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LEY Nº 2.100/03 DE REESTRUCTURACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY "Art. 3°.-
El Banco tendrá las siguientes funciones y
actividades: 2) Conceder préstamos al sector agropecuario y a las pequeñas y medianas empresas. 3) Los préstamos que conceda no excederán de G. 100.000.000 (Guaraníes cien millones), o su equivalente en dólares americanos, por persona y empresa, cuando el plazo fuere de hasta un año; de hasta G. 300.000.000 (Guaraníes trescientos millones), o su equivalente en dólares americanos, cuando el plazo no exceda los tres años, y de hasta G. 700.000.000 (Guaraníes setecientos millones), o su equivalente en dólares americanos, cuando el plazo fuere de cinco o más años. Esta limitación no rige para financiar venta de activos. Reglamentado parcialmente por el decreto 1592/04 Los valores en guaraníes se ajustarán mensualmente con la variación del índice de precios al consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay. Los créditos otorgados con cargo a recursos de organismos internacionales se regirán por sus respectivos reglamentos." "Art. 5.- Como organismo ejecutor de políticas del Estado, el Banco Nacional de Fomento mantendrá su relación con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda." "Art. 14.- La administración superior del Banco estará a cargo de un Consejo de Administración integrado por el Presidente, siete miembros titulares e igual número de suplentes, quienes deberán poseer títulos universitarios, y será integrado del siguiente modo: (A) un representante del Ministerio de Hacienda; (B) un representante del Ministerio de
Agricultura y Ganadería; (F) un representante del sector ganadero. Los miembros indicados en los apartados A), B), C) y D) y sus suplentes serán nombrados por el Poder Ejecutivo en cada caso, a propuesta de los ministerios mencionados, y del Banco Central del Paraguay. Los miembros titulares y suplentes indicados en los apartados D) y E) deben ser respectivamente agricultor y ganadero, y serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de ternas que le serán sometidas en orden alfabético por las asociaciones gremiales competentes. Para las designaciones, en todos los casos se requerirá el acuerdo del Senado. Los miembros titulares y suplentes deberán tener reconocida competencia en los ramos de su representación, y tener un acreditado conocimiento de los problemas nacionales. Los miembros titulares y suplentes durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados." "Art. 20.- El Consejo de Administración sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos cinco miembros, incluyendo el Presidente."
Artículo 2°.-
En el marco de las atribuciones y responsabilidades establecidas en el
Artículo 22 del Decreto-Ley N° 281 del 14 de marzo de 1961, aprobado por la
Ley N° 751/61, el Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento
deberá implementar la reestructuración del Banco con las funciones
establecidas en esta Ley, en el perentorio término de noventa días, contados
a partir de la fecha de su promulgación. Artículo 8°.- A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones legales: i) La Ley N° 846/62 "Que amplía las
funciones del Banco Nacional de Fomento y modifica su carta orgánica
aprobada por Decreto-Ley N° 281 del 14 de marzo del 1961." Artículo 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley.
(Decreto
1592/04)
Oscar A. González Daher
Juan Carlos
Galaverna D. Carlos Aníbal Páez Rejalaga Alicia Jové Dávalos Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria Asunción, 26 de junio de 2003 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República |