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Tema:

Juicio: "MARIA DEL CARMEN DUARTE CÁCERES DE TWIJNSTRA C/RESOLUCIONES N° 4/98 DEL 11 DE FEBRERO DE  1998 DE CONSEJO DE TRIBUTACIÓN Y LA N° 281/97 Y 282/97 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 103/00

En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay a los veinte y siete -27 días del mes de junio del año dos mil, estando presente los Exemos. Señores Miembros del Tribunal de Cuenta, Primera Sala, Dr. Sindulfo Blanco, Abogado Vicente José Cardenas Ibarrola y Alberto Sebastián Grassi Fernández en su Sala de Audiencias y Público Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por la señora:"MARIA DEL CARMEN DUARTE CACERES DE TWIJNSTRA C/ Resoluciones Nro 4/98 del 11 de febrero de 1998 del Consejo de tributaciòn; y la Nro 281/97 y 282/97 de la Subsecretaria de Estado de Tributaciòn".

Previo el estudio de los antecedentes del caso del  Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente. CUESTIÓN: Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación y dio el siguiente resultado: ABOGADO ALBERTO SEBASTIÀN GRASSI FERNANDEZ, DR. SINDULFO BLANCO y ABOGADO VICENTE JOSÈ CARDENAS IBARROLA. Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTÀN GRASSI FERNADEZ, DIJO: Que, en fecha 4 de marzo de 1998, (fs. 17/21, de autos), se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, la Sra. María del Carmen Duarte Cáceres de Twijnstra, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a promover demanda contencioso administrativa contra Resolución dictada por el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda y las Resoluciones de la Subsecretaria de Estado de Tributación. Funda la demanda en los siguientes términos: Antes de entrar en precisiones especificas de los defectos de fondo y legal contenidos en las resoluciones citadas, considero necesario explicar a VV.SS que luego ser notificada de la Resolución del Consejo de Tributaciòn, cometí una omisión de forma, pero no de fondo, por mi falta oficio jurídico, al interponer el Recurso de Reconsideración y consecuentemente en el de Apelación. En, efecto el expediente Nro 04 de fecha 27 de febrero de 1996, que constituyó la cabeza del sumario administrativo, versa sobre una denuncia de supuestas infracciones tributarias presentada por funcionarios de la Subsecretaria de Tributaciòn, constituyendo un todo de imputaciones en mi perjuicio. Tal es así que, por mi parte aguarda una sola resolución administrativa. Sin embargo, en el único sumario, en el único expediente de informe denuncia, elaborado por Auditores de la Dirección de Fiscalización Tributaria, según considerados de las Resoluciones de S.S.E.T.Nros.281 y 282, ambas de fecha 5 de mayo de 1997 y expediente con entrada Nº 04 del 27 de febrero de 1996, se produjeron dos resoluciones: las citadas.

Este hecho de dos resoluciones en un solo caso, me pasó desapercibido, y al interponer los Recursos de Reconcideración primero y de Apelación después, me referí solamente al Resolución Nro. 281; pero aunque no cite la Resolución Numero 282, no obstante, en ambos recursos, mencioné la cuestión de fondo también de esta última. Como consecuencia de dicha impericia de mi parte, el Consejo de Tributaciòn trato solamente lo atinente a la Resolución 281, soslayando el cuestionamiento de fondo planteado con respecto a la Resolución Nro. 282. VV.SS. podrán comprobar lo  aseverado precedentemente (con relación a la cuestión de fondo )en el escrito de Reconsideración, Expediente , Nro 4426 del 1de octubre de 1996 . segunda foja, último párrafo y en el  escrito de Apelaciones, Expediente Nro. 511 del 12 de noviembre de 1996, numeral 3 y conclusión final. Solicito de VV.SS. que interpreten que en mi ánimo, en ningún. momento, estuvo la intención de consentir de Resolución Nro. 282, lo cual consta expresamente en los expediente citados, y superado la cuestión de forma, me permita ejercer mi legítimo derecho a la defensa. Hecha la aclaración precedente, paso a destacar al Excmo. Tribunal, en apretada síntesis, la arbitrariedad de la denuncia que fuera origen de las Resoluciones contra las cuales promuevo esta demanda que tiene por objeto obtener la revocación de las  resoluciones citadas que básicamente consisten en imputaciones ajenas a la realidad económica y fundamentalmente, que adolecen de irrazonabilidad y realismo extremos, que paso a exponer:1.-Apartir de denuncias falsas de supuestos incumplimientos tributarios, presentadas por particulares interesados en obtener  beneficios personales, que fraguaron papeles de controles internos con el fin de perjudicarme, se impulsa una fiscalización tributaria. Cabe señalar que el negocio se trata de dos carritos mòviles que solamente por las noches venden hamburguesas y bebidas, en un terreno baldío. 2.- En primer lugar, los funcionarios fiscalizados toman en consideración la denuncia particular como si fuese una verdad incontrovertible y partiendo de esa falacia, realiza cálculos aritméticos arbitrarios y a su antojo que conducen a supuestas ventas evidentemente alejadas de la realidad de los hechos. La maniobra consistía una presunta que me excluía del pago del impuesto Tributo Único.

Así de simple. 3.-Una vez obtenido, a través de simples cálculos aritméticos, el propósitos de eliminarme del Tributo Unico, viene el golpe aleve: en el año siguiente, se me trata como si fuese contribuyente del impuesto al valor agregado. 4.- Una vez elaborada la citada hipótesis mal construida. La fiscalización realiza el llamado "punto fijo"que  consiste en la presencia de funcionarios, en la caja desde el inicio de la actividad hasta el cierre de la misma. En este caso, desde las 21:30 de la noche hasta las 02:30 horas A.M. de los días viernes 15 de setiembre y martes 21 de setiembre de 1995,respectivamente. Notarán VV.EE dos circunstancias relevantes: a) el 21 de setiembre es primavera, día de la juventud, mi mejor día del año, es decir, mi venta y b) el procedimiento se realizó en hora inhábil SIN ATORIZACIÒN JUDICIAL en abierta violación del Articulo 199 de la Ley 125/ 91. Se infiere que los funcionarios eligen el día de mayor volumen del año para que el promedio obtenido, de solamente dos días, sea el máximo. Consecuentemente, toman el citado promedio, lo multiplican por 360 días del año y construyen una cifra sideral y absurda de supuestas ventas gravadas por el I.V.A. Por supuesto, no se consideran días "malos", lluvias malos, días no habilitados, etc. Del ingenioso método para crear obligaciones tributarias, surgen las siguientes ventas anuales, según la Auditoria y según las resoluciones del S.S.E.T.       

                  Ejercicio 1993                          Gs. 13.871.454. -

                  Ejercicio 1994                           Gs. 66.278.037. -

                  Ejercicio 1995                           Gs. 432.996.480. -

                  Ejercicio 1996                           Gs. 72.166.080. -

El cuadro procedente, no merece comentario alguno, simplemente la supuesta venta del año 1995; Gs. 432.996.480, SE AUTODESTRUYE por absolutamente irrazonable, todo lo cual demostraré oportuna.

Termina solicitando, que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

Que, en fecha 10 de diciembre de 1998, (fs. 34/40,de autos), se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado Christian Solìs Montanaro, Abogado del Tesoro, a contestar la presente demanda contencioso administrativa. Funda la contestación de la demanda en los siguientes términos: Que, de conformidad a las expresas facultades contenidas en el art. 28de la Ley 109/91, vengo a contestar la presente acción contencioso administrativa promovida por MARÌA DEL CARMEN DUARTE CACERES DE TWINJSTRA C/ Resoluciones Nro 4/98 del 11de febrero de 98 del consejo de Tributación; y la Nro 281/97 282/97 de la Subsecretaria de Estado de Tributación", SOLICITANDO DESDE YA SU RECHAZO por las siguientes consideraciones de HECHO Y DERECHO que paso a exponer: La accionante se alza contra las Resoluciones C.T. Nro 4/98, ". POR LO CUAL NO SE HACE LUGAR AL RECURSO DE APELACIÒN INTERPUESTO POR LA FIRMA PANCHOLOS BURGER DE MARÌA DEL CARMEN DUARTE CACERES C/ LA RESOLUCIÒN Nro. 281 de FECHA 05-05-97 Y LA RESOLUCION FICTA RECAIDA  EN EL RECURSO DE RECONSIDERACION DEDUCIDO CONTRA LA MISMA, DICTADA POR LA S.S.E.T. , Y  EN CONSECUENCIA SE CONFORMA EN TODAS SUS PARTES LA RESOLUCION RECURRIDA", y, las Resoluciones 281 y 282, ambas del 5 de mayo de 1997, "POR LA CUAL SE PRECEDE A DETERMINAR LA OBLIGACION FISCAL COMPLEMENTARIA DE LA FIRMA DE MARÌA DEL CARMEN DUARTE CACERES DE TWIJNSTRA CON RUC. Nro DUCM 531330Y EN CONCEPTO DE IMPUESTO MULTAS Y RECARGOS E INTERES CORRESPONDIENTE".

Fundamenta su agravio la accionante MARÌA DEL CARMEN DUARTE CACERES DE TWIJNSTRA EN SU PROPIO ERROR, QUE COMETÌO AL NO AMBAS RESOLUCIONES, Las Nros. 281 Y 282, por lo que QUEDÒ CONSENTIDA LA RESOLUCIÒN 282, así también sostiene que la labor de los funcionarios auditores no tiene sustento por tratarse, de denuncias falsas, atacando su labor en especial la realización del control denominado de punto fijo, invocado su ilegalidad, por supuestamente carecer de orden judicial, violando supuestamente el art. 199 de la Ley 125/91, CUANDO EN REALIDAD LA AUTORIZACIÒN JUDICIAL SOLO DEBE SER REQUERIDA EN CASO DE OPOSICION AL CONTROL DE PUNTO FIJO, ACTO CONSENTIDO INICIALMENTE POR LA ACCIONANTE.

En efecto, del análisis de las constancias de autos no podemos dejar de apreciar que las actuaciones de los funcionarios auditores de la Subsecretaria de Estado de Tributaciòn se han circunscripto a la Disposiciones de la Ley 125/91, así tenemos que tanto la Administración Tributaria a través del juzgado de Instrucción, la Subsecretaría de Estado de Tributaciòn y el Consejo de Tributaciòn del Ministerio de Hacienda dado cumplimiento a todas las Garantías Procesales y Constitucionales para el ejercicio de la defensa del Contribuyente. NO PUDIENDO ESTE DESVIRTUR LOS CARGOS FORMULADOD POR LOS FUNCIONARIOS AUDITORES. En cuanto a la labor de los auditores está amparada y circunscripta a artículos como: Art.209: "DETERMINACIÒN TRIBUTARIA. La determinación es el acto administrativo que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria, aclaración o ampliación que entienda pertinente". Así también el artículo 210 señala: "PROCEDENCIA DE LA DETERMINACIÒN. La determinación procederá en los siguientes casos: a.-) Cuando la ley así lo establezca, b.-) Cuando las declaraciones no sean presentada, c.-) Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones requiridas. d-) Cuando la declaraciones , aclaraciones o ampliaciones presentadas ofrecieren dudas relativas a su veracidad o exactitud. "Articulo 211: "DERTIMINACIÒN SOBRE BASE CIERTA Y DETERMINACIÒN SOBRE BASE PRESUNTA Y MIXTA. La determinación de la obligación tributaria debe realizarse aplicando los siguientes sistemas :

1.-) Sobre base cierta, tomando encuenta los elementos existentes que permiten conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de las misma. 2.-) Sobre base presenta, en mérito a los hechos y circunstancia que, por relación o conexión con el hecho generador de la obligación tributaria permitan inducir o presumir la existencia y cuantía de la obligación. Entre otros hechos circunstancias podrá tenerse encuenta indicio o presunciones que permitan estimar la existencia y medida de la obligación tributaria , como también los promedios, índices, coeficientes generales y relaciones sobre venta, ingresos , utilidades y otros factores referente a explotaciones o actividades del mismo género. 3.-) SOBRE BASE MIXTA,EN PARTE SOBRE BASE CIERTA Y EN PARTE SOBRE BASE PRESUNTA .A ESE EFECTO SE PODRA UTILISAR EN PARTE LA INFORMACIÒN CONTABLE DEL CONTRIBUYENTE Y RECHAZARLA EN OTRA, SEGÙN EL MÈRITO Y GRADO DE CONFIABILIDAD QUE  ELLA MEREZCA .LA DETERMINACIÒN SOBRE BASE PRESUNTA SOLO PROCEDE SI EL SUJETO PASIVO NO PROPORCIONA LOS ELEMNTOS DE JUICIOS NECESARIOS Y CONFIABLES PARA PRACTICAR LA DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA Y LA ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA O TUVIERE DIFICULTADES PARA ACCEDER A LOS MISMOS. LO EXPRESADO EN ULTIMO TERMINO EN NINGUN CASO IMPLICA QUE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEBA SUPLIR AL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE DEL CUMPLIMINETO DE SUS OBLIGACIONES SUBSTANCIALES Y FORMALES. LA DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA NO PODRA SER IMPUGNADA EN BASE A HECHO REQUERIDOS Y NO EXHIBIDOS A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA,DENTRO DEL TERMINO FIJADO. En todo casos subsistente la responsabilidad del obligado por las diferencias en mas que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada.

En el caso de autos la  determinación tributaria se efectuó en base A LOS PARÀMETROS ESTABLECIDOS POR EL CONTROL DE PUNTO FIJO, A LAS INSTRUMENTALES AGREGADAS CON LAS  DENUNCIAS. A LOS INFORMES DE LAS FIRMAS PROVEEDORAS DE MERCADERIA DE LA ACCIONANTE , AGREGADOS A LOS EXPEDIENTE ADMINISTRATIVOS QUE NO COICIDEN CON LO DECLARADOS CON EL CONTRIBUYENTE, EXISTIENDO DIFERENCIAS ENTRE LOS ASIENTOS CONTABLES Y LA DECLARACIONES JURADAS QUE DETERMINAN SALDOS A PAGAR DE IMPUESTOS Y MULTAS DETALLADOS EN EL INFORME DE AUDITORIA , haciendo procedente la liquidación efectuada por la Administración Tributaria.

En este punto cabe volver a citar al tratadista Perezugua Clamagirand que en una parte de su obra presunciones y ficciones en el Derecho Tributario dice "..se ha hablado mucho de la indefensión del contribuyente , de los recursos que se conceden al contribuyente ,de la presión que se ejerce sobre él , pero nada se ha hablado de los obstáculos con que muchas veces tropieza la Hacienda Pública para mantener en aplicabilidad vigente y vivificar las obligaciones Tributarias que nacen al amparo de ellas ..... Por ello, en tanto la aplicación de los índices o presunciones no sea arbitraria y existe el debido proceso legal que permita la prueba en contrario , justificamos la aplicación de estos medios , específicamente cuando el contribuyente no ha presentado declaraciones juradas ( en nuestro caso los INFORME DE LAS FIRMAS PROVEEDORAS REVELAN INDISCUTIBLEMENTE UN VOLUMEN DE OPERACIONES MUCHO MAYOR AL DECLARADO POR EL CONTRIBUYENTE ) y CARECE DE LOS COMPROBANTES NECESARIOS PARA FIJAR LA MEDIDA LA OBLIGACIÒN DEBIDA "En el caso de autos LA MEDIDA DE LA OBLIGACIÒN DEBIDA NO OFRECE DUDAS , PUES ESTÀ DETERMINADA POR LAS DIFERENCIAS EN LOS INSTRUMENTOS CONTABLES E INFORMES AGREGADOS A AUTOS, ASÌ COMO LAS DENUNCIAS Y LOS CALCULOS EFECTUADOS POR LOS FUNCIONARIOS AUDITORES, por lo que se justifica el rechazo de la presente acción , dados que los argumentos esgrimidos por la accionante alegando excusas banales , que de ninguna manera pueden enervar el acto administrativo, por lo que la  Resoluciones recurridas deben ser confirmadas en todas sus partes.

Que, el contribuyente ha violado sistemáticamente normas tributarias y dejado de oblar al fisco los montos señalados en el informe denuncia de los auditores, por lo que es conveniente enunciar la legislación aplicable en la materia: RESOLUCIÒN 42/92 POR LA CUAL SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA EMISIÒN DE DOCUMENTACIÒN RELATIVA A LOS IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO, RENTA Y TRIBUTO ÙNICO. RESOLUCIÒN 52/92 POR CUAL SE REGLAMENTAN DIVERSOS ASPECTOS VINCULADOS CON APLICACIÒN DEL IMPUESTO A LA RENTA. DECRETO 14002/92 POR  EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES, Y DE SERVICIOS CREADO POR LEY 125/91. ESTABLE. EL NUEVO RÈGIMEN TRIBUTARIO. ART. 8 ) RENTA NETA. La renta neta se determinará deduciendo de la Renta Bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora siempre que represente una erogación real Y ESTEN DEBIDAMENTE DOCUMENTADOS. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO TÌTULO PRIMERO, LIBRO TERCERO DE LA LEY 125/91. Que, el mecanismo de determinación expresamente previsto en la Ley 125/91 en los artículos ya transcripto 209, 210, 211 es aplicado en base a las facultades conferidas a la administración en el capitulo referido a las facultades de que goza, así como a las disposiciones contenidas en el artículo 247 que dice: "INTERPRETACIÒN DEL HECHO GENERADOR. Las formas jurídicas adoptadas por los particulares NO OBLIGAN AL INTERPRETE, éste deberá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, siempre que del análisis de la norma surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica. "LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS APLICADAS POR LA ADMINISTRACIÒN: Los accionantes atacan de ilegales los Actos y Resoluciones Administrativas, cuando ellas están enmarcadas dentro de las disposiciones Constitucionales y legales que regulan la materia expresamente señaladas en la Ley 125/91, entre las que citamos: DE LA CREACIÒN DE TRIBUTOS: Articulo 179: "Todo Tributo, cualquiera sea su naturaleza y denominación será establecido exclusivamente por la Ley respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional. ES TAMBIÈN PRIVATIVO DE LA LEY DETERMINAR LA MATERIA IMPONIBLE, LOS SUJETOS OBLIGADOS Y EL CARÀCTER DEL SISTEMA TRIBUTARIO. "DE LOS TRIBUTOS: Articulo 44: "Nadie estará obligado al pago de Tributos ni a la presentación de servicios personales que NO HAYA  SIDO ESTABLECIDO POR LA LEY. No se exigirán fianzas excesivas ni se impondrán multas desmedidas: "DE LOS RECURSO DEL ESTADO: ARTICULO 178."PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, EL ESTADO ESTABLECE IMPUESTOS, TASAS, CONTRIBUCIONES Y DEMÀS RECURSOS, EXPLOTA POR SI, O POR MEDIO DE SUS CONCESIONARIOS LOS BIENES DE SU DOMINIO PRIVADO, SOBRE LOS CUALES DETERMINA REGALÌAS, "ROYALTIES", COMPENSACIONES U OTROS DERECHOS, EN CONDICIONES JUSTAS Y CONVENIENTES PARA LOS INTERESES NACIONALES, ORGANIZA LA EXPLOTACIÒN DE LOS SERVICIOS PÙBLICOS Y PERCIBE EL CANON DE LOS DERECHOS QUE SE ESTATUYAN, CONTRAE EMPRÈSTITOS INTERNOS O INTERNACIONALES DESTINADOS A LOS PROGRAMAS NACIONALES DE DESARROLLO; REGULA EL SISTEMA FINANCIERO DEL PAÌS, Y ORGANIZA, FIJA Y COMPONE EL SISTEMA MONETARIO."DE LA IGUALDAD DEL TRIBUTO. ARTÌCULO 181 "LA IGUALDAD ES LA BASE DEL TRIBUTO. NINGÙN IMPUESTO TENDRÀ CARÀCTER CONSFICATORIO. SU CREACIÒN Y VIGENCIA ATENDERÀ A LA CAPACIDAD CONTRIBUTARIA DE LOS HABITANTES Y A LAS CONDICIONES GENERALES DEL PAÌS." Que, en base a las disposiciones enunciadas, a los claros y contundente argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria, las que se hallan totalmente circunscriptas a La Ley 125/91 tenemos que: 1 ) LA ACCIONANTE HA VIOLADO EXPRESAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY 125/91, 2) LA FALTA DE INGRESO DE ESOS TRIBUTOS DENUNCIADOS COMO EVADIDOS AUDITORES NO HA SIDO DESVIRTUADO BAJO NINGÙN ASPECTO, 3 ) LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÒN SE HALLAN ENMARCADOS DENTRO DE LEY 125/91, Y LA CONSTITUCIÒN NACIONAL.

Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas. Que, a fs. 41 de autos, consta el A.I. Nro 62 de fecha 15 de febrero de 1999, por cual se declara la competencia del Tribunal para entender en el presente juicio contencioso administrativo, y existiendo hechos que probar recibir la causa a pruebas por todo el término de Ley. Que, a fs. 46 vlto. de autos, consta el informe del Actuario de fecha 22 de julio de 1999 donde se llama AUTOS PARA SENTENCIA. Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS , PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÀN GRASSI FERNÀNDEZ, prosiguió diciendo: Que, en fecha 04 de marzo de 1998 se presentó ante el Tribunal la Señora MARÌA DEL CARMEN DUARTE DE TWIJNSTRA, en ejercicio de su propio derecho a promover demanda contencioso administrativa contra el Consejo de Administración del Ministerio de Hacienda con motivo de la Resolución Nro. 04/98 ( 11 de febrero ).Que, la resolución recurrida no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma "PANCHOLOS BURGER" de María del Carmen Duarte Cáceres de Twijnstra s/ recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nro. 281 de fecha 05 de mayo de 1997, y la Resolución dicta recaída en el recursos de reconsideraciòn deducido contra la misma, dictada por la Sub Secretaría de Estado de Tributación y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la resolución recurrida.

Que, la actora en esta causa fue sancionada por infracciones denunciadas y detectadas, por lo cual la autoridad administrativa procedió a determinar la obligación fiscal complementaria de la firma actora, con RUC. 531330 Y en concepto de impuesto, multas y recargos intereses, correspondiente (Res Nro 281/97 ) y por Resolución Nro. 282/97 se procedió, determinar la obligación fiscal complementaria de la Señora María del Carmen Duarte Cáceres Twijnstra con el RUC 531330 Y en concepto de Impuesto, multas y recargo e intereses correspondiente .Corresponde señalar en primer término que la parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda que la actora consistió la Resolución Nro. 282 de fecha 5 de mayo de 1997. Sobre este punto estimo que la falta de referencia a la citada resolución no impide a la administración considerarla si el escrito del recurso administrativo han de interpretarse no de acuerdo a la letra de los escritos, sino conforme a la intención de recurrente (DROMI, Nro. 707, pàg 629. Derecho Administrativo. Editorial Ciudad Argentina, Edición 1994.) .

Del escrito obrante a fs. 155 de los antecedentes Administrativo surge con meridiana claridad que la actora objetó la determinación del promedio de venta anual efectuada por la autoridad administrativa durante los ejercicios de los años 1993, 1994 y 1995, que dieron origen en base a la denuncia de un mismo hecho por dos personas (la Señora Doria E Ortigoza de Morínigo y la Señora Ingrid Almirón ) dos resoluciones cuyos orígenes se fundan como ya dijera en un solo hecho: la supuesta omisión de declarar sus ingresos devengados en el no civil anterior o la totalidad de sus ingresos brutos devengados en el ejercicio fiscal o sus ingresos reales del ejercicio o al ingreso presunto (articulo 43, 45 y 47 respectivamente de la Ley 125/92. Consecuentemente, este punto de la contestación de la demanda debe ser rechazado. Pasando a estudiar el fondo de la cuestión lo haremos en base a los hechos tal como sucedieron cronológicamente. 1.) La actora presentó en los años 1994 y 1995 las respectivas declaraciones juradas de su actividad comercial determinando en ellas sus ventas conforme al régimen tributario vigente.

De su declaración jurada obrante a fs. 27 de autos declaró una venta bruta para el ejercicio del año 1994 por la cantidad de Gs. 5.497.700. De las declaraciones jurada obrante a fs. 26 Tomo II de los antecedentes administrativos venta o ingreso bruto presunto de Gs. 35.530 040 y una venta o ingresos reales de Gs. 40.247.200. Esta declaración corresponde al ejercicio 1994 y fue hecha en el mes de febrero de 1996. En el mes de julio de 1996 declaro complementariamente para el ejercicio 1995 un ingreso bruto presunto de Gs. 89.213.928 contra un ingreso real de Gs. 40.247 200. El artículo 42 de la Ley 125 establece: CREASE UN IMPUESTO QUE SE DENOMINARÀ TRIBUTO ÙNICO, que gravará los ingresos provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales o de SERVICIOS QUE NO SEAN DE CARÀCTER PERSONAL (dentro del cual se halla incursa la parte actora. El articulo 43 prescribe: "Serán contribuyentes las empresas unipersonales domiciliadas en el país, siempre que sus ingresos devengados en el año civil anterior no superen el monto de Gs. 20.400.000 ( guaraníes veinte millones cuatrocientos mil ) previsto en el artículo 79 de esta Ley, el cual se ajustara a las estipulaciones de dicho articulo.

Este monto establecido en el inciso b) del articulo 79 de la Ley , 125/91 será actualizado anualmente por la administración ( articulo 79 penúltimo párrafo). Dicho monto ha quedado determinar de la siguiente manera:         

                                      Para el año 1993; inc. b)= 23.460.000 (Dto Nro 15.850/92).

                                       Para el año 1994, inc. b)= 27.917.400 (Dto Nro 1769/93).

                                        Para el año 1995, inc. b)= 33.221.706 (Dto Nro 4/95).

La administración tributaria en base a dos denuncias abrió un sumario para la investigación del hecho y llegó a las siguientes conclusiones: Conforme al resumen de los montos imposible - DISPOSICIÒN LEY 125 ( ver determinación tributaria obrante a fs. 175 in fine y 176 del Tomo I de los antecedentes administrativos ).             

         EJERCICIO          TRIBUTO ÙNICO               IVA           MONTO IMPONIBLE             

             1993                      13.871.454                   -0-                13.871.454

             1994                     66.278.037                   -0-                  66.871.454

             1995 tubo un ingreso bruto presunto de Gs. 368.813.811.

Estos cálculos se hallan resumidos a fs. 134 Tomo I de los Antecedentes Administrativos que se transcribe a continuación:                   

             EJERCICIO           TRIBUTO ÙNICO            IVA                       TOTAL

             1993                      1.240.109                       0                        1.240.109

             1994                     5.090.153                        0                         5.090.153

             1995                     0                                 116.818.842          116.818.842

         TOTAL A PAGAR  6.330.262                         116.818.842          123.149.104 

Que, a los efectos de la determinación de la base imponible la autoridad administrativa tomó en consideración cuatro elementos que se señala a continuación: (ver fs. 180 Tomo I, Antecedentes Administrativos). 

a-) Que la firma a iniciado sus operaciones en fecha 07/02/94 con un capital de Gs. 3.000.000 en el ramo Hamburguesería.

b-) Que, según declaración jurada (form. 804 Nro 01571419) correspondiente al ejercicio cerrado al 31/1294,se observa que la venta de dicho periodo ha sido de Gs. 5.497.700 (fs. 27 Tomo II antecedentes administrativos.)

c-) Que, el rubro 2, inc. a, b, c y d, no fueron consignados los indicadores conforme al articulo 45de la Ley 125/91.

d-) Que, el promedio de venta mensual y anual de cada ejercicio fue confeccionado en base a los datos proporcionados por los denunciante.

e-) Que, la administración publica constato que la firma sumaria solo posee comprobantes de compras correspondientes al periodo 1995 por valor Gs. 56.581.394, sin embargo verificadas las informaciones remitidas por sus proveedores LONDON IMPORT S.R.L, PARAGUAY REFRESCOS S.A., ARNUM S.A. Y JUAN ELADIO VALDEZ FRUTOS, se constató que se han realizado compras en los año 1993 y 1994 por los siguientes montos:

      PERIODO    Compras según comprobantes Compras s/ proveedores  Compras omitidas

        1993               -0-                                          1.544.819                       1.544.819

        1994               -0-                                           8.484.456                       8.484.456

La autoridad administrativa sostiene que la determinación de la venta omitida se ha realizado sobre base mixta, conforme al articulo 211 de la Ley 125/91, tomándose como parámetros: 1-) Los resultados arrojados de la caja de los DÌAS 15 y 21 DE SETIEMBRE DE 1995 (PUNTO FIJO); 2-) LAS PRUEBAS ARRIMADAS POR LOS DENUNCIANTES Y 3-) LAS INFORMACIONES REMITIDAS POR SU PROVEEDORES correspondientes a los años 1993 y 1994, ( ver doc. Fs. 222,223 ).

Analizados cada uno de los factores tenidos en cuenta por la administración tributaria para determinar la supuesta evasión impositiva tenemos que en el punto c) solo se detecta una infracción formal, en el punto d) los documentos presentados por los denunciantes (solo una de ellas ) que rolan de fs. 2a 168 de autos son documentos apócrifos, por la actora (ver fs. 19 Tomo II antecedentes administrativos ) y por lo tanto sin valor alguno en juicio, f-) que las informaciones remitidas por las firmas allí citadas no pueden de modo alguno por lo exiguo de las cantidades ser tomadas como indicios para inferir las ventas extraordinariamente abultadas a que llega la administración tributaria.

Tampoco resulta creíbles que la ventas de los días 15 y  21 de setiembre de 1995 (PUNTO FIJO ) constituyan indicios sobre los cuales basar la presunción del total de ventas de ejercicio1995. Los indicios para ser tales, deben respetar las pautas de legalidad razonabilidad acordes a las características operativas de cada contribuyente.

No resulta razonable que dos días en un mismo mes puedan constituir indicios para presumir su efecto, es decir la venta de todo un año. De lo expuesto antecedentemente no me parece creíble por los defectos en que la administración tributaria ha incurrido para la determinación de la ventas brutas y la evasión consecuente de impuestos que las resoluciones administrativas puedan ser confirmadas.

Por tanto doy mi voto, haciendo lugar a la presente demanda con costas, y revocando la resoluciones 281/97 y 282/97 y la resolución Nro. 4/98 del Consejo Tributaciòn. A SU TURNO, EL PROF. SINDULFO BLANCO, prosiguió diciendo: Adhiero al voto precedente, por sus mismo fundamentos, y agrego: El Documento de fs. 179 de los antecedentes administrativos resumen el cúmulo de supuestos infraccionales imputado a la firma actora de esta demanda. Resultan por demás llamativos, por su notoria deficiencia técnica en aspectos tan elementales requeridos en todo trabajo de Auditoría Tributaria, que no pueden omitirse consìgnarlos. En efecto: a- ) A fs. 180  de dichos antecedentes, se afirma haber practicado el sistema de "Punto Fijo ", esto es, que los días viernes 15 ( viernes de soltero" ? ) y martes 21 de setiembre del año 1995, los fiscalizadores se habrían colocado junto a la Caja del negocio, para controlar el flujo respectivo. Un día viernes es fecha en que normalmente las ventas se incrementan a diferencia de los demás días de la semana. Y el día 21 de setiembre de cada año, es fecha de alegría juvenil, en el que la concurrencia a los lugares públicos de esparcimiento, y obviamente de mucha o mayor venta que los demás días del mes o del año. En consecuencias, tan asilados momentos no pueden servir como referentes válidos como para contrastar operaciones de todo el ejercicio fiscal.

Hacen falta testa muchos momentos para detecta varios indicios, serios, precisos y concordantes como para presumir autorizadamente. Si en el trabajo no pasa del limite de la mera conjetura; b-) afirma también la denuncia que "firma cuenta con la documentación legal pero no son expedidos regularmente, omitièndose su expedición en gran proporción y en consecuencias, las ventas declaradas no reflejan la totalidad de los ingresos "(sic). Si confiesan que expide comprobantes legales, montos diarios o periódicos reflejados en el duplicado respectivo. ? Estos datos podrían haber arrojados mayor certeza respecto de si el infractor estaba o no actuando con regularidad; c-) Los fiscalizadores dieron valor de prueba legal a las fotocopias no autenticadas de los formularios de control de stock, pero omitieron todo procedimiento tendiente a corroborar efectivamente son o provienen efectivamente de la firma Fiscalizada. Tal prueba podía ser obtenidas mediante medidas precautorias autorizadas por la Ley 125/92, gestión omitida en el evento; d-) El articulo 213 de la Ley 125/92 determina el procedimiento básico a ser empleado por la Administración Tributaria para detectar válidamente las "omisiones de ventas" u "omisiones de ingresos", requiriendo como mínimo dos meses consecutivos o en cuatro meses cualesquiera de un año calendario.

Este procedimiento no fue diligenciados en el evento; e-) Afirma también (fs. 181) que para acreditar el supuesto desfasaje entre compras declaradas por el contribuyente, y ventas efectuadas por terceros, recurrieron a los proveedores respectivos, y que mediante ello pudieron detectar "ventas omitidas". Sin embargo, tal información pertenece a la categoría de acusación abstracta o genérica, dado que no consignaron los respectivos comprobantes atribuidos por los proveedores a la compradora, ni fecha de operación, ni monto individual, ni tipo de mercadería, a los que se agrega la omosiòn de consignar los libros y papeles de comercio del proveedor donde estaría asentadas esa operaciones.Ä Trabajo consigna la diferencia numérica respectiva entre la compra declarada y la venta declarada entre las partes involucradas. Como saber si realmente se verificó en la práctica tal contraste?.

En conclusión, el trabajo de Auditoría Fiscal realizado por quienes actuaron en función pública e investidos de autoridad pública, fue absolutamente deficiente, inservible, irresponsable, al punto de conducir a la Administración Perceptora a defender lo indefendible ante la presente Instancia Judicial. Y lo señalo de la presente manera, porque esas deficiencias son tan notorias, que incluso el más profano en materia de Auditoría, como el suscrito, pueden percatarse de dichas anomalías.

A SU TURNO EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÈ IBARROLA, dijo : Que lo Excelentísimos Miembros que me precedieron en el estudio de la cuestión sub examine, lo han hecho con prístina claridad, lo que hace que me adhiera a sus respectivos votos por sus mismos fundamentos, permitiemdome agregar brevemente lo que sigue. Que, es singularmente llamativo, las notorias deficiencias técnicas en que incurriera la administración tributaria en su trabajo de auditoría practicado respecto de la firma actora.

Tanta carencia de solvencia en tan delicado trabajo nos pone en la certeza de lo poco riguroso que resultan ser tales intervenciones de la administración fiscal que al final se da aquello de "ir por lana, y salir trasquilado". El comportamiento deficiente a que hacemos referencia, lastimosamente pone al desnudo, por un lado, el obrar arbitrario e ilegal de la administración tributaria y, por otro, que como consecuencia del mismo, el administrado se ve obligado a litigar para remediarlo, lo que a su vez origina, la condena de la administración en costas, que unido a todo lo que hace relación al mal uso de los recursos humanos y materiales, ocasiona erogaciones que bien pudieron ser evitadas al Estado Paraguayo, si las actuaciones hubiesen sido hechas con criterio de responsabilidad profesional, requisito que supone se ha cumplido para ingresar a la función pública. Que, en no pocas ocasiones el Tribunal de Cuentas ha señalados a la Administración Tributaria este obrar deficiente, pese al cual se persiste en la misma conducta.

Esto nos lleva pasar que en la dicha administración se halla instalado un procedimiento o "modus operandi" que para nada toma en cuenta los mandatos emanados de un órgano jurisdiccional como este Tribunal. Esta conducta extraviada, a más del perjuicio al ciudadano que llega a ser víctima de tal "procedimiento", ocasiona a la propia administración más despilfarro en la utilización de recursos humanos y materiales. Es así que nos interrogamos: ? quién se hace cargos de los gastos que significan para la administración tributaria el pago de costas por estos juicios.? . La respuesta surge obvia: es ésa misma administración. Este estado de despilfarro, de demostración de incapacidad para el ejercicio de la función publica debe cesar. Y es más, se debe aplicar el principio de la responsabilidad directa del funcionario o de los funcionarios que ocasionan o permite estos perjuicios al dinero público.

Por eso, soy del parecer que el responsable jerárquico de Ente demandado, debe ordenar la instrucción de un sumario administrativo a fin de investigar las irregularidades señaladas en este juicio, descubrir a sus responsables y castigarlos con las penas que merecieren a la luz de la legislación vigente. La República y sus habitantes así lo demandan, habida cuente la necesidad de transforma sus instituciones y a quienes la integran en verdaderos motores del cambio que todo esperamos para el logro del estado de bienestar buscado para el conglomerado humano y diverso que integramos. Que, en consecuencia de todo lo apuntado, soy del parecer de hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa, revocar el acto administrativo impugnado e imponer las costas a la parte vencida, con los alcances expresados más arriba en cuento a hacer efectiva las responsabilidades señaladas, previo sumario administrativo que deberá ser instruido tal cual se señalara. Es mi voto. A SU TURNO LOS MIMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. SINDULFO BLANCO Y ABOGADO VICENTE JOSÈ CÀRDENAS IBARROLA, manifiestan que se adhieren al voto del ABOGADO ALBERTO SEBASTÌAN GRASSI FERNANDEZ, por sus mismo fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue. 

S E N T E N C  I A:

Asunción, 27 de junio de 2000

 VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.

POR TANTO,

EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.  

R E S U E L  V E:

1.) HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, deducida por la Señora: "MARÌA DEL CARMEN DUARTE CÀCERES DE TWIJNSTRA C/ RESOLUCIONES Nro 4/98 DEL 11 DE FEBRERO DE 1998 DEL CONSEJO DE TRIBUTACIÒN; Y LAS Nro 281/97 DE LA SUB SECRETARÌA DE ESTADO DE TRIBUTACIÒN." de conformidad al exordio de la presente Resolución.  

2.-) REVOCAR LAS RESOLUCIONES Nro 4/98 DEL 11 DE FEBRERO DE 1998 DEL CONSEJO DE TRIBUTACIÒN; Y LAS Nro 281/97 y 282/97 DE LA SUB SECRETARÌA DE TRIBUTACIÒN.

3.-) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa.

4.-) NOTIFÌQUESE, regístrese y remítanse copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

    

[Artículo 47. Ley 125]

[Artículo 44. Ley 125]

[Artículo 43. Ley 125]

 

FIRMADO:         VICENTE JOSÈ CARDENAS I.  

                        SINDULFO BLANCO

                        ALBFRTO S. GRASSI F.

             

        

Ante mi  MIGUEL A. COLMAN A.   Secretario