LEY  Nº 2051/03
DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
 

CAPÍTULO CUARTO
MODALIDADES DE LOS CONTRATOS

Artículo 62.- CONVENIOS MODIFICATORIOS EN OBRAS PÚBLICAS: En  el caso de que fuere necesario ampliar, modificar o complementar una obra determinada debido a causas imprevistas o técnicas presentadas durante su  ejecución,  la Contratante podrá celebrar con el mismo contratista, sin licitación,  pero  con  el informe previo favorable de la Auditoria General correspondiente,  los  convenios modificatorios que requiera la atención de los  cambios antedichos, siempre que se mantengan los precios unitarios del contrato  original,  reajustados  a  la fecha de celebración del respectivo convenio; y para los casos en que los trabajos complementarios no se hallen previstos  en  el  contrato original, estos sean acordados entre las partes previa firma del convenio.

Sólo  podrán  celebrarse  convenios  modificatorios  en  la  medida que, conjunta  o  separadamente,  no  excedan  del veinte por ciento del monto y plazo  originalmente  pactados  y  que  no  tengan  por  objeto  otorgar al contratista  condiciones  más  favorables  con  respecto  a  las  señaladas originalmente en las bases y en el contrato.

Artículo  63.-  CONVENIOS  MODIFICATORIOS EN ADQUISICIONES, LOCACIONES Y SERVICIOS: Las  Unidades  Operativas  de  Contratación  (UOC)  podrán, dentro de su presupuesto  aprobado  y  disponible, bajo su responsabilidad y por razones fundadas  y  explícitas,  acordar  el  incremento  en la cantidad de bienes solicitados mediante modificaciones a sus contratos vigentes, dentro de los doce  meses  posteriores  a  su  firma,  siempre  que el monto total de las modificaciones  no  rebase,  en  conjunto, el veinte por ciento del monto o cantidad  de  los  conceptos  y volúmenes establecidos originalmente en los mismos   y   el  precio  unitario  de  los  bienes  sea  igual  al  pactado originalmente, pudiéndose aplicar los ajustes de precios de conformidad con las fórmulas establecidas en los pliegos concursales respectivos.

Tratándose  de  contratos  en  los que se incluyan bienes o servicios de diferentes  características,  el porcentaje se aplicará para cada partida o concepto de los bienes o servicios de que se trate.

Cualquier  modificación  a los contratos deberá formalizarse por escrito por  parte de las contratantes y los instrumentos legales respectivos serán suscritos  por  el  funcionario  o empleado público que lo haya hecho en el
contrato original o quien lo sustituya o esté facultado para ello.

Queda  prohibido realizar modificaciones contractuales que se refieran a precios,  anticipos,  pagos  progresivos,  especificaciones  y, en general, cualquier  cambio  que  implique  otorgar  condiciones  más ventajosas a un proveedor comparadas con las establecidas originalmente.

No  podrá  utilizarse el procedimiento descrito en este artículo, cuando el  monto  total  supere  los umbrales fijados para el llamado a licitación pública.

TÍTULO QUINTO
SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LAS CONTRATACIONES  PÚBLICAS (SICP).

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 64.- DE LA DIFUSIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA:  La  Unidad  Central  Normativa  y  Técnica  (UCNT)  pondrá a disposición pública,  a  través de los medios de difusión electrónica de acceso masivo, la  información sobre las convocatorias, bases y condiciones, el proceso de contratación,  las  adjudicaciones, cancelaciones, modificaciones, así como cualquier  información  relacionada,  incluyendo los contratos adjudicados, independientemente de la vía o tipo de contratación correspondiente.

Queda  establecido  que  el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas  (SICP) es la meta del Sistema de Contrataciones Públicas y su uso será  incrementado  paulatinamente  reemplazando los sistemas manuales. Sin embargo,  durante el período de transición se utilizará en forma simultánea y  a  elección de los proveedores y contratistas el sistema más conveniente
para sus intereses.

Artículo 65.- DE LA CONSULTA Y COMPRA DE LAS BASES:  Las  personas  físicas  y  jurídicas  interesadas  en  participar en los procesos   de   contratación  que  convoquen  las  Unidades  Operativas  de Contratación  (UOC),  podrán  consultar y adquirir los pliegos de bases por los  medios  de  difusión  electrónica  que  establezca  la  Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT).

Artículo 66.- DEL ENVÍO DE OFERTAS POR VÍA ELECTRÓNICA:  Los  sobres  que  contengan  las  ofertas  que presenten los proponentes podrán  entregarse,  a  elección  de  los mismos, por los medios remotos de comunicación  electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que establezca la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT).

En  este caso, el sobre será generado mediante el uso de tecnologías que resguarden  la  confidencialidad  de  la  información, de tal forma que sea inviolable,  conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la referida Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT).

Las   ofertas   enviadas   a  través  del  referido  Sistema,  emplearán invariablemente el medio de identificación electrónica inviolable utilizada por la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT), las cuales producirán los mismos  efectos que las leyes otorgan a los instrumentos privados con firma autógrafa  correspondientes  y,  en  consecuencia,  tendrán  el mismo valor probatorio y vinculatorio.

Artículo  67.-  DE  LA  CERTIFICACIÓN  DE  LOS  MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN  ELECTRÓNICA:  La Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) creará, operará y mantendrá en   funcionamiento   el   sistema   de  certificación  de  los  medios  de identificación electrónica que utilicen los oferentes y será responsable de ejercer  el  control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la  información  que  se  remita  por  esta  vía. El reglamento de esta ley describirá   la   técnica   y  los  procedimientos  administrativos  a  ser
utilizados.

Artículo 68.-   DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS:  Para  los  efectos  de la aplicación de este Título, en el reglamento se establecerán los lineamientos técnicos y administrativos para el uso de los medios remotos de comunicación electrónica.

TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO ÚNICO

DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN

Artículo 69.-   CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN:  Las  Unidades  Operativas  de  Contratación  (UOC)  conservarán en forma ordenada  y  sistemática toda la documentación comprobatoria de los actos y contratos  materia  de  este  ordenamiento,  cuando  menos  por el plazo de prescripción, contados a partir de la fecha de su recepción.

Cada  Unidad llevará un registro de contrataciones públicas, a través de archivos   físicos  y  electrónicos  que  garanticen  la  conservación  del expediente  del  contrato  debidamente  codificado,  por  el período mínimo establecido  en  el párrafo  anterior,  debiendo  remitir  al  Sistema  de
Información  de  las  Contrataciones Públicas (SICP), la información que se establezca en el reglamento de esta ley.

Artículo 70.-  FACULTADES DE VERIFICACIÓN. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) verificará que los procedimientos de contrataciones públicas en cualquier etapa de su ejecución, se realicen conforme a lo establecido en esta Ley, la Ley N° 2051/03 ‘DE CONTRATACIONES PUBLICAS’ y demás normas reglamentarias, implementando los mecanismos y procedimientos de verificación que considere oportunos o convenientes.

A los efectos de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, podrá realizar las visitas e inspecciones que estime pertinentes a las Unidades Operativas de Contratación (UOC) y tendrá acceso directo e irrestricto a los documentos correspondientes a todas las etapas de la contratación (programación, presupuesto, proceso de contratación, ejecución de contrato y erogaciones), contenidos en los archivos de las Unidades Operativas de Contratación (UOC) institucionales y otras dependencias, referentes a las efectuadas en el marco de la Ley N° 2.051/03 ‘DE CONTRATACIONES PUBLICAS’. La negativa expresa o tácita de los empleados y funcionarios públicos a proveer información y documentación a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) será considerada como falta grave prevista en la Ley N° 1.626/00 ‘DE LA FUNCIÓN PUBLICA’ y sancionada como tal. 

Igualmente, se halla facultada a solicitar a los proveedores y contratistas que participen en los procedimientos de contratación, todos los datos e informes relacionados con los actos objeto de la verificación.

Suscritos los respectivos contratos y sus addendas, las entidades convocantes a través de sus Unidades Operativas de Contratación (UOC), deberán informar a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) sobre el resultado del proceso de ejecución de los contratos, conforme a la reglamentación emitida por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).

El ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) será sin perjuicio de la competencia de la Contraloría General de la República y de las auditorías internas y externas conforme a sus atribuciones legales respectivas. (Nueva redacción dada por la Ley Nº 3439/07)


Artículo 71.- CONSTATACIÓN DE LA CALIDAD:  La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá verificar la calidad de los bienes, servicios y obras contratados, a instituciones públicas o privadas, educativas y de investigación o a las personas físicas o jurídicas que determine.

El resultado de la verificación se hará constar en un dictamen que será firmado por quien haya hecho la comprobación, así como por el proveedor o el contratista y el representante de la Contratante respectiva, si hubieren intervenido. La falta de firma del proveedor o contratista no invalidará dicho dictamen. (Nueva redacción dada por la Ley Nº 3439/07)

TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS SANCIONES  A LOS   PROVEEDORES Y CONTRATISTAS

Artículo 72.- SANCIÓN ADMINISTRATIVA:  La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá inhabilitar temporalmente a los proveedores y contratistas por un período no menor a tres meses ni mayor a tres años, por resolución que será publicada en el órgano de publicación oficial y en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta ley, cuando ocurra alguno de los supuestos siguientes: 

a) los proveedores o contratistas que se encuentren en el supuesto del inciso c) del Artículo 40 de este ordenamiento, respecto de dos o más organismos, entidades o municipalidades; 

b) los proveedores o contratistas que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios al organismo, entidad o municipalidad de que se trate; y, 

c) los proveedores o contratistas que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o descargo de un procedimiento de conciliación o de una inconformidad. 

Las Unidades Operativas de Contratación (UOC), dentro de los diez días calendario siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta ley, remitirán a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción, para que ésta actúe en el ámbito de su competencia. 

Además de los proveedores y contratistas, los oferentes que participen en los llamados a contratación e incurran en alguno de los supuestos previstos en el presente artículo, serán pasibles de las sanciones previstas en el mismo.

En los casos especialmente leves, será aplicable como sanción, la amonestación y apercibimiento por escrito al oferente, proveedor o contratista. (Nueva redacción dada por la Ley Nº 3439/07)

Artículo 73.- CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES:  La  Unidad  Central  Normativa  y  Técnica (UCNT) impondrá las sanciones considerando:

a) los  daños  o perjuicios que se hubieran producido o puedan producirse a los organismos, a las entidades y a las municipalidades;

b) el  carácter  intencional  o  no  de  la  acción  u omisión constitutiva de la infracción;

c) la gravedad de la infracción; y

d) la reincidencia del infractor.

Se impondrán las sanciones administrativas de que trata este Título, sin perjuicio  del  derecho  de  los particulares de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativo.

Artículo 74.- PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES:  Una  vez  enterada  la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT), de los hechos  presuntamente  transgresores  de la ley o del contrato por parte de los proveedores o contratistas, procederá de la siguiente manera:

a) comunicará por escrito al presunto infractor los hechos que  pudieren  llegar  a  constituir  una  trasgresión a la legislación de la  materia  o  al  contrato,  estableciendo,  fundada  y motivadamente, las  circunstancias  de tiempo, lugar y modo, otorgándole un plazo no menor a  diez  días  hábiles  para  que manifieste lo que a su derecho convenga y  aporte   las   pruebas,   informes,  pericias,  testimonios  que  estime pertinentes; y,

b) transcurrido  el plazo a que se refiere el inciso anterior, emitirá la resolución que en derecho proceda, fundada y motivada.
(Decreto N° 1107/14. Art. 37º)

Artículo 75.- REGISTRO DE INHABILITADOS PARA CONTRATAR CON EL ESTADO:  La  Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) deberá habilitar y mantener actualizado  dentro  del  Sistema  de  Información  de  las  Contrataciones Públicas  (SICP), un registro de las personas físicas y jurídicas impedidas a contratar con los organismos, entidades y municipalidades, de conformidad al Artículo 40 de la presente ley.

Todos  los  organismos,  entidades  y  municipalidades  están obligados a proveer  la  información  necesaria  para  el  funcionamiento  adecuado del mencionado registro. Las informaciones contenidas en el mismo serán amplias y  no estarán limitadas a las personas físicas y jurídicas sancionadas sino también  a  aquellas  inhabilitadas  por incumplimiento de las obligaciones tributarias,  interdicción, inhibición, en concurso de acreedores, quiebra, liquidación o cualquier impedimento.

CAPÍTULO SEGUNDO
SANCIONES A FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS

Artículo 76.- RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS:  Los funcionarios y empleados públicos que infrinjan las disposiciones de este  ordenamiento  serán sancionados en los términos que dispone la Ley de la Función Pública.

CAPÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 77.- SANCIONES CIVILES Y PENALES:  Las   responsabilidades   a   que  se  refiere  la  presente  ley  serán independientes  de  las  de  orden  civil  o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.

Artículo 78.- EXIMIENTES DE RESPONSABILIDAD: No  se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa  de  fuerza  mayor  o  de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea  el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando sea ulterior a su descubrimiento o verificación  por  las autoridades o el requerimiento, visita, excitativa o denuncia de las autoridades.

TÍTULO OCTAVO
MECANISMOS  DE IMPUGNACIÓN Y SOLUCIÓN DE DIFERENDOS

CAPÍTULO PRIMERO
PROTESTAS

Artículo 79.-  PROCEDENCIA:  Las  personas  interesadas  podrán  protestar  ante  la  Unidad  Central Normativa  y  Técnica  (UCNT)  en  cualquier etapa de los procedimientos de contratación,  cuando  existan actos que contravengan las disposiciones que rigen  las  materias  objeto  de  esta  ley. La protesta será presentada, a elección  del  promotor,  por  escrito  o  a  través  de  medios remotos de comunicación  electrónica  que  al  efecto  establezca la referida entidad, dentro  de los diez días hábiles siguientes a aquél en que ocurra el acto o el promotor tenga conocimiento de éste.

Transcurrido  el  plazo  establecido en este artículo, precluye para los interesados  el  derecho  de  protestar,  sin perjuicio de que la Auditoría General que corresponda, actué en cualquier momento de oficio o a pedido de personas interesadas en los términos de la ley.

La  falta  de  acreditación  de  la personería y el interés legitimo del promotor será motivo de rechazo de la acción solicitada.

Artículo 80.- REQUISITOS DE LA PROTESTA:  En la protesta el promotor  deberá manifestar, bajo fe de juramento, los hechos que le consten relativos al acto o actos que aduce son irregulares y acompañar  la  documentación  que  sustente  su  petición.  La  falta de la manifestación indicada será causal de rechazo de la protesta.

La  expresión  de  hechos  falsos  por  el  promotor  de  la protesta se sancionará  de  acuerdo con las disposiciones de esta ley y a las demás que resulten aplicables.

Artículo 81.- PROTESTAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS REMOTOS:  Las protestas a través de los medios remotos de comunicación electrónica que  al  efecto  establezca  la  Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT),
utilizando,  al  efecto,  el  Sistema  de Información de las Contrataciones Públicas (SICP).  La  utilización  de sistemas autorizados de identificación electrónica remplazará a todos los efectos la firma autógrafa.

La  documentación  que deba acompañarse a dichas protestas, la manera de acreditar  la personalidad y el interés legitimo del promotor, se sujetarán a  las  disposiciones técnicas que para efectos de la transmisión expida la Unidad  Central  Normativa  y  Técnica  (UCNT), en cuyo caso producirán los mismos  efectos  que  las  leyes  otorgan  a los medios de identificación y documentos correspondientes.

En  el caso de las protestas que se presenten a través de medios remotos de    comunicación    electrónica,   deberán   utilizarse   mecanismos   de identificación  electrónica  emitidas  por  la  Unidad  Central Normativa y Técnica  (UCNT)  en  sustitución de la firma autógrafa.  La presentación de las  protestas  por  medios  electrónicos  se  sujetará a las disposiciones técnicas que expida la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT).

Artículo 82.-  INVESTIGACIONES DE OFICIO:  Sin perjuicio de las protestas a que alude el Artículo 81, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá, de oficio o por denuncia fundada, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos de cualquier procedimiento de contratación se ajustan a las disposiciones de esta ley. Cuando se realice por denuncia fundada, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) tendrá un plazo que no excederá de quince días calendario, contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto irregular, para iniciar la investigación. Deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los sesenta días hábiles siguientes. 

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá requerir información a las Unidades Operativas, quienes deberán remitirla dentro de los diez días calendario siguientes a la recepción del requerimiento respectivo.

Una vez admitida la protesta o iniciada la investigación de oficio, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), deberá ponerla en conocimiento de terceros que pudieran resultar perjudicados, para que dentro del término a que alude el párrafo anterior manifiesten lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el tercero haga manifestación alguna, se tendrá por precluido su derecho. 

Durante la tramitación de la protesta o la investigación de oficio de los hechos a que se refiere ese artículo, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), podrá suspender el procedimiento de contratación, conforme a sus respectivas competencias, cuando: 

a) existan indicios serios de actos contrarios a las disposiciones de esta ley o a las que de ella deriven, o bien, que de continuarse con el procedimiento de contratación pudieran producirse daños o perjuicios a la Convocante de que se trate; y, 

b) con la suspensión no se cause perjuicio al interés social y no se contravengan disposiciones de orden público. La Unidad Operativa de Contratación (UOC) deberá contestar dentro de los tres días hábiles siguientes de ser notificada de la posible suspensión, dando su parecer acerca de si con la misma se causa o no perjuicio al interés social o bien, y/o se contravienen disposiciones de orden público, a los efectos de que la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) resuelva lo que proceda en términos de su competencia. 

Cuando sea el promotor de la protesta quien solicite la suspensión, éste deberá garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, mediante caución por el monto que fije la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), de conformidad con los lineamientos que al efecto ella expida; sin embargo, el tercero perjudicado podrá dar contra caución, equivalente a la que corresponda a la caución, en cuyo caso quedará sin efecto la suspensión. 

Si como consecuencia de la investigación de oficio se confirmare la trasgresión legal de el o los actos investigados, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá anular los términos y/o requisitos de los llamados o los procedimientos y/o los contratos que no se ajusten a las disposiciones de la Ley N° 2.051/03 ‘DE CONTRATACIONES PUBLICAS’ y su reglamentación. (Nueva redacción dada por la Ley Nº 3439/07)

Artículo 83.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE PROTESTA:  La Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) emitirá su resolución en un plazo  de  diez  días hábiles. En caso de que la Unidad Central Normativa y Técnica  (UCNT) no emita la resolución en el plazo establecido, se reputará denegada la misma.

En su caso la resolución tendrá por consecuencia:

a) nulidad  del acto o actos irregulares estableciendo, cuando  proceda,  las  directrices  necesarias  para  que  el  mismo  se reponga conforme a esta ley;

b) la nulidad total del procedimiento; o

c) el rechazo de la protesta y la convalidación de lo actuado.

Artículo 84.- IMPUGNACIÓN: La  resolución  que  en una protesta dicte la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT), se podrá impugnar ante el Tribunal de Cuentas.

CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE AVENIMIENTO

Artículo 85.- SOLICITUD DE INTERVENCIÓN:  Los  contratistas  y  proveedores podrán solicitar la intervención de la Unidad  Central  Normativa  y Técnica (UCNT), alegando el incumplimiento de los  términos y condiciones pactados en los contratos que tengan celebrados con las Unidades Operativas de Contratación (UOC).

Una  vez recibida la solicitud respectiva, la Unidad Central Normativa y Técnica  (UCNT)  señalará día y hora para una audiencia de avenimiento a la que  serán citadas las partes. Dicha audiencia se deberá celebrar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.

La  asistencia a la audiencia de avenimiento será obligatoria para ambas partes.  La  inasistencia  sin  justificación por parte del proveedor o del contratista  traerá  como  consecuencia  él  tenerlo  por  desistido  de su solicitud  de  intervención.  La  inasistencia  sin  justificación  de  los representantes  de  la  Unidad Operativa de Contratación (UOC) dará lugar a sanciones  previstas en la Ley de la Función Publica para los responsables.

De  no  realizarse  la audiencia se fijará nueva fecha para que la misma se lleve a cabo dentro de los cinco días calendarios siguientes.

Artículo 86.- AUDIENCIA DE AVENIMIENTO:  En  la  audiencia  de avenimiento, la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT),  tomando  en  cuenta  los hechos manifestados en la solicitud y los argumentos  que  hiciere  valer  la  Unidad Operativa de Contratación (UOC) respectiva,  determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y  exhortará  a  las  partes  para  conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.

En  caso  de que sea necesario, la audiencia se podrá realizar en varias sesiones.  Para ello, la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) señalará los   días  y  horas  para  que  ellas  tengan  lugar.  En  todo  caso,  el procedimiento  de  avenimiento  deberá  agotarse  en  un  plazo no mayor de sesenta  días  hábiles,  contados  a  partir  de  la  fecha  en que se haya celebrado la primera sesión.

De toda diligencia deberá labrarse acta circunstanciada.

Artículo 87.- CONVENIO DE AVENIMIENTO:  En  el  supuesto de que las partes lleguen a un avenimiento, el convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por  la  vía  judicial  correspondiente. En caso contrario, quedarán a salvo sus derechos, para que los hagan valer ante los tribunales.

En  un  convenio  de  avenimiento  no  se  pueden variar las condiciones básicas   de   contratación   y   ellas  deberán  referirse  únicamente  al incumplimiento de los términos y condiciones contratadas.

CAPÍTULO TERCERO
ARBITRAJE

Artículo 88.-  ARBITRAJE:  Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  el Artículo 9° de esta ley, las partes  quedan facultadas para someter a arbitraje cualquier diferencia que surja durante la ejecución de los contratos regulados por esta ley.

En  el  reglamento se fijarán los términos y condiciones bajo los cuales las partes podrán pactar las cláusulas compromisorias que mejor convengan a sus intereses o, incluso, estipularlas en convenio por separado.

TÍTULO NOVENO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 89.-   APLICACIÓN Y VIGENCIA DE LA LEGISLACIÓN:    La  presente  ley  entrará  en  vigencia a los ciento ochenta días de su promulgación.

Los  procedimientos  iniciados  antes  de  la  vigencia  de esta ley, la celebración y ejecución de contratos en curso se sujetarán a lo establecido en las leyes vigentes al momento de la convocatoria.

Las  controversias  derivadas de contratos suscritos al amparo de la Ley de Organización Administrativa, las respectivas cartas orgánicas, la Ley N° 25/91  y  la  Ley  N°  26/91  deberán sujetarse, en materia de competencia, procedimientos  y  recursos,  hasta  su  conclusión y ejecución, al trámite previsto en esas leyes.

(Decreto 20594/03)  

Artículo 90.- VIGENCIA DE NORMAS ANTERIORES:   Los contratos  celebrados  con  sujeción  a  la  Ley  de  Organización Administrativa, la Ley N° 25/91 y la Ley N° 26/91, respecto a los cuales no se  hubiere  suscrito  el acta de recepción definitiva o de liquidación, se sujetarán a las disposiciones de reajuste de precios vigentes a la fecha de convocatoria. 

Artículo  91.-  IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA TECNOLÓGICO DE INFORMACIÓN DE  LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS: La  Unidad  Central  Normativa  y  Técnica  (UCNT)  deberá  completar la implementación  en  el  plazo  máximo  de dos años, contados a partir de la promulgación  de  esta ley, el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas  (SICP).  Dentro  de  los  primeros  seis  meses  de  iniciada  la implementación se dará a conocer la información a que alude el Artículo 65, en  cuanto a las convocatorias y a los pliegos de bases de las licitaciones y  a  las  adquisiciones  realizadas,  a  través  de  los medios remotos de comunicación electrónica.

Artículo 92.- DEL REGLAMENTO:  El  Presidente  de  la República, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el Artículo 238, inciso 3) de la Constitución Nacional, dictará el reglamento  a  esta  ley,  en  el  plazo  de ciento veinte días calendario, contados desde su publicación.

Artículo 93.- DISPOSICIONES DEROGADAS:  Deróganse las siguientes normas:

a) la Ley N° 1533/2000, a excepción de los Artículos 41 al 46;

b) la Ley de Organización Administrativa, en la materia regulada por la presente ley;

c) la Ley N° 25/91 y la Ley N° 26/91;
d) las orgánicas de organismos y entidades del Estado, en lo pertinente; y,

e) las demás leyes y decretos de carácter general o especial, en lo que se opongan  a la presente ley.

(Decreto 20594/03) 

Artículo 94.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado  el  Proyecto  de  Ley  por  la  Honorable  Cámara de Diputados, a veintiocho  días  del  mes  de  noviembre  del  año  dos  mil dos, y por la Honorable Cámara de Senadores, a doce días del mes de diciembre del año dos mil  dos,  quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.

Oscar  Alberto  González Daher                   Juan Carlos Galaverna D.
               Presidente                                     Presidente
        H.  Cámara  de  Diputados                   H.  Cámara  de Senadores 

Carlos Aníbal Páez Rejalaga                           Alicia Jové  Dávalos
   Secretario  Parlamentario                              Secretaria Parlamentaria

                                    Asunción,  21 de enero   de 2003

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro  Oficial.

El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi 

Alcides Jiménez

Ministro de Hacienda