| Tema: | IVA. IRACIS. Libro V. Omisión de ingresos y defraudación. Falta de documentación fiscal por pagos recibidos en concepto de anticipo de venta de vehículos. |
| Enseñanza: | El cobro de una suma de dinero que recibe un contribuyente, siendo la contraprestación la transferencia de bienes a futuro, es considerado anticipo del precio de venta y debe ser documentado con la emisión de una factura gravada con IVA. El nacimiento del IVA en este caso se da con la recepción parcial del dinero por una venta a futuro, dicho acto está igualmente gravado por IRACIS. |
Demanda promovida por un contribuyente, cuya actividad es la compraventa de vehículos, en contra de la SET, con el fin de que se revoque el Acto Administrativo que resultó en su contra por supuesta omisión de ingresos, debido a la falta de emisión de facturas al momento de recibir pagos parciales correspondientes a futuras transferencias de vehículos.
En su defensa el contribuyente alegó que los ingresos no provenían de operaciones gravadas ni por IVA ni por renta. Lo que ocurrió es que con el fin de captar clientes, la empresa instauró un sistema de promoción que permitía a los clientes pagar por adelantado parte del valor del vehículo, documentándose la operación mediante recibos de dinero y emitiéndose la factura recién cuando el cliente cancelaba la totalidad del precio. Estos ingresos recibidos se registraban en el balance en el pasivo como rubro “Anticipo de clientes”.
El contribuyente argumentó que su accionar se hallaba respaldado en lo establecido en el Art 80° de la Ley N° 125/91, pues la configuración del hecho imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la factura, o acto equivalente el que fuere anterior. En el caso considerado (recibo por anticipo), no se entregó el bien, no se emitió factura o acto equivalente.
La Abogacía del Tesoro alegó que se desprende el Acto Administrativo que se ha permitido que el contribuyente se defienda a través de lo que es denominado el debido proceso. Ahora bien, el contribuyente no pudo demostrar en instancia administrativa con documentaciones fiscales y otros, que no ha causado perjuicio al fisco. Por lo que se procedió a realizar los ajustes fiscales con fundamento en el Art. 172°, 173°, 175° de la Ley N° 125/91.
El Tribunal de cuenta en forma unánime resuelve no hacer lugar a la demanda, por lo que confirma el Acto Administrativo fundamentándolo de la siguiente manera:
Sea cual fuera la circunstancias en la que el contribuyente recibe el dinero, los mismos constituyen rentas en los términos del Art. 2° de la Ley N° 125/91, pues se trata de un ingreso percibido por la actora a cambio de una contraprestación futura consistente en la enajenación d un bien.
El Art. 78° en su numeral 1) considera enajenación a los efectos del IVA a toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes que otorguen a quienes lo reciban la facultad de disponer de ellos como si fuera propietario. Será irrelevante la designación que las partes confieran a la operación. Quedan comprendidos en el concepto de enajenaciones tales como: …d) Contratos de compromiso de transferencia de la posesión. Por lo tanto siendo que el objeto de la promoción es la entrega de bienes a futuro la operación se halla comprendida dentro de lo descripto por la norma sobre la enajenación de título oneroso, es decir la compraventa.