Juicio: "M. S.R.L., CONTRA RESOLUCIONES N° 520, DE FECHA 06 DE MARZO DE 2006 Y LA N° 1352, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2006, DICTADAS POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" (EXP. N° 515, FOLIO 229, AÑO 2.006).
Confirmada por Acuerdo y Sentencia Nº 732/15
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 16/13
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días Diez y nueve de mes de febrero del año dos mil trece, estando presentes los Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, A. Martín Avalos Valdez, Rodrigo A. Escobar Espínola y Mario Ygnacio Maidana Griffith, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: "M. S.R.L., contra Resoluciones N° 520, de fecha 06 de marzo de 2006 y la N° 1352, de fecha 14 de octubre de 2006, dictadas por la SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" (Exp. N° 515, Folio 229, Año 2.006).
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARIO YGNACIO MAIDANA GRIFFITH, A. MARTIN AVALOS VALDEZ y RODRIGO A. ESCOBAR ESPINOLA.
EL SEÑOR MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, MARIO YGNACIO MAIDANA GRIFFITH, DIJO: Que en fecha veinte y tres de noviembre de dos mil seis, (fojas 50/56, de autos), se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado DANIEL CARDOZO NÚÑEZ, en nombre y representación de la firma M. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, a iniciar demanda contencioso administrativa, contra la SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, con motivo de las Resoluciones N° 520/2006 y la N° 1352/2006. Funda la demanda en los siguientes términos:
"Hechos y antecedentes La firma "M. S.R.L", fue fiscalizada impositivamente por funcionarios de la Sub Secretaria de Estado de Tributación en el año 2002 y por Acta final se imputó a mi representada una supuesta evasión impositiva por una suma varias veces millonadas, en Concepto de Impuesto a la Renta a las Actividades Comerciales, Industriales y Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los ejercicios 2000 y 2001.
En el sumario Administrativo, se ha demostrado que el (90%) Noventa por ciento de la denuncia de los fiscalizadores no tenían sustento de ninguna naturaleza y como consecuencia se dictó la Resolución N° 520/06 rechazándose en ella la mayor parte de las imputaciones y quedó una parte de la misma sin asidero legal, "razón por la cual hemos interpuesto ante la misma Administración Tributaria el Recurso de Reconsideración, el cual fue rechazado por la Res. N° 1352/06, sin tener en cuenta las pruebas arrimadas para respaldar nuestro derecho, y como consecuencia de estas resoluciones, se presenta el presente Recurso en lo Contencioso Administrativa.
Denuncia irresponsable de supuesta evasión. En la denuncia realizada por los fiscalizadores del Ente Recaudador se observa una tremenda irresponsabilidad dado que se ha imputado como de supuesta evasión impositiva una suma superior a (Gs. 7.000.000.000) Siete mil millones de guaraníes, sin sustento alguno, de la cual fue rechazada más del 90%, lo que demuestra que los funcionarios actuantes no son idóneos para realizar una tarea de fiscalización o son de mala fe, creo que son ambas.
Esta situación de tremenda irregularidad que se observa en forma constante y permanente en el accionar de la Administración Tributaria, ya ha sido observada y criticada duramente por el Tribunal de Cuentas 2da. Sala según Acuerdo y Sentencia 103 de fecha 27 de junio de 2000 contra las Resoluciones N° 4/98 del Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda y Res. 281/97 y 282/98 de la Sub Secretaria de Estado de Tributación, que en su parte pertinente expresa:
"Haciendo resaltar que denuncias infundadas y arbitrarias merecían una investigación mediante un Sumario Administrativo a todos los funcionarios involucrados en el deficiente y nulo trabajo, que resulta ser una carga para el Estado y a los contribuyentes que por su importancia, se pasa a transcribir la parte pertinente: "a su turno, el Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, dijo: Que, los Excelentísimos "Miembros que me precedieron en el estudio de la cuestión sub exánime, lo han hecho con prístina claridad, "lo que hace que me adhiera a sus respectivos votos por sus mismos fundamentos, (permitiéndome agregar "brevemente lo que sigue:
Que, son singularmente llamativas las notorias deficiencias técnicas en que "incurriera la administración tributaria en su "trabajo de auditoría practicado respecto de la firma actora. Tanta carencia de solvencia en tan delicado "trabajo nos "pone en la certeza de lo poco rigurosas que resultan ser tales intervenciones de la administración fiscal que al final se da aquello de "ir por lana, y salir trasquilado".
El comportamiento deficiente a que hacemos referencia, lastimosamente pone al desnudo, por un lado, el obrar arbitrario e ilegal de la administración tributaria, y por otro, que como consecuencia del mismo, el administrado se ve obligado a litigar para remediarlo, lo que a su vez origina la condena de la administración en costas, que unido a todo lo que hace relación al mal uso de los recursos humanos y materiales, ocasiona erogaciones que bien pudieron ser evitadas al Estado paraguayo, si las actuaciones hubiesen sido hechas con criterio de responsabilidad profesional, requisito que supone se ha cumplido para ingresar a la función pública."
"Que, en no pocas ocasiones el Tribunal de Cuentas ha señalado a la Administración Tributaria este otear deficiente, pese al cual se persiste en la misma conducta. "Esto nos lleva pensar que en la dicha administración se halla instalado un procedimiento o "modus operandi" que para nada toma en cuenta los mandatos emanados de un órgano jurisdiccional como este Tribunal. Esta conducía extraviada, a más del perjuicio al ciudadano que llegar a ser víctima de tal "procedimiento", ocasiona a la propia administración más despilfarro en la utilización de recursos humanos y materiales.
Es así que nos interrogamos ¿Quién se hace cargo de los gastos que significa para la Administración Tributaria el pago de costas por estos perjuicios?. La respuesta surge obvia: es esa misma administración. Ese estado de despilfarro, de demostración de incapacidad para el ejercicio de la función pública, debe cesar. Y, es más, se debe aplicar el principio de la responsabilidad directa del funcionario o de los funcionarios que ocasionan o permiten estos perjuicios al dinero público. Por eso, soy del parecer que el responsable-jerárquico del Ente demandado debe ordenar la instrucción de un sumario administrativo a fin de investigar las irregularidades señaladas en este juicio, descubrir a sus responsables y castigarlos con las penas que merecieren a la luz de la legislación vigente. La República y sus habitantes así lo demandan, habida cuenta la necesidad de transformar sus instituciones y a quienes las integran en verdaderos motores del cambio que todos esperamos para el logro del estado de bienestar buscado para el conglomerado humano y diverso que integramos.
"Que, en consecuencia de todo lo apuntado, soy del parecer de hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa, revocar el acto administrativo impugnado e imponer las costas a la parte vencida, con los alcances expresados más arriba en cuanto a hacer efectivas las responsabilidades señaladas, previo sumario administrativo que deberá ser instruido tal cual señalara. Es mi voto.
A su turno, los miembros del tribunal de cuentas, primera sala, Dr. Sindulfo Blanco y Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, manifiestan que se adhieren al voto del Abogado Alberto Sebastián Grassi, Fernández, por sus mismos fundamentos." Fin de la transcripción
De la supuesta infracción que se imputa en la resolución apelada y su confirmación. Resumen La denuncia sobre supuesta evasión impositiva y motivo del presente Recurso se refiere a un rubro de contabilidad denominado "Anticipo de Clientes" que funciona de la manera siguiente: La firma "M. S.R.L", como empresa vendedora de vehículos nuevos y usados, crea un sistema de venta y de pago capaz de atraer a los clientes, como lo hace cualquier empresa. Es así, que bajo el régimen de pago por adelantado a cuenta de la compra de vehículos, contablemente se habilita un rubro denominado "Anticipo de Clientes".En este rubro, el cliente va depositando de a poco sumas de dinero, de acuerdo a su capacidad económica y cuando el se decide (el cliente) se formalizará venta imputándose el pago previo realizado, por la cual la empresa le concede un descuento muy importante, lo cual resulta muy atractivo para los compradores.
Sobre este modo operativo, qué no es nada extraño en el ejercicio del comercio y que usan numerosísimas empresas como un mecanismo atractivo para el cliente, ocurrió el siguiente hecho contable que de ninguna manera implica evasión de impuesto, dado que se pagó el Impuesto a la Renta como corresponde (como será demostrado más adelante) y los inspectores por la falta de capacidad técnica o amor al trabajo no revisaron las documentaciones y los registros contables y sencillamente consignaron en su acta de fiscalización que no se pagó el Impuesto dando lugar a un enorme perjuicio al contribuyente.
Las documentaciones sobre "Anticipos de Clientes" fueron registradas normalmente pero los inspectores dicen que dicha registración "no poseen documentos de respaldo" por qué supuestamente los recibos expedidos no son claros, pero no dicen ni mucho menos prueban de que dicho ingreso corresponden a otros rubros y basándose en una presunción e invocándolo indebidamente el art. 211 de la Ley N° 125/91, dice que dicha cuenta debe ser la patrimonial y por consiguiente debe tributarse sobre dicha cuenta como un incremento patrimonial no exonerado del tributo.
Al respecto, precisamente el referido art. 211 de la Ley N° 125/91, no permite la liquidación del impuesto basado en presunciones, salvo que el contribuyente no posea registración contable, que en el caso particular el contribuyente la tiene como lo expresan los mismos fiscalizadores. Esta situación está demostrando cada vez más la poca o nada preparación técnica de los fiscalizadores denunciantes o su mala fe.
Se pagó el Impuesto sobre el ingreso de Anticipos de Clientes Para el colmo de la falta de preparación técnica de los funcionarios denunciantes el caso no tiene por qué denunciarse como una evasión del impuesto, habida cuenta que el Impuesto a la Renta se tributó sobre el ingreso realizado en el rubro de "Anticipos de Clientes" pero ellos no vieron o no quisieron ver las documentaciones y los libros correspondientes y los pagos del impuesto aún en el Sumario de Investigación realizado por la Administración Tributaria.
En las resoluciones que hoy se discute no hay ni una sola palabra que hable sobre las pruebas ofrecidas y presentadas por el contribuyente. Desde luego que no lo podrán decir nada en contrario y sencillamente recurren al silencio. De las denuncias de los fiscalizadores a- Impuesto a la Renta La denuncia sobre supuesta evasión de Impuesto a la Renta aceptada por las Resoluciones discutidas que copiada dice: "C- Incremento Patrimonial - Omisión de Ingresos. Verificada la cuenta pasiva: "Anticipo de Clientes", se constató que los saldos consignados en el balance impositivo correspondiente al ejercicio cerrado al 31/12/2000 (Gs. 504.107.240) y 31/12/2001 (Gs. 378.423.290) no poseen documentaciones de respaldo teniendo en cuenta que los Recibos de Dinero verificados no hacen referencia a los supuestos Anticipos.
Asimismo, hemos constatado que dichos saldos se vienen acumulando de ejercicios anteriores cuando que por el tipo de actividad de la empresa M. S.R.L. (Venta de vehículos usados) no se justifica el adelanto de dinero y no retirar el vehículo, siendo que en la realidad se da a la inversa primero se retira el vehículo con una entrega y el saldo se financia". "Ante esta circunstancia se presume en los términos del art. 211 de la Ley N° 125/91 que las mismas han sido originadas en ingresos omitidos a efectos tributarios e incorporados nuevamente al giro comercial de la empresa vía supuesta deuda con terceros, siendo en realidad dinero de la empresa que debiera hallarse en cuentas patrimoniales.
Al demostrarse de esta manera que la firma ha obtenido un incremento patrimonial no originado en aporte de socios ni de revalúos de activos fijos, el mismo representa Renta Neta Imponible sobre el cual se practicará los ajustes legales correspondientes." Renta Neta Imponible Ejercicio 31/12/2000 Gs. 504.107.240.- Renta Neta Imponible Ejercicio 31/12/2001 Gs. 378.423.290.-" "b) Libro III Título 1 Impuesto al Valor Agregado (IVA) Considerando la omisión de ingresos mencionado precedentemente, corresponde igualmente el cálculo del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) teniendo en cuenta que las mercaderías vendidas (vehículos usados) se hallan gravadas por el mencionado impuesto. La tasa imponible constituye el 30% del precio de la venta sin incluir el IVA conforme lo establece al Res. 33/92 Art. 1º, inc. a)"
Periodo Fiscal |
Diferencia |
Base Imponible |
Diciembre/2000 |
504.107.240 |
151.232.172 |
Diciembre/2001 |
378.423.290 |
113.526.987 |
Fin de la transcripción de la denuncia de la parte pertinente. Contestación a las denuncias a- Impuesto a la Renta: Supuesto incremento patrimonial omisión - de ingreso sobre la cuenta pasiva "Anticipos de clientes". Como ya se ha señalado con anterioridad (N° 6 y 7) la firma "M. S.R.L."; como cualquier otra empresa crea o establece regímenes especiales de ventas para atraer al cliente y en este caso se usa el sistema "pague por adelantado y obtenga sustanciales descuentos" y se registra contablemente con el rubro de "Anticipos de Clientes" 12- La referida operación ocurrió con los clientes que en hoja separada se co detalladamente (identificada como hojas Nos. 13, 14, 15, y 16), correspondiente a los años cuestionados.
En las mismas se señalan las registraciones contables con nombres, N° de folios, fechas e importes. Asimismo se adjuntan fotocopias autenticadas de las hojas del libro Diario Folios Nos. 39/40 del año 2001, 258/259/02 y 336/337/03 identificados como hojas Nos. 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24. 13- Dado que en aquella época de la transacción y registración contable se cambió de contador y el nuevo profesional sencillamente todo lo registrado en concepto de "Anticipo de Clientes" por los años 2000 y 2001, lo asentó en el libro Diario respectivo como "Ingresos varios" la suma de Gs. 153.191.040 en fecha 31 de Diciembre de 2003 al folio 368 y la diferencia se descargó en los años 2001, 2002 y 2003, según planillas se adjuntan, cuyo detalle global se encuentra procesado por los años 2000, 2001, 2002 y 2003 y consignados en la planilla de Adelantos de Clientes con sus respectivas registraciones contables (ver hoja N° 25).
14- En consecuencia, en el presente caso no hubo de ninguna manera evasión de impuesto y es ridículo imputar como tal habiéndose abonado el impuesto.
15- Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) La denuncia de supuesta evasión del IVA, otra barbaridad, se basa en que supuestamente fueron vendidas mercaderías (incluidas las usadas) y que constituye la base imponible el 30% del precio de venta. Al respecto, existe por parte de la Administración Tributaria (Fiscalizadores, Asesores y otros) un desconocimiento total de la ley al querer percibir el IVA sobre una operación que la ley no lo grava. La operación realizada es un pago anticipado para la compra del vehículo.
De conformidad al art. 77 de la Ley 125/91 el IVA grava 3 hechos económicos bien específicos (en que no está incluido el pago anticipado de compras), a saber: a) enajenación de bienes, b) Prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia y e) La importación de bienes.
La Ley en su art. 80 aclara que la configuración del hecho imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuera anterior. En el caso considerado, (Recibo por anticipo) no se entregó el bien, no se emitió factura ó acto equivalente (como por ejemplo la Auto Factura, cuando el vendedor no es contribuyente del IVA).
El impuesto se paga cuando ocurre el hecho generador, es decir, cuando se factura o se entrega el bien. En consecuencia, que habiéndose producido el hecho generador del impuesto, no puede haber IVA. En el sentido señalado, el art. 44 de la Constitución Nacional señala con claridad absoluta que nadie está obligado al pago de tributos que no hayan sido establecidos por la ley.
16- Lo que expresan las resoluciones apeladas 1) a- Resolución N° 520/00: En esta Resolución la Administración Tributaria tratando, apoyar la denuncia insostenible de los fiscalizadores dice: "...Que lo relaciona "incremento patrimonial", la empresa no demuestra con documentos probatorios que permitan demostrar lo expuesto por los auditores, agregando a estos elementos de juicio no suficientes, como lo expresa también la unidad pericial, lo cual expone que el contribuyente no demostró que efectivamente los saldos de esta cuenta no ingresaron al circuito económico de la actividad gravada para hacer frente a erogaciones de efectivo como así tampoco adjunta recibos procesados a fin de comparar con el trabajo realizado por los auditores por lo que este juzgado considera en este punto comparte lo sustentado tanto por la auditoria como por la pericia realizada",
17- Comentario, sobre el punto: Aquí, en la Resolución para deshacerse de las pruebas presentadas por el contribuyente, dice simplemente que los elementos de juicio presentados por el mismo no son suficientes. ¿Por qué no dice que las pruebas presentadas, Libro Diario, Balances, pagos, planillas y Otros son falsos ,u otro impedimento para afirmar su temeraria afirmación? Ni tan siquiera mencionaron puntualmente las pruebas del pago del impuesto. Desde luego esta forma de actuar de la Administración Tributaria ya es normal como lo había señalado el propio Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
18- b-Lo que se expresa en la Resolución N° 1352/06. Aquí nuevamente la Administración Tributaria comete otra barbaridad, al consignarse en la Resolución que la cuenta “Anticipo de Clientes" no posee documentaciones de respaldo al afirmar que los recibos de dinero verificados no hacen referencia a los supuestos anticipos y que no se justifica el adelanto del dinero y no retirar el vehículo, siendo en realidad se dá a la inversa, primero se retira el vehículo con una entrega y el saldo se financia y se presume que los recibos han sido originados en ingresos omitidos."
Comentario: En primer lugar, al consignarse en la Resolución que los recibos en cuestión no son respaldos para las operaciones de Anticipos de clientes y entonces ¿a qué rubro debe imputarse? Los recibos son ingresos reales y tiene su causa y la empresa dice que corresponde a Anticipos de Clientes ¿por qué debe dudarse dado que el origen no tiene importancia si sobre los recibos se han tributado como ingreso gravado? Además, un hecho muy curioso. La Administración Tributaria quiere imponer una norma de transacción para la comercialización de los vehículos. Primero pretenden que se pague el precio y luego se retire el vehículo. Este dato a pesar de ser curioso no amerita ningún comentario "por ser una descabellada denuncia. Se dice también que hay diferencia del monto entre los recibos y lo pagado. Esta situación se halla demostrada más arriba con mucha claridad.
20- Resumen de lo expuesto En el Sumario instruido por la Administración Tributaria a la empresa "M. S.R.L.", por supuesta evasión dé impuesto, debió centrarse si el impuesto se halla o no pagado sobre el rubro de "Anticipos de Clientes". El contribuyente ha demostrado que pagó. La poca profesionalidad, para no decir ninguna, de los fiscalizadores, asesores y peritos no focalizaron su trabajo sobre el punto señalado sino se entretenían en asuntos que no hacen al fondo de la cuestión, diciendo por ejemplo que los recibos expedidos no tienen claridad, que es un ingreso gravado, etc., ¿por qué complicar las cosas? El Ente Recaudador debe investigar si se pagó el impuesto y no sabe hacerlo, por lo cual le complica la vida al contribuyente. 21- Por tanto, queda demostrado y probado que en el caso considerado no hay evasión de impuesto y en consecuencia, al Excmo. Tribunal de Cuenta, pido".
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, en fecha diez y siete de mayo de dos mil siete, (fojas 265/280 de autos), se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado HUGO A. CAMPOS LOZANO, Abog. Fiscal del MINISTERIO DE HACIENDA, bajo patrocinio del Señor Abog. del Tesoro, Abog. JUAN C. SILVA GIMENEZ, a contestar la presente demanda contenciosa administrativa.
Funda la contestación, en los siguientes términos: "(1) negación categórica: que, niego categóricamente todos y cada uno de los hechos y derechos en que pretende fundarse la parte actora en el traslado que se responde, salvo aquellos que fuesen expresamente reconocidos por mi parte en esta presentación, lo que peticiono, se tenga en cuenta al momento de dictarse resolución definitiva.
(2) Hechos: Por Resolución N° 1.352 de fecha 14 de octubre de 2.006, la Sub Secretarla de Estado de Tributación rechazó el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 520 de fecha 06 de marzo de 2.006, que ordena el pago por parte de la contribuyente M. S.R.L. en concepto de ajuste fiscal del Impuesto a la Renta (Libro I, Titulo I Capítulo I, de la Ley N° 125/91) con los recargos legales y multas correspondientes, de los periodos fiscales con cierre al 31/12/2000 y 31/12/2001, así como el Impuesto al Valor Agregado (Libro III, Título I, de la Ley N° 125/91) correspondiente a los periodos fiscales 12/00 y 12/01.
Dichas resoluciones reconocen como antecedentes:- a) La fiscalización realizada por funcionarios dependientes de la Dirección General de Fiscalización Tributaria de la Sub Secretaría de Estado dé Tributación, comisionados según Nota F.E. N° 485 de fecha 14 de junio de 2.002, que se inició en fecha 13 de agosto de 2.002 y finalizó en fecha 20 de septiembre de 2.002 (según Acta Final de la misma fecha (que la representante legal de la firma, Sra. Manuela Estela Peña, firmó dejando inserta una resalva de desacuerdo), b) El Informe D.F.E. N° 2621 de fecha 18 de noviembre de 2.002, elevado por los auditores del Departamento de Fiscalización Externa, que en resumen expresa: - ...DETALLE DE SUPUESTAS INFRACCIONES DETECTADAS POR LA VERIFICACION - LEY N° 125/91 LIBRO I TITULO 1 IMPUESTO A LA RENTA EJERCICIO CERRADO AL 31-XII-2000.-a) OMISION DE INGRESOS: A los efectos de verificar las ventas declaradas por la firma se ha procedido a mayorizar los comprobantes de ventas (Factura Contado y Factura a Crédito), las cuales fueron confrontadas con las registraciones contables en el Libro Diario bajo el rubro Ventas y en el balance impositivo, del análisis realizado hemos constatado la sub-valuación en las ventas declarado por la firma a efectos impositivos conforme se puede
MES |
S/DD.JJ. LV.A. |
S/COMP. VTAS. |
S/AUDITORIA |
DIFERENCIA |
Enero |
1.324.228.680 |
1.361.746.051 |
2.444.400.000 |
1.082.653.949 |
Febrero |
1.023.376.464 |
1.051.352.400 |
2:048;D85. T500 |
996.732.600 |
Marzo |
1.170.726.744 |
1,243.507.818 |
2.751.840.000 |
1.508.332.182 |
Abril |
687.175.887 |
707.029.000 |
1.624.567.500 |
917.538.500 |
Mayo |
798.722.727 |
821.120.357 |
1.742.715.000 |
921.594.643 |
Junio |
1.219.475.360 |
1.246.853.581 |
3.227.445.000 |
1.980.591.419 |
TOTAL: |
6.223.705.862 |
6.431.609.207 |
13.839.052.500 |
7.407.443.293 |
b) LIBRO III TITULO 1 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO I.V.A.): Con relación a la omisión de ingresos descripto en el punto anterior, corresponde asimismo el cálculo del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), teniendo en cuenta que las mercaderías vendidas (vehículos usados) se hallan gravadas por el mencionado impuesto. La base imponible lo constituye el 30% del precio de la venta sin incluir el IVA A conforme lo establece la Res. 33/92 Art. 1º, inc. a).-
PERIODO FISCAL |
DIFERENCIA |
BASE IMPONIBLE |
Enero/2000 |
1.082.653.949.- |
324.796.185.- |
Febrero/2000 |
996.732.600.- |
299.019.780.- |
Marzo/2000 |
1.508.332.182.- |
452.499.655.- |
Abril/2000 |
917.538.500.- |
275.261.550.- |
Mayo/2000 |
921.594.643- |
276.478.393.- |
Junio/2000 |
1.980.591.419.- |
594.177.426.- |
e) INCREMENTO PATRIMONIAL - OMISIÓN DE INGRESOS: Verificada la cuenta pasiva "Anticipo de Clientes", se constató que los saldos consignados en el balance impositivo correspondiente al ejercicio cerrado al 31/12/2000 (Gs. 504.107.240) Y 31/12/2001 (Gs. 378.423.290) no poseen documentaciones de respaldo teniendo en cuenta que los Recibos de Dinero verificados no hacen referencia a los supuestos Anticipos. Asimismo hemos constatado que dichos saldos se vienen acumulando de ejercicios anteriores cuando que por el tipo de actividad de la empresa M. S.R.L. (Venta de vehículos usados) no se justifica el adelanto de dinero y no retirar el vehículo, siendo que en la realidad se da a la inversa primero se retira el vehículo con una entrega y el saldo se financia. Ante esta circunstancia se presume en los términos del art. 211 de la Ley N° 125/91 que las mismas han sido originadas en ingresos omitidos a efectos tributarios e incorporados:
Renta Neta Imponible |
Ejercicio 31/12/2000 |
Gs. 504.107.240 |
Renta Neta Imponible |
Ejercicio 31/12/2001 |
Gs. 378.423.290 |
d) LIBRO III TITULO I IMPUESTO AL VALOR AGREGADO I.V.A.: Considerando la omisión de ingresos mencionado precedentemente, corresponde igualmente el cálculo del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), teniendo en cuenta que las mercaderías vendidas (vehículos usados) se hallan gravadas por el mencionado impuesto. La base imponible constituye el 30% del precio de la venta sin incluir el IVA conforme lo establece la Res. 33/92 Art. 1º, inc. a).
PERIODO FISCAL |
DIFERENCIA |
BASE IMPONIBLE |
Diciembre/2000 |
504.107.240 |
151.323.172 |
Diciembre/2001 |
378.423.290 |
113.526.987 |
c) El sumario Administrativo Tributario iniciado según J.I. N° 31/04 de fecha 19 de noviembre de 2.004, concluido según J.I. N° 27 de fecha 09 de junio de 2.005, y elevado para Resolución según Conclusión N° 02 de fecha 20 de febrero de 2.006, que en su parte medular expone: "Que este Juzgado de instrucción procedió al análisis exhaustivo de los documentos obrantes en el Informe Denuncia de los Auditores de la Dirección General de Fiscalización Tributaria, de la Nota de Descargo presentado por la firma sumariada M. S.R.L., así como el informe elaborado por la Unidad Pericial .-
Que es conveniente para comprender la denuncia realizada por los Auditores de la Dirección General de Fiscalización Tributaria y la Nota de Descargo presentado por el contribuyente, traer a colación lo dispuesto lo que dispone la Ley N° 125/91.-../ En su Art. 212°, inc. 1, La determinación de oficio de la obligación Tributaría, sobre base cierta, sobre base presunta o mixta, en los casos previstos en los literales b) a f) del Art. 210°, estará sometida al siguiente procedimiento administrativo: Comprobada la existencia de deudas tributarias o reunidos los antecedentes que permitan presumir su existencia, se redactará un informe pormenorizados v debidamente fundado por funcionario competente en el cual se considerará individualización del presunto deudor, los tributos adeudados y las normas infringidas: En su Art. 173°, Presunciones de la intención de defraudar: Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrarió ...; y, En su Art. 174: Presunciones de defraudaciones: Se presumirá que se tía cometido defraudación, salvo prueba en contrario.
Que del análisis de los artículos mencionado, se desprende con claridad, que los informes de denuncias deben ser redactados consignando con claridad los fundamentos, los tributos adeudas y las normas infringidas, como también que existirá Presunción de Intención de Defraudar o Presunción de Defraudar, salvo prueba en contrario, presentada por el contribuyente conforme a las "presentas irregularidades denunciadas" por los auditores de esta Administración Tributaria.-
Que en el informe presentando por los auditores demuestra que solamente se limitaron a denunciar al contribuyente, en lo que respecta a omisión de ingresos sobre un total de Auditoria por presenta omisión de Ingreso, el cual no se encuentra convenientemente aclarado el origen de los datos que sirvieron de base para llegar a dichos montos a los cuales los mismos llegaron como Ventas realizadas por el contribuyente, concluyendo en este punto en idéntica forma a lo expresa por la unidad Pericial en su informe expuesto más arriba.-
Que lo relacionado al Incremento Patrimonial la empresa no demuestra con documentos probatorio que permitan desvirtuar lo expuesto por los auditores, agregando a estos autos elementos de juicios no suficiente, como lo expresa también la unidad Pericial la cual expone que el contribuyente no demostró que efectivamente los saldos de esta cuenta no ingresaron al circuito , económico de la actividad gravada para hacer frente a erogaciones de efectivo como así tampoco adjunta recibos procesados a fin de comparar con el trabajo realizado por los auditores, por lo que este juzgad considera en este punto comparte lo sustentado tanto por la auditoria como por la Pericia realizada.-
En conclusión, conforme a argumentaciones las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas más arriba y a las tareas pericial realizadas, este Juzgado de instrucción es del criterio que corresponde hacer lugar parcialmente al informe a denuncia de fecha 18/11/02, correspondiendo aplicar al contribuyente M. S.R.L., con RUC MBUB945380L. la sanción contemplada en el Art. 175° de la Ley 125/91, consistente en una multa, equivalente a (1) una vez el monto del tributo, por incurrir en Infracción que en este caso está tipifica en el Art. 172 de la Ley N° 125/91; y, en ese sentido, el Juzgado de Instrucción recomienda al Señor Vice Ministro de Tributación, hacer lugar parcialmente al Informe Denuncia y percibir de la firma sumariada el Impuesto y Multas..." (2.1) Legalidad de los Actos Administrativos Impugnados: (2.1.1) Aspectos Formales: (2.1.1.1) Validez del Informe-Denuncia: Como cuestión previa, y a fin de dotar de claridad a la cuestión planteada, es menester remitirnos in extenso al texto de las normativas que han servido de base a las actuaciones realizadas Art. 196°: "Actos de la Administración.-
Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en Contrarío, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos qué se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos". Art. 212° : Procedimiento de Determinación Tributaria. -La determinación de oficio de la obligación tributaria, sobre base cierta, sobre base presunta o mixta, en los casos previstos en los literales b) a f) del Art. 210° estará sometida al siguiente procedimiento administrativo:
1) Comprobada la existencia de deudas tributarias o reunidos los antecedentes que permitan presumir su existencia, se redactará un informe pormenorizado v debidamente fundado por funcionario competente, en el cual si consignará la individualización del presunto deudor, los tributos adeudados y las] normas infringidas; 2) Si el o los presuntos deudores participaren de las actuaciones se levantará acta v estos deberán firmarla, pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes: si se negaren o no pudieren firmarla, así la hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que él o los imputados declaren que firma o firmas en el acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente o participado en las actuaciones de los funcionarios competentes que el acto recoge. En todo caso el acta hará plena fé de la actuación realizada, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud;".-
Art. 225°: "Procedimiento para la Aplicación de Sanciones.- Excepto para la infracción por mora y la suspensión de las actividades del contribuyente, prevista, en el Art. 189 numeral 10, la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación de las sanciones estará sometido al siguiente procedimiento administrativo: - 1) Comprobada la comisión de infracción reunidos los antecedentes que permitan presumir su comisión, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente de la Administración Tributaria, en el cual se consignará la individualización del presunto infractor o infractores y se describirá detalladamente la infracción imputada y los hechos u omisiones constitutivos de ellas v la norma infringida; 2) Si él o los imputados participaren de las actuaciones se levantará acta que deberán firmarla, pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes; si se negaren o no pudieren , firmarla, así lo hará constar el funcionario actuante.
Salvo por lo que él o los imputados declaren, su firma del acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente o participado en las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fé de la actuación, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud". La aplicación conjunta y concomitante a las citadas normativas permite concluir con meridiana claridad la vigencia de la presunción "Juris Tantum", de legitimidad de los actos realizados por la administración en ejercicio de sus funciones, lo cual es sin duda aplicable al caso de los informes y denuncias elevadas por sus funcionarios y relacionados con la violación del sistema tributario nacional, y a los actos posteriores que surgieran de su consecuencia, lo cual se aclara es principio consagrado en nuestra legislación.
Específicamente, la denuncia formulada por los funcionarios auditores de la Sub Secretaría de Estado de Tributación deberá limitarse, a más de los datos identificatorios pertinentes (nombres, apellidos, domicilios, etc. tanto de los denunciantes como los denunciados), a realizar una descripción de los hechos y documentos en que se basa la denuncia, pero en ningún caso se hallan facultados a calificar las infracciones o sugerir las pertinentes sanciones en caso de constatarse la veracidad de las mismas, dado que es a la Administración Tributaria, a través de sus Órganos idóneos, la que corresponde el proceso de Instrucción del Sumario respectivo y eventualmente, el de determinación de las obligaciones, accesorios legales y/o sanciones respectivas.
De esta manera, los funcionarios intervinientes -en mandato del texto legal expreso- se han limitado a señalar, tanto en el Acta Final, como en el informe- denuncia, que como resultado de la verificación realizada la falta de pago de tributos, ante la configuración de hecho -imponibles perfectamente determinados en su contabilidad. (2.1.1.2) Validez del Sumario Administrativo- Tributario y las Resoluciones dictadas en consecuencia: Con relación a dicha cuestión, la norma aplicable (Ley N° 125/91), determina (los subrayados son nuestros): Art. 225°: "Procedimiento para la Aplicación de sanciones.
Excepto para la infracción por mora y la suspensión de las actividades del contribuyente, previa en el artículo 189 numeral 10, la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación de las sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo: 3) La Administración Tributaria dará traslado o vista al o los involucrados por el término de 10 (diez) días, de las imputaciones, cargos e infracciones, permitiéndoles el libre acceso a todas las actuaciones administrativas y antecedentes referentes al caso.4) En el término de traslado, prorrogable por un período igual el o los involucrados deberán formular sus descargos, y presentar u ofrecer prueba. 5) Recibida la contestación, si procediere se abrirá un término de prueba de 15 (quince) días, prorrogables por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria, ordenar de oficio o a petición de parte, el cumplimiento de medidas para mejor proveer, dentro del plazo que ella señale. 6) Si él o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones o cargos, se dictará sin más trámite el acto administrativo correspondiente. 7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer, el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo perentorio de 10 (diez) días. 8) Vencido el plazo del número anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del término de 10 (diez) días dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el artículo 236.
El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el artículo 212, para la determinación de la deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución".
Art. 234°: "Recursos de Reconsideración o Reposición - El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien habrá de pronunciarse dentro del plazo de veinte (20) días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, ficho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas.- Si no se dictare resolución en el término señalado que se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación y suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido".
De igual manera, puede notarse que el procedimiento administrativo (de tipo sumario) fijado para la investigación y esclarecimiento de supuestas infracciones determina no solo la posibilidad de que el contribuyente argumente -por las vías pertinentes- las cuestiones que hagan a la razón de sus pretensiones, sino que igualmente le impone la carga de ofrecer y adjuntar las pruebas que hagan a la razón de sus dichos. en tal sentido, habida cuenta la calidad de instrumento público (que goza de plena fe en juicio) de que están investidos los informes elevados por los funcionarios de la Sub Secretaría de Estado de Tributación (conforme se ha expuesto más arriba), la carga de la prueba incumbe al administrado, el cual deberá acreditar la falsedad de las imputaciones realizadas y/o documentar sus argumentaciones, a fin de modificar o extinguir sus efectos.
Por lo demás, la adversa ha ejercitado su derecho a recurrir los actos administrativos dictados en forma sucesiva (confirmatorios de los que les precedieron), conforme al sistema de recursos administrativos fijados por la Ley N° 125/91, con activa intervención en todo el proceso, por lo que se acredita su ejercicio del derecho a la defensa y acceso de las documentaciones involucradas, conforme a las garantías procesales consagradas en nuestra Constitución Nacional. (2;1.2)
Contestación del Traslado: Ahora bien, en su escrito de interposición de demanda, la parte actora sostiene que no ha incurrido en ninguna infracción a la ley impositiva. En primer lugar, aclara que "... "La firma "M. S.RL.", como empresa vendedora de vehículos nuevos y usados, crea un sistema de venta y de pago capaz de atraer a los clientes, como lo hace cualquier empresa.
Es así que bajo el régimen de pago por adelantado a cuenta de la compra de vehículos, contablemente se habilita un rubro denominado "Anticipo de Clientes". En este rubro, el cliente va depositando de a poco sumas de dinero, de acuerdo a su capacidad económica y cuando el se decide (el cliente) se formaliza la venta imputilll dose el pago previo realizado, por la cual la empresa le concede un descuento muy importante, lo cual resulta muy atractivo para los comprador es.-7- Sobre este modo operativo, que no es nada extraño en el ejercicio del comercio y que usan numerosísimas empresas como un mecanismo atractivo para el cliente, ocurrió el siguiente hecho contable que de ninguna manera implica evasión de impuesto, dado que se pago el Impuesto a la Renta como corresponde (como será demostrado mas adelante) y los inspectores por la falta de capacidad técnica o amor al trabajo no revisaron las documentaciones y los registros contables y sencillamente consignaron en su acta de fiscalización que no se pago el Impuesto dando lugar a un enorme perjuicio al Contribuyente.-
8-Las documentaciones sobre "Anticipos de Clientes" fueron registradas normalmente pero los inspectores dicen que dicha registración "no poseen documentos de respaldo" porque supuestamente los recibos expedidos no son claros, pero no dicen ni mucho menos prueban de que dicho ingreso corresponden a otros rubros y basándose en una presunción e invocándolo 'indebidamente el art. 211 de la Ley N° 125/91, dice que dicha cuenta debe ser la patrimonial y por consiguiente debe tributarse sobre dicha cuenta como un incremento patrimonial no exonerado del tributo.-
AI respecto, precisamente el referido art. 211 de la Ley N° 125/91, no permite la liquidación del impuesto basado en presunciones, salvo que el contribuyente no posea registración contable, que en el caso particular el contribuyente la tiene como lo expresan los mismos fiscalizadores. Esta situación está demostrando cada vez más la poca o nada preparación técnica de los fiscalizadores denunciantes o su mala fe.-
9- Se pagó el Impuesto sobre el ingreso de Anticipas de Clientes.- Para el colmo de la falta de preparación técnica de los funcionarios denunciantes el caso no tiene por que denunciarse como una evasión del impuesto, habida cuenta que el Impuesto a la Renta se tributó sobre el ingreso realizado en el rubro de "Anticipos de Clientes" pero ellos no vieron o no quisieron ver las documentaciones y los libros correspondientes y los pagos del impuesto aún en el Sumario de Investigación ¿realizado por la Administración Tributaría. En las resoluciones que hoy se discute no hay una sola palabra que hable sobre las pruebas ofrecidas y presentadas por el contribuyente.
Desde luego que no lo podrán decir nada en contrario y sencillamente recurren al silencio "(sic). Seguidamente, expresa agravios contra las Resoluciones de la Sub Secretaría de Estado de Tributación, en los siguientes términos: "Contestación a las denuncias.-a- Impuesto a la Renta: Supuesto incremento patrimonial omisión - de ingreso sobre la cuenta pasiva "Anticipos de clientes".-Como ya se ha señalado con anterioridad (No 6 y 7) la firma "M. S.R.L.", como cualquier otra empresa crea o establece regímenes especiales de ventas para atraer al cliente y en este caso se usa el sistema "pague por adelantado y obtenga sustanciales descuentos" y se registra contablemente con el rubro de "Anticipos de Clientes".-
12-La referida operación ocurrió con los clientes que en hoja separada se consigna detalladamente (identificada como hojas N°s. 13, 14, 15 y 16), correspondientes a los años cuestionados.- En las mismas se señalan las registraciones contables con nombres, N° de folios, fechas e importes. Asimismo se adjuntan fotocopias autenticadas de las hojas del libro Diario Folios N°s. 39/40 del año 2.001, 258/259/02 y 336/337/03 identificados como hojas N°s 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24-13- Dado que en aquella época de la transacción y registración contable se cambio de contador y el nuevo profesional sencillamente todo lo registrado en concepto de "Anticipo de Clientes" por los años 2000 y 2001, lo asentó en el libro Diario respectivo como "Ingresos varios" la suma de Gs. 153.191.040 en fecha 31 de Diciembre de 2003 al folio 368 y la diferencia se descargó en los años 2001, 2002 Y 2003, según planillas se adjuntan, cuyo detalle global se encuentra procesado por los años 2000, 2001,2002 Y 2003 Y consignados en la planilla de Adelantos de Clientes con sus respectivas registraciones contables (ver hoja N° 25).-
14-En consecuencia, en el presente caso no hubo de ninguna manera evasión de impuesto y es ridículo imputar como tal habiéndose abonado el impuesto.-
15- Impuesto al Valor Agregado (I. V.A.).-La denuncia de supuesta evasión del IV A, otra barbaridad, se basa en que supuestamente fueron vendidas mercaderías (incluidas las usadas) y que constituye la base imponible el 30% del precio de venta.- AI respecto, existe por parte de la Administración Tributaria (Fiscalizadores, Asesores y otros) un desconocimiento total de la ley al querer percibir el IVA sobre una operación que la ley no lo grava. La operación realizada es un pago anticipado para la compra del vehículo.- De conformidad al art. 77 de la Ley 125/91 el IVA grava 3 hechos económicos bien específicos (en que no está incluido el pago anticipado de compras), a saber: a) enajenación de bienes; b) Prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia y c) La importación de bienes.- La Ley en su art. 80 aclara que la configuración del hecho imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuera anterior.- En el caso considerado, (Recibo de Anticipo) no se entregó el bien, no se emitió factura o acto equivalente (como por ejemplo la Auto Factura, cuando el vendedor no es contribuyente del IVA). El impuesto se paga cuando ocurre el hecho generador, es decir, cuando se factura o se entrega el bien.-
En consecuencia, no habiéndose producido el hecho generador del impuesto, no puede-haber IVA. En el sentido señalado, el art 44 de la Constitución Nacional señala con claridad absoluta que nadie está obligado al pago de tributos que no hayan sido establecidos por la ley.-
16-Lo que expresan las resoluciones apeladas 1) a- Resolución N° 520/00: En esta Resolución la Administración Tributaría tratando de apoyar la denuncia insostenible de los fiscalizadores dice "Que lo relacionado al "incremento patrimonial", la empresa no demuestra con documentos probatorios que permitan demostrar lo expuesto por los auditores, agregando a estos autos elementos de juicio no suficientes, como lo expresa también la unidad pericial, la cual expone que el contribuyente no demostró que efectivamente los saldos de esta cuenta no ingresaron al circuito económico de la actividad gravada para hacer frente a erogaciones de efectivo, como así tampoco adjunta recibos procesados a fin de comparar con el trabajo realizado por los auditores por lo que este juzgado considera en este punto comparte lo sustentado tanto por la auditoria como por la pericia realizada "
17- Comentario sobre el punto: Aquí, en la Resolución para nacerse de las pruebas presentadas por el contribuyente, dice simplemente que los elementos de juicio presentados por el mismo no son suficientes. ¿Por qué no dice que las pruebas presentadas, Libro Diario. Balances, pagos, planillas y otros son falsos u otro impedimento para afirmar su temeraria afirmación? Ni tan siquiera mencionaron puntualmente las pruebas del pago del impuesto. Desde luego esta forma de actuar de la Administración Tributaria ya es normal como lo había señalado el propio Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
18- b-Lo que se expresa en la Resolución N° 1352/06..-Aquí nuevamente la Administración Tributaria comete otra barbaridad, al consignarse en la Resolución que la cuenta "Anticipo de Clientes" no posee documentaciones de respaldo al afirmar que los recibos de dinero verificados no hacen referencia a los supuestos anticipas y que no se justifica el adelanto del dinero y no retirar el vehículo, siendo en realidad se dá a la inversa, primero se retira el vehículo con una entrega y el saldo se financia y se presume que los recibos han sido originados en ingresos omitidos.
Comentario: En primer lugar, al consigna.. "Si en la Resolución que los recibos en cuestión no son respaldos para las operaciones de Anticipos de clientes y entonces ¿a qué rubro debe imputarse? Los recibos son ingresos reales y tiene su causa y la empresa dice que corresponde a Anticipos de Clientes ¿por qué debe dudarse dado que el origen no tiene importancia, si sobre los recibos se han tributado como ingreso gravado? Además, un hecho muy curioso. La Administración Tributaria quiere imponer una norma de transacción para la comercialización de los vehículos. Primero pretenden que se pague el precio y luego se retire el vehículo.- Este dato a pesar de ser curioso no amerita ningún comentario por ser una descabellada denuncia. Se dice también que hay diferencia del monto entre los recibos y lo pagado. Esta situación se halla demostrada más arriba con mucha claridad.-
20- Resumen de lo expuesto.- En el Sumario instruido por la Administración Tributaria a la empresa "M. S.R.L.", por supuesta evasión de impuesto, debió centrarse si el impuesto se huilla o no pagado sobre el rubro de "Anticipos de Clientes", El contribuyente ha demostrado que pago.- La poca profesionalidad, para no decir ninguna, de los fiscalizadores, asesores y peritos no focalizaron su trabajo sobre el punto señalado sino se entretenían en asuntos que no hacen al fondo de la cuestión, diciendo por ejemplo que los recibos expedidos no tienen claridad, que es un ingreso gravado, etc., ¿por qué complicar las cosas?.-
EI Ente Recaudador debe investigar si se pagó el impuesto y no sabe hacerlo, por lo que le complica la Vida al contribuyente... "(sic). Expresada la posición de la contraparte, seguidamente me permitiré contestar puntualmente sus aseveraciones, de la siguiente manera: 1) La firma afectada niega la omisión de ingresos con relación a la operaciones de anticipos de clientes asentadas en los Balances de los Ejercicios Fiscales 2.000 y 2.001, alegando que la situación señalada ocurrió con determinados clientes que por uno u otro motivo no han perfeccionado alguna compraventa con la firma M. S.R.L. y se les ha devuelto el dinero o se les ha ofrecido otro vehículo en venta, perteneciente a otras firmas vinculadas, quedando así el anticipo abonado como pago.
En este punto debemos señalar que la Ley N° 125/91, en su art. 6º, determina: "Nacimiento de la Obligación Tributaria - El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.- La Administración tributaria queda facultada para admitir o establecer, en caso de que se lleve contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico.-
EI método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado en el ejercicio fiscal. de esta manera la norma que determina el nacimiento de la obligación tributaria, se remite en lo pertinente a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA), entre los que se hallan el de lo "devengado" (las variaciones patrimoniales que deben considerarse para establecer un resultado económico son las que competen a un ejercicio, sin entrar a considerar si se ha pagado o cobrado), de "prudencia" (contabilizar todas las pérdidas cuando se conocen y las ganancias solamente cuando se hayan realizado), de "ejercicio" (que establece la necesidad de medir el resultado de la gestión de tiempo en tiempo para satisfacer razones de administración, legales, fiscales o para cumplir compromisos financieros), y de "exposición" (que determina la necesidad de que los asientos u operaciones contables reflejen a cabalidad y sin equívocos la transacción a la que representan).
Por su parte, la Ley N° 170/1993, en su art. 1º, determina que "Apruébase con modificaciones el Decreto-Ley N° 36 del 31 de marzo de 1992, que quedan redactadas de la siguiente forma: "Art. 1º- Modifícanse los artículos 174º, 175º, 189º y 225º de la Ley N° 125/91, cuyo texto queda redactado como sigue: "Art. 174- Presunciones de Defraudación. Se presumirá que se ha cometido defraudación, salvo prueba contrario, en los siguientes casos:.... 12) Declarar, admitir o hacer valer ante la administración, formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados:...". Amparados en la DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS, nos remitimos a las afirmaciones de la parte actora en su Nota de fecha 07 de enero de 2.005 -al contestar el traslado de la denuncia; dentro del Sumario Administrativo- (Expte. SSET 2621/02-FE) en la cual, a fs. 41 expresa que "...no se ordenó la contabilidad en forma oportuna... "(sic)., alegando que "... Una vez verificada de esta situación y para evitar inconvenientes impositivos, sencillamente la nueva contadora, todo lo registrado en concepto de anticipo por los años 2000 y 2001, salvo él detalle de la planilla 1 y 2 lo asentó en el libro respectivo como "ingreso varios " el 31/12/03 a folio 368, con una diferencia de (Gs. 3.530.000), suma que corresponde a anticipo descargado y aplicado por una operación normal (se adjunta fotocopia del libro diario) y sobre los mismos se tributo el 30% del Impuesto a la Renta (ver planilla 4 en detalle)"; En tal sentido, es menester aclarar que las circunstancias reconocidas por la actora -se aclara que en ningún momento ha negado las irregularidades- tomada como una alteración de las formas apropiadas. y sumada a la declaración ante la administración por medio de sus balances y declaraciones juradas determinan la presunción de la existencia de una evasión fiscal por parte del citado contribuyente, cuya prueba en contrario le incumbe, por mandato expreso de la ley.
En ese sentido, los Libros Contables correspondientes a los Ejercicios Fiscales 2.000 y 2.001, y las manifestaciones de la parte actora demuestran acabadamente que las cuentas pasivas "anticipo de clientes" han sido sucesivamente descargadas en la cuenta "ingresos varios". De esta manera, existen dos cuestiones que se deben tener en cuenta:-
1) La cuenta "Anticipos de Clientes" no cuenta con documentaciones respaldatorias, es decir, no se halla documentado el ingreso de dinero por dicho concepto y dicha situación se presenta como irregular teniendo en cuenta que las registraciones contables se originan en las documentaciones. Y en tal sentido me pregunto: Quién entregaría dinero a cuenta de una contraprestación, ya sea mercaderías o servicios, sin que se le emita un documento que justifique la entrega de dinero?.
En ese sentido, se debe hacer mención de la extensa jurisprudencia y doctrina que se refiere a la 'inexistencia de documentación respaldatoria: "...dichos comprobantes valen en relación a la "fe que merezcan" y es evidente que dicha fe ha tambaleado en tanto aparecen serias dificultades para acreditar debidamente la ...convicción de la .existencia real y no meramente formal...Que si ello y la falta de "fe" o confianza que inspira dicha documentación es lógico que se impugnen las facturas y su aptitud para deducciones en el balance impositivo...Que con relación a lo expuesto cabe decir que en virtud del deber de declarar "¿¿.es precisamente el obligado tributario quien está obligado a proporcionar al titular del crédito tributario, mediante la declaración, un medio de prueba o justificante de los hechos normalmente constitutivos de la obligación tributaria material" (INTERBAIRES S.A. T.F.N. Sala B del 31/10/2002).
"La misma Corte de Apelaciones de Talca confirmó el fallo dictado por el Juez Tributario de la Vil Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejando vigentes liquidaciones giradas en contra del contribuyente por no haber demostrado la efectividad de las operaciones de que daba cuenta un número de facturas impugnadas por la administración fiscal. Para acreditar dichas operaciones el contribuyente presentó una serie de declaraciones juradas, a las cuales el Tribunal de Alzada le restó todo valor probatorio." (Impugnación de Facturas. Corte de Apelaciones de Talca. Año. 2000).
"Dijimos en su oportunidad que el uso de facturas apócrifas constituya un ajuste del IVA, en virtud de no corresponder el crédito fiscal contenido en las mismas; un ajuste en el impuesto a las ganancias, por no poderse deducir el gasto en los resultados impositivos, por considerarlo inexistente; y por ultimo un ajuste como "salida no documentada "por que la erogación que se registro contablemente no tiene sustento respaldatorio." (Facturas Apócrifas - Determinación de Oficio. C.P. Eduardo Horacio Porcelli).
"Se dijo que si bien la sola circunstancia de que los proveedores cuestionados no hubieran incluido en sus declaraciones juradas los débitos fiscales relativos a dichas operaciones no I configura un elemento suficiente para considerar la realidad económica de las transacciones objetadas, los elementos colectados por la auditoria fiscal permiten? sostener la inexistencia de las mismas, quedando a cargo del contribuyente las probanzas en contrario. " (Impuesto al Valor Agregado, crédito Fiscal. Computo. Impugnación de Facturas. Carga de la Prueba. Aguas de Formosa S.A. - T.F.N. Sala D -11/10/2001).
En base a todos los antecedentes expuestos se tiene fundado que la carga probatoria con relación a las operaciones de referencia quedó a cargo de la contribuyente afectada, que ante su inacción ha consentido las alegaciones de la Administración Tributaria.
2) En la cuenta de referencia se registran ingresos anticipados a cuenta de futuro perfeccionamiento de intercambio comercial, y como se presume que la firma tiene documentadas todas las compras de sus mercaderías, debería también estar documentadas las operaciones relacionadas con la enajenación de las mismas. Así pues, tenemos que la cuenta "Anticipo de Clientes" es una "cuenta pasiva", que se utiliza para registrar los pagos que se realizan de forma adelantada, y a cambio de dichos anticipos ingresa la cuenta "CAJA" (dinero en efectivo). Cuando un cliente cancela dicho anticipo, una correcta registración técnico- entable determina que la referida cuenta pasiva se debe eliminar de la contabilidad, siguiendo el siguiente procedimiento:
1. Se debita el anticipo para liquidarlo,
2. Se debita la diferencia en efectivo,
3. Se acredita la cuenta "Venta de Mercaderías", "Devolución al Cliente" u otra similar, pero jamás "Ingresos Varios" como pretende la parte actora.
¿Por qué no se puede usar ingresos varios? Porque al asentarlo de dicha manera no se puede determinar si se refiere a mercaderías u otra cosa, y por ende, no puede determinarse si. se convierte en base imponible para el pago del Impuestos. Y es esto lo que sucedió en la especie, porque resulta imposible precisar en qué concepto se asentó el Impuesto al Valor Agregado en las registraciones que arrimó la empresa para su justificación.
También hay que agregar que una contabilidad llevada de esta manera hace imposible determinar a cuanto llega el incremento patrimonial, porque no se puede individualizar en que concepto se imputan ingresos varios y que anticipos supuestamente no se cancelaron.
resulta pues, muy conveniente al contribuyente, la posibilidad de disminuir la base tributaria con el mantenimiento en el tiempo de cuentas como las de "anticipo de clientes" que abultan su "pasivo", y su utilidad - muy evidente- no precisa ser explicada por su notoriedad. en tal sentido, puede concluirse que sin lugar a equívocos, que la presunción de evasión fiscal no ha sido rebatida por la actora, quedando sentado que la citada operación fue realizada con el: único y final propósito de defraudar al estado paraguayo, al no declarar ingresos correspondientes a los ejercicios fiscales 2.000 y 2.001. Es por lo hasta aquí expuesto, es que la sana critica impone a VV.EE. desestimar la acción incoada y confirmar la Resolución recurrida en todas sus partes".
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contenciosa administrativa, con costas.
Que a fojas 280 vuelto de autos, consta la Providencia de fecha 22 de mayo de 2007, del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, que dice: "Declárase la competencia del Tribunal, para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar. Recíbase la causa a pruebas por todo el término de ley".
Que a fojas 318 vuelto de autos, consta el Informe del Actuario de fecha 15 de diciembre del 2010, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, flama AUTOS PARA SENTENCIA.
Y EL SEÑOR MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, MARIO YGNACIO MAIDANA GRIFFITH, Prosiguió diciendo: Que con cargo que en su presentación ante la Secretaría de este Tribunal luce fecha 23 de Noviembre de 2006 (fs. 50/56 de Autos), se presenta el Abogado DANIEL CARDOZO, en representación de la firma actora la firma M. S.R.L a plantear demanda contenciosa administrativa contra la Subsecretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Que en cuanto a la presentación de la demanda (fs. 50/56 de autos) contencioso- administrativa menciona entre otras cosas cuanto sigue: "...La firma M. S.R.L fue fiscalizada impositivamente por funcionarios de Sub Secretaria de Estado de Tributación en el año 2002 y por Acta Final se imputó a mi representada una supuesta evasión impositiva por una suma varias veces millonarias, en concepto de Impuesto a Renta a las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios e Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los ejercicios 2000 y 2001." (sic).
Que en el escrito de contestación de la demanda el Abogado Hugo Campos Lozano Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda (fs. 265/280 de autos) menciona entre otras cosas cuanto sigue: "...resulta muy conveniente al contribuyente la posibilidad de disminuir la base tributaria con el mantenimiento en el tiempo de cuentas como las de "anticipo de clientes" que abultaban su "pasivo" y su utilidad - muy evidente - no precisa ser explicada por su notoriedad. en tal sentido, puede concluirse que sin lugar a equivocos, uqe la presuncion de evasion fiscal no ha sido rebatida por la actora, quedando sentado que la citada operación fue realizada con el único y final proposito de defraudar al estado paraguayo, al no declarar ingresos correspondientes a los ejercicios fiscales 2000 Y 2001." (sic).
Que haciendo un estudio del fondo de la cuestión, tenemos que la firma contribuyente afirma que los tributos reclamados por la Subsecretaria de Estado de Tributación a través de las resoluciones impugnadas, son sin sustento alguno y que como firma vendedora de vehículos usados y nuevos, crea un sistema de venta y de pago de atraer clientes, bajo el régimen de pago por adelantado a cuenta de compra de vehículos, que contablemente se habilita un rubro denominado "Anticipo de clientes", y este rubro, el cliente va depositando de a poco sumas de dinero, de acuerdo a su capacidad económica y cuando el cliente decide se formaliza la venta, imputándose el pago previo realizado, por la cual la empresa le concede un descuento importante.
Según la conclusión pericial de la SSET a fs. 171/174 menciona : "Con respecto a la denuncia cabe señalar que esta Unidad no tiene datos suministrados en el informe, a fin de procesar las mismas para llegar a una conclusión con respecto a las supuestas omisiones, como por ejemplo los recortes de diarios mencionados, la lista de precios que fuera proveída por la empresa, considerando que los mismos no se encuentran como hoja de trabajo en el expediente remitido a ésta unidad, por lo tanto el informe analizado carece de precisiones al no señalar en forma clara y concisa las diferentes situaciones planteadas conforme lo establece el Art. 212° : sobre los Procedimientos de Determinación Tributaria, por lo tanto esta Unidad no opina sobre la denuncia planteada en éste concepto.
Con respecto a la figura de Aumento Patrimonial - Omisión de Ingresos ésta pericia analizó el concepto denunciado y comparte con el criterio sustentando por los auditores, como el contribuyente en su defensa no demuestra que efectivamente los saldos de ésta cuenta no ingresaron al circuito económico de la actividad gravada para hacer frente a erogaciones de efectivo como así tampoco adjunta la fotocopia de recibos procesados a fin de comparar con los recibos procesados por los auditores, ésta pericia, considera que la misma se mantiene en todo los términos efectuados por la denuncia por un monto imponible de Gs. 504.107.240 para el ejercicio cerrado al 31-12-2000 y de Gs. 378.423.290 para el ejercicio cerrado al 31-12-2001".
Según nota remitida por el auditor Vidal Roman en fecha 14 de octubre de 2005 a fs. 186 dice: "...cabe mencionar que todos los antecedentes y hojas de trabajo fueron anexados en su oportunidad en el Informe de denuncia N° 2621/02FE y con relación a la planilla de cálculo solicitada para la determinación del citado cálculo se tomo como base la lista de precios que fuera proveída por la firma, como así también se tuvo en cuenta los precios del mercado y que normalmente son publicados por la empresa con las mismas marcas y modelos en los diarios de gran circulación, en donde se puede notar claramente que existe una gran subvaloración en sus precios de ventas...".
Por nota de fecha 16 de agosto de 2006 el auditor Vidal Roman, vuelve a mencionar sobre lo que le fuera solicitado dice: "...Resulta sumamente llamativo que la Asesoría Jurídica solicite copias de las referidas documentaciones ya que Justamente en la fiscalización practicada en aquella oportunidad no se encontraron respaldos de la cuenta expuesta en el Balance Impositivo bajo la denominación de "Anticipo de Clientes" además se aclaró textualmente en el informe de auditoría que "no poseen documentaciones de respaldo". En todo caso la firma denunciada es la que debería presentar las documentaciones si existieren y que deberían además estar asentadas en la contabilidad de la empresa...".
Ya por nota de fecha 4 septiembre de 2006 a fs. 242 se menciona: "...En atención a los Oficios realizados a pedido de la Pericia Técnico Contable, remito las documentaciones arrimadas por la Dirección General de Fiscalización Tributaria, aclarando que el contribuyente M. S.R.L a la fecha no ha presentado los requerimientos realizados, habiendo transcurrido el plazo concedidole. Por consiguiente, corresponde derivar estos antecedentes a la pericia Técnica Contable, a cargo de la Lic. Marta de Laran, a efectos de concluir con el examen técnico solicitado, a fin de atender el recurso de reconsideración interpuesto. Encarecemos la observancia de los plazos para evacuar el presente recurso...".
Haciendo un análisis con lo mencionado precedentemente se puede mencionar cuanto sigue: La cuenta "Anticipo de Clientes" no cuenta con documentaciones respaldatorias, es decir no se halla documentado el ingreso de dinero por dicho concepto, ya que dicha cuenta representa ingreso de dinero, siendo la situación irregular, teniendo en cuenta las registraciones contables se originan en las documentaciones, ya que nadie entrega dinero sin una contraprestación o adquisición en este caso, sin que se emita un documento que justifique la entrega de dinero.
La cuenta "Anticipos de Clientes" es una cuenta donde se registran los ingresos de dinero pagados en forma anticipada por los clientes, a cambio de un futuro intercambio comercial, y como se presume que la firma tiene documentada todas las compras de sus mercaderías, debería haber tenido documentada las operaciones relacionadas con la enajenación de las mismas. Es así que esta Magistratura considera que la presunción hecha por la Sub Secretaria de Estado de Tributación se halla debidamente sustentada y argumentada.
En cuanto al sumario incoado a la firma se puede valorar que se respeto su derecho a la defensa y el debido proceso, siendo así, que no fueron refutados estos aspectos por la firma recurrente, en concordancia con el artículo 16 y 17 de la Constitución Nacional. Siendo verificado que la firma actora M. S.R.L ha incurrido en la infracción de defraudación, tipificada en el Art. 172 de la Ley N° 125/91 y el artículo 175° del mismo cuerpo legal.
Que en virtud de todo lo hasta aquí señalado, sostengo que este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debe NO HACER LUGAR a la presente acción contenciosa administrativa, planteada por M. S.R.L, CONTRA RESOLUCION N° 520 DE FECHA 6 DE MAYO DE 2006, Y LA RESOLUCION N° 1352 DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2006, DICTADAS POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION. En cuanto a las costas, siguiendo la jurisprudencia pacífica y uniforme de este Tribunal de Cuentas, Primera Sala y de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, las mismas deben ser impuestas, en virtud a la teoría de riesgo objetivo, a la parte actora. ES MI VOTO.
A SU TURNO, EL SEÑOR MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, RODRIGO A. ESCOBAR, prosiguió diciendo: QUE, muy respetuosamente me permito expresar las razones que me llevan a disentir del criterio expuesto por el Ilustre colega preopinante, de conformidad a los fundamentos que paso a exponer.
QUE, en el presente caso se visualiza que la parte actora concurre ante esta Magistratura en búsqueda de la revocación de los actos administrativos que resolvieron determinar la obligación Tributaria de la Firma M. S.R.L. en la suma de Gs. 582.470.150 en concepto de Impuestos y Multas correspondiente al IRACIS y al I.V.A. de los periodos fiscales comprendidos entre el año 2000 y 2001.
QUE, la Actora en su defensa manifiesta que no debe tributar por los ingresos percibidos de sus cliente en razón de que ellos no provienen de una operación gravada sino de una promoción en la que los cliente van pagando por adelantado parte del valor de los vehículo y recién cuando tienen el dinero suficiente supuestamente se realiza la compraventa con un sustancioso descuento. Tal argumento lo considero insuficiente por las siguientes razones.
QUE, en primer término, sea cual fuera la circunstancia en que se reciben los ingresos los mismo constituyen en definitiva rentas, en virtud a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley N° 125/91 que dispone: "...Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal. Se considerarán comprendidas a)... c) Todas las rentas que obtengan las sociedades comerciales, con o sin personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el País...". Por lo tanto siendo esto un ingreso realmente percibido por la actora a cambio de una contraprestación futura consistente en la enajenación de un bien, corresponde el pago de tributos por los mismo, tanto del Impuesto a la Renta como el Impuesto al Valor Agregado.
QUE, la cuestión es muy clara, más aun teniendo en cuenta lo expresado en el Art. 78 de la Ley 125/91 que dispone: "...Definiciones: 1) Se considerara Enajenación a los efectos de este impuesto toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorguen a quienes los reciben la facultad de disponer de kilos como si fuera su propietario. Será irrelevante la designación que las partes confieran a la operación, así como la forma de pago. Quedan comprendidos en el concepto de enajenación enajenaciones tales como: ...d) Contratos de compromiso con transferencia de la posesión...". Por lo tanto siendo que el objeto de tal promoción es la entrega de bienes a futuro, la operación se subsume dentro de lo descrito por la norma sobre la enajenación a título oneroso, es decir es una compraventa.
QUE, al respecto el Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio, Ed. 1997, define a la Compraventa del siguiente modo: "...Contrato que con toda claridad se define en el Código Civil Argentino, al expresar que habrá compraventa cuando una de las partes se obligare a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y esta se obligare a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero... Cabe vender todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, aun futuras, siempre que su enajenación no esté prohibida". En consecuencia se puede afirmar con toda certeza que la operación en cuestión es en puridad un simple contrato de compraventa, en donde el objeto del mismo (un automóvil) deberá entregarse a futuro, lo cual es perfectamente factible en este Contrato Típico.
QUE, al respecto el numeral 1), del Art. 78 de la Ley 125/91 dispone: "...Será irrelevante la designación que las partes confieran a la operación, así como la forma de pago..." y en virtud al art. 77 del mismo cuerpo legal que dispone: "...Hecho Generador: Crease un impuesto que se denominara impuesto al Valor Agregado. Él mismo gravara los siguientes actos: a) La enajenación de bienes...". Correspondía en derecho que la Actora pagué tributos por tales operaciones.
QUE, con respecto a la justificación de la calificación de la infracción tributaria y la multa impuesta, de lo anteriormente dicho surge que en el presente caso se comprobó, por las actuaciones arrimadas en autos, la evidente contradicción entre las operaciones declaradas a los efectos del pago del impuesto a la Renta y las operaciones efectivamente realizadas. De tal manera se puede corroborar la existencia de maniobras, por acción, citadas precedentemente y del perjuicio fiscal; motivo por el cual la conducta del actor se subsume en lo tipificado en el art. 172 de la ley N° 125/91 dispone: "Defraudación, Incurrirán en defraudación fiscal los contribuyente que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del fisco..." en concordancia con el artículo Art. 173° del mismo cuerpo legal que expresa: "Presunciones de la intención de defraudar Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias: ...5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos existencia de las mercaderías, capital invertido y otros factores de carácter análogo..."; el artículo Art. 174 de la Ley 125/91 dispone: Presunciones de defraudaciones: Se presumirá que se ha cometido defraudación, salvo prueba en contrario, en los siguientes caso: 10) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados...". Razones por las que a criterio de este Juzgador se encuentra probado en autos la comisión porla firma M. S.R.L de la infracción tipificada como Defraudación en la Ley 125/91 "Del Nuevo Régimen Tributario", en consecuencia corresponde aplicar la multa legal mínima por ser esta primera vez que la Actora incurre en defraudación, de conformidad a lo prescrito en el Art. 175 numeral 8 del mismo cuerpo legal: "La defraudación será penada con una multa de entre una (1) y tres (3) veces el monto del tributo defraudado o pretendido defraudar...".
QUE, por otro lado, debe agregarse; que todos los actos administrativos que formaron parte del aludido proceso contemplaron en todo momento el principio de legalidad que debe regir en este ámbito y se traduce en el cumplimiento de las disposiciones que regulan una actividad como la de Tributación, que se encuentra sometida a control administrativo; así como a su adecuación, en los casos de modificación de las regulaciones aplicadas, como fuera en este caso, en consecuencia corresponde rechazar la presente demanda. ES MI VOTO.
A SU TURNO, EL SEÑOR MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, A. MARTIN AVALOS VALDEZ manifiesta que se adhiere al voto del distinguido Conjuez, MARIO YGNACIO MAIDANA GRIFFITH, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue.
Asunción, 19 de febrero de 2013.
VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
RESUELVE:
1.- NO HACER LUGAR a la presente acción contenciosa administrativa, planteada por el Abogado DANIEL CARDOZO NUÑEZ, en nombre y representación de la firma M. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra Resoluciones N° 520, de fecha 06 de marzo de 2006 y la N° 1352, de fecha 14 de octubre de 2006, dictadas por la SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION, en consecuencia,
2.- CONFIRMAR las Resoluciones N° 520, de fecha 06 de marzo de 2006 y la N° 1352, de fecha 14 de octubre de 2006, dictadas por la SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION.
3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa la parte actora.
4.- NOTIFICAR , anotar, registrar y remitir copiar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Dr. Mario Ignacio Maidana Griffith. Miembro
A. Martín Avalos Valdez. Miembro
Dr. Rodrigo A. Escobar. Miembro
Ante mí:
Abog. Miguel A. Colmán A. Actuario