ORDENANZA GENERAL DE TRIBUTOS MUNICIPALES  PARA EL AÑO 2003.

CAPITULO III

DE LAS TASAS

20.1. Concepto

Constituyen tasas todas las retribuciones que guardan relación a servicios públicos efectivamente realizados, más los gastos administrativos, conforme a la competencia en la materia establecida en la Constitución Nacional y en los Arts. 127 y 128 de la Ley N° 1294/87 y a las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza.

20.2. Competencia

La Municipalidad tiene la facultad y competencia de fijar las alícuotas de las tasas establecidas por ley, de acuerdo con la Constitución Nacional, y en función al costo total del servicio.

La Municipalidad tiene la obligación de reducir las alícuotas establecidas para cada tasa, cuando en un ejercicio los ingresos totales por dicho concepto superen el costo total del servicio. No obstante, en el Presupuesto Municipal deberá respetarse la correlatividad entre el ingreso total por cada tasa y su costo total, directo o indirecto.

20.3. Forma y oportunidad de pago.

La Intendencia Municipal queda facultada para reglamentar la forma y oportunidad en que los contribuyentes de las tasas que recauda la Municipalidad de Asunción deberán realizar el pago de la obligación tributaria.

20.4. Fraccionamiento de pago.

La Intendencia Municipal podrá otorgar facilidades para el pago de las deudas tributarias, pudiendo exigir garantías y solicitar las medidas cautelares que resulten necesarias.

Si la solicitud se presentare con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los cuales se otorguen facilidades, devengarán únicamente el interés cuya tasa será fijada anualmente por la Intendencia. Este interés no podrá superar el límite establecido para el interés por mora, previsto en el apartado 20.7, última parte.

20.5. Condonación.

La Intendencia Municipal queda facultada a condonar los intereses, recargos, multas y sanciones, a los contribuyentes, cuando razones humanitarias, extrema pobreza, motivos relacionados con hechos extraordinarios de fuerza mayor, casos fortuitos u otros a su criterio así lo aconsejen.

20.6. Régimen de Infracciones.

Son infracciones tributarias la mora y la defraudación.

20.7. Mora.

La mora se configura por la no-extinción de la deuda por tasas en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido.

De conformidad a lo dispuesto por el Art. 129 de la Ley N° 881/81, la mora será sancionada con una multa a calcularse sobre el importe no pagado en término, que será del 2% (dos por ciento) si el atraso no supera un mes, del 4% (cuatro por ciento) si el atraso no supera dos meses, del 8% (ocho por ciento) si el atraso no supera tres meses, del 12% (doce por ciento) si el atraso no supera cuatro meses, del 16% (dieciséis por ciento) si el atraso no supera cinco meses y del 20% (veinte por ciento) si el atraso es de seis o más meses. Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria incumplida.

20.8. Defraudación.

Incurrirán en defraudación, los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria, que con la intención de obtener un beneficio indebido, para si o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra, en perjuicio de la Municipalidad.

La defraudación será sancionada con una multa de entre una y tres veces el monto de la tasa defraudada o que se haya pretendido defraudar.

La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada de la Intendencia Municipal, tomando en consideración las siguientes circunstancias:

a.   La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o más infracciones del mismo tipo, dentro del término de 5 (cinco) años.

b.   La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de una norma determinada como consecuencia de una misma acción dolosa.

c.  La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una nueva infracción del mismo tipo, antes de transcurrido 5 (cinco) años de la aplicación por la administración, por resolución firme y ejecutoria, de la sanción correspondiente de la infracción anterior.

d.   El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a su alcance

e.   La  importancia del perjuicio fiscal y la característica de la infracción.

f.   La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

g.   La presentación espontánea del infractor para la regularización de la deuda tributaria.  No se reputa espontánea la presentación motivada por una inspección, detectada u ordenada por la Intendencia Municipal.

Las multas por infracciones contenidas en estas disposiciones, serán aplicables cuando en las normas de esta naturaleza contempladas en la Ley 881/81 no se encuentren sanciones específicas.

20.9. Propiedad Horizontal: Artículo 2145  Código Civil y Art. 12  de la Ley N° 677/60.

Las tasas municipales se cobrarán a cada propietario independientemente, debiendo efectuarse las avaluaciones en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.

Ley N° 881/81. Artículo 127

Las tasas establecidas en este capítulo que afectan a inmuebles bajo el régimen de la propiedad horizontal, serán pagadas por la Administración del Inmueble.

REGLAMENTACIÓN:

1)      Propiedad Horizontal:

A los efectos de determinar la base imponible para liquidar las tasas municipales de las propiedades horizontales por pisos o departamentos se tomará como base los valores básicos dispuestos por el Poder Ejecutivo en el Decreto por el cual se fijen los valores fiscales establecidos por el Servicio Nacional de Catastro conforme a la Ley N 125/91 en concepto de Impuesto Inmobiliario para el año 2003 en lo pertinente y aplicable a la Ciudad de Asunción. 

Si por razones ajenas a la Municipalidad, el Decreto respectivo no fuese promulgado en el tiempo necesario para proceder a la facturación masiva de esta obligación tributaria y el hecho pudiere generar perjuicio en la recaudación de este impuesto Municipal, la Intendencia queda facultada a optar por aguardar el decreto respectivo por el plazo que considere prudencial o a facturar el impuesto en base a los valores establecidos en el Decreto Vigente más el ajuste anual estipulado en la última parte del artículo 60 de la Ley N 125/91.

En caso de que la valuación realizada por la Intendencia, fuese mayor a lo que posteriormente establezca el Servicio Nacional de Catastro, la diferencia será acreditada para cada contribuyente. En caso de que la mencionada valuación fuese menor, la Intendencia queda facultada a emitir una factura complementaria o a incluirla en la liquidación del año siguiente.

2)    Forma de liquidación de las tasas:

En los casos de inmuebles que se encuentran  bajo el régimen de propiedad horizontal, se aplicará el mismo procedimiento de liquidación contemplado en los artículos 20 y 21.  

Art.  21 TASA DE RECOLECCIÓN, DISPOSICIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS.

Ver Ordenanza Nº 160/91

Ver Ordenanza Nº 25.838/90

Ver Ordenanza Nº 8/92

Ver Ordenanza Nº 2.464/78

Ver Ordenanza Nº 2.465/78

Ver Ordenanza Nº 2.662/79

21.1. Contribuyentes y Hecho Generador:

Los propietarios, arrendatarios o simples ocupantes de inmuebles beneficiarios de la prestación de servicio de recolección, disposición y tratamiento de residuos, deberán abonar una tasa anual, de acuerdo con lo que se establece en la presente Ordenanza.

No se incluyen a los residuos hospitalarios, cuya recolección y tratamiento se regirá por lo establecido en la Ordenanza N° 62/98.

21.2. Base imponible:

A los efectos de determinar la base imponible para liquidar la presente tasa se tomarán los valores básicos  dictados por el Poder Ejecutivo en el Decreto por el cual se fijen los valores fiscales establecidos por el Servicio Nacional de Catastro conforme a la Ley N° 125/91 en concepto de Impuesto Inmobiliario para el año 2003 en lo pertinente y aplicable a la Ciudad de Asunción.

Si por razones ajenas a la Municipalidad, el decreto respectivo no fuese promulgado en el tiempo necesario para proceder a la facturación masiva de esta obligación tributaria y el hecho pudiere generar perjuicio en la recaudación de este impuesto Municipal, la Intendencia queda facultada a optar por aguardar el decreto respectivo por el plazo que considere prudencial o a facturar el impuesto en base a los valores establecidos en el Decreto Vigente más el ajuste anual estipulado en la última parte del artículo 60 de la Ley N° 125/91.

En caso de que la valuación realizada por la Intendencia, fuese mayor a lo que posteriormente establezca el Servicio Nacional de Catastro, la diferencia será acreditada para cada contribuyente. En caso de que la mencionada valuación fuese menor, la Intendencia queda facultada a emitir una factura complementaria o a incluirla en la liquidación del año siguiente establecido por el Catastro Municipal, que podrá o no coincidir con el valor que establece anualmente el Servicio Nacional de Catastro, el que deberá ser comunicado a la Intendencia Municipal, a más tardar al mes de noviembre del año anterior para el cual se aplica.

REGLAMENTACIÓN:

1) Propiedad Horizontal: Artículo 2145. Código Civil y Art. 12 de la Ley N° 677/60:  

Las tasas municipales por recolección, disposición y tratamiento de residuos, se cobrarán a cada propietario independientemente, debiendo efectuarse las avaluaciones en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.

Ley 881/81. Artículo 127

Las tasas establecidas en este capítulo que afectan a inmuebles bajo el régimen de la propiedad horizontal, serán pagadas por la Administración del Inmueble.

2)      Forma de liquidación de las tasas:

En los casos de inmuebles que se encuentran  bajo el régimen de propiedad horizontal, se aplicará el mismo procedimiento de liquidación contemplado en el Artículo  21.3. y 21.4., con la excepción prevista para las cocheras y bauleras, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 20.9.  REGLAMENTACIÓN 2 de esta ordenanza.  

3)   COCHERA

Las copropiedades que su reglamento especifique que las cuentas corrientes catastrales utilizada como Cochera (F) (categorías establecidas por el Servicio Nacional de Catastro), estas cuentas deben ser liquidadas sus tasas especiales por la categoría de uso especifico y sin comparación con respecto a los años anteriores.

Categorías de cocheras (F), en los casos de cocheras con fines de lucro deben ser liquidados como uso alternativo sin comparar años anteriores.

El mínimo a ser facturado estará calculado en base al 50% del uso del inmueble.

4)       BAULERAS

“Las bauleras serán identificadas por los respectivos Reglamentos de Copropiedad, serán marcadas por el área correspondiente y reliquidadas sus tasas especiales por la categoría de su uso específico”.

5)      EXONERACIÓN

Los propietarios de inmuebles debidamente inventariados y registrados como bienes culturales y que hayan cumplido con los requisitos de la Ley 946/82, podrán solicitar la exoneración de hasta el 100% de esta tasa, de acuerdo a la evaluación del nivel de preservación del bien cultural a ser determinado por el ejecutivo municipal.

21.3. Alícuotas.

La Alícuota de la tasa de recolección, disposición y tratamiento de residuos queda fijada de la siguiente manera:

 

Presupuesto 2003

  Vigente 2002

  Variación

Jornal Mín./día

Monto Gs.

Monto Gs.

 

 

a) Vivienda familiar : 0.204% del valor fiscal estableciéndose como costo mínimo de facturación, anual, la suma de Gs. equivalente a:

3.01

90.720

   

b) Inmueble de uso alternativo: 0.357% del valor fiscal estableciéndose como costo mínimo de facturación la suma anual de Gs. equivalente a:  

4.28

100.000 

   

c) Inmueble Gran Generador de Basura: 0.51% del valor fiscal estableciéndose como costo mínimo de facturación, anual, la suma de Gs. equivalente a:

8.57

257.600

   
d) Servicio Diferencial: 0,612% del valor fiscal estableciéndose como costo mínimo de facturación anual, la suma de Gs. equivalente a.

9.86

296.800

   

En el caso que la aplicación de las Alícuotas produzcan una disminución de los montos efectivamente pagados en el año anterior por similares conceptos, se consideran a estos montos como el mínimo anual según la calificación que corresponda.

En los casos en que existan modificaciones de datos catastrales, con superficie edificada, superficie de terreno, uso de inmueble, tipo de pavimento, zonificación, categorías de la construcción, antigüedad; sus tasas especiales deben ser liquidadas sin comparación al año anterior.

CATEGORIZACIONES

*VIVIENDA FAMILIAR: Los inmuebles destinados a uso residencial.

*USO ALTERNATIVO:  Las actividades comerciales y de servicios, reglamentada por la Intendencia por resolución.

*GRAN GENERADOR DE BASURA: Las que tienen actividades comerciales, con   retiro interdiario de la recolección y tratamiento de residuos de  basura. Reglamentado por Resolución de Intendencia.

SERVICIO DIFERENCIAL: Son las grandes empresas cuyos residuos pueden ser recogidos en forma diaria, y/o más de una vez por día y horario especial.

Reglamentado por Resolución de Intendencia.

2.      COCHERA

Tipo de Generador

Alícuota

Vigente 2002 Vigente 2002 Comparar años anteriores
Jornal Mín/día
Vivienda 0.204% 1.49 45.000 S/C
Alternativ 0.357% 2.13 64,000 S/C

3.    BAULERA

Tipo de Generador Alícuota Vigente 2002 Vigente 2002 Comparar años anteriores
Jornal Mín/día
Vivienda 0.204% 1.49 45.000 S/C

21.4. Inmuebles que cuenten con compactadoras: Ley N° 881/81 Art. 128º

Los inmuebles que cuentan con compactadoras de residuos domiciliarios en funcionamiento, tendrán una reducción de 30% (treinta por ciento) de la tasa.

21.5 REGLAMENTACIÓN

Las Instituciones deportivas, sociales y culturales, así como las instituciones educativas, religiosas y políticas, asentadas tradicionalmente en los barrios de Asunción, abonarán un monto por debajo de lo que corresponde a la categoría de Vivienda familiar en concepto de tasas especiales y contribución especial para la conservación de pavimentos. La Intendencia Municipal reglamentará por resolución esta disposición.

Art. 22  TASA DE BARRIDO Y LIMPIEZA.

22.1. Hecho generador y Contribuyentes.

Los propietarios, arrendatarios o simples ocupantes de inmuebles beneficiarios de la prestación de servicio de barrido y limpieza de las vías de tránsito en donde dichos inmuebles estén situados deberán abonar una tasa anual, de acuerdo con lo que se establece en la presente Ordenanza.

22.2. Base Imponible.

A los efectos de determinar la base imponible para liquidar la presente tasa se tomarán los valores básicos  dictados por el Poder Ejecutivo en el Decreto por el cual se fijen los valores fiscales establecidos por el Servicio Nacional de Catastro conforme a la Ley N 125/91 en concepto de Impuesto Inmobiliario para el año 2002 en lo pertinente y aplicable a la Ciudad de Asunción.

Si por razones ajenas a la Municipalidad, el decreto respectivo no fuese promulgado en el tiempo necesario para proceder a la facturación masiva de esta obligación tributaria y el hecho pudiere generar perjuicio en la recaudación de este impuesto Municipal, la Intendencia queda facultada a  optar por aguardar el decreto respectivo por el plazo que considere prudencial o a facturar el impuesto en base a los valores establecidos en el Decreto Vigente más el ajuste anual estipulado en la última parte del artículo 60 de la Ley N° 125/91.

En caso de que la avaluación realizada por la Intendencia, fuese mayor a lo que posteriormente establezca el Servicio Nacional de Catastro, la diferencia será acreditada para cada contribuyente. En caso de que la mencionada valuación fuese menor, la Intendencia queda facultada a emitir una factura complementaria o a incluirla en la liquidación del año siguiente establecido por el Catastro Municipal, que podrá o no coincidir con el valor que establece anualmente el Servicio Nacional de Catastro, el que deberá ser comunicado a la Intendencia Municipal, a mas tardar al mes de noviembre del año anterior para el cual se aplica.

REGLAMENTACIÓN:

1) Propiedad Horizontal: Artículo 2145. Código Civil y Art. 12 de la Ley N° 677/60:

Las tasas municipales por barrido y limpieza, se cobrarán a cada propietario independientemente, debiendo efectuarse las avaluaciones en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.  

Ley 881/81. Artículo 127º

Las tasas establecidas en este capítulo que afectan a inmuebles bajo el régimen de la propiedad horizontal, serán pagadas por la Administración del Inmueble.

2)       Forma de liquidación de las tasas:

En los casos de inmuebles que se encuentran bajo el régimen de propiedad horizontal, se aplicará el mismo procedimiento de liquidación contemplado en el artículo 22.3., con la excepción prevista para las cocheras y bauleras de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 20.9. REGLAMENTACIÓN 2 de esta ordenanza.  

3.    COCHERA

Las copropiedades que su reglamento especifique que la cuenta corriente catastrales es utilizada como Cochera (F) (categorías establecidas por el Servicio Nacional de Catastro), estas cuentas deben ser liquidadas sus tasas especiales por la categoría especifica y sin comparación con respecto a los años anteriores.

Categoría de cocheras (F), en los casos de cocheras sin fines de lucro deben ser liquidados como uso alternativo.

El mínimo a ser facturado estará calculado en base al 50% del uso del inmueble.

4.    BAULERAS

“Las bauleras serán identificadas por los respectivos Reglamentos de Copropiedad, serán marcadas por el área correspondiente y reliquidadas sus tasas especiales por la categoría de su uso específico”.

5. EXONERACIÓN

Los propietarios de inmuebles debidamente inventariados y registrados como bienes culturales y que hayan cumplido con los requisitos de la Ley 946/82, podrán solicitar la exoneración de hasta el 100% de esta tasa, de acuerdo a la evaluación del nivel de preservación del bien cultural a ser determinado por el ejecutivo municipal.

22.3. Alícuotas

La Alícuota de la tasa de barrido y limpieza queda fijada de la siguiente forma:

1.- 

 

Vigente 2002

 

 

Jornal Mín./día

Monto Gs.

a) Vivienda familiar : 0.0612% del valor fiscal estableciéndose como costo mínimo de facturación, anual, la suma de Gs. equivalente a:

1,04

34.700 

b) Inmueble de uso alternativo: 0.1071% del valor fiscal estableciéndose como costo mínimo de facturación la suma anual de Gs. equivalente a:  

1,82

54.800 

c) Inmueble Gran Generador de Basura: 0.153% del valor fiscal estableciéndose como costo mínimo de facturación, anual, la suma de Gs. equivalente a:

2,56 

77.2000 

OBSERV.: Las categorías que son utilizadas en la recolección y tratamiento de residuos no serán iguales para el barrido y limpieza de la vía publica.  

a) Los que tienen servicio diferencial serán liquidadas como grandes generadores de basura.  

b) En el caso que la aplicación de las Alícuotas produzcan una disminución de los montos efectivamente liquidados en el año anterior por similares conceptos, se consideran a estos montos como el mínimo anual según la calificación que corresponda.    

CATEGORIZACIONES

*VIVIENDA FAMILIAR: Los inmuebles destinados a uso residencial.

*USO ALTERNATIVO:  Las actividades comerciales y de servicios, reglamentado por la Intendencia por resolución

*GRAN GENERADOR DE BASURA: Las que tienen actividades comerciales, con retiro interdiario de la recolección y tratamiento de residuos de basura. Reglamentado por Resolución de Intendencia.

1.   COCHERA

Tipo de Generador Alícuota Vigente 2002 Vigente 2002

Comparar 

años 

anteriores

Jornal Mín/día
Vivienda 0.0612%    0.57 17,300 S/C
Alternativo 0.1071%    0.90 27,000 S/C

2.   BAULERA

Tipo de Generador Alícuota Vigente 2002 Vigente 2002

Comparar

años

anteriores

Jornal Mín/día
Vivienda 0.0612%    0.57 17,300 S/C

4.      REGLAMENTACIÓN

Las Instituciones deportivas, sociales y culturales, así como las instituciones educativas, religiosas y políticas, asentadas tradicionalmente en los barrios de Asunción, abonarán un monto por debajo de lo que corresponde a la categoría de Vivienda familiar en concepto de tasas especiales y contribución especial para la conservación de pavimentos. La Intendencia Municipal reglamentará por resolución esta disposición.

22.4. Servicios especiales de recolección, limpieza y otros.

La Municipalidad de Asunción podrá efectuar, a solicitud de los interesados, servicios especiales de recolección, limpieza y otros, de acuerdo a la siguiente escala:

 

Vigente 2002

 

 

Jornal Mín./día

Monto Gs.

a. Recolección de residuos sólidos; por vehículo de hasta 4 tons.  de capacidad, por viaje   

3.85

 116,000

b. Recolección de Residuos Sólidos en Camiones Tumbas

5.78

 174,000

c. Recolección de Residuos Sólidos en Camiones Recolectores

7.71

 232,000

d. Se aceptarán residuos sólidos en el vertedero Municipal por parte de vehículos particulares, previa inspección y aprobación de los mismos por parte de la Municipalidad de Asunción, una tasa por tonelada 9 U$S *

0.70

 40,500

EXCEPCIÓN: Los vehículos de hasta 4.000 kgs. De capacidad de carga, pagarán una tasa única de Gs. 5.000 por cada descarga, de tal manera a estimular el uso del vertedero por los vehículos particulares de pequeño porte.

   

e. La Municipalidad de Asunción percibirá por los servicios de inspección, tratamiento y disposición  de residuos industriales, alimentos vencidos y/o residuos provenientes de otros municipios, en el Vertedero Municipal, una tasa por c/ tonelada o fracción de residuos  9 U$S *

0.70

 40,500

Observación: - Residuos sólidos industriales: sólo serán recibidos con constancia del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización y/o SENASA donde establece que la misma no es tóxica, ni  de carácter patológico.

 

 

- Alimentos Vencidos: se requiere el certificado de autorización previa de la Dirección de Salud de la Municipalidad de Asunción

 

 

f.  Recolección de cadáveres de animales, por vez:

 

 

         - Reses mayores

3.85

 116,000

         - Reses menores

1.93

 58,000

         - Animales domésticos

1.55

 46,500

g. Derribo de árboles dentro de la propiedad sin desbrote:

 

 

         - Árboles grandes

24.25

549,700

         - Árboles medianos

18.77

425,500

         - Árboles pequeños

13.52

306,500

h. Poda de árboles (en inmuebles particulares, arrendados, usufructuados u ocupados):

 

 

         - Árboles grandes

17.02

385,900

         - Árboles medianos

13.11

297,300

         - Árboles pequeños

9.21

208,800

    El costo del servicio incluye la poda propiamente, además del retiro y disposición de  los troncos, ramas y hojas.

 

 

i.  Por retiro de escombros en los cementerios:

 

 

         - Sepultura tipo municipal

1.01

34,200

         - De panteón con hasta de 5 m2 de superficie construida

2.02

68,700

         - De panteón con más de 5 m2 de superficie  por cada m2 o fracción de superficie construida

0.50

17,100

Servicios especiales de recolección, limpieza y otros” en el caso de que el propietario de predios baldíos e inmuebles abandonados particulares, galerías comerciales y/o similares no cumpliera con lo establecido en el Art. 9° de la Ordenanza 143/00, la Municipalidad tendrá a su cargo, por gestión directa o terciarizada la limpieza de los mismos”

“El costo de la limpieza, independientemente del pago de la multa que corresponda, será de 0.025 del jornal mínimo por metro cuadrado de terreno.”

0.025

752

Nota: * Estos aranceles podrán sufrir modificación de acuerdo a la variación de la cotización del Dólar Americano teniendo en cuenta que los costos operativos del vertedero están previstos en Dólares Americanos.

Art. 23 DE LAS TASAS POR  CONTRASTACIÓN E INSPECCIÓN DE PESAS Y MEDIDAS.

23.1. Contribuyentes y Hecho Generador: Ley N° 881/81 Art. 130 y 131.

Los negocios en general, pagarán tasas anuales por contrastación e inspección de pesas y medidas o de cualquier instrumento de medición, utilizados en el establecimiento. Para la exhibición y venta de pesas y medidas o cualquier otro instrumento de medición en el comercio, deberán ser previamente inspeccionados y  contrastados por la Municipalidad.  

23.2. Monto de la Tasa. Ley N° 881/81, Art. 132 y 133.

Por la contrastación e inspección de pesas y medidas en general, efectuados por la Municipalidad, se abonará la tasa de acuerdo a la siguiente escala:

REGLAMENTACIÓN:

 

Vigente 2002

 

      TIPOS: 

Jornal Mín./día

Monto Gs.

Balanzas    
  1. De mostrador con platillo

0.18

5,400

  2. De mostrador con plataforma

0.36

10,700

  3. Automática

0.36

10,700

Básculas    
  1. Por cada 1.000 kilos o fracción

0.38

11,500

Romana    
  1. Por cada romana a resorte hasta 25 Kg.

0.10

3,100

  2. Por cada romana a resorte mayor de 25 Kg

0.13

3,900

  3. Por cada romana a pilón de hasta 500 Kg.

0.25

7,700

  4. Por cada romana a pilón de más de 500 Kg

0.36

10,700

Pesas sueltas    
  1. Por cada pesa de hasta 10 Kilos

0.05

1,600

  2. Por cada pesa mayor de 10 kilos

0.08

2,400

Medidas lineales    
  1. Por cada metro o doble centimetrado

0.05

1,600

  2. Por cada vara métrica o mayor de 5 metros

0.13

3,900

  3. Por cada cadena o cinta métrica de 5 a 100    metros

0.15

4,600

  4. Por cada cinta metálica o de fibra hasta  100   metros

0.15

4,600

  5. Por cada cinta metálica o de fibra de más de   100 metros

0.20

6,200

Medidas de capacidad    
  1. Por cada medida de hasta 3 litros

0.05

1,500

  2. Por cada medida de 5 hasta 10 litros

0.08

2,400

  3. Por cada medida de 10 hasta 30 litros

0.08

2,400

  4. Por cada med. de 30 hasta 100 litros

0.15

4,600

  5. Por cada medida de hasta 1000 litros   (camiones tanques)

0.25

7,700

Medidores de cables    
  Por cada medidor automático de cables

0.28

8,400

Medidores surtidores (nafta, gasoil, kerosene, gas alcohol y otros).

 

 
  1. Por cada medidor automát. de hasta 1.000       litros

0.28

8,400

Instrumentos de Medición.    

  Los instrumentos de medición en general, gases, masas, velocidad, fuerza, presiones, temperaturas y otros, pagarán una    tasa de inspección anual

2.54

76,300

  Instrumento de Medición de Combustible

4.72

142,000

Servicios a domicilio.    
  Por el servicio de contrastación e inspección a domicilio, sea porque la clase  de elemento de medición así lo exija, o a petición de parte interesada, se pagará el doble de lo estipulado por el servicio.    
Tasa adicional.    

  Por cada medida que sobrepase los 1.000 kilos o litros, por cada 500 kilos, litros o fracción, se pagará una tasa adicional de.

0.10

3,100

23.3. Presunción de ofrecimiento y uso. Ley N° 881/81. Artículos 134 y 135

La exhibición de pesas, medidas, o cualquier otro instrumento de medición en los comercios que los venden, dará lugar a la presunción de ofrecimiento en venta de los mismos, sin admitir prueba en contrario.

La tenencia de las pesas, medidas, o cualquier otro instrumento de medición en los negocios que los utilizan, dará lugar a la presunción de uso de los mismos, sin admitir prueba en contrario.

23.4. Procedimientos para la realización de servicios:   Ley N° 881/81. Art. 136

Los procedimientos y técnicas para la realización de los servicios, y la forma y plazo de percepción de la tasa, serán establecidos por Ordenanza.

23.5. Sanciones: Ley 881/81.  Artículos 137 al 142

a) El comerciante que ofreciera en venta pesas y medidas o cualquier instrumento de medición, sin la debida contrastación e inspección será sancionado con la multa equivalente al 100% (cien por cien) del valor de venta en plaza de cada uno de los instrumentos de infracción, sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente. En caso de reincidencia, será aumentada la sanción al doble y de repetirse la falta se inhabilitará al comerciante por el término de un año para la venta de esa clase de artículos, sin perjuicio de las sanciones precedentemente citadas. Una nueva infracción dará lugar al cierre definitivo del negocio, a más del pago de las multas indicadas.

b) El uso de pesas, medidas o cualquier instrumento de medición sin la contrastación municipal o que ésta haya sido adulterada, será sancionado con una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de la patente anual que paga el respectivo negocio. En caso de reincidencia será aumentada la sanción al doble. Una nueva infracción provocará el cierre definitivo del negocio, a más del pago de las multas indicadas.

c) El uso de pesas y medidas adulteradas, dará lugar al decomiso de dichas pesas y medidas, además de la sanción prevista en este capítulo.

d) Los instrumentos de medición que hubiesen sido decomisados serán subastados sin base, previa contrastación. Del producido del remate, la Municipalidad deducirá la tasa y multa no pagadas y el remanente se devolverá al propietario. Por Ordenanza se reglamentará el procedimiento.

e) El fraccionador de productos envasados está obligado a fijar en los envases la clase, fecha, cantidad y el peso del producto. La infracción será penada con una multa del 20% (veinte por ciento) de su patente anual al fraccionador y al vendedor, y la prohibición de la venta del producto en esas condiciones. La reincidencia dará lugar además al decomiso de los artículos.

f) Si el contenido del producto es inferior a la indicada en el envase, la sanción será aplicada al fraccionador y consistirá en el 50% (cincuenta por ciento) de su patente anual, y la prohibición de venta del producto en esas condiciones. En caso de reincidencia la multa será elevada al doble y dará lugar además, al decomiso de los artículos.  

Segunda parte del Capitulo III