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Capítulo III- Tasas por Contratación e Inspección de Pesas y Medidas |
CAPITULO III
DE LAS TASAS POR CONTRASTACIÓN E INSPECCIÓN DE PESAS Y MEDIDAS.
Artículo 130°. Los negocios en general, pagarán tasas anuales por contrastación e inspección de pesas y medidas o de cualquier instrumento de medición utilizados en el establecimiento.
Ver Art.23 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.000
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Ver Art.23 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.003
Artículo 131°: Para la exhibición y venta de las pesas y medidas o cualquier otro instrumento de medición en el comercio deberán previamente ser inspeccionados y contrastados por la Municipalidad.
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Artículo 132°. Por la contrastación e inspección de pesas y medidas en general, efectuadas por la Municipalidad, se abonará la tasa de acuerdo a la siguiente escala :
TASA POR CONTRASTACIÓN E INSPECCIÓN DE PESAS Y MEDIDAS
| TIPOS | CANTIDAD | ||
| MÍNIMA | MÁXIMA | ||
| 1- | Balanzas | ||
| 1.1 De mostrador con platillos | 200 | 400 | |
| 1.2 De mostrador c/plataforma | 300 | 600 | |
| 1.3 Automáticas | 400 | 800 | |
| 2- | Basculas | ||
| Por cada 1.000 kilos o fracción | 400 | 800 | |
| 3- | Romanas | ||
| 3.1 Por cada romana o resorte hasta 25 kilos | 90 | 180 | |
| 3.2 Por cada romana o resorte mayor de 25 kilos | 120 | 240 | |
| 3.3 Por cada romana a pilón de 300 hasta 500 kilos | 300 | 600 | |
| 3.4 Por cada romana a pilón de 400 más de 500 kilos | 400 | 800 | |
| 4- | Pescas sueltas | ||
| 4.1 Por cada pesa de hasta 10 ks. | 50 | 100 | |
| 4.2 Por cada pesa mayor de 10 ks. | 80 | 160 | |
| 5- | Medidas lineales | ||
| 5.1 Por cada metro o doble metro centimetrado | 40 | 80 | |
| 5.2 Por cada vara métrica mayor de 5 metros | 130 | 260 | |
| 5.3 Por cada cadena o cinta métrica de 5 a 100 metros | 150 | 260 | |
| 5.4 Por cada cinta metálica o de fibra de hasta 100 metros | 180 | 360 | |
| 5.5 Por cada cinta metálica o de fibra, de más de 100 metros | 260 | 520 | |
| 6- | Medidas de capacidad | ||
| 6.1 Por cada medida de hasta 5 lts. | 40 | 80 | |
| 6.2 Por cada medida de más de 5 y hasta 10 litros | 65 | 130 | |
| 6.3 Por cada medida de más de 10 y hasta 20 litros | 80 | 160 | |
| 6.4 Por cada medida de más de 20 y hasta 100 litros | 130 | 260 | |
| 6.5 Por la medida de más de 100 y hasta 1.000 litros | 200 | 400 | |
| 6.6 Por cada medida de hasta 1.000 litros y fracciones (camionetas tanques) | 260 | 520 | |
| 7- | Por cada medidor automáticos de cables | 260 | 520 |
| 8- | Por cada medidor de nafta, gasoil, fue oíl, kerosene, alcohol y otros de 1.000 litros | 260 | 520 |
Parágrafo Único : Por la contrastación o inspección a domicilio, sea porque la clase de elemento de medición así lo exija, o a petición de parte interesada, se pagará el doble de lo estipulado en este artículo.
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Artículo 133°. Por los instrumentos de medición en general de combustibles, gases, masas, velocidad, fuerza, presiones, temperaturas y otros, se pagará una tasa anual de tres mil novecientos guaraníes a cinco mil guaraníes.
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Artículo 134°. La exhibición de las pesas, medidas o cualquier otro instrumento de medición en los comercios que los venden dará lugar a la presunción de ofrecimiento en venta de los mismos, sin admitir prueba en contrario.
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Artículo 135°: La tenencia de las pesas, medidas o cualquier otro instrumento de medición en los negocios que los utilizan, dará lugar a la presunción de uso de los mismos sin admitir prueba en contrario.
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Artículo 136°: Los procedimientos y técnicas para la realización de los servicios, y la forma y plazo de percepción de la tasa, serán establecidos por Ordenanzas.
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DE LAS SANCIONES
Artículo 137°: El comerciante que ofreciera en venta pesas y medidas o cualquier otro instrumento de medición, sin la debida contrastación e inspección, será sancionado con la multa equivalente al ciento por ciento del valor de venta en plaza de cada uno de los instrumentos de infracción, sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente. En caso de reincidencia, será aumentada la sanción al doble y de repetirse la falta se inhabilitará al comerciante por el término de un año para la venta de esa clase de artículo, sin perjuicio de las sanciones precedentemente citadas.
Una nueva infracción dará lugar al cierre definitivo del negocio, a más del pago de las multas indicadas.
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Artículo 138°: El uso de pesas, medidas o cualquier instrumento de medición sin la contrastación municipal o que ésta haya sido adulterada será sancionado con una multa equivalente al veinticinco por ciento de la patente anual que paga el respectivo negocio. En caso de reincidencia será aumentada la sanción al doble.
Una nueva infracción provocará el cierre definitivo del negocio, a más del pago de la multa indicada.
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Artículo 139°: El uso de pesas y medidas adulteradas, dará lugar al decomiso de dichas pesas y medidas, además de la sanción prevista en este capítulo.
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Artículo 140°: Los instrumentos de medición que hubiesen sido decomisados, serán subastados sin base, previa contrastación.
Del producido del remate la Municipalidad deducirá la tasa y multas no pagadas y el remanente se devolverá al propietario. Por Ordenanza se reglamentará el procedimiento.
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Artículo 141°: El fraccionador de productos envasados está obligado a fijar en los envases la clase, fecha, cantidad y el peso del producto. La infracción será penada con una multa del veinte por ciento de su patente anual al fraccionador y al vendedor, y la prohibición de la venta del producto en esas condiciones. La reincidencia dará lugar además al decomiso de los artículos.
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Artículo 142°: Si el contenido del producto es inferior a la indicada en el envase, la sanción será aplicada al fraccionador y consistirá en el cincuenta por ciento de su patente anual, y la prohibición de venta del producto en esas condiciones. En caso de reincidencia la multa será elevada al doble y dará lugar además al decomiso de los artículos.
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