LEY Nº 281/61
POR EL CUAL SE CREA EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO
Asunción, 14 de marzo de 1961
CONSIDERANDO: Que es necesario contar con una institución bancaria nacional estructurada adecuadamente como para impulsar con la mayor eficacia posible el desarrollo económico del país;
Por tanto, oído el parecer favorable del Excelentísimo Consejo de Estado:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE LEY
CAPÍTULO I
CREACIÓN, OBJETO Y FUNCIONES
CREACIÓN:
Art. 1. - Créase el Banco Nacional de Fomento, institución autárquica con personería jurídica, en sustitución del Banco del Paraguay. Su patrimonio se considera jurídicamente separado de los bienes del Estado.
Esta institución se regirá por la presente ley, las demás leyes pertinentes y los reglamentos que dice el Consejo de Administración del Banco.
El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Asunción. Los juzgados y Tribunales de la Capital conocerán en todos los asuntos judiciales en que el Banco fuere autor o demandado, salvo que el Banco prefiera deducir demandas ante otros juzgados competentes.
Sus asuntos internacionales serán sometidos a la competencia legislativa y judicial convenida o a la aceptada por la legislación de la República.
La duración del Banco será por tiempo indefinido. Las obligaciones que contraiga están garantizadas por el Estado.
OBJETO:
Art. 2. - El Banco tendrá por objeto principal el desarrollo intensivo de la economía para cuyo efecto promoverá y financiará programas generales y proyectos específicos de fomento de la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la industria y el comercio de materias y productos originarios del país.
FUNCIONES:
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 2100/03 Art. 3. - El Banco tendrá las siguientes funciones y actividades:
a) Operaciones de Desarrollo.
1. Promover la formación de empresas agrícolas, ganaderas, forestales e industriales destinadas al aumento de la producción nacional.
2. Concede, préstamos a corto, mediano y largo plazo a personas y empresas privadas, destinados al desarrollo de la producción agrícola, ganadera, forestal e industrial.
3. Obtener préstamos y emitir bonos de fomento y cédulas hipotecarias con acuerdo del Banco Central del Paraguay.
b) Operaciones comerciales y de ahorro.
1. Recibir depósito a la vista, a plazo y de ahorro, y efectuar todos los tipos de operaciones bancarias en general, con el interior, y exterior del país.
2. Realizar descuentos y adelantos en cuenta corriente y efectuar otras operaciones que usualmente guardan relación con un banco, incluyendo las operaciones de créditos de fomento y de producción.
c) Operaciones de crédito agropecuario.
1. Conceder préstamos de montos limitados a corto y mediano plazo, destinados a fines productivos de los pequeños agricultores, granjeros, tamberos, fruticultores, silvicultores y horticultores y para la pequeña industria.
Las operaciones mencionadas en el presente artículo se efectuarán a través de las dependencias respectivas.
(Ley 2100/03) (Ley 2502/04)
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 2100/03 Art. 4. - Para los fines precedentemente indicados el Banco tendrá tres dependencias ejecutivas, a saber: el Departamento de Desarrollo, el Departamento Comercial y de Ahorro y el Departamento Agropecuario. Contará, además, con una dependencia de servicios: el Departamento Administrativo.
(Ley 2100/03)
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 2100/03 Art. 5. - Las relaciones entre el Banco y el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Hacienda.
(Ley 2100/03)
CAPÍTULO II
CAPITAL, RESERVA Y UTILIDADES
CAPITAL DEL BANCO:
Art. 6. - El Capital autorizado del Banco será de (G. 1.500.000.000) Un mil quinientos millones de guaraníes.
Este capital estará sujeto a revisiones, cada tres años, por lo menos, con el objeto de determinar si el mismo es adecuado para seguir cumpliendo con las exigencias del desarrollo económico de la Nación. El Consejo de Administración recomendará al P.E., por intermedio del Ministerio de Hacienda, los reajustes del capital que correspondan, para que se provea de los recursos necesarios a tal fin.
La primera revisión será en el año 1963.
CAPITAL DEL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO:
Art. 7. - El Capital autorizado del Departamento de Desarrollo S.A de (G. 1.000.000.000) Un mil millones de guaraníes.
RESERVA:
Art. 8. - El aumento de los recursos de capital que tendrá lugar como resultado de la distribución de las utilidades obtenidas anualmente por el Departamento de Desarrollo, entre las reservas mencionadas más abajo, será en adición al capital mencionado en el artículo anterior.
Queda facultado el Consejo de Administración:
a) A establecer una reserva para créditos dudosos, de las utilidades anuales obtenidas por el Departamento de Desarrollo, hasta el monto mínimo igual al (10%) diez por ciento de la cartera de préstamo pendiente al fin de cada ejercicio.
b) A establecer otras reservas necesarias, que se formarán de las reservas anuales, una vez que las reservas del inciso anterior hayan alcanzado el monto exigido.
c) Cuando las reservas mencionadas en los incisos a) y b) sean iguales al (50%) cincuenta por ciento del capital autorizado, las utilidades subsiguientes podrán destinarse a aumento de dicho capital, una vez autorizado.
CAPITAL DEL DEPARTAMENTO COMERCIAL Y DE AHORRO:
Art. 9. - El capital autorizado del Departamento Comercial y de Ahorro será de (G. 200.000.000) Doscientos millones de guaraníes.
RESERVAS:
Art. 10. - Las utilidades anuales que obtuviere el Departamento Comercial de Ahorro serán destinadas por partes iguales al aumento del capital y de las reservas. El Consejo de Administración podrá adoptar otra distribución más conveniente de estas utilidades, una vez integrado al capital autorizado para este Departamento.
CAPITAL DEL DEPARTAMENTO AGROPECUARIO:
Art. 11. - El Capital autorizado del Departamento Agropecuario será de (G. 300.000.000) Trescientos millones de guaraníes.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 2100/03 Art. 12. - El Estado proveerá al Banco, para el Departamento Agropecuario, los fondos necesarios para cubrir pérdidas si las tuviese.
(Ley 2100/03) (Decreto 20599/03)
PROHIBICIÓN:
Art. 13. - En ningún caso podrá procederse a la transferencia de fondos, de un departamento a otro del Banco, para cubrir préstamos, gastos o pérdidas del ejercicio, con excepción de lo dispuesto en el inciso e) del Art. 22.
CAPÍTULO III
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
COMPOSICIÓN, REQUISITOS Y DURACIÓN:
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 2100/03 Art. 14. - La administración superior del Banco estará a cargo de un Consejero de Administración integrado por el Presidente, siete Miembros Titulares, e igual número de suplentes, a saber:
a) Un representante del Ministerio de Hacienda,
b) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
c) Un representante del Ministerio de Industria y Comercio;
d) Un representante del Banco Central del Paraguay;
e) Un representante del sector agrícola;
f) Un representante del sector industrial;
g) Un representante del sector ganadero.
Los miembros titulares indicados en los apartados a), b), c) y d) y sus suplentes serán nombrados por el Poder Ejecutivo, en cada caso, a propuesta de los Ministerios mencionados y del Banco Central del Paraguay.
Los miembros titulares y suplentes indicados en los apartados e), f) y g) deben ser respectivamente agricultor, ganadero e industrial y serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de ternas que le serán sometidos en orden alfabético por las asociaciones gremiales competentes.
Para las designaciones, en todos los casos, se requerirá el acuerdo del Consejo de Estado.
Los miembros titulares y sus suplentes deberán poseer reconocida competencia en los ramos de su representación y tener un acreditado conocimiento de los problemas económicos nacionales.
Los miembros titulares y suplentes durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.
(Ley 2100/03)
Art. 15. - No podrán ser miembros del Consejo de Administración del Banco:
a) Los miembros de los Poderes del Estado;
b) Los funcionarios públicos y de entidades autónomas, autárquicas y de economía mixta;
c) Dos o más personas, factores o empleados que pertenezcan a una misma sociedad colectiva en comandita, de capital e industria, cooperativa accidental o de responsabilidad limitada;
d) Dos o más Directores, síndicos, factores o empleados de una misma sociedad anónima;
e) Los Directores, Gerentes. empleados de instituciones bancarias privadas, así como sus síndicos y asesores;
f) Los parientes entre sí dentro del 4 grado de consanguinidad o 2o. de afinidad;
g) Los fallidos y los concursados civilmente;
h) Los que tuvieron o tuviesen cerradas sus cuentas corrientes en cualquier Banco por emisión de cheques sin fondos;
i) Los insolventes o deudores morosos;
j) Los incapaces de ejercer el comercio;
k) Los que hubiesen sido condenados por delitos comunes. Se incluyen los condenados por delitos por imprudencia.
CESANTÍA Y REMOCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN:
Art. 16. - Los miembros del Consejo de Administración cesarán en sus funciones si dejaren de concurrir a tres sesiones consecutivas convocadas legalmente y no presenten una justificación válida al Consejo de Administración, la que deberá ser aprobada por el mismo. La resolución pertinente podrá ser recurrida ante el mismo Consejo o en alzada ante el Ministerio de Hacienda.
El Poder ejecutivo podrá remover al Presidente del Banco o a los miembros del Consejo de Administración si incurrieren en faltas debidamente comprobadas. La investigación pertinente deberá ser substanciada, con intervención del interesado, por el Ministerio de Hacienda.
RESPONSABILIDAD:
Art. 17. - El Consejo de Administración ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su propia y exclusiva responsabilidad, dentro de los limites establecidos por esta ley y los reglamentos del Banco. Cualquier acto, omisión, resolución del Consejo de Administración que contraríe disposiciones legales o reglamentarios, hará responsables, personal y solidariamente, a los miembros del Consejo. Esta responsabilidad no es extensiva a aquellos que se manifestaren o votaren en contra, debiéndose dejar constancia expresa en el acta respectiva su disconformidad.
Incurrirán también en responsabilidad personal los miembros titulares y suplentes que divulguen informaciones confidenciales que guarden relación con las gestiones del Banco, o que utilicen dichas informaciones obtenidas por razón del desempeño del cargo, para su provecho personal o en perjuicio del Estado, del Banco de terceros.
REUNIONES:
Art. 18. - El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana o en sesión extraordinaria cuando sea convocado a pedido del Presidente por mayoría de los miembros en ejercicio y conforme con las previsiones de los reglamentos.
En caso que no pueda concurrir a sesión, el miembro titular notificará a su suplente y al Presidente con anticipación razonable.
A invitación del Presidente, las personas no relacionadas con el Banco podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración.
DEL VOTO:
Art. 19. - El Presidente, como cada miembro titular del Consejo o en su ausencia su suplente, tendrá solamente un voto. Ningún miembro titular o suplente podrá estar presente en la reunión donde deben tratarse asuntos que puedan ser de interés personal para el mismo, o de parientes dentro del 4o. grado de consanguinidad y 2o. grado de afinidad, o cuando las discusiones conciernan a una misma empresa o firma a la cual el miembro pertenece en calidad de socio, accionista, síndico o asesor.
QUÓRUM Y MAYORÍA:
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 2100/03 Art. 20. - Habrá quórum con la presencia de seis miembros en ejercicio, incluyendo al Presidente, y ninguna resolución será válida sin el acuerdo favorable de cinco votos, salvo los casos en que esta ley exija una mayoría especial.
(Ley 2100/03)
DIETAS Y GASTOS:
Art. 21. - Los miembros titulares y en su ausencia los miembros suplentes, percibirán una dieta fija por sesión que sea establecida por el Gobierno y prevista en el Presupuesto General del Banco.
Los miembros suplentes que concurran a una reunión cuando el miembro titular está presente no tendrá derecho a retribución.
Está prohibida cualquier remuneración en forma de comisión o gratificación de cualquier especie.
Los miembros del Consejo que fueren designados para realizar trabajos especiales que tenga relación con el Banco, tendrán derecho a una asignación especial. Los gastos de viaje y viático serán pagados por el Banco.
Ningún funcionario del Banco que asistiera a una unión del Consejo de Administración recibirá honorario u otra remuneración por su asistencia.
ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN:
Art. 22. - Las atribuciones y responsabilidades del Consejo de Administración son las siguientes:
a) Confeccionar un reglamento para complementar esta ley, el cual deberá tener la aprobación del Directorio del Banco Central del Paraguay;
b) Determinar y dirigir las operaciones generales del Banco de acuerdo con sus objetivos y los preceptos de esta ley y de los reglamentos, de modo a preservar y aumentar los capitales y las reservas de los Departamentos que lo componen;
c) Adoptar planes forestales y programas de producción para el desarrollo agrícola, ganadero e industrial del país en coordinación con el programa de fomento económico del Gobierno. Con este propósito, deberá dar preferente atención a las actividades relacionadas con el Mercado Común Latinoamericano;
d) Elevar la memoria del Banco al Poder Ejecutivo antes del 30 de Marzo de cada año;
e) Aprobar, después del examen mencionado en los incisos anteriores, la situación financiera y autorizar la distribución de las utilidades netas del ejercicio. A este último efecto, distribuirá previamente, en la proporción que crea conveniente, con cargo a cada Departamento ejecutivo, los gastos correspondientes a las dependencias no comprendidas en los tres Departamentos ejecutivos del Banco;
f) Aprobar antes del 15 de Diciembre de cada año el presupuesto de Recursos y Gastos del Banco para el ejercicio venidero;
g) Considerar y aprobar, a fin de cada año, el programa general de créditos que la División de Planificación y Presupuesto someta a su consideración y los planes de créditos presentados por los tres Departamentos;
h) Aprobar los planes de contratación de créditos del exterior, con acuerdo del Banco Central del Paraguay;
i) Aprobar la selección de Bancos corresponsales en el interior y exterior del país y la de las instituciones financieras con las cuales el Departamento Comercial y de Ahorro actúe como corresponsal, tanto dentro como fuera del país:
j) Revisar por lo menos una vez cada seis meses, la composición de la cartera de los tres Departamentos;
k) Autorizar la emisión de títulos y valores con la aprobación del Banco Central del Paraguay;
l) Establecer de acuerdo con los límites máximos fijados por el Banco Central del Paraguay, las comisiones y tasas de interés de los Departamentos que integran el Banco:
ll) Realizar operaciones corrientes de créditos con el Banco Central del Paraguay destinadas a los Departamentos del Banco;
m) Establecer cargos especiales para cubrir riesgos de cambio o gastos que demande el mantenimiento de cuentas por debajo de los limites que fijen los reglamentos a los depósitos;
n) Fijar límites, plazos, bases de tasación y otras consideraciones inherentes al otorgamiento de préstamos:
ñ) Establecer los montos mínimos y máximos de los préstamos que podrán otorgar bajo atribuciones propias, los Comités de Préstamos, y los Gerentes de Sucursales;
o) Conceder o rechazar los créditos que sobrepasen los límites dentro de los cuales podrán ser concedidos, conforme al inciso anterior;
p) Disponer la apertura o el cierre de Sucursales y designar corresponsales en el interior;
q) Autorizar la compra y mejora de bienes muebles o inmuebles indispensables para el funcionamiento del Banco cuando su valor sobrepase los límites fijados por los reglamentos;
r) Nombrar y remover de sus cargos, a propuesta del Presidente, a los Directores Ejecutivos, Consultor Técnico, Asesor Legal, Secretario y técnicos contratados, nacionales o extranjeros. La remoción será dispuesta previo sumario administrativo;
s) Dictar el estatuto del personal, establecer escala de sueldos, subsidios y remuneraciones complementarias;
t) Aprobar las bases y condiciones generales para las adquisiciones, locación de obras, arrendamientos y enajenaciones, y aprobar o rechazar el resultado de licitaciones y preceder a la adjudicación;
u) Concede, o denegar prórrogas solicitadas por los deudores del Banco y determinar los montos y plazos dentro de los cuales pueden ser concedidas directamente por las dependencias;
v) Aceptar concordatos judiciales y adjudicación de bienes;
x) Aceptar privadamente quitas y esperas;
y) Designar a los miembros del Consejo que integrarán las comisiones encargadas de asistir a los Departamentos y dependencias del Banco, conforme a la reglamentación que para cada caso se dictare;
z) Resolver cualquier otro asunto vinculado con la gestión del Banco, dentro de las atribuciones legales.
(Ley 2100/03)
PROHIBICIÓN:
Art. 23. - Los miembros titulares y suplentes no podrán ser fiadores ni tampoco obtener préstamos de las dependencias del Banco.
CAPÍTULO IV
DEL PRESIDENTE
NOMBRAMIENTO, REQUISITOS Y RESPONSABILIDADES:
Art. 24. - El Presidente del Banco será nombrado por el Poder Ejecutivo por un periodo de cinco años, con acuerdo del Consejo de Estado.
El Presidente deberá ser ciudadano paraguayo, mayor de treinta años de edad, persona de reconocida honestidad, integridad y competencia, y poseer conocimiento en materia económica, bancaria y financiera. No debe estar ligado, en relaciones de consanguinidad o afinidad con las personas de quienes depende su nombramiento.
El Presidente dedicará toda su actividad al servicio del Banco. Mientras esté en ejercicio del cargo, no podrá aceptar otras ocupaciones rentadas o ad - honorem, excepto las que deba desempeñar, como miembro de comisiones técnicas. Recibirá la retribución que le fije el presupuesto de gastos y recursos y los viáticos fijados en los reglamentos.
En los casos de ausencia, el Presidente será reemplazado por el miembro titular que el Consejo designe, si la ausencia es por más de treinta días, se comunicará el hecho al Poder Ejecutivo para que éste provea el cargo en interinidad con un miembro titular, por todo el tiempo que sea necesario en cuyo caso éste gozará de todas las prerrogativas del cargo.
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PRESIDENTE:
Art. 25. - El Presidente será el representante legal del Banco, y, con excepción de los casos en que esta Ley lo prohíba, podrá delegar determinadas facultades en los miembros titulares del Consejo o en otros funcionarios de acuerdo con los reglamentos.
El Presidente presidirá todas las reuniones del Consejo de Administración. Estará sujeto a las mismas restricciones que se establecen en el artículo 15.
COMPETE AL PRESIDENTE:
a) Presentar al Consejo de Administración, para su aprobación, los reglamentos del Banco que complementarán esta Ley, y recomendar los cambios y modificaciones cada vez que sean necesarios, para adaptarlos a las prácticas bancarias.
b) Proponer el nombramiento de los funcionarios mencionados en el inciso r) del Art. 22 y solicitar la remoción de los mismos.
c) Supervisar y dirigir la administración superior del Banco y asegurar el fiel cumplimiento de esta ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo de Administración.
d) Resolver en última instancia en cuestiones que ordinariamente no son de competencia del Consejo de Administración.
e) Someter a consideración del Consejo de Administración, para su aprobación los informes y recomendaciones mencionados en el artículo 22 y cualesquiera otros informes y recomendaciones que puedan ser necesarios para el correcto cumplimiento de la ley, de los reglamentos y de las resoluciones del Consejo de Administración.
f) Vigilar la ejecución de los programas de créditos del Banco sobre la base de los informes sometidos regularmente a su consideración por el Auditor, Directores Ejecutivos y otros funcionarios conforme lo exijan los reglamentos.
g) Conferir o revocar poderes para asuntos judiciales o cuestiones litigiosas.
h) Desempeñar otras funciones que se mencionen en la ley; los reglamentos y las resoluciones del Consejo de Administración.
CAPÍTULO V
DEPENDENCIAS Y ADMINISTRACIÓN DEL BANCO
Art. 26. - La presidencia contará con una Consultoría Técnica, una Asesoría Legal y una Secretaría del Banco.
Art. 27. - Cada una de las dependencias ejecutivas indicadas en el Art. 4 será administrada por un Director Ejecutivo, quien será nombrado por el Consejo de Administración a propuesta del Presidente. Los Directores Ejecutivos deberán informar directamente al Presidente. Los mismos tendrán que ser personas de reconocida capacidad en sus respectivas especialidades.
Además de las restricciones establecidas en el Art. 15, para poder ejercer sus cargos los Directores Ejecutivos estarán sujetos entre sí, con respecto al Presidente y a los miembros del Consejo, a la limitación establecida en el inciso f) del mencionado artículo. Deberán dedicar toda su actividad al servicio del Banco solamente, y mientras estén en ejercicio de sus funciones no podrán aceptar ninguna otra ocupación remunerada o ad-honorem. Excepcionalmente y con autorización del Consejo de Administración, podrán integrar comisiones técnicas vinculadas con sus cargos.
Los Directores Ejecutivos deberán asistir a todas las reuniones del Consejo de Administración. Podrán ser acompañados por otros funcionarios en estas reuniones del Consejo, a requerimiento de ellos o del Presidente.
Los Directores Ejecutivos serán responsables ante el Presidente y el Consejo de Administración del correcto y eficaz funcionamiento de sus dependencias, de acuerdo con esta ley; los reglamentos y las orientaciones que reciban del Presidente y el Consejo de Administración.
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Art. 28. - Corresponde a los Directores Ejecutivos:
a) Dirigir la ejecución de las operaciones de sus respectivas dependencias y ejercer la vigilancia del estricto cumplimiento y ejecución de esta ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo de Administración;
b) Someter a consideración del Consejo de Administración la Memoria Anual de sus respectivas dependencias y otros informes por conducto de la Presidencia;
c) Ejercer las otras actividades y funciones que les asignen por esta ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo de Administración.
Los Directores Ejecutivos prepararán, en coordinación con la División de Planificación y Presupuesto, los planes anuales de préstamos y los someterán a consideración del Consejo de Administración por conducto de la Presidencia.
Los Directores Ejecutivos podrán actuar como representantes legales del Banco solos o conjuntamente con el Presidente, de acuerdo con esta ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo de Administración.
Podrán asimismo delegar su representación en otros funcionarios del Banco, excepto en aquellos casos en que su intervención sea legalmente obligatoria.
CONSULTORÍA TÉCNICA:
Art. 29. - Corresponderá al Consultor Técnico asesorar al Presidente del Banco, al Consejo de Administración y a los Directores Ejecutivos, en todas las cuestiones e informaciones de índole financiera, económica y bancaria, que sea sometido a su estudio o consideración o que surjan de la información que reciba de las dependencias del Banco, cuando él lo requiera.
El cargo será llenado con profesional idóneo, con experiencia probada en materia económica, financiera y principalmente bancaria.
ASESORÍA LEGAL:
Art. 30. - El Asesor Legal será el consultor jurídico del Banco, y tendrá la obligación de atender cualquier consulta que se hiciere sobre materias legales pertinentes a las gestiones del Banco, sobre el alcance de las leyes, reglamentos interpretaciones de los mismos y procedimientos a seguirse para mayor eficacia en los servicios conforme a normas jurídicas. El Asesor Legal será consultado por el Jefe de la División de Asuntos Legales para la contratación de servicios profesionales para la atención de los juicios del Banco.
SECRETARÍA:
Art. 31. - La Secretaría asistirá a la Presidencia en la redacción de la correspondencia epistolar y telegráfica, la guarda, conservación y clasificación de la misma, y la redacción de las Resoluciones del Consejo de Administración en actas, clasificadas por grandes dependencias.
CAPÍTULO VI
DEPARTAMENTO DE DESARROLLO
FUNCIONES:
Art. 32. - El Departamento de Desarrollo tendrá las siguientes funciones:
a) Otorgar préstamos a mediano y largo plazo a la agricultura, la ganadería, la actividad forestal y a la industria para ser destinadas a fines productivos.
b) Otorgar a corto plazo préstamos de sostenimiento, complementarios de los préstamos a mediano y largo plazo, otorgados para fines productivos.
c) Emitir bonos y cédulas hipotecarias con autorización del Consejo de Administración, previo acuerdo del Banco Central del Paraguay.
d) Administrar los fondos de empréstitos contratados por el Banco en el extranjero de acuerdo con las directivas del Consejo de Administración.
OPERACIONES:
Art. 33. - El Departamento de Desarrollo efectuará sus operaciones de entrega de dinero y sus cobranzas por intermedio del Departamento Comercial y de Ahorro y de las Sucursales del Banco y mantendrá sus fondos en depósito en Cuenta Corriente con dicho Departamento.
ORGANIZACIÓN:
Art. 34. - El Departamento de Desarrollo tendrá las divisiones y secciones que indiquen los reglamentos.
COMITÉ DE PRÉSTAMOS:
Art. 35. - Se establecerá un Comité de Préstamos en el Departamento de Desarrollo que tendrá a su cargo el estudio y consideración de las solicitudes de préstamos dentro de los límites mínimos y máximos establecidos por el Consejo de Administración conforme se establezca en los reglamentos.
El Comité de Préstamos estará integrado por el Directorio Ejecutivo del Departamento de Desarrollo, Jefes de Divisiones y otros funcionarios que indiquen los reglamentos.
Las decisiones del Comité de Préstamos serán tomadas por mayoría de votos de los miembros, y deberá referirse a solicitudes de préstamos que no estén sujetos a la aprobación del Consejo de Administración, excepto cuando un miembro que vote en contra de la autorización del préstamo pida que su opinión sea tomada en cuenta y solicite la consideración del caso por el Consejo de Administración.
Los miembros del Comité de Préstamos estarán sujetos a las mismas incompatibilidades legales y restricciones establecidas en el Artículo 15 de esta ley.
CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DE PRÉSTAMOS:
Art. 36. - El Departamento de Desarrollo deberá observar los siguientes principios fundamentales para el otorgamiento de los préstamos:
a) El préstamo debe estar de acuerdo con los objetivos del Banco, conforme se estipula en el artículo 22.
b) Los préstamos se otorgarán solamente a personas o empresas que cuentan con una capacidad potencial o verdadera de producción y pago.
c) Los plazos de los préstamos serán coordinados con los períodos de producción e ingresos, habituales en la explotación.
d) Las solicitudes de préstamos deberán ser acompañadas por un plan de inversiones.
e) El monto del préstamo deberá ser suficiente para cubrir los costos necesarios propuestos en el plan de inversión. Las entregas de dinero efectivo serán hechas al beneficiario del préstamo a medida de los gastos a realizarse.
f) Las garantías ofrecidas para la obtención del crédito deberán ser suficientes para cubrir el monto del préstamo.
g) La utilización del crédito deberá ser conveniente supervisada.
FONDOS PARA PRÉSTAMOS:
Art. 37. - Además del Capital integrado, las reservas y los empréstitos que se obtenga del exterior, el fondo para préstamos incluye:
a) Para los préstamos a corto plazo, los fondos provenientes de operaciones corrientes de crédito con el Banco Central del Paraguay. El Consejo de Administración vigilará que el Departamento se desenvuelva dentro de una situación de permanente liquidez, como resultado de una adecuada relación de sus recursos, los préstamos y los pasivos corrientes.
b) Para los préstamos a mediano y largo plazo, los fondos obtenidos de la emisión de bonos y cédulas hipotecarias.
INFORME SOBRE LA COMPOSICIÓN DE LA CARTERA:
Art. 38. - El Departamento mantendrá permanentemente al día una estadística que refleje la composición de su cartera y le habilite a dar cualquier informe relativo al desarrollo de sus operaciones.
AJUSTES DE LOS LÍMITES DE LA CARTERA;
Art. 39o. - Para la utilización de otros fondos no previstos en el Art. 37, el Consejo de Administración requerirá la autorización del Banco Central del Paraguay.
GARANTÍA
GARANTÍA PRENDARÍA:
Art. 40o. - El Departamento de Desarrollo podrá aceptar las siguientes garantías prendarias como respaldo de los préstamos que otorgue:
a) Bienes muebles transferibles, valores y títulos declarados aceptables por el Consejo de Administración, tales como las acciones y bonos que pueda emitir el Estado, y las sociedades mercantiles; los bonos con garantía prendaria, bonos con garantías de préstamos hipotecarios, bonos con garantía de créditos prendarios, que sean emitidos y garantizados por otras instituciones y aprobados por el Consejo de Administración y valores emitidos por el Gobierno que fuesen considerados negociables por el Banco Central del Paraguay. Los títulos mencionados deberán ponerse a disposición del Departamento de Desarrollo de acuerdo con la ley:
b) Garantías prendarias sin desplazamiento, puestas a disposición del Departamento de Desarrollo de acuerdo con la ley:
c) Bonos de prenda, correspondientes a guías o certificados de depósitos cubiertos por productos agrícolas o industriales, depositados en géneros, almacenes autorizados o frigoríficos y amparados convenientemente por un seguro comercial;
d) Otras garantías prendarias, conforme determine el Consejo de Administración.
GARANTÍA FIDUCIARIA:
Art. 41. - El Departamento de Desarrollo podrá aceptar garantías fiduciarias sobre sus préstamos a corto y mediano plazo de acuerdo con los reglamentos.
Las garantías fiduciarias consistirán en la fianza solidaria de personas solventes aceptadas por el Departamento de Desarrollo, o el endoso o aval por dichas personas de letras de cambio, pagarés u otros documentos negociables. El Departamento de Desarrollo no aceptará como garante o endosante solidario a miembros o socios de una misma empresa comercial. Tampoco aceptará garantías recíprocas, entre clientes.
Cuando la garantía de un préstamo es exclusivamente fiduciaria el préstamo no podrá otorgarse por un plazo mayor que los préstamos a corto plazo y en ningún caso un préstamo que esté parcialmente cubierto por una garantía fiduciaria será otorgado por un plazo mayor, que el tiempo permitido para los préstamos a mediano plazo, y dentro de los márgenes establecidos en los reglamentos.
GARANTÍA HIPOTECARIA:
Art. 42. - El Departamento de Desarrollo aceptará solamente hipotecas en primer rango.
Excepcionalmente podrá aceptar hipotecas de segundo rango, solamente en los siguientes casos:
a) Para asegurar una obligación vencida.
b) Cuando la garantía original hubiere desaparecido o se hubiere reducido por debajo de los márgenes establecidos en el artículo 44 de esta ley, y
c) Como garantía subsidiaria.
GARANTÍAS HIPOTECARIAS NO ACEPTABLES:
Art. 43. - El Departamento de Desarrollo podrá aceptar en hipoteca:.
a) Las partes indivisas de condominio;
b) Los bienes raíces cuya propiedad está en litigio ante los tribunales;
c) Las propiedades que estén arrendadas por más de tres años o sin plazo determinado;
d) Las propiedades embargadas.
MÁRGENES DE SEGURIDAD:
Art. 44. - Los préstamos con garantía prendaria no podrán en ningún caso excede, del (50%) cincuenta por ciento del valor de la cosa gravada. Los préstamos con garantía hipotecaria no podrán exceder del pago del (60%) sesenta por ciento del valor del inmueble hipotecado. A fin de fijar la evaluación de estos valores, el Consejo de Administración establecerá las disposiciones necesarias en los reglamentos.
PROHIBICIÓN:
Art. 45. - El Departamento de Desarrollo no podrá realizar las operaciones atribuidas por esta ley al Departamento Comercial y de Ahorro.
CAPÍTULO VII
DEPARTAMENTO COMERCIAL Y DE AHORRO
FUNCIONES:
Art. 46. - El Departamento Comercial y de Ahorro tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir depósitos a la vista a plazo y de ahorro:
b) Recibir en depósito valores en custodia;
c) Alquilar cajas de seguridad;
d) Emitir giros u órdenes de pago y efectuar cobranzas por cuenta de terceros sobre el interior;
e) Aceptar documentos librados por comerciantes contra el Departamento Comercial y de Ahorro para financiar operaciones de importación o exportación, con vencimientos que no excedan de seis meses;
f) Descontar o comprar letras de cambio, pagarés u otros documentos de crédito provenientes de transacciones de compra - venta de productos o mercaderías u otros conceptos, con vencimientos que no excedan de seis meses computados desde la fecha de su descuento o adquisición;
g) Conceder anticipos a exportadores;
1) sobre letras documentarias a la lista;
2) sobre cartas de créditos simples o documentadas;
h) Conceder anticipos a importadores;
1) sobre letras documentarias a la vista o a plazos;
2) para aperturas de cartas de créditos;
i) Conceder préstamos hasta seis meses de plazo para la comercialización de productos provenientes de las actividades agropecuarias y forestales, los que serán acordados mediante el descuento de pagarés o en forma de adelantos en cuenta corriente;
j) Comprar y vender billetes de bancos y monedas extranjeras y realizar otras operaciones que a juicio del Consejo de Administración sean de la competencia de un banco comercial.
ORGANIZACIÓN:
Art. 47. - El Departamento Comercial y de Ahorro tendrá las divisiones y selecciones que indiquen los reglamentos.
COMITÉ DE PRÉSTAMO
Art. 48. - El Comité de Préstamos del Departamento Comercial y de Ahorro, tendrá a su cargo el estudio y la consideración de las solicitudes de préstamos dentro de los limites mínimos y máximos establecidos por el Consejo de Administración y conforme se establezca los reglamentos. El Comité de Préstamos estará compuesto en la siguiente forma:
a) En la Capital por el Gerente del Departamento y los Jefes de Divisiones.
b) En el interior por el Gerente y el Contador de la Sucursal.
En caso de discrepancia entre los miembros del Consejo, se procederá en al forma establecida en el Artículo 35.
Art. 49. - El monto máximo de un préstamo que el Departamento Comercial y de Ahorro otorgue a un mismo beneficiario, no podrá exceder de un monto equivalente al (5%) cinco por ciento de los depósitos del público en cuenta corriente. Sin embargo, en casos excepcionales y con expreso acuerdo del Banco Central del Paraguay, este monto podrá elevarse hasta el (10%) diez por ciento de dichos depósitos..
CAPÍTULO VIII
DEPARTAMENTO AGROPECUARIO
FUNCIONES:
Art. 50. - El Departamento Agropecuario tendrá la función de promover y fomentar el desarrollo de la producción de los pequeños agricultores, granjeros, tamberos, fruticultores, silvicultores, horticultores e industrias rurales pequeñas, conforme a los planes y programas que elaborarán anualmente los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio.
Estos planes y programas en todos los casos consultarán las necesidades reales del país y las posibilidades económicas y financieras del Departamento.
Art. 51. - El Departamento Agropecuario podrá conceder préstamos individuales o asociadamente a agricultores para las labores de preparación de la tierra, la siembra, el cultivo, la cosecha y para otros gastos adicionales que señalen los reglamentos.
El plazo máximo de estos préstamos, será el que se estime necesario para terminar con la recolección de la cosecha o el proceso industrial.
El monto del préstamo estará de acuerdo con los costos que fije el Ministerio de Agricultura y Ganadería y los topes que para la pequeña industria fije el Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 52. - El Departamento Agropecuario podrá conceder también crédito para avío agrícola destinados a la siembra, cultivo y cosecha de frutales y plantas herbáceas y arbóreas de larga duración hasta por cinco años de plazo.
El plazo de tales préstamos quedará ampliado, por excepción, a diez años, cuando se conceda para fines de reforestación o plantaciones cuya naturaleza así lo demande.
Art. 53. - Los créditos para avío agrícola tendrán como garantía especial la prenda agrícola de las sementeras o plantaciones y de la cosecha, conforme se establezca en los reglamentos.
Las prendas a favor del Departamento surtirá sus efectos legales desde que el contrato de préstamos se inscriba en el registro de prenda.
COMITÉ DE PRESTAMOS:
Art. 54. - El comité de Préstamos del Departamento Agropecuario se compondrá de la misma forma y tendrá las mismas funciones y atribuciones establecidas en el Art. 48.
Los requisitos necesarios para el estudio, la ejecución y la forma de hacer efectiva las garantías de los préstamos, serán establecidos por los reglamentos.
OPERACIONES:
Art. 55. - El Departamento Agropecuario mantendrá sus fondos en Cuenta Corriente y efectuará sus operaciones de entrega de dinero y cobranzas por intermedio del Departamento Comercial y de Ahorro y de las Sucursales del Banco.
ORGANIZACIÓN:
Art. 56. - El Departamento Agropecuario tendrá las siguientes divisiones y secciones que indiquen los reglamentos.
CAPÍTULO IX
DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN
FUNCIONES:
Art. 57. - El Departamento de Administración tendrá las siguientes divisiones, cada una a cargo de un Jefe de reconocida competencia para desempeño de sus funciones.
a) Sucursales y corresponsalías;
b) Planificación y Presupuesto;
c) Personal;
d) Conservación y servicio;
e) Contaduría;
f) Asuntos Legales;
g) Relaciones Públicas.
SUCURSALES Y CORRESPONSALÍAS
SUCURSALES:
Art. 58. - El Banco podrá habilitar Sucursales en los principales centros comerciales y de producción de la República, para realizar las operaciones asignadas a los Departamentos, con las limitaciones que el Consejo de Administración establezca.
Art. 59. - Las Sucursales dependerán administrativamente del Departamento de Administración. Cada una de los Sucursales será dirigida por un Gerente.
Art. 60. - Compete a los Gerentes de Sucursales:
a) Dirigir la ejecución de las operaciones de sus respectivas Sucursales;
b) Ejercer la vigilancia y el contralor de sus Sucursales, de cuyo normal funcionamiento y eficacia son responsables y mantener la disciplina del personal a sus órdenes;
c) Otorgar préstamos dentro de las limitaciones establecidas por el Consejo de Administración;
d) Dar cumplimiento a las instrucciones que, sobre la gestión propia de su sucursal, reciba del Director Ejecutivo o del Jefe de la División de Sucursales y Corresponsalías;
e) Cumplir y hacer cumplir las instrucciones que reciba de la Casa Central, por intermedio del Jefe de División de Sucursales y Corresponsalías,
f) Ejercer conjuntamente con el Contador la representación legal del Banco, dentro de las facultades que le delegue el Presidente;
g) Elevar informes periódicos sobre el desarrollo en la zona de influencia de la Sucursal, de la agricultura, ganadería, industria, comercio y actividad forestal.
h) Organizar el registro de los agricultores, ganaderos, madereros, industriales y comerciantes de la jurisdicción y calificarlos para información exclusiva del Banco;
i) Solicitar la promoción o traslado de los funcionarios de su dependencia;
j) Conceder permisos hasta diez días y aplicar sanciones disciplinarias de conformidad a las disposiciones del Estatuto del Personal;
k) Informar regularmente al Jefe de la División de Sucursales y Corresponsalías sobre las condiciones en que se desenvuelve la Sucursal a su cargo.
CORRESPONSALES:
Art. 61. - El Banco podrá designar Corresponsales en cualquier localidad de la República para los servicios que el Consejo de Administración determine.
Para el ejercicio del cargo se preferirán a comerciantes que, radicados en las respectivas localidades, ofrezca suficiente solvencia moral y material. En ningún caso la actividad del Corresponsal podrá ser contraria a los intereses del Banco.
Art. 62. - Las funciones de los Corresponsales se determinarán por convenio celebrado en cada caso, de acuerdo con las reglas del mandato comercial y sus servicios serán retribuidos en forma de comisión. El mandato será insustituible y el Banco podrá revocarlo en cualquier tiempo.
Art. 63. - El corresponsal estará obligado a llevar las anotaciones necesarias para determinar, día por día, el estado de cuenta entre el Banco y su Corresponsalía, y remitir regularmente los informes previstos en el contrato.
Art. 64. - El Banco podrá inspeccionar los libros y documentos de los Corresponsales y exigir rendición de cuenta las veces que lo crea necesario.
PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO
FUNCIONES:
Art. 65. - Corresponde a la División de Planificación y Presupuesto:
a) Formar el programa general de créditos del Banco y los planes anuales de préstamos en coordinación con el Departamento de Desarrollo y Departamento Agropecuario;
b) Formular el programa de inversión y fomento de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Coordinación Económica.
Para ese fin, la División realizará estudios específicos en los campos agrícolas, ganaderos, forestales e industriales a fin de determinar qué actividad deberían ser financiadas por el Departamento Agropecuario.
Para la preparación de los estudios referidos más arriba, la División consultará con las entidades u organismos públicos o privados competentes del país o del extranjero.
Art. 66. - La División de Planificación y Presupuesto:
a) Preparará el Presupuesto operativo anual para el Banco en coordinación con los Directores Ejecutivos;
b) Preparará la Memoria anual del Banco;
c) Aconsejará al Consejo de Administración, al Presidente y Directores Ejecutivos sobre problemas técnicos sometidos a su consideración;
d) Informará al Presidente y al Consejo de Administración sobre todos aquellos aspectos de la política de organización del Banco que a juicio de la División requieren modificación o reorganización, o que no funcionen de acuerdo con los principios básicos de esta ley y los reglamentos;
e) Preparará otros estudios que se consideren necesarios para que el Banco cumpla con sus objetivos.
ORGANIZACIÓN:
Art. 67. - La División de Planificación y Presupuesto tendrá las secciones que indiquen los reglamentos.
PERSONAL
COMITÉ DEL PERSONAL:
Art. 68. - Será función del Comité del Personal considerar decidir la selección, el empleo, la promoción, el adiestramiento, el traslado, la remoción y la renuncia de todos los empleados del Banco, excepción hecha de los funcionarios para quienes el sistema de nombramiento o despido está específicamente enunciado por esta ley, tal como se prevé en los reglamentos respectivos.
El Comité del Personal, estará compuesto por los Directores Ejecutivos y otros funcionarios, designados en los reglamentos y se reunirá periódicamente.
Tendrá a su cargo los asuntos del personal referidos en los reglamentos.
DIVISIÓN DEL PERSONAL:
Art. 69. - Es de responsabilidad de la División del Personal:
a) El establecimiento y mantenimiento de un sistema clasificado de empleo de acuerdo con las reglamentaciones;
b) El mantenimiento de archivos necesarios para la administración del personal y la preparación del pago de los sueldos;
c) Cualquier otra función necesaria para el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades de la División.
ORGANIZACIÓN:
Art. 70. - La División del Personal tendrá las secciones que indiquen los reglamentos.
CONSERVACIÓN Y SERVICIOS
FUNCIONES:
Art. 71. - La División de Conservación y Servicios será responsable de la seguridad y el mantenimiento de los edificios, muebles, y equipos, adquisición, uso, reparación, y mantenimiento de vehículos, la compra y control de los equipos y útiles de las oficinas, el recibo, la distribución de la correspondencia, el archivo general y cualesquiera otras funciones que le asignen los reglamentos.
ORGANIZACIÓN:
Art. 72. - La División de Conservación y Servicios tendrá las secciones que indiquen los reglamentos.
CONTADURÍA
FUNCIONES:
Art. 73. - Es de responsabilidad de la Contaduría:
a) El establecimiento y mantenimiento del sistema de cuentas y del procedimiento contable y de las dependencias del Banco, de acuerdo con las normas formuladas por la Superintendencia de Bancos.
b) La Consolidación de las cuentas de las dependencias y el mantenimiento de un archivo general de cuentas;
c) La preparación de los estados financieros anuales, los estados de cuentas ordinarias y consolidadas y cualesquiera otra información requerida por la presente ley, los reglamentos, Presidencia y el Consejo de Administración;
d) Ejecutar cualquiera otras funciones que sean necesarias para el adecuado y eficaz desenvolvimiento de dicha repartición.
ORGANIZACIÓN:
Art. 74. - La Contaduría tendrá las secciones que indiquen los reglamentos.
DIVISIÓN DE ASUNTOS LEGALES
FUNCIONES:
Art. 75. - La División de Asuntos Legales tendrá a su cargo:
a) La representación y defensa del Banco en justicia, conforme a los poderes que para el efecto extiende el Presidente;
b) El informe acerca de la validez jurídica de los instrumentos presentados por terceros en sus relaciones con el Banco;
c) La redacción y revisión de los contratos y documentos que han de ser suscritos por las autoridades del Banco;
d) El examen, para darles trámite, de las órdenes judiciales y de las cuentas que deban abonarse a escribanos, rematadores, oficiales de justicia, etc.
e) El asesoramiento, cuando le sea solicitado, en la instrucción de los sumarios administrativos;
f) El registro y conservación de los títulos de la propiedad de los inmuebles del Banco;
g) La nómina de los deudores morosos demandados;
h) Cualquier otro asunto que por resolución expresa, permanente transitoria, le encomiende la Presidencia.
El Jefe de la División de Asuntos Legales, previa consulta con el Asesor Legal, de acuerdo con el Art. 30, propondrá la contratación de los servicios de los profesionales que atenderán los juicios conforme a instrucciones de la Presidencia del Banco.
RELACIONES PÚBLICAS
FUNCIONES:
Art. 76. - La División de Relaciones Públicas tendrá a su cargo la información que el Banco crea conveniente difundir, para hacer conocer el estado de las relaciones bancarias con la producción del país, los adelantos alcanzados por mediación de los estímulos crediticios o cualquier otro dato o noticia de interés público.
CAPÍTULO X
LA AUDITORIA
NOMBRAMIENTO Y RESPONSABILIDAD DEL AUDITOR:
Art. 77. - El Auditor será designado por el Consejo de Administración, debiendo ser persona de reconocida honestidad, integridad y competencia y deberá tener un amplio conocimiento y experiencia en contabilidad, auditoría, administración y práctica bancarias.
El Auditor tendrá sujeto a los mismos grados de incompatibilidad establecidos para el Presidente, los miembros del Consejo de Administración y los Directores Ejecutivos y las mismas restricciones previstas en el Art. 15 de esta ley.
DEBERES Y ATRIBUCIONES:
Art. 78. - El Auditor será responsable de la inspección y auditoría de todas las operaciones del Banco de acuerdo con las prácticas contables reconocidas vigilando que todas ellas se adecuen a la presente ley y a otras pertinentes, a los reglamentos y a las resoluciones del Consejo de Administración que sean dictadas en cumplimiento de esta ley.
El Auditor tendrá acceso a todos los datos necesarios para el cumplimiento de sus deberes y contará con la debida cooperación de los funcionarios y empleados.
El Auditor producirá informes semestrales y anuales y todos los que crea necesarios sobre las comprobaciones de la Auditoría y estimación de responsabilidades, sin perjuicio de las observaciones que pueda formular. El Auditor someterá los informes al Consejo de Administración, al Presidente y a la Superintendencia de Bancos.
El Auditor recomendará al Presidente y a los Directores Ejecutivos las modificaciones que deban ser introducidas en la contabilidad, en los procedimientos, en el desempeño y en la administración del Banco basado en estudios especiales y en las observaciones recogidas.
La Auditoría recibirá y analizará diariamente los informes de las operaciones bancarias sometidas a su consideración por la Contaduría y mantendrá un control estadístico de la ejecución del Presupuesto.
El Auditor será responsable del planeamiento, organización, manejo y control de las actividades de la auditoría interna y de sus normas y procedimientos.
El Auditor asistirá a las sesiones del Consejo de Administración.
SUPERVISIÓN DE LICITACIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS.
Art. 79. - El Auditor ejercerá vigilancia personal sobre el estricto cumplimiento de las normas y condiciones establecidas para las licitaciones públicas y privadas del Banco y estará presente o representado en el acto de apertura de las ofertas cerradas y lacradas.
CAPÍTULO XI
RÉGIMEN LEGAL ESPECIAL
Art. 80. - A los efectos del cobro de sus créditos por la vía judicial será suficiente que el Banco presente, como títulos que trae aparejada ejecución, un certificado, firmado por el Director Ejecutivo de la dependencia respectiva. En dicho certificado se mencionará el origen del crédito y la importancia del débito en concepto del capital e intereses comunes y/o punitorios.
Art. 81. - En las ejecuciones promovidas por el Banco por cobro de sus créditos, solo serán admisibles las excepciones de pago quita y espera, para la cual deberá presentarse el competente instrumento que las acredite. La repetición de cualquier suma por error de cuenta, podrá ser promovida por el deudor en juicio ordinario.
Art. 82. - Antes de recurrir a la vía ejecutiva, el Banco podrá solicitar de cualquier Juez de Paz de la República el embargo preventivo de los bienes del deudor. Dicha solicitud podrá ser presentada por los Gerentes de Sucursales o Corresponsales, y el Juez requerido, sin más trámite, despachará el correspondiente mandatario que será diligenciado por el funcionario solicitante en la forma prevenida en los artículos 405, 411, 412, 413, 414, 415, y 416 del Código de procedimientos en materia civil y comercial.
Asimismo y en seguridad del cobro de sus créditos el Banco podrá en la Capital ante el juzgado competente y en la campaña ante los Jueces de Paz, solicitar embargos preventivos, los cuales será despachados sin más trámites.
El Banco no estará obligado a dar caución prevista en el Art. 379 del Código de Procedimientos pero deberá, si el dueño de los bienes embargados lo exigiera deducir la demanda que corresponda en el término de treinta días.
Art. 83. - No se incluirá en los juicios sucesorios, de quiebras o concurso civil de acreedores las ejecuciones que hubiere iniciado el Banco para el cobro de sus créditos y sólo se llevará a la masa de dichos juicios universales el remanente de los bienes ejecutados después de que se haya cubierto el remanente de la deuda y sus accesorios legales.
Art. 84. - En los casos de insolvencia, concurso civil, quiebra, muerte, incapacidad, ausencia del deudor o de domicilio ignorado, la acción se iniciará o se continuará, en su caso, con los representantes legales y, si no lo tuvieren, con el Defensor de Ausentes que será designado, sin más trámite, por el Juez respectivo, a pedido del Banco.
Art. 85. - Los contratos de prendas y de hipotecas, cuyo monto no exceda de (G. 50.000) Cincuenta mil guaraníes, podrá celebrarse en la campaña, a favor de los prestatarios de avío pecuario, por simple instrumento privado, y a tal efecto el Banco podrá recabar de las oficinas los certificados correspondientes.
Cuando una persona, en este caso o en cualquier otro, que debe suscribir un documento privado a favor del Banco, no sepa firmar y debe obligarse como mutuorio o fiador de un préstamo quirografario, imprimirá al pie del documento la huella digital del pulgar derecho y se anotará, en el mismo, el número de la cédula de identidad o el de la libreta de enrolamiento o de la cédula militar, si la tuviere. Tales obligaciones, en el caso de los créditos quirografarios, serán formalizados por la persona que representa al Banco ante la presencia de dos testigos caracterizados que no sean empleados de ella.
Art. 86. - Si resultare de la inspección que un préstamo ha sido destinado total o parcialmente, sin acuerdo previo del Banco, a fines distintos de los indicados en el contrato, el Banco podrá dar por vencido el plazo y exigir el pago inmediato de la deuda.
Art. 87. - El deudor está obligado a comunicar por escrito al Banco, dentro de los diez días, cualquier cambio que se produjere en las condiciones estipuladas en el contrato, con respecto a la conservación, la ubicación, los seguros de garantías y las transformaciones que se operacen en sus bienes, y en el caso de los préstamos ganaderos las pérdidas sufridas por muerte, robo u otra causa cualquiera, por el ganado dado en garantía.
Si el deudor no cumpliere con esta obligación, el Banco podrá dar por decaído el plazo del préstamo y exigir el pago inmediato de la deuda.
Art. 88. - En los juicios ejecutivos promovidos por el Banco, la venta en subasta pública de los bienes del deudor se anunciará por cinco días en un diario de la capital, a no ser que el Juez creyese conveniente anunciarla en dos periódicos.
Cuando en los pueblos del interior deba hacerse remate de granos o de bienes muebles de poca monta, el juzgado podrá a propuesta del Banco, disponer que la venta se realice en el mismo lugar en donde se encuentran los bienes. En tales casos podrá designarse rematador ad-hoc al que hubiese sido propuesto por el Banco, debiendo darse intervención al Juez de Paz de la localidad.
Art. 89. - Los documentos otorgados o endosados a favor del Banco pueden ser pagados en su domicilio de la capital o en el de sus dependencias y no se perjudicarán por falta de protesto.
La mora se producirá por el solo vencimiento de la obligación sin necesidad de requerimiento alguno.
Art. 90. - Las informaciones falsas, suministradas al Banco por sus clientes y prestatarios constituirá el delito previsto en el Art. 396 del Código Penal y autorizarán al Banco a dar por rescindido cualquier contrato y a exigir el pago inmediato de la deuda por la vía ejecutiva.
Incurrirán, también en el delito previsto en el mencionado artículo del Código Penal los funcionarios del Banco que aconsejen dolosamente a los clientes con el objeto de facilitarles la obtención del préstamo o inducirlos a eludir o demorar el pago de sus obligaciones.
Art. 91. - Los comprobantes de contabilidad del Banco producen prueba en juicio siempre que se hallen con la firma de los funcionarios autorizados.
Art. 92. - La acción para reclamar el pago de los préstamos otorgados por los Departamentos del Banco se prescribe a los diez años.
Art. 93. - Los depósitos en cuenta corriente, a plazo, y de ahorro, en el Departamento Comercial y de Ahorro, que no hubiesen tenido movimiento alguno durante diez años, así como los bienes muebles que, por una u otra causa hubiesen sido entregados al Banco en depósito, custodia o consignación, pasarán a propiedad del Banco si el propietario de aquellos bienes o su representante legal no ejercieran sobre ellos acción alguna, también durante el plazo de diez años.
En los casos contemplados en este artículo, la adjudicación será hecha por la vía judicial para lo cual el juez de turno ordenará, a pedido del Banco, publicaciones durante cinco días en los diarios llamado a presentarse a los propietarios de los bienes en cuestión. No presentándose persona alguna con derecho al reclamo, el Juez dispondrá la adjudicación al Banco, sin más trámite.
Art. 94. - Las disposiciones contenidas en este título priman sobre las que establece el Capítulo VIII "Privilegios Legales" del Decreto-Ley No. 20 del 25 de Marzo de 1952.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
PROHIBICIÓN EN EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS:
Art. 95. - Está prohibido al Banco y a sus dependencias, garantizar y otorgar créditos a corporaciones gubernamentales o instituciones autónomas.
Para el otorgamiento de garantías o particulares o empresas privadas se requerirá necesariamente la autorización del Banco Central del Paraguay.
Art. 96. - Los miembros del Consejo de Administración y los funcionarios del Banco son legal y personalmente responsables por la ejecución de operaciones y actos que están prohibidos por esta ley y los reglamentos.
EXONERACIÓN DE IMPUESTOS:
Art. 97. - Los inmuebles, muebles y útiles destinados al uso de la Casa Central, de las Sucursales y Corresponsales del Banco, así como las operaciones que efectúe estarán libres de todo impuesto la parte que hubiere correspondido al Banco. Esta exención no se aplicará a las propiedades adquiridas por el Banco para asegurar el reembolso de sus créditos, ni a las contribuciones de mejora a tasas por servicios recibidos.
Igualmente quedan libre de todo impuesto los solicitantes en sus gestiones con el Banco relacionadas con las operaciones bancarias.
Art. 98. - Estarán exentos de todo impuesto los actos y contratos que se refieran a los créditos otorgados por el Banco, cuando su monto no exceda de (G. 10.000) Diez mil guaraníes.
AÑO FINANCIERO
Art. 99. - El año financiero del Banco comenzará el 1 de Enero y terminará el 31 de Diciembre del mismo año.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS
Art. 100. - El Capital inicial del Banco estará constituido por la diferencia resultante de los siguientes valores activos y pasivos del Banco del Paraguay, de acuerdo con los respectivos saldos que se computarán a la fecha de la transferencia:
a) Activo disponible (caja, bancos y corresponsales);
b) Activo circulante, al valor del inventario ( mercaderías, envases, materiales varios, semillas para siembra);
c) Activo transitorio (papelería, útiles y cheques timbrados en depósito y mercaderías por recibir);
d) Documentos de la cartera, hasta la suma de (G. 500.000.000) Quinientos millones de guaraníes y los intereses devengados);
e) Inmuebles necesarios para el funcionamiento del Banco, al valor de inventario;
f) Bienes muebles necesarios para uso del Banco, al valor del inventario;
VALORES PASIVOS
g) Depósitos del público en cuenta corriente, caja de Ahorro, plazo fijo y en garantía de cobranzas por el mercado libre de cambios y depósitos por cuenta del Banco Central del Paraguay;
h) Libranza a pagar;
i) Saldo adeudado por mercaderías a recibir;
j) Débito en cuenta corriente con el Banco Central del Paraguay, el cual no podrá exceder de la suma de (G. 40.000.000) Cuarenta millones de guaraníes;
Art. 101. - Transfiérese al Banco los créditos autorizados por el Banco del Paraguay pendientes de formalización, y los valores registrados en su contabilidad en cuenta de orden, con excepción de las cuentas que se refieren al Banco Central del Paraguay.
Texto de la Ley No. 751/61:
"Art. 101o. - Transfiérese al Banco los créditos autorizados por el Banco del Paraguay pendientes de formalización, y los valores registrados en su contabilidad en cuentas de orden, con excepción de las garantías acordadas a favor de terceros de las cuentas que puedan afectar su situación patrimonial y de las que se refieren al Banco Central del Paraguay."
Art. 102o. - Transfiérese al Banco, al valor del inventario, los inmuebles del Banco del Paraguay destinados a silos, frigoríficos y depósitos con sus instalaciones, máquinas, herramientas y elementos de transporte, hasta tanto que por ley especial se les dé otro destino.
Art. 103. - Establécense los siguientes recursos como aporte del Estado para la integración del Capital del Banco.
a) (5%) cinco por ciento de recargo de cambio a las importaciones. Los fondos acumulados desde el 2 de Enero último por el Banco Central del Paraguay, en esta proporción y con este objeto, serán transferidos al Banco Nacional de Fomento.
b) Recursos originados en leyes especiales en la proporción establecida en el Presupuesto General de la Nación;
c) Utilidad neta del Banco Central del Paraguay que por ley corresponda al Tesoro Nacional.
Art. 104. - El Consejo de Administración hará la distribución entre los tres Departamentos Ejecutivos del Banco, del capital inicial y de recursos establecidos con los artículos 100 y 103, así como de los créditos pendientes de formalización y de los valores a que se refiere el Art. 101. Previamente asignará a las dependencias no comprendidas en los tres Departamentos Ejecutivos, los bienes necesarios al desenvolvimiento de los mismos, con imputación al capital de cada uno de los Departamentos Ejecutivos, en la proporción que crea conveniente.
Art. 105. - Transfiérese al Banco Central del Paraguay el Activo y el Pasivo del Banco del Paraguay, con exclusión de los valores Activos y Pasivos transferidos al Banco Nacional de Fomento de acuerdo con los artículos 100, 101, y 102. Los bienes muebles e inmuebles serán transferidos al valor del inventario.
Art. 106. - El Banco Central del Paraguay procederá a la liquidación de los valores activos y al pago del pasivo que le sea transferido conforme al artículo precedente. Efectuada la liquidación final el P.E. dispondrá el destino del saldo acreedor, a la forma en que será cancelado el saldo deudor, según el caso.
Art. 107. - Las referencias del Banco del Paraguay y sus dependencias en contratos y documentos públicos y privados, en general, que se relacionen con los valores indicados en los artículos 100, 101, y 102 se entenderán hechas al Banco Nacional de Fomento y al Banco Central del Paraguay los indicados en el Art. 105.
La Superintendencia de Bancos se hará cargo en custodia del archivo del Banco del Paraguay.
Art. 108. - El Banco Nacional de Fomento iniciará sus operaciones desde la fecha que disponga el P.E.
Art. 109. - En la fecha de iniciación de las operaciones del Banco Nacional de Fomento quedará extinguido el Banco del Paraguay y derogado el Decreto - Ley No. 19 del 25 de Mayo de 1952 y las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a este Decreto-Ley.
Art. 110. - Dése cuenta, oportunamente, a la Honorable Cámara de Representantes.
Art. 111. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
(Decreto 1592/04)
Alfredo Stroessner
César Barrientos |