal o que ésta
haya sido adulterada, será sancionado con una multa equivalente al 25%
(veinticinco por ciento) de la patente anual que paga el respectivo negocio. En
caso de reincidencia será aumentada la sanción al doble. Una nueva infracción
provocará el cierre definitivo del negocio, a más del pago de las multas
indicadas.
c) El uso de pesas y medidas
adulteradas, dará lugar al decomiso de dichas pesas y medidas, además de la
sanción prevista en este capítulo.
d) Los instrumentos de medición que
hubiesen sido decomisados serán subastados sin base, previa contrastación. Del
producido del remate, la Municipalidad deducirá la tasa y multa no pagadas y el
remanente se devolverá al propietario. Por Ordenanza se reglamentará el
procedimiento.
e) El fraccionador de productos
envasados está obligado a fijar en los envases la clase, fecha, cantidad y el
peso del producto. La infracción será penada con una multa del 20% (veinte por
ciento) de su patente anual al fraccionador y al vendedor, y la prohibición de
la venta del producto en esas condiciones. La reincidencia dará lugar además
al decomiso de los artículos.
f) Si el contenido del producto es
inferior a la indicada en el envase, la sanción será aplicada al fraccionador
y consistirá en el 50% (cincuenta por ciento) de su patente anual, y la
prohibición de venta del producto en esas condiciones. En caso de reincidencia
la multa será elevada al doble y dará lugar además, al decomiso de los artículos.