Asunción, 1 de Septiembre de 2006.
VISTO:
La Nota P/DINAC Nº 1.509 del 20 de Agosto de 2006, elevada por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) al Ministerio de Defensa Nacional (Expediente Nº 3139/2006); y
CONSIDERANDO:
Que en la misma solicita la fijación y actualización de tasas y tarifas por la prestación de servicios aeronáuticos, aeroportuarios/meteorológicos y otros medios de recursos a cargo de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC).
Que la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) tiene a su cargo la administración, dirección y fiscalización de los aeropuertos y aeródromos públicos y prestación de los servicios de ayuda, protección y apoyo al vuelo.
Que la actividad que cumple la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) en los mismos, constituye un servicio publico esencial para la seguridad y desarrollo de la Aviación Civil Nacional e Internacional.
Que es responsabilidad de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), la prestación de servicios de seguridad y protección a la aeronavegación en el espacio aéreo de su jurisdicción, así como también el desarrollo de infraestructuras aeroportuarias adecuadas, que faciliten la integración territorial del país con la utilizan del transporte aéreo como sistema de transporte.
Que lo expresado implica una permanente necesidad de contar con recursos económicos compatibles con las necesidades cuyos costos crecientes hacen imprescindibles mantener el poder adquisitivo de la moneda constante a los efectos de evitar el deterioro de las prestaciones comprometidas.
Que se hace necesario y razonable adoptar para los servicios internacionales, un adecuado medio de pago internacional que asegure el valor constante de las Tasas por servicios aeronáuticos que deben abonar las aeronaves que operen rutas entre nuestro país y el exterior.
Que tomando en consideración, la información de los Organismos Internacionales componentes, corresponde adecuar las tarifas por el uso de aeródromos e instalaciones y servicios de navegación aérea, a los niveles vigentes y que son los que abonan las aeronaves de matricula paraguaya en sus vuelos fuera del país.
Que además resulta conveniente establecer un procedimiento que permita una más ágil actualización de las Tasas Aeronáuticas como los correspondientes a otros medios de recursos ante la permanente modificación de los costos operativos de funcionamiento y mantenimiento de los sistemas e instalaciones que concurren al apoyo de la actividad aeronáutica.
Que la actualización del costo de los servicios aeronáuticos, como la explotación de otros medios de recursos apuntan al objetivo de lograr la autosuficiencia financiera de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC).
Que la Presidencia de la DINAC, por Resolución Nº 766/2006, conforme a los Artículos 27, Inciso k) y 45 de la ley 73/90 y la Ley Nº 2.199/03 "Que dispone la de los Órganos Colegiados encargados de la Dirección de Empresas y entidades del Estado Paraguayo", ha resuelto proponer al Poder Ejecutivo para su aprobación el proyecto para la fijación y actualización de las tasas y tarifas por la prestación de servicios aeronáuticos, aeroportuarios, meteorológicos y otros medios de recursos a cargo de la DINAC,
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario se expidió en los términos del Dictamen Nº 2.049/2006.
Decreto 2479/09
POR TANTO: en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Fíjase y actualízase las tasas y tarifas por la prestación de los servicios aeronáuticos, aeroportuarios, meteorológicos y otros medios de recursos a cargo de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil - DINAC, conforme al Anexo que forma parte integrante de este Decreto.
Art. 2°.- Facultase a la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) para:
1) Aplicar y percibir las Tasas y las Tarifas fijadas para los distintos servicios aeronáuticos, aeroportuarios, meteorológicos y otros servicios y/o recursos, de acuerdo a las prescripciones de laLeyes Nº 73/90; 2.199/03 y este Decreto.
2) Establecer el régimen de pago de las Tasas para los usuarios regulares y no regulares de servicios aeronáuticos, no aeronáuticos y otros servicios y/o recursos, mediante la suscripción del instrumento pertinente, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
3) Establecer penalidades para el usuario por incumplimiento de las normas establecidas en este Decreto.
Art. 3°.- Deróguese el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 14.229 del 08 de Agosto de 2001, y toda disposición contraría a este Decreto.
Art. 4°.- El Decreto entrará en vigencia a los sesenta (60) días de la fecha de su promulgación, previa publicación en por lo menos dos (2) periódicos de gran circulación de la Capital de la República.
Art. 5°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Defensa Nacional.
Art. 6°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Fdo.: Nicanor Duarte Frutos
Roberto González
Art. 1°. Servidos: Estarán sujetos al pago de tasas los servicios aeronáuticos, no aeronáuticos y otros servicios y/o recursos, da acuerdo a la clasificación establecida en los Capítulos detallados seguidamente:
CAPÍTULO I
Servicios de Navegación Aérea
1. Servicio de Protección al Vuelo
2. Sobre vuelos
3. Transmisión y recepción de mensajes
4. Transmisión y recepción de datos meteorológicos con fines aeronáuticos
CAPÍTULO II
Servicios Aeroportuarios
1. Operaciones de Aeronaves
2. Estacionamiento de aeronaves
3. Asistencia y apoyo en tierra a Aeronaves
4. Asistencia a las aeronaves en emergencia
5. Servicio de Cargas Aéreas
6. Uso de instalaciones - Servicio de Audio
7. Almacenamiento de equipajes
8. Introducción de combustibles, lubricantes y productos afines
9- Acceso y estacionamiento de vehículos en el recinto aeroportuario
10. Estacionamiento reservado de vehículos
11. Acceso de vehículos para el traslado post- aéreo de pasajeros
12- Servicio de Taxis
13- Arrendamiento de superficies de terreno
14. Arrendamiento de locales comerciales
15. Arrendamiento de espacios publicitarios
16. Despacho Operacional de aeronaves
CAPÍTULO III
Servicios Meteorológicos
1. Datos e Informes Climatológicos
2. Informaciones Meteoro lógicas
3. Datos y Pronósticos Meteorológicos
4. Servicios Varios
CAPÍTULO IV
Otros Servicios y/o Recursos.
1. Registros y renovaciones aeronáuticas
2. Inspección y Habilitación de Talleres Je Mantenimiento de Aeronaves
3. Memorias Técnicas de Reparación y de Modificación Menor de Aeronaves
4. Programas de Mantenimiento y Programas de Contabilidad
5. Manuales de Procedimientos para Talleres de Mantenimiento y Reparaciones
6. Servicios operacionales de Aeronaves
7. Certificados de Habilitación Aeronáutica
8. Anotaciones del Registro Nacional de Aeronaves
9. Licencias, Aeronáuticas
10. Manuales Varios
11. inspección y Habilitación de Aeródromos Públicos y Privados
12. Inspección y Habilitación de Torres para Antenas y Construcciones varias
13. Instrucción y Textos del instituto Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC)
14. Publicaciones Aeronáuticas
15. Instalación por particulares o Entidades, de equipos terminales de comunicaciones aeronáuticas
CAPÍTULO V
Disposiciones Generales
CAPITULO VI
Exenciones y Exoneraciones
CAPÍTULO VII
Definiciones
CAPÍTULO I
Servicios de Navegación Aérea
Art. 2°.- Navegación Aérea: Las aeronaves que realicen vuelos Nacionales e Internacionales estarán sujetas al pago de las Tasas por los Servicios de Protección al Vuelo, por cada Operación, conforme al peso máximo de despegue certificado por el Manual de Operaciones de la Aeronave, y a la distancia (kilómetro) recorrido, los cuales se prestarán de acuerdo a las especificaciones y modalidades anotadas en las publicaciones oficiales de información aeronáutica y las reglamentaciones internacionales. Las aeronaves en misión de Búsqueda y Salvamento están exonerado del pago a éste servicio.
Art. 3°.- Servicio de Protección al Vuelo: Que comprende la prestación de los servicios de Tránsito Aéreo, Informaciones Aeronáuticas, Informaciones Meteorológicas facilidades de comunicaciones, auxilios a la Navegación Aérea y otros servicios auxiliares de Protección al Vuelo, prestados a las Aeronaves con matrícula nacional o extranjera que realicen vuelos internacionales, con destino u origen en un Aeropuerto Internacional abonarán la Tasa por cada operación, de acuerdo a la siguiente formula:
T = (K x v W x D) + (0.20 x W)
Donde:
T = Tarifa en Dólares americanos
K = Constante según la tabla
vW = Raíz cuadrada Peso máximo de despegue certificado por el Manual de
Operaciones do la Aeronave, en toneladas.
D = Distancia en kilómetro recorrido
Tasa de Apoyo al Aterrizaje
W = Peso máximo de despegue certificado por el Manual de Operaciones de
la Aeronave, en toneladas.
0.20 = Constante
Protección al Vuelo: (Constante x Raíz del Peso de la Aeronave x Km.
Recorrido) + (0,20 x Peso de la Aeronave.)
Tabla Protección Al Vuelo - Constante (K) |
Peso de la Aeronave |
Constante (k) |
De 00 hasta 04 Ton. o fracción |
0.020 |
De 05 hasta 50 Ton. o fracción |
0.040 |
Más de 50 Ton. o fracción |
0.045 |
Decreto Nº 1401/09
Art. 4°.- Vuelos Exploratorios: La DINAC podrá otorgar facilidades en las tarifas por los servicios prestados por un periodo máximo de un año, a las Compañías Aéreas que deseen explorar nuevas rutas con origen y/o destino a un Aeropuerto Internacional administrado por la DINAC. Esta disposición será reglamentada por la DINAC.
Decreto Nº 1401/09
Art. 5°.- Vuelos Entras o Especiales: Los vuelos extras o especiales realizados por Compañías Aéreas Comerciales Regulares, serán considerados vuelos regulares en cuanto a la aplicación de las Tasas.
Art. 6º.- Protección al Vuelo dentro del Territorio Nacional: Las Aeronaves con matricula nacional o extranjera que realicen vuelos dentro del territorio Paraguayo, estarán sujetos al pago de Tasas por los Servicios de Protección al Vuelo, por cada operación, conforme al siguiente detalle:
Peso De La Aeronave (Ton. O Fracción) |
Dólares |
|
Americanos |
Hasta 4 toneladas |
2,50 U$S |
Más de 4 toneladas, por cada tonelada o fracción |
0,28 U$S |
Art. 7º.- Aeronaves de Transporte Aéreo Comercial: Las aeronaves de Transporte Aéreo Comercial tendrán un incremento del 20% sobre las tarifa mencionadas precedentemente.
Art. 8º.- Sobrevuelos: Las Aeronaves que sobrevuelen el espacio aéreo nacional estarán sujetas al pago de Tasa en concepto de Servicio de Protección al Vuelo, por cada kilómetro de territorio paraguayo sobrevolado, conforme al peso máximo de despegue certificado por el Manual de Operaciones de la Aeronave, de acuerdo a la siguiente formula:
T = (0.04 x v W x D)
Donde:
T = Tarifa en Dólares americanos
v W = Raíz cuadrada Peso máximo cié despegue certificado por el Manual
de Operaciones de la Aeronave, en toneladas.
D = Distancia en kilómetro recorrido
Art. 9º.- Transmisión y Recepción de Mensajes: Por la utilización de la red de telecomunicaciones aeronáuticas para la transmisión o recepción de mensajes para los usuarios a ser encaminados a los destinos consignados, se abonará conforme al siguiente detalle:
Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi y Guaraní
A) Transmisión: Mensajes de hasta 50
(cincuenta) palabras |
Dólares
Americanos |
Internacionales |
5,00 U$S |
Nacionales |
2,00 U$S |
Nota: Por cada 25 palabras o fracción subsiguiente, la tarifa se incrementará un 50% (cincuenta por ciento)
B) Recepción: |
Dólares
Americanos |
(1) Internacionales |
|
Para empresas autorizadas a operar en el país |
1,00 U$S |
Otros usuarios |
2,00 u$s |
2) Nacionales |
|
Para Empresas autorizadas a operar en el país |
Sin cargo |
Otros usuarios |
1,00 U$S |
C) Por uso de frecuencia operacional en HF, VHF, UHF y Microondas, anual. |
40 U$S |
D. Transmisión y Recepción de Datos Meteorológicos con Fines Aeronáutivos - Aeropuertos Internacional Silvio Pettirossi y Guaraní
1) Asignación de dirección en el centro de Mensajes (anual) |
36 U$S |
2) Alquiler y mantenimiento de una máquina para Rx y Tx de mensajes (mensual) |
|
RC |
20 U$S |
KSR |
30 U$S |
ASR |
40 U$S |
3) Mudanza Interna |
20 U$S |
4) Religación a pedido del usuario |
10 U$S |
5) Religación por culpa o falta de pago del usuario |
30 U$S |
6) De la cinta histórica (archivo), por cada mensaje |
15 U$S |
Nota: Esta tarifa incluye el servicio de teletipo.
CAPÍTULO II
Servicios Aeroportuarios
Art. 10º.- Operaciones: Esta servicio comprende el aterrizaje, rodaje, permanencia hasta (2) dos horas y el despegue de una Aeronave, en una terminal aeroportuaria, por el que se abonará la tasa por cada operación realizada, tomando como base el peso máximo de despegue certificado por el Manual de Operaciones de la aeronave, de acuerdo a la siguiente formula:
TD = K x W
Donde:
TD = Tarifa diurna en dólares americanos
K = Valor constante según tabla
W = Peso máximo de despegue certificado por el Manual de Operaciones de la Aeronave, en toneladas.
Operaciones: Constante x Peso de la Aeronave
Operaciones - Tabla de valores constantes - Dólares Americanos |
Peso de la
Aeronave
(Toneladas) |
AISP |
AIG |
PJ Y ME. |
Aero-
dromos |
De 00 hasta 12 y fracción |
1.00 |
0.60 |
0.40 |
0.20 |
De 13 hasta 50 y fracción |
4.40 |
2.20 |
0.40 |
0.20 |
De 51 hasta 80 |
4.80 |
2.40 |
0.40 |
0.20 |
Mas de 80, por cada TN o fracción adicional |
0,50 |
0.50 |
0.50 |
0.50 |
Nota: Para las aeronaves que cuenten con un peso mayor a 80 toneladas, la tarifa se calculara multiplicando la constante que le corresponda según la tabla hasta 80 toneladas. Por cada tonelada o fracción adicional a 80 toneladas se le adicionará 0.5 dólares americanos.
Decreto Nº 1401/09
Art. 11.- Operaciones Nocturnas: Las operaciones de aeronaves realizadas entre la puesta y salida del sol, y aquellas realizadas en cualquier horario con la utilización de luces de pista y taxiway, tendrán un recargo del 10% (diez por ciento) sobre las tasas establecidas para las Operaciones Diurnas.
Art. 12.- Vuelo diurno con Retorno Nocturno: Las aeronaves que iniciasen un vuelo en horario diurno y retornasen en horario nocturno o con luces de pista encendidas, abonarán la Tasa correspondiente a las Operaciones Nocturnas.
Art. 13.- Estacionamiento de Aeronaves: La tasa por estacionamiento de aeronaves se aplicará por cada hora o fracción, una vez transcurrido (2) dos horas del aterrizaje. La aplicación de esta tasa se hará tomando como base el peso máximo de despegue certificado por el Manual de Operaciones de la aeronave, y conforme a los siguientes sectores de estacionamiento:
Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi y Guaraní
Peso de la Aeronave (Toneladas) |
Dólares
Americanos |
Dólares
Americanos |
|
A.I.S.P. |
A.I.G. |
Plataforma pavimentada, por toneladas o fracción |
0.7 U$S |
0.5 U$S |
Plataforma no pavimentada, por toneladas o fracción |
0.6 U$S |
0,4 U$S |
Plataforma de embarque de pasajero o carga, por tonelada o fracción |
0,8 U$S |
0,6 U$S |
Art. 14.- Aeronaves Excedidas en Tiempo de Estacionamiento: Las Aeronaves que hayan excedido el tiempo establecido para la permanencia en la plataforma de embarque será pasible de una multa equivalente a (1) una hora de estacionamiento en los siguientes casos:
a) Diez (10) minutos después de recibir instrucciones de abandonar la plataforma, dada por la autoridad aeronáutica competente motivada por razones de fuerza mayor o tráfico.
b) Treinta (30) minutos después del horario previsto para su partida conforme al Plan de Vuelo correspondiente,
c) Estacionamiento de Aeronaves en Áreas no Operativas.
Aquellas aeronaves que permanezcan por un tiempo determinado en algunos de los Aeropuertos administrador por la DINAC (base de operaciones u otro tipo de actividades), para el estacionamiento de su aeronave se le asignará un sector no operativo y se aplicará la tarifa prevista en el Articulo 62 de este Decreto.
Art. 15.- Asistencia y Apoyo en Tierra a las Aeronaves: La DINAC prestará a las compañías aéreas de transporte regular o no regular, tanto de pasajeros como de cargas, los servicios que están comprendidos dentro de lo que se especifica seguidamente, y conforme a la escala de tarifas establecida para cada tipo de servicio.
Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi
A) Servicios de: |
Dólares Americanos |
1 - Tractor Montacargas hasta 3 toneladas |
28.50 |
2 - Tractor Montacargas hasta 5 toneladas |
35.20 |
3 - Tractor Montacargas hasta 10 toneladas |
57.20 |
4 - Tractor Montacargas mas de 10 toneladas |
66.00 |
5 - Tractor para trabajos varios |
28.60 |
6 - Cinta Transportadora de cargas de aeronaves |
19.80 |
7 - Elevador de cargas |
88.00 |
8 - Dollies con pata fija |
19.80 |
9 - Dollies sobre ruedas |
24.20 |
10 - Carrito para cargas con remolque |
8.80 |
11 - Limpieza de Aeronaves, por toneladas |
|
a) Limpieza de pasillos, asientos, cabinas, techos,
baños y cocinas |
1.98 |
b) Cambio de Fundas, por asiento |
0.50 |
c) Cambio o limpieza de auriculares, por asiento |
0.44 |
d) Lavado exterior de aeronaves, por toneladas |
0.55 |
12 - Grupo Generador para aeronaves |
162.80 |
Las tasas establecidas precedentemente se aplicarán por cada hora o fracción de hora, contados desde la solicitud de la prestación hasta la hora de terminación del servicio.
B) Servicios de: |
Dólares Americanos |
1 - Carga de agua potable en aeronaves |
|
a) Hasta 86 toneladas |
19.80 |
b) De más de 86 toneladas |
37.40 |
2 - Desagüe de toillete |
|
a) Hasta 86 toneladas |
35.20 |
b) De más de 86 toneladas |
61.60 |
3 - Carrito porta equipaje sin remolque |
8.80 |
4 - Escalera manual para pasajeros de aeronaves tipo B707
y DC8 |
28.60 |
5 - Escalera motorizada |
41.80 |
6 - Escalera para DC10 y B 747 o similar |
35.20 |
7 - Barra remolque |
8.80 |
8 - Matafuego (CADA UNIDAD) |
8.80 |
9 - Cinta transportadora de equipajes de balcones por cada
vuelo |
28.60 |
10 - Utilización de aire star |
118.80 |
11 - Transporte remoto / Avión - terminal o viceversa, Bus
50 Pax |
22.00 |
Las tasas establecidas precedentemente se aplicarán por cada servicio prestado.
C) Servicios de: |
Dólares
Americanos |
1 - Túneles telescópicos, embarque y desembarque de
pasajeros, incluyendo cinta transportadora y carrusel;
por cada tonelada o fracción |
1.10 |
2 - Por uso de por cinta transportadora y carrusel, por
toneladas o fracción |
0.55 |
3 - Equipo acondicionador de aire para aeronaves de hasta
70 toneladas, por cada tonelada o fracción |
0.77 |
4 - Equipo acondicionador de aire para aeronaves de más
de 70 toneladas, por cada tonelada o fracción |
0.88 |
5 - Remolque de avión de hasta 85 toneladas, por cada
tonelada o fracción |
0.44 |
6 - Remolque de avión de más de 85 toneladas, por cada
tonelada o fracción |
0.55 |
Aeropuerto Internacional Guaraní
A) Servicios de: |
Dólares Americanos |
1 - Tractor Montacargas hasta 3 toneladas |
22.00 |
2 - Tractor Montacargas hasta 5 toneladas |
26.40 |
3 - Tractor Montacargas hasta 10 toneladas |
44.00 |
4 - Tractor Montacargas mas de 10 toneladas |
55.00 |
5 - Tractor para trabajos varios |
22.00 |
6 - Cinta Transportadora de cargas de aeronaves |
15.40 |
7 - Elevador de cargas |
66.00 |
8 - Dollies con pata fija |
15.40 |
9 - Dollies sobre ruedas |
17.60 |
10 - Carrito para cargas con remolque |
6.60 |
11 - Limpieza de Aeronaves, por toneladas |
|
Limpieza de pasillos, asientos, cabinas, techos,
baños y cocinas |
1.32 |
Cambio de Fundas, por asiento |
0.33 |
Cambio o limpieza de auriculares, por asiento |
0.33 |
Lavado exterior de aeronaves, por toneladas |
0.44 |
12 - Grupo Generador para aeronaves |
149.60 |
Las tasas establecidas precedentemente se aplicarán por cada hora o fracción de hora, contados desde la solicitud de la prestación hasta la hora de terminación del servicio.
B) Servicios de: |
Dólares Americanos |
1 - Carga de agua potable en aeronaves |
|
a) Hasta 86 toneladas |
15.40 |
b) De más de 86 toneladas |
28.60 |
2 - Desagüe de toillete |
|
a) Hasta 86 toneladas |
26.40 |
b) De más de 86 toneladas |
46.20 |
3 - Carrito porta equipaje sin remolque |
6.60 |
4 - Escalera manual para pasajeros de aeronaves tipo B707
y DC8 |
24.20 |
5 - Escalera motorizada |
37.40 |
6 - Escalera para DC10 y B 747 o similar |
26.40 |
7 - Barra remolque |
6.60 |
8 - Matafuego (CADA UNIDAD) |
6.60 |
9 - Cinta transportadora de equipajes de balcones por cada
vuelo |
22.00 |
10 - Utilización de aire star |
107.80 |
11 - Transporte remoto / Avión - terminal o viceversa, Bus
50 Pax |
22.00 |
Las tasas establecidas precedentemente se aplicarán por cada servicio prestado.
C) Servicios de: |
Dólares
Americanos |
1 - Túneles telescópicos, embarque y desembarque de
pasajeros, incluyendo cinta transportadora y carrusel;
por cada tonelada o fracción |
0.88 |
2 - Por uso de por cinta transportadora y carrusel, por
toneladas o fracción |
0.44 |
3 - Equipo acondicionador de aire para aeronaves de hasta
70 toneladas, por cada tonelada o fracción |
0.55 |
4 - Equipo acondicionador de aire para aeronaves de más
de 70 toneladas, por cada tonelada o fracción |
0.66 |
5 - Remolque de avión de hasta 85 toneladas, por cada
tonelada o fracción |
0.33 |
6 - Remolque de avión de más de 85 toneladas, por cada
tonelada o fracción |
0.44 |
D) Servicios de Personal
Por la utilización de los servicios del personal correspondiente a los Aeropuertos Internacionales Silvio Pettirossi y Guaraní, se deberá abonar la tarifa de acuerdo a la siguiente modalidad:
Mano de obra |
Dólares
Americanos |
Por cada personal, por hora o fracción de horas de empleo |
8.80 |
Art. 16.- Servicios Prestados en Horario Nocturno: Las tasas fijadas en los Apartados precedentes por la utilización de los Servicios de Asistencia en Tierra a las aeronaves dentro del horario comprendido entre la puesta y salida del sol, tendrán un recargo del (10%) diez por ciento sobre cada tipo de servicio proporcionado o utilizado.
Art. 17.- Asistencia a las Aeronaves en Emergencia: Se facturará de acuerdo a la tarifa a ser establecida por la DINAC, los servicios que se detallan a continuación, tomando como base la cantidad de elementos, productos químicos y personales utilizados en la asistencia de:
a) Servicios de Bomberos
b) Servicios Médicos de auxilio
c) Servicios de Ambulancia
d) Otros servicios deasisl-encia.
Art. 18.- Servicios de Cargas Aéreas - Cargas de Importación, Exportación y Transito:
Todas las cargas embarcadas, desembarcadas o trasbordadas, en los Aeropuertos y Aeródromos bajo el control, fiscalización y administración de la DINAC, están sujetas al pago de Tasas por la prestación de los servicios de Cargas Aéreas, que comprende: la recepción, custodia, almacenamiento y entrega de las mercaderías.
Art. 19.- Cargas de Importación: Las cargas de importación recibidas por la DINAC pero retiradas antes de su almacenamiento, cualquiera sea el régimen de admisión aduanera, pagarán una Tasa fija equivalente al (1%) uno por ciento de su valor imponible consignado en el documento aduanero en el Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi, y (1%) uno por ciento en el Aeropuerto Internacional Guaraní. En el caso de ingresar en los depósitos de la DINAC, pagará la Tasa correspondiente al período de almacenamiento, al que se le adicionará las horas hombres y horas maquinas utilizadas en el manipuleo de las cargas.
Art. 20.- Custodia Recepción y Almacenamiento de Cargas: Por la recepción, custodia y almacenamiento de toda carga de importación, el consignatario individualizado en el pertinente documento aduanero, pagará en concepto de Tasa de Cargas Aéreas, la suma de guaraníes que resulte de la aplicación del porcentaje correspondiente al periodo de tiempo de almacenaje sobre el valor imponible determinado en el despacho aduanero o expediente aduanero finiquitado, mas un adicional de US.$ 1 por m3. o fracción ocupado, al que se le agregará las horas hombres y horas máquinas utilizadas en el manipuleo de las cargas, de acuerdo a las tarifas establecidas para los Servicios de Asistencia y Apoyo en Tierra a las Aeronaves, conforme a la siguiente escala por Aeropuerto:
Primer Período |
AISP |
AIG |
Que comprende los primeros diez (19) días calendarios o fracción, contados desde la fecha en que la carga es recibida por la DINAC, según constancia del Manifiesto relacionado: 1% |
1% |
1% |
Segundo Período |
AISP |
AIG |
Que comprende los doce (12) días calendarios o fracción siguiente: |
2% |
2% |
Tercer Período |
AISP |
AIG |
Que comprende los siguientes treinta (39) días calendarios o fracción siguiente |
3% |
3% |
Período Sucesivo |
AISP |
AIG |
Por cada período adicional de treinta (30) días calendarios o fracción siguiente: |
4% |
4% |
Art. 21.- Cargas con valor no Determinados: Toda carga de importación, siempre que las unidades técnicas aduaneras no determinen el valor imponible de las mismas, el consignatario pagará independientemente de las tarifas establecidas para los Servicios de Asistencia en Tierra a las Aeronaves por la utilización de máquinas y servicios personales, la siguiente tasa:
1. Si son almacenadas: 0,30 U$S por Kg. bruto más U$S 1 por m3, o fracción ocupado.
2. Si no son almacenadas: 0,20 U$S por Kg. bruto.
3. Si son almacenadas en cámaras frigoríficas o son identificadas como carga especial: U$S 0,50 por Kg. bruto más U$S 1 por m3 o fracción ocupado.
Art. 22.- Régimen de Pacotilla: Las cargas introducidas al país bajo el régimen de admisión aduanera de Pacotilla y retiradas en el día del recinto aeroportuario, pagarán una Tasa equivalente al (3%) Tres por ciento sobre el valor imponible determinado por la Autoridad Aduanera.
Art. 23.- Cargas con Régimen de Pacotilla Almacenadas: Las cargas introducidas al país bajo el régimen de admisión aduanera de Pacotilla, y que fueren almacenadas en los Depósitos de la DINAC, pagará las Tasas establecidas para las Cargas de Importación, de acuerdo al valor imponible consignado en el documento aduanero.
Art. 24.- Cargas de Exportación Almacenada: Las cargas generales de exportación almacenadas abonarán el 40% de la tasa correspondiente a las cargas de importación y de 70% de las que requieren depósitos especiales.
Art. 25.- Cargas de Exportación Embarcadas Directamente: Todas las cargas de exportación, embarcadas directamente a la aeronave transportadora, pagarán una tasa equivalente al 0.50% sobre el valor imponible consignado en el despacho o expediente aduanero finiquitado.
Art. 26.- Cargas con Valor no Determinados: Todas las cargas de exportación y siempre que las unidades técnicas aduaneras competentes no determinen el valor imponible de las mismas, pagarán US$ 0,20 por cada kilogramo bruto de carga a ser embarcada. Si las cargas amparadas en éste Artículo, son identificadas como carga especial, pagarán US$ 0,40 por cada kilogramo bruto de carga a ser embarcada.
Art. 27.- Almacenamiento y/o Custodia de Contenedores y Equipos Conexos: Por el almacenamiento y/o custodia de contenedores, pallets y equipos conexos se percibirán las siguientes tasas, independientes de las que correspondan a las cargas contenidas en los mismos.
PRIMER PERÍODO
Comprende el lapso de diez (10) días o fracción, computados desde su descarga de la aeronave. Por cada contenedor, paletas o equipos conexos US$ 2,5.
SEGUNDO PERÍODO
Comprende los siguientes veinte (20) días o fracción. Por cada contenedor, paletas o equipos conexos US$ 3,7.-
PERÍODO SUCESIVO
Los siguientes periodos de diez (10) días o fracción US$ 3,7 por cada contenedor, paletas o equipos conexos.
Art. 28.- Almacenamiento Selectivo: Por el almacenamiento de mercaderías, perecederas en cámaras frigoríficas, sitios de seguridad, a solicitud del consignatario, propietario o transportador, la DINAC percibirá 1 US$ por m3 o fracción ocupado, más una tasa cuyo monto será establecido en base al siguiente detalle:
CÁMARA FRIGORÍFICA - SITIOS DE SEGURIDAD
Primer Período: Diez (10) días corridos o fracción |
1,5% |
Segundo Período: Doce (12) días corridos o fracción siguiente |
3% |
Tercer Período: Treinta (30) días corridos o fracción siguiente |
4% |
Período Sucesivo: Por cada treinta (30) días corridos o fracción siguiente |
5% |
Art. 29.- Cámaras Frigoríficas o Sítios Climatizados: La Tasa se computará desde el ingreso de las cargas a las cámaras frigoríficas o sitios climatizados y cualquier fracción de los periodos dados se considerarán enteros.
Art. 30.- Cargas Peligrosas: Las cargas que por su naturaleza son peligrosas para su almacenamiento y manipuleo como ser las explosivas, nocivas, corrosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas, tóxicas, infecciosas, irritantes, etc., se conceptuarán, como cargas especiales. Por el servicio de manipuleo de las cargas especiales, la DINAC percibirá una Tasa cuyo monto será establecido en base al siguiente detalle:
Primer Período: Cinco (5) días corridos o fracción |
2% |
Segundo Período: Cinco (5) días corridos o fracción siguiente |
3% |
Tercer Período: Cinco (5) días corridos o fracción siguiente |
3,5% |
Cuarto Período: Cinco (5) días corridos o fracción siguiente |
4% |
Período Sucesivo: Por cada cinco (5) días corridos Adicionales a fracción siguiente |
4,5% |
Art. 31.- Aplicación del Primer Periodo de Almacenamiento: El porcentaje establecido en el Artículo precedente, será aplicado al período de tiempo de almacenamiento sobre el valor de la carga, determinada en el despacho Aduanero finiquitado. Las Tasas correspondientes al Primer Período, serán aplicadas aunque las cargas sean retiradas inmediatamente luego del aterrizaje, de la Aeronave Transportadora.
Art. 32.- Períodos de Almacenamiento: Los periodos de almacenamiento que se mencionan en el presente Decreto son acumulativos. La fracción en un período se computará como un período entero.
Art. 33.- Trasbordo de Cargas: Todo trasbordo de carga bajo control y autorización aduanera, de una Aeronave a otra, debe comunicarse con la debida antelación a la Administración Aeroportuaria, acompañado de los documentos pertinentes de las mismas y las Aeronaves asistidas.
Por la utilización de máquinas, personal y otros servicios requeridos para facilitar el trasbordo, el usuario abonará las tasas establecidas en el capitulo correspondiente a los Servicios de Asistencia y Apoyo en tierra a las aeronaves.
Art. 34.- Cargas en Transito: Las cargas en Tránsito Aduanero, nacional o internacional, embarcadas o desembarcadas en los Aeropuertos Internacionales, una vez autorizada a operar por éste régimen por la Autoridad Aduanera, deberá presentar en el lugar de origen del tránsito a la Autoridad competente de la DINAC, el Manifiesto de Cargas en Tránsito y la Guía Aérea correspondiente a cada partida, u otro documento requerido por las normas aduaneras vigentes. La operación de tránsito de cargas, puede efectuarse de una terminal aérea a otra o en forma indistinta.
Art. 35.- Operación de Transito de Cargas: Autorizada la operación de Tránsito de las cargas, se procederá al pesaje y cubicación respectiva, debiendo la Empresa Transportadora, abonar una suma equivalente a 0,25 US$ (veinticinco centavos de dólar americano), por cada kilogramo bruto de carga, más el costo por la utilización de mano de obra (horas hombre) y máquina (horas máquina) utilizado en el manipuleo de las cargas afectadas. Este procedimiento se utilizará siempre y cuando no fuese determinado su valor aduanero imponible, y siendo este el caso, se aplicarán las tasas que corresponden y contenidas en este Decreto, para las cargas ingresadas al territorio nacional por el régimen de importación. Su traslado final se hará de acuerdo a lo en los Regímenes Aduaneros Especiales, establecidos para estos casos, que obran en el Código Aduanero vigente.
NOTA: A los efectos de la determinación del periodo de almacenamiento de la carga, se tomará como base la fecha en la cual la carga es recepcionada por el Aeropuerto de destino final.
Art. 36.- Régimen Zona Franca: las cargas aéreas en transito y sin valor aduanero imponible desembarcados con destino o provenientes de las zonas francas habilitadas por el Poder Ejecutivo, conforme a la Ley 523/95, en los aeropuertos administrados por la DINAC, abonaran 0,05 centavos de dólar americano por cada kilogramo bruto de carga, mas el costo por mano de obra (horas hombre) y maquinas (horas maquina) utilizada en el manejo de las cargas afectadas por el Decreto Nº 727/03.
Art. 37.- Habilitación de Depósitos: Por petición escrita del propietario o consignatario de cargas y con intervención aduanera, la DINAC podrá habilitar los depósitos de Cargas Aéreas, para entrega de cargas, cuyos despachos aduaneros han sido finiquitados y pagadas las tasas correspondientes en la DINAC, la habilitación de depósitos en horario extraordinario deberá solicitarse y abonarse dentro del horario ordinario administrativo establecido por la Institución, y tendrá un costo equivalente a 30 US$ por hora o fracción de hora, al que se le agregará el costo de horas hombres y horas máquinas utilizados en la prestación del servicio. La habilitación extraordinaria se hará por cada depósito y por cada consignatario en forma independiente, y no podrá beneficiar a otros distintos.
Art. 38.- Mudanzas y Efectos Personales: Por mudanzas de efectos personales, siempre que la autoridad aduanera no determine el valor imponible de las mismas, se cobrará US$ 0,10 por kilogramo bruto, su ingreso al país; y US$ 0,05 por kilogramo bruto si sale, más la tasa por el uso de equipos o personales en cada caso, debiendo en éste caso abonar la tarifa establecida en el Capitulo de Servicios de Asistencia y Apoyo en Tierra a las Aeronaves.
Art. 39.- Revistas y Periódicos: Las revistas y periódicos importados podrán ser retirados directamente de la plataforma solamente por las Agencias y Representantes autorizados por la DINAC. Éstos deberán mantener en concepto de depósito de garantía la suma de 100 US$. La determinación del valor imponible será el resultante de la aplicación de 1,00 US$ por kilogramo bruto y la liquidación de la tasa se hará de acuerdo a lo establecido para el Régimen de Pacotilla, cuyo pago deberán regularizar en el plazo de 8 (ocho) días hábiles, en caso de incumplimiento se les aplicará una multa equivalente al 50% del valor de la tasa y se les cancelará la autorización.
Art. 40.- Courier: Las empresas que operan por el sistema de courier, igualmente mantendrán un depósito de garantía de US$ 100 y abonarán las siguientes Tasas.
1 - Tasa fija de US$ 5,00 por Guía Madre (MAWB).
2 - Tasa mínima de US$ 25,00 por Guía Madre con peso inferior a 150 Kg.
3 - Variable por Kg. de US$ 0,15 para Guía Madre con peso declarado superior a 150 Kg. e inferior a 250 Kg.
4 - Variable por Kg. de US$ 0,10 para Guía madre con peso declarado superior a 250 Kg.
Nota: Las carga que requieren de trámites de desaduanamiento para su retiro, abonarán las tasas correspondientes al Régimen de Importación.
Art. 41.- Pago Previo de Tasas de Cargas: Las tasas por los servicios de Cargas Aéreas deberán ser pagadas antes del retiro de las cargas del recinto aeroportuario salvo los casos de cargas de régimen especial u otros procedimientos, previsto en este Decreto.
Art. 42.- Retiro Con Cargo A Regularizar: Las cargas importadas cuya entrega autorice la Aduana con cargo a regularizar los trámites del Despacho de Importación respectivo pagarán la Tasa establecida en base al valor imponible provisorio determinado en los documentos aduaneros presentados a la DINAC. En caso de existir variación en el valor imponible definitivo, al finiquito del despacho de Importación, el consignatario, propietario o despachante afectado, se encargará de pagar la diferencia de Tasa resultante. Quienes mantengan con la DINAC documentos aduaneros con cargo a regularizar, con diferencia de valor imponible y que no hayan sido regularizados dentro del plazo autorizado, no podrán retirar otras partida de cargas hasta que sean debidamente finiquitadas las partidas pendientes.
Art. 43.- Pagos Diferidos: La DINAC podrá otorgar excepcionalmente el retiro provisorio, con intervención Aduanera, de las mercaderías consignadas a Instituciones de la Administración Central o Entes Descentralizados y para el efecto podrá autorizar el pago diferido o fraccionado de las tasas aeroportuarias en los casos debidamente justificados.
Art. 44.- Cargas con Ticket: Las cargas llegadas por vía aérea por el sistema de Ticket, serán recepcionadas y almacenadas por la DINAC como cargas de importación y abonarán para su retiro las Tasas correspondientes para las mismas.
Art. 45.- Atribución de la Dinac para Verificación de Cargas: La DINAC queda facultada para designar funcionarios de su dependencia para intervenir en los actos de verificación aduanera de toda carga de importación y exportación transportada por vía aérea y formular sus propios documentos del acto con arreglo a las disposiciones del Código Aduanero y sus reglamentaciones.
Art. 46.- Uso de Máquinas, Personal y Otros Equipos: Independientemente de las Tasas que por el servicio de almacenamiento el importador o exportador pague, se le facturará además los servicios de personal, máquinas y de otros implementos que utilice para retirar sus cargas de los depósitos o plataforma. Por la utilización de estos servicios, el usuario pagará las Tasas establecidas en el capítulo correspondiente a Servicios de Asistencia y Apoyo en Tierra a las aeronaves.
Art. 47.- Tasas de Embarque Internacional: Cada pasajero de vuelos internacionales, por la utilización del edificio terminal y sus comodidades, abonará antes del embarque la siguiente tasa en dólares americanos o su equivalente en guaraníes, de acuerdo a la cotización libre y fluctuante del día, tipo de cambio vendedor. La Tasa incluye el IVA. Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios dependientes de las Compañías aéreas y de la DINAC en comisión de servicios.
TASA DE EMBARQUE
INTERNACIONAL |
AISP |
AIG |
Por Pasajeros IVA incluido |
19 |
4 |
Tasa diferenciada: Los pasajeros con vuelos internacionales embarcados directamente en aeronaves de la aviación general, con hasta 12 toneladas con peso máximo de despegue, abonarán en concepto de la tasa de embarque internacional la suma de 4 dólares americanos IVA incluido. La tasa diferenciada será aplicada en todos los aeropuertos que se encuentren bajo la administración de la DINAC.
Autorizar el cobro de la tasa de embarque internacional y la tasa de Turismo a cargo de la SENATUR, en forma unificada y en un solo ticket. El procedimiento será reglamentado por la DINAC.
Autorizar a la DINAC para implementar el cobro de la tasa de embarque internacional y la tasa de turismo en el pasaje aéreo a cargo de las Compañías Aéreas. El procedimiento será reglamentado por la DINAC.
NOTA:
a) Pasajeros en transito son aquellos que permanecen en el recinto aeroportuario por un tiempo no mayor a doce (12) horas de haber desembarcado; caso contrario será considerado pasajero sujeto al pago de la tasa de embarque, sea por si mismo o bajo responsabilidad de la compañía aérea.
b) Los infantes menores de dos años están exonerados de las tasas de Embarque Nacional e Internacional.
Art. 48.- Tasa de Embarque Nacional: Cada pasajero de vuelo nacional, abonará antes del embarque la siguiente tasa en dólares americanos o su equivalente en guaraníes, de acuerdo a la cotización libre y fluctuante del día, tipo de cambio vendedor. La Tasa incluye el IVA.
TASA DE EMBARQUE NACIONAL |
AISP |
AIG |
Por Pasajeros IVA incluido |
4 |
2 |
Tasa diferenciada: Los pasajeros con vuelos nacionales embarcados directamente en aeronaves de la aviación general, con hasta 12 toneladas con peso máximo de despegue, abonarán en concepto de la tasa de embarque nacional la suma de 2 dólares americanos IVA incluido. La tasa diferenciada será aplicada en todos los aeropuertos que se encuentren bajo la administración de la DINAC.
Art. 49.- Servicio de Audio: Por el uso del sistema de audio por cada aviso de un minuto o fracción 0,30 US$.
Art. 50.- Almacenamiento de Equipajes: Los pasajeros abonarán por almacenamiento de cada equipaje la suma de US$ 3,00 IVA INCLUIDO, por cada día o fracción.
Art. 51.- Introducción de Combustibles, Lubricantes y Productos Afines: Por la introducción, provisión y venta de combustibles, lubricantes y productos afines, para la aviación y/o vehículos varios, en los diferentes Aeropuertos bajo la administración de la DINAC, realizados por las empresas autorizadas, la DINAC percibirá el importe especificado en el siguiente cuadro:
a) Combustibles: por cada metro cúbico vendido |
4.75
U$S |
b) Lubricantes y productos afines: sobre la facturación bruta formulada según el precio vigente, el porcentaje de: |
1 % |
NOTA: Serán exonerados aquellos combustibles de vehículos terrestres, cuyos precios se encuentren establecidos por el Gobierno.
Decreto Nº 1401/09
Art. 52.- Declaración Jurada: La DINAC exigirá Declaración Jurada a las empresas autorizadas, sobre la cantidad de combustibles, lubricantes y otros productos afines, que introducen y venden en los Aeropuertos y Aeródromos. Estas empresas facilitaran igualmente la realización de inspección y verificación de la documentación pertinente, las veces que la DINAC les requiera.
Art. 53.- Acceso y Estacionamiento de Vehículos en el Recinto Aeroportuario: Se percibirán por el acceso y estacionamiento las siguientes tarifas, incluyendo el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).
Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi Y Guaraní
1- Al área del edificio terminal de: |
|
a. Vehículos livianos (automóviles, camionetas, motocicletas) |
2. 000 Gs. |
b. Vehículos pesados (camiones, ómnibus, tracto camiones, tractores) |
3. 000 Gs. |
2 - En recinto de Cargas, Aéreas, para introducir o retirar cargas, equipajes y otros efectos: |
|
a. Vehículos livianos (automóviles, camionetas y motocicletas) |
6. 000 Gs. |
b. Vehículos pesados (camiones, tracto camiones y tractores) |
12. 000 Gs. |
Art. 54.- Cobro de Estacionamiento: La Presidencia de la DINAC podrá fijar por Resolución, el cobro de estacionamiento de vehículos mediante el uso de parquímetros u otros medios, adoptando el sistema de estacionamiento por hora o fracción de hora.
Art. 55.- Arrendamiento de Estacionamiento: Autorizar a la DINAC para arrendar el espacio destinado al estacionamiento de vehículos. El arrendamiento será previo llamado a Licitación Pública, cuyo procedimiento se realizará conforme a la normativa pertinente. Podrá modificarse el precio del estacionamiento por vehículo con un incremento no mayor al 100%, más IVA, de lo establecido en éste Decreto. En la misma se podrá adoptar el sistema de estacionamiento por hora o fracción de hora.
Art. 56.- Estacionamiento Reservado de Vehículos: Se percibirá por el estacionamiento de vehículos en general:
Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi Y Guaraní
LUGAR |
Tarifa
Dólares
Americanos |
a) En lugar cubierto y exclusive, mensual |
15 U$S |
b) En lugar no cubierto y exclusivo, mensual |
8 U$S |
Art. 57.- Acceso de Vehículos para el Traslado Post Aéreo de Pasajeros: El traslado regular de grupos turísticos y pasajeros desembarcados en una terminal aérea, solamente podrá ser realizado por las empresas hoteleras, de transporte y turismo y agencias de viaje, habilitados por la Secretaria Nacional de Turismo e inscritas y habilitadas por la DINAC para operar este servicio.
Art. 58.- Aranceles para Habilitación de Vehículos de Traslado Pos Aéreo: Para la prestación del servicio autorizado en el artículo precedente, la empresa interesada deberá dar cumplimiento a las exigencias que se establecen, y pagar los aranceles correspondientes que son:
CONCEPTO |
DÓLARES
AMERICANOS
|
1 - Inscripción de la Empresa, anual |
30 U$S |
2 - Habilitación de vehículos, anual |
|
a) Vehículos livianos (autos, camionetas y microbuses
hasta 6 pasajeros |
20 U$S |
b) Vehículos pesados (ómnibus, más de 6 pasajeros) |
35 U$S |
Art. 59.- Inscripciones y Renovaciones de Vehículos de Traslado Pos Aéreo: Las inscripciones y habilitaciones, tanto para el Aeropuerto Internacional "Silvio Pettirossi" y "Guaraní ", se podrán renovar sin recargo hasta el 31 de Marzo de cada año, a partir de esa fecha las empresas interesadas abonarán como recargo el 10 % de los derechos fijados en los apartados 1 y 2, que preceden, por cada mes de atraso. Las inscripciones y habilitaciones fenecen el 31 de Diciembre de cada año.
Art. 60.- Traslados de Pasajeros no Turísticos: El traslado desde la terminal aérea "Silvio Pettirossi" o "Guaraní" de Delegaciones deportivas, culturales, científicas y otras que no sean grupos turísticos o pasajeros en tránsito, podrá ser realizado circunstancialmente por empresas de transporte no habilitados previamente por la DINAC, y pagarán por cada vehículo y por cada ingreso, la siguiente Tarifa:
a) Vehículos livianos (hasta seis pasajeros) |
15 U$S |
b) Vehículos pesados (más de seis pasajeros) |
20 U$S |
Art. 61.- Servicio de Taxi: La explotación del servicio de transporte de pasajeros desde la Terminal Aeroportuaria mediante Taxis Remises, serán realizadas por empresas legalmente constituidas y autorizadas por la DINAC, previa formalización de contrato por un período no mayor a 5 (cinco) años, y su adjudicación se hará por Concurso de Precios. Se deberán ajustar a la siguiente tarifa básica.
Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi.
SERVICIO
|
DÓLARES AMERICANOS |
a) Inscripción y habilitación por vehículos, anual |
35 U$S |
b) Estacionamiento reservado, hasta 8 (ocho) vehículos, mensual |
135 U$S |
c) Acceso y transporte de pasajeros por vehículo mensual |
15 U$S |
Aeropuerto Internacional Guaraní
SERVICIO
|
DÓLARES
AMERICANOS |
a) Inscripción y habilitación por vehículo, anual |
25 U$S |
b) Estacionamiento reservado hasta 8 vehículos, mensual |
80 U$S |
c) Acceso y transporte de pasajero, por vehículo, mensual |
10 U$S |
Art. 62.- Arrendamiento de Superficies de Terreno en Predios de los Aeropuertos Internacionales "Silvio Pettirossi" y "Guaraní": El canon de arrendamiento se pagará según la siguiente clasificación:
TERRENO
|
DÓLARES AMERICANOS |
Clase A: superficie de terreno pavimentado por
m2 mensual |
1, 00 U$S |
Clase B: superficie de terreno no pavimentado por
m2 mensual |
0,50 U$S |
Art. 63.- Arrendamiento de Restaurantes - Cafeterías: La explotación de los locales, equipados o no, habilitados dentro del edificio de la terminal aérea para restaurantes, cafeterías, y otros afines, se formalizarán mediante Contratos de Arrendamiento que no excederá de 5 (cinco) años.
Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi
Local I Nivel + 14,15, Restaurante de 1.987,58 m2 |
800 U$S |
Local 2 Nivel Internacional + 6,15, Embarque Internacional 196,56 m2 |
500 U$S |
Local 4 Nivel - 1,85 sub.-suelo de 99,34 m2 |
250 U$S |
NOTA: Las superficies delimitadas en el presente artículo podrán ser objeto de modificaciones, cambio de ubicación, aumentando o disminuyendo las áreas, de acuerdo a las propias necesidades, las que serán fijadas previamente antes de su arrendamiento por la DINAC, como así también las variaciones en el precio base.
Art. 64.- Explotación de Locales en el Aeropuerto Internacional Guaraní y Otros: La habilitación y/o explotación de los locales equipados o no, para restaurantes, cafeterías, y otros afines dentro de los edificios de las Terminales Aéreas se formalizarán: mediante contratos de arrendamiento que no excederán los 5 (cinco) años.
Art. 65.- Expensas: Por los servicios adicionales tales como: agua, servicios higiénicos y climatización se abonará una suma equivalente al 25 % del valor del arrendamiento mensual.
Art. 66.- Depósito de Garantía: A la firma del arrendamiento de los locales comerciales, oficinas, depósitos, superficies de terreno y otros, la DINAC exigirá a los locatarios o arrendatarios un depósito de garantía equivalente a 3 (tres) meses del monto del alquiler establecido en el contrato respectivo, en efectivo o mediante una póliza de seguro o aval bancario a entera satisfacción de la DINAC.
Art. 67.- Seguros: Los locatarios de locales comerciales, oficinas o depósitos con sus respectivos equipamientos deberán ser asegurados por cuenta del locatario o arrendatario, contra los riesgos de incendios y daños materiales. La póliza deberá ser emitida o endosada a favor de la DINAC por el valor actualizado de los bienes usufructuados por el locatario o arrendatario. La póliza de seguro debe ser presentada a la firma del contrato respectivo.
Art. 68.- Locales Comerciales, Bancos, Agencias de Viajes, Servicios Varios, Depósitos y Oficinas, Currier de las Compañías Aéreas: Para arrendamiento de locales en los Aeropuertos Internacionales "Silvio Pettirossi" y "Guaraní", se aplicarán las siguientes tarifas básicas:
SECTOR
|
AISP |
AIG |
a. Locales comerciales ubicados dentro del área restringida por m2 o fracción, mensual. |
10 U$S |
7 U$S |
b. Locales comerciales ubicados fuera del área restringida, por m2 o fracción, mensual. |
8 U$S |
5 U$S |
c. Oficina de Compañías Aéreas, Instituciones Públicas, Depósitos y otros, por M2 o fracción, mensual |
4 U$S |
4 U$S |
d. Llave de negocio: pagará este canon no reembolsable todo aquel arrendatario que inicie sus actividades por primera vez |
500 U$S |
200 U$S |
e. Terraza: Para acontecimientos sociales, la que será reglamentada por la DINAC, por cada acontecimiento. |
200 U$S |
200 U$S |
f- Counter de Compañías Aéreas por cada posición mensual, las oficinas de apoyo por M2 de acuerdo a lo establecido en el punto "c ". |
100 U$S |
100 U$S |
g- En caso de implementarse el uso de los counters de las Compañías Áreas por tiempo y cantidad de posiciones, el mismo será reglamentado y tarifado por la DINAC. |
Art. 69.- Servicios de Catering: Todas las empresas interesadas en realizar servicio de Catering, por la introducción y venta de alimentos en los Aeropuertos Internacionales Silvio Pettirossi y Guaraní, deberán ser autorizadas por la DINAC y abonarán un canon equivalente a 1.000 Dólares Americanos anual.
Art. 70.- Recolección de Basuras: Por la recolección de basuras de los Hangares, mensual 80 U$S.
Art. 71.- Salones VIP: Los salones VIP y Sala de Conferencia, habilitados en los Aeropuertos Internacionales "Silvio Pettirossi" y "Guaraní" administrados por la DINAC, se abonarán las siguientes tarifas:
SALONES VIP Por pasajero,
por cada hora o fracción |
7 U$S |
SALA DE CONFERENCIA por
cada hora o fracción |
15 U$S |
Art. 72.- Arrendamiento de los Salones VIP y Tiendas Francas:
a) Arrendamiento de los Salones VIP: La DINAC podrá otorgar Arrendamiento la explotación de los Salones VIP habilitados en Aeropuertos Internacionales Silvio Pettirossi y Guaraní, los que se formalizarán mediante contratos de Arrendamiento que no excederán cinco años, para el efecto se llamará a Concurso de Precios y se considerará como precio básico la tarifa de 1.000 USS mensual por Salón VIP.
b) Tiendas Francas Las empresas físicas o jurídicas que cuenten con autorización de la Autoridad competente, para operar tiendas francas (Dutty Free) en los Aeropuertos Internacionales, abonarán a la DINAC en el concepto de canon, una tarifa que será establecida por la DINAC y se aplicará en base a la Declaración Jurada mensual de su venta bruta, previa autorización de la DINAC, independientemente de las tarifas establecidas por la ocupación de la superficie de terreno o área asignada por la DINAC, las que serán formalizadas mediante Contrato.
Art. 73.- Suministro de Servicios Básicos y Gasto de Mantenimiento: Los servicios complementarios, tales como suministro de Energía Eléctrica, Teléfonos, y otros que la DINAC está en condiciones de prestar a los locatarios, se ajustarán en cuanto a la modalidad y tarifas, a lo previsto en los correspondientes instrumentos de otorgamiento. Los gastos de mantenimiento del local arrendado correrá a cargo del locatario, pudiendo la DINAC realizar dicho trabajo y facturará el costo correspondiente.
Art. 74.- Servicio De Comunicación: Por la instalación de cada línea telefónica se cobrará el canon mensual equivalente a 10 US$, independientemente de las llamadas locales e internacionales que serán facturados por separado según el tiempo de utilización consignado en el informe de los organismos técnicos de cada Aeropuerto, aplicado a la tarifa establecida por la COPACO. Así mismo e independientemente a lo consignado precedentemente, se percibirá en concepto de derecho de operador, por cada llamada nacional la suma de 0,25 US$ (Dólares Americanos), y por cada llamada internacional 0,50 US$ (Dólares Americanos).
Art. 75.- Arrendamiento de Espacios Publicitarios: La DINAC percibirá por el arrendamiento de espacios publicitarios para publicidad comercial en los lugares apropiados para tal fin, en el edificio de los Aeropuertos Internacionales "Silvio Pettirossi" y "Guaraní", locales comerciales, rutas de acceso y otras áreas de su propiedad, siempre que no afecte las operaciones aeronáuticas, a salud y las buenas costumbres, ni resulte anti-estético, los siguientes precios.
AREA |
DOLARES AMERICANOS |
DOLARES
AMERICANOS |
a) Interior del edificio: |
AISP |
AIG |
El canon mensual será percibido por m2 del área ocupada. |
|
|
1- Carteles : |
|
|
Carteles iluminados (área restringida) |
25 U$S |
15 U$S |
Carteles iluminados (área pública) |
20 U$S |
10 U$S |
Carteles no iluminados (área restringida) |
15 U$S |
8 U$S |
Carteles no iluminados (área pública) |
10 U$S |
5 U$S |
2-Letreros: |
|
|
Letreros iluminados, hasta 1 m. x 0, 30 m. cada uno |
6 U$S |
3 U$S |
Letreros no iluminados, hasta 1 m. x 0,30 m. cada uno |
4 U$S |
2 U$S |
3- Publicidad por circuito cerrado de TV por cada aparato mensual |
20 U$S |
10 U$S |
b) Exterior del edificio: |
AISP |
AIG |
El canon mensual será percibido por m2. |
|
|
1- Carteles : |
|
|
Carteles iluminados |
15 U$S |
8 U$S |
Carteles no iluminados |
10 U$S |
5 U$S |
2- Letreros |
|
|
Letreros iluminados |
5 U$S |
3 U$S |
Letreros no iluminados |
3 U$S |
1 U$S |
c) Sobre ruta de acceso a los Aeropuertos Internacionales "Silvio Pettirossi" y "Guaraní" |
|
|
El canon mensual será percibido por m2. |
|
|
1- Carteles : |
|
|
Carteles iluminados |
2 U$S |
1 U$S |
Carteles no iluminados |
1 U$S |
0,50 U$S |
d) Acciones Publicitarias (Promoción de
Servicios y/o Productos) |
AISP |
AIG |
Area Restringida |
50 U$S diarios |
25 U$S diarios |
Área pública |
35 U$S diarios |
15 U$S diarios |
NOTA: a) Será considerado letrero, todo espacio publicitario cuya superficie no sobrepase 1m. X 0.30m, caso contrario será considerado como cartel publicitario. En los casos de publicidades con caras móviles, se facturarán por cada publicidad.
b) Las tarifas establecidas para acciones publicitarias serán incrementadas en un 50 % cuando se traten de bebidas alcohólicas y/o tabacos.
Art. 76.- Arrendamiento de Espacios Publicitarios de Bebidas Alcohólicas Y/O Tabacos: Los precios establecidos en el Artículo precedente deberán ser incrementados en un 50% si se publicitan bebidas alcohólicas y/o tabacos.
Art. 77.- Concesión de Espacios Publicitarios: La DINAC podrá otorgar en arrendamiento la explotación de los espacios para Publicidad (carteles, letreros y otros) en los Aeropuertos o Aeródromos por ella administrados, los que se formalizarán mediante contratos que no excederán los cinco años. Para el efecto se llamará a Concurso de Precios y se considerará como precios básicos las tarifas establecidas en el Artículo correspondiente para arrendamiento de espacios publicitarios.
Art. 78.- Despacho Operacional de Aeronaves: La DINAC percibirá en concepto de servicio por despacho operacional de aeronaves en los Aeropuertos Internacionales Silvio Pettirossi y Guaraní, la siguiente tasa:
PESO DE LA AERONAVE EN TONELADAS
|
DOLARES AMERICANOS |
Hasta 4 |
60 U$S |
Mas de 4 hasta 12 |
100 U$S |
Mas de 12 hasta 50 |
150 U$S |
Mas de 50 hasta 100 |
280 U$S |
Mas de 100 hasta 200 |
350 U$S |
Mas de 200 |
500 U$S |
Art. 79.- Servicios de Despacho de Aeronaves: Los servicios que comprenden el Despacho Operacional de aeronaves, son los siguientes: Recepción de pasajeros, servicio de migraciones, aduana, trámite de declaración general confección de plan de vuelo, cartas meteorológicas y servicio de información aeronáutica (AIS).
CAPITULO III
Servicios Meteorológicos.
Art. 80.- Servicios Meteorológicos: La comercialización y/o explotación de los Servicios Meteorológicos, cualquiera sea su naturaleza, se considerará de exclusividad de la DINAC, en todo el Territorio Nacional y cualquier fin que determine su uso deberá contar con autorización de esta Entidad.
Art. 81.- Tasas De Los Datos E Informes Meteorológicos: La DINAC percibirá por la provisión de datos e informes meteorológicos de uso general y otros servicios proporcionados por la DIRECCIÓN DE METEOROLOGÍA E HIDROLOGÍA, las siguientes tarifas:
A) Datos e Informes Meteorológicos
SERVICIOS
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DOLARES AMERICANOS |
1- Boletín de información diaria de parámetros meteorológicos por mes y por Estación Meteorológica: |
5 U$S |
2- Informe sobre el estado del tiempo en una Estación Meteorológica por día o fracción de día: |
5 U$S |
3- Boletín de información diaria de parámetros meteorológicos por año y por Estación Meteorológica: |
50 U$S |
4- Boletín de información mensual de parámetros meteorológicos por año y por Estación Meteorológica: |
3 U$S |
5- Datos de información diaria por parámetros, por 10 años y por Estación Meteorológica: |
por 10 años = 375 U$S
por 20 años = 500 U$S
por 30 años = 600 U$S |
6- Datos mensuales por cada parámetro meteorológico por década y por Estación Meteorológica: |
24 U$S |
7- Datos en Clave SINOP provenientes de la Red Básica Nacional de Estaciones Meteorológicas Nacionales en cuatro horarios, por mes: |
240U$S |
8- Datos en Clave CLIMAT proveniente de Estaciones Meteorológicas Nacionales, por mes: |
40 U$S |
B) OTRAS INFORMACIONES
SERVICIOS
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DOLARES AMERICANOS |
1- Boletín Climatológico mensual por número: |
5 U$S |
2- Boletín Climatológico mensual, por año: |
50 U$S |
3- Boletín diario de precipitación y temperaturas extremas en el país, por emisión. |
3,5 U$S |
4- Gráfico de parámetro meteorológico: |
10 U$S |
5- Anuario meteorológico, por número: |
30 U$S |
6- Revista mensual de recopilación de Boletines Meteorológicos diarios por cada entrega y por mes: |
UN JORNAL MÍNIMO. |
7- Revista mensual de recopilación de Boletines Meteorológicos diarios, suscripción anual: |
DIEZ JORNALES MÍNIMOS. |
8- Imagen satelital con descripción de sistemas y fenómenos meteorológico, transmitido por fax o correo electrónico, una entrega diaria, por mes: |
60 U$S |
9- Boletín Climatológico semanal, por número de emisión. |
4 U$S |
C) Servicios de Datos y Pronósticos Meteorológicos
1- Por informaciones meteorológicas diarias del país, elaboradas para la prensa escrita u otras empresas y enviadas por fax, que incluye estado del tiempo, precipitaciones, temperaturas extremas, carta sinóptica, comentarios, predicciones para uso general hasta 48 horas, predicciones para la aviación, y otras informaciones, en formato convenido, por mes: |
300 U$S. |
2- Estado del tiempo por Estaciones Meteorológicas, requeridos por los medios de prensa, u otra empresa, por teléfono u otros medios, en tiempo real con una entrega diaria, por mes: |
90
U$S |
3- Datos horarios de Asunción del estado del tiempo, durante las 24 horas, para la prensa oral, escrita y televisiva u otros usuarios, por mes: |
90
U$S |
4- Servicios de Predicciones Específicos: para los sectores agrícola, ganadero e industrial: |
20
U$S |
5- Datos locales horarios, temperaturas extremas, datos de lluvia para emisoras del interior, inscritos en el Registro Oficial de la DINAC, solicitados por teléfono, por mes: |
90
U$S |
6-La DINAC emitirá diariamente sin costo, predicciones meteorológicas generales y alertas para su difusión, así como cualquier informe de interés público relacionado a fenómenos meteorológicos extraordinarios. |
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D) Servicios Varios
1- Por servicio de calibración y reparación de instrumentos hidrometeorológicos, realizados en los Talleres de la DINAC, se cobrará de acuerdo a horas / hombres empleados, más el material, usos de equipos y/o repuestos usados, más otros gastos determinados en cada caso por la Dirección de Meteorología e Hidrología. El cobro mínimo por la emisión de un diagnóstico simple: |
15
U$S. |
2- Por servicios de instalación o mantenimiento de instrumental meteorológico, climatológico e hidrometeorológico, se cobrará |
100 U$S. |
3- Por la venta de casillas para instrumentales meteorológicos: |
600 U$S. |
Art. 82.- Otros Servicios Meteorológicos no Fijados: Cualquier servicio, información, publicación o asesoramiento en materia de hidrometeorología, cuyo valor no esté fijado en el presente Decreto, será fijado por la Presidencia de la DINAC, con base a horas / hombres empleados, más los gastos de procesamiento, impresión, costo de materiales y otros debiendo agregarse un margen porcentual del 25% sobre el costo total calculado.
Art. 83.- Exoneraciones por Servicios Meteorológicos al Exterior: Los datos meteorológicos e hidrológicos proporcionados a los servicios nacionales similares del exterior, estarán exentos de pago de tasas, conforme al principio de reciprocidad.
Art. 84.- Exoneraciones por Servicios Meteorológicos a Instituciones del Estado: La DINAC podrá recibir o proveer datos meteorológicos sin costo a Instituciones Oficiales del Estado, mediante la suscripción de Convenios o Acuerdos de cooperación bilaterales y/o para fines didácticos con el compromiso de citar la fuente de información y proporcionar una copia del trabajo realizado o publicado.
CAPITULO IV
Tarifas para otros Servicios Y/O Recursos
Art. 85.- Tarifas por Otros Servicios: Las tarifas que corresponden a los Servicios y/o Recursos que se detallan seguidamente, se establecerán por medio de Resolución de la Presidencia de la DINAC:
a) Inspecciones de rehabilitación o de control de aeronaves con certificación de aeronavegabilidad estándar y especial ULM e inspecciones para habilitación inicial.
b) Inspecciones de rehabilitación o de control de ultralivianos motorizados (ULM) cuando corresponda intervención de la DINAC.
c) Inspecciones de rehabilitación o de control de motores cuando corresponda intervención de la DINAC.
d) Inspecciones de rehabilitación o de control de hélices cuando corresponda intervención de la DINAC.
e) Inspecciones y habilitación y/o rehabilitación de taller de mantenimiento y reparaciones de aeronaves.
f) Ampliación de alcances en la habilitación del taller (tipos, modelos / tarea).
g) Reparaciones y modificaciones, memorias técnicas de reparación y de modificación menor de aeronaves aprobación analítica).
h) Memorias técnicas de reparación y de modificación (aprobación analítica de ULM.).
i) Memorias técnicas de reparación y de modificación de motores con certificado tipo (aprobación analítica).
j) Memorias técnicas de reparación y de modificación de hélices con certificado tipo (aprobación analítica).
k) Memorias técnicas de reparación y de modificación de sistemas, equipos, Accesorios e instrumentos de a bordo.
1) Programas de mantenimiento y programas de confiabilidad.
m) Manuales de procedimientos para talleres de mantenimiento y reparaciones.
n) Renovación y duplicados.
o) Servicios - operacionales de aeronaves.
p) Departamento de instrucción aeronáutica.
q) Registro nacional de aeronaves.
r) Licencias.
s) Manuales varios.
t) Inspección y habilitación de aeródromos privados.
u) Inspección y habilitación de torres para antena y autorización para construcciones varias.
v) Publicaciones aeronáuticas, reglamentos y datos estadísticos de la aviación civil.
w) Instalación por particulares o entidades, de equipos terminales de comunicaciones aeronáuticas.
x) Otros servicios relacionados a la seguridad operacional.
Art. 86.- Exoneraciones por Habilitación o Renovación de Pistas: Están exentos del pago de las tasas previstas para la habilitación o renovación de habilitación de pistas de aviación de uso público, la habilitación o renovación de habilitación de torres para antena o construcciones varias, las Instituciones del Estado, Municipios e Instituciones Militares, previa solicitud del interesado y autorización de la DINAC.
Art. 87.- Instrucción - INAC: Las Tarifas que corresponden a los rubros del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), así como los precios de textos de instrucción, se establecerán por Resolución de la Presidencia de la DINAC.
CAPITULO V
Disposiciones Generales
Art. 88.- Pago de las Tasas Establecidas: Las tasas que en el presente Decreto se hallan establecidas en Dólares Americanos, podrán abonarse en dicha moneda o en su equivalente en Guaraníes, calculado al tipo de cambio vendedor del mercado libre fluctuante y certificado por una entidad autorizada a operar en este mercado. A los efectos de la liquidación los tipos de cambios regirán a partir de las 9.00 horas hasta las 9:00 hrs. del día siguiente. Los días sábados, domingos y feriados se tendrá en cuenta el tipo de cambio del último día hábil.
Art. 89.- Reajuste de las Tasas Fijadas en Moneda Local: Las Tasas fijadas en moneda local (GUARANÍ), podrán ser reajustados anualmente por la DINAC de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central del Paraguay.
Art. 90.- Arrendamiento de Terrenos o Espacios Existentes o Creados: La DINAC podrá arrendar superficies de terrenos o espacios existentes o crearlos para su arrendamiento; de acuerdo a las necesidades que puedan surgir, y prestar otros servicios que no se encuentren previstos en el presente decreto, cuyas tarifas serán fijadas por Resolución de la Presidencia de la DINAC. El arrendatario podrá proceder a la construcción total o parcial en la superficie arrendada o al mantenimiento, mejoramiento, reforma o ampliación del local existente para la explotación de su actividad comercial, la que será delegada mediante Contrato por autorización de la DINAC, en la que se establecerán las condiciones generales y particulares de la obra a ejecutarse, como así también el cobro de una tasa a favor de la DINAC, de acuerdo a la naturaleza de la actividad comercial o de servicio a ser explotada.
Art. 91.- Salida de Aeronaves sin Pago de las Tasas: No se autorizará la salida de ninguna aeronave hasta que no haya abonado las tasas correspondientes a los servicios prestados, salvo las Compañías Aéreas y propietarios de aeronaves menores que operan bajo el régimen de cuenta corriente o aquellas que sobrevuelan el territorio nacional, cuyos pagos serán mensuales.
Art. 92.- Asistencia Especial en Caso de Emergencia: La asistencia especial en el Aeropuerto por la DINAC, en caso de emergencia de aeronaves de vuelos programados y no programados, serán sin demora y sin esperar instrucciones del Agente autorizado de la Compañía Aérea afectada, tomando todas las disposiciones factibles para atender a los pasajeros y a la tripulación y salvaguardar contra pérdidas o daños del equipaje y correo transportado en el avión.
Art. 93.- Pago del I.V.A.: A todas las tasas establecidas en el presente Decreto se le debe adicionar el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo aquellas en las que se mencionan taxativamente en este Decreto y lo previsto en la Ley 125/91 y la Ley 2421 y sus reglamentaciones.
CAPITULO VI
Exenciones y Exoneraciones
Art. 94.- Organismos del Estado con Funciones en la DINAC: Los Organismos de la Administración Central del Estado que tienen asignadas funciones de Policía, Fiscalización Aduaneras, Sanitarias o de Migraciones están exentos del pago del canon de arrendamiento por la ocupación de los locales y espacios requeridos para el cumplimiento de sus funciones. Quedan obligados al reintegro a la DINAC los gastos realizados en la conservación y mantenimiento de los locales usufructuados como también el pago por el consumo de energía eléctrica, agua, servicio de limpieza, climatización y uso de teléfono, con excepción de aquellas Instituciones que cuenten con exoneraciones establecidas por Ley o Decreto del Poder ejecutivo.
Art. 95.- Tasas a los Organismos del Estado: Los Organismos de la Administración Central del Estado, los entes autárquicos, autónomos y mixtos abonarán las tasas normales por los servicios vinculados al uso de aeropuertos y las tarifas normales fijadas para otros Servicios y/o Recursos previstos en el presente Decreto, a excepción de lo establecido en otras disposiciones legales o Decretos del Poder Ejecutivo en cada caso.
Art. 96.- Exoneraciones por Servicio de Protección al Vuelo y Operaciones: Están exentas del pago de tasas de Protección al Vuelo y Operaciones:
a) Las aeronaves del Estado Paraguayo.
b) Aeronaves públicas al servicio del Poder Público y en funciones como tal.
c) Aeronaves empleadas en misiones de búsqueda y salvamento, de asistencia humanitaria y auxilio en desastres naturales.
d) Aeronaves obligadas a regresar al Aeropuerto por razones técnicas debidamente comprobadas, sin haber aterrizado en otro lugar, y que el despegue subsiguiente se haga para el mismo aeropuerto de destino y en general , con los mismos pasajeros y carda.
e) Aeronave del servicio diplomático, según el principio de reciprocidad.
f) Las aeronaves de las escuelas de pilotaje cuando sean utilizadas exclusivamente en los vuelos de instrucción.
g) Las aeronaves que pertenezcan a aeroclubes, en vuelos deportivos exclusivamente, sean nacionales o internacionales.
Art. 97.- Exoneraciones por Acceso y Estacionamiento de Vehículos: Están exentos del pago de las tasas previstas para el Acceso y Estacionamiento de Vehículos y las Tasas de Embarque Nacional e Internacional:
a) Las misiones y representaciones Diplomáticas debidamente acreditados en la República o condición de estricta reciprocidad.
b) Los funcionarios de los Organismos internacionales debidamente acreditados en la República, que de acuerdo a los convenios internacionales gocen de tratamiento similar a la de los Diplomáticos.
c) Los Ex Combatientes y Lisiados de la guerra del Chaco.
Art. 98.- Exoneraciones por Servicios de Carga Aérea: Están exentas del pago de las tasas previstas para los Servicios de Cargas Aéreas los siguientes casos:
a) Las mercaderías recibidas en donación por Organismos del Estado Paraguayo, Entidades oficiales o privadas sin fines de lucro, Organismos Internacionales de Asistencia Técnica, conforme a los acuerdos ratificados por el Gobierno Nacional. Estas pagarán las tasas fijadas por la utilización de los hombres y máquinas previstas para los Servicios de Asistencia y Apoyo Tierra a Aeronaves.
b) Los Restos humanos embarcados o desembarcados en o desde cualquier terminal aérea.
c) Los inmigrantes y repatriados reconocidos como tales por el organismo estatal competente, gozarán de franquicias de las tasas sobre sus equipajes, efectos y muebles de su uso personal y las herramientas de su profesión o de su oficio exclusivamente, excepto los servicios de personal y maquinarias usados para su manipuleo.
d) Toda donación paraguaya para atender las necesidades y alivio de población de un Estado extranjero, por causas de calamidades, desastres o catástrofes naturales.
Art. 99.- Franquicias: Las franquicias establecidas en el presente Decreto, son las únicas autorizadas, salvo las establecidas en otras disposiciones legales.
Art. 100.- Aeródromos Nacionales: Todas las tasas y tarifas establecidas en el presente Decreto no previsto específicamente para los aeródromos nacionales, serán aplicadas con una reducción del 50% con respecto a las tasas establecidas para el aeropuerto Silvio Pettirossi con excepción de las tasas establecidas para los servicios de protección al vuelo nacional o internacional, asistencia a aeronaves en emergencias, introducción de combustibles y lubricantes de uso aeronáutico, cargas aéreas, acceso y estacionamiento de vehículos, y comunicaciones telefónicas.
CAPITULO VII
Definiciones
Art. 101.- Significado de los Términos y Expresiones: Los términos y expresiones indicados a continuación cuando se emplean para la aplicación del presente Decreto, tienen el siguiente significado:
Aeropuerto Internacional: Es el Aeropuerto designado por la Autoridad competente para la entrada y salida del tráfico aéreo internacional, donde se realizan los trámites de aduanas, inmigración, sanidad pública, reglamentaciones veterinarias y fitosanitarias.
Aeródromo: Área definida de tierra o de agua destinada total o parcialmente a la llegada, estacionamiento y partida de aeronaves.
Agente Autorizado: Es el representante de la Compañía Aérea con facultades para actuar en los asuntos relacionados con toda la actividad de sus aeronaves, tripulación, pasajeros, cargas, correo, equipajes o suministros.
Embarque: Es el acto de subir a bordo de una aeronave con el objeto de comenzar el vuelo.
Empresa o Compañía Aérea de Transporte: Conforme a lo establecido en el Art. 96º. del Convenio Internacional Sobre Aviación Civil, cualquier empresa de transporte aéreo que ofrece o mantiene un servicio aéreo internacional.
Peso de La Aeronave: Es el peso máximo de despegue certificado por el manual de Operaciones de la Aeronave, tomado en toneladas enteras, cualquier fracción de tonelada se considerará una unidad.
Una Operación: Comprende un aterrizaje y/o un despegue siguiente.
Operación Nocturna: Considérese aquella realizada con utilización de luces de pista y taxiway, en cualquier horario.
Horario Nocturno: Las horas comprendidas entre el fin del crepúsculo civil vespertino y el comienzo del crepúsculo civil matutino, o de cualquier otro período entre la puesta y salida del sol, que especifique la DINAC. El particular deberá emplearse la hora oficial paraguaya, el calendario oficial y las publicaciones de información aeronáutica.
AISP: Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi.
AIG: Aeropuerto Internacional Guaraní.
PJ: Aeropuerto Internacional Pedro Juan Caballero.
ME: Aeropuerto Internacional Mariscal Estigarribia.
Decreto Nº 1401/09 Jurisprudencia Nº 436/15
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