DECRETO Nº 1.592/04
POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 2100, DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2003, DE REESTRUCTURACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO
 

Asunción, 2 de febrero de 2004 

VISTO:

El texto del Decreto Ley N° 281/61, aprobado por Ley N° 751 de fecha 11 de setiembre de 1961, "Que Aprueba con Modificaciones el Decreto Ley N° 281del 14 de marzo de 1961, "Por el cual se crea el Banco Nacional de Fomento", y el texto de la Ley N° 2100/2003, "De Reestructuración del Banco Nacional de Fomento" (Expediente M.H. N° 1131/ 2004); y 

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 2100/2003 modificó los artículos 3°, 5°, 14 y 20 del Decreto Ley N° 281/61, aprobado por Ley N° 751/61. Que el artículo 3° del Decreto-Ley N° 281/61, aprobado por Ley N° 751/61, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 2100/2003, en el Numeral 3), estableció límites en los montos de los préstamos que puede conceder el Banco Nacional de Fomento, haciéndose necesario regla­mentar lo preceptuado en el mencionado numeral. Que el artículo 9° de la Ley N° 2100/ 2003 autoriza al Poder Ejecutivo a reglamentar la misma. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se expidió favorablemente en los términos del Dictamen N° 33 de fecha 21 de enero de 2004.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

 Artículo 1°. - Determínase que los préstamos realizados con anterioridad a la fecha de la promulgación de la Ley N° 2100/2003 cualquiera sea el monto de los mismos, podrán acogerse a lo establecido en el artículo 54 de la Ley N° 861/96 y sus reglamentaciones. Esto será aplicable por el Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento, caso por caso, para aquellos que avalen viabilidad económica y financiera y además cuenten con garantía real suficiente de acuerdo a la legislación especial vigente. No se podrán otorgar nuevos créditos a dichas empresas o personas hasta la cancelación total de dichos préstamos. 

Artículo 2°. - Establécese que los proce­sos de recalendarización a ser implementados conforme al artículo 1° del presente Decreto, tendrán el carácter de excepcional, pudiendo ser aplicados por una sola vez por obligado, y que el régimen transitorio a ser aplicado a los mismos sólo podrá ser solicitado hasta seis meses calendario de su promulgación. Vencido dicho término, los calendarios de pago quedarán intangibles. Artículo

3°. - El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda. Artículo

4°. - Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.  

 

NICANOR DUARTE FRUTOS
Presidente de la República

Dionisio Borda
Ministro de Hacienda