LEY Nº 2051/03
|
|
CAPÍTULO CUARTO Artículo 62.- CONVENIOS MODIFICATORIOS EN OBRAS PÚBLICAS: En el caso de que fuere necesario ampliar, modificar o complementar una obra determinada debido a causas imprevistas o técnicas presentadas durante su ejecución, la Contratante podrá celebrar con el mismo contratista, sin licitación, pero con el informe previo favorable de la Auditoria General correspondiente, los convenios modificatorios que requiera la atención de los cambios antedichos, siempre que se mantengan los precios unitarios del contrato original, reajustados a la fecha de celebración del respectivo convenio; y para los casos en que los trabajos complementarios no se hallen previstos en el contrato original, estos sean acordados entre las partes previa firma del convenio. Sólo podrán celebrarse convenios modificatorios en la medida que, conjunta o separadamente, no excedan del veinte por ciento del monto y plazo originalmente pactados y que no tengan por objeto otorgar al contratista condiciones más favorables con respecto a las señaladas originalmente en las bases y en el contrato. Artículo 63.- CONVENIOS MODIFICATORIOS EN ADQUISICIONES, LOCACIONES Y SERVICIOS: Las Unidades Operativas de Contratación (UOC) podrán, dentro de su presupuesto aprobado y disponible, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, acordar el incremento en la cantidad de bienes solicitados mediante modificaciones a sus contratos vigentes, dentro de los doce meses posteriores a su firma, siempre que el monto total de las modificaciones no rebase, en conjunto, el veinte por ciento del monto o cantidad de los conceptos y volúmenes establecidos originalmente en los mismos y el precio unitario de los bienes sea igual al pactado originalmente, pudiéndose aplicar los ajustes de precios de conformidad con las fórmulas establecidas en los pliegos concursales respectivos. Tratándose de contratos en los que se incluyan bienes o servicios de diferentes características, el porcentaje se aplicará para cada partida o concepto de los bienes o servicios de que se trate. Cualquier modificación a los contratos deberá formalizarse por escrito por parte de las contratantes y los instrumentos legales respectivos serán suscritos por el funcionario o empleado público que lo haya hecho en el Queda prohibido realizar modificaciones contractuales que se refieran a precios, anticipos, pagos progresivos, especificaciones y, en general, cualquier cambio que implique otorgar condiciones más ventajosas a un proveedor comparadas con las establecidas originalmente. No podrá utilizarse el procedimiento descrito en este artículo, cuando el monto total supere los umbrales fijados para el llamado a licitación pública. TÍTULO QUINTO CAPÍTULO ÚNICO Artículo 64.- DE LA DIFUSIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA: La Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) pondrá a disposición pública, a través de los medios de difusión electrónica de acceso masivo, la información sobre las convocatorias, bases y condiciones, el proceso de contratación, las adjudicaciones, cancelaciones, modificaciones, así como cualquier información relacionada, incluyendo los contratos adjudicados, independientemente de la vía o tipo de contratación correspondiente. Queda establecido que el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP) es la meta del Sistema de Contrataciones Públicas y su uso será incrementado paulatinamente reemplazando los sistemas manuales. Sin embargo, durante el período de transición se utilizará en forma simultánea y a elección de los proveedores y contratistas el sistema más conveniente Artículo 65.- DE LA CONSULTA Y COMPRA DE LAS BASES: Las personas físicas y jurídicas interesadas en participar en los procesos de contratación que convoquen las Unidades Operativas de Contratación (UOC), podrán consultar y adquirir los pliegos de bases por los medios de difusión electrónica que establezca la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT). Artículo 66.- DEL ENVÍO DE OFERTAS POR VÍA ELECTRÓNICA: Los sobres que contengan las ofertas que presenten los proponentes podrán entregarse, a elección de los mismos, por los medios remotos de comunicación electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que establezca la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT). En este caso, el sobre será generado mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información, de tal forma que sea inviolable, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la referida Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT). Las ofertas enviadas a través del referido Sistema, emplearán invariablemente el medio de identificación electrónica inviolable utilizada por la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT), las cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los instrumentos privados con firma autógrafa correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio y vinculatorio. Artículo 67.- DE LA CERTIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA: La Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) creará, operará y mantendrá en funcionamiento el sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los oferentes y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía. El reglamento de esta ley describirá la técnica y los procedimientos administrativos a ser Artículo 68.- DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS: Para los efectos de la aplicación de este Título, en el reglamento se establecerán los lineamientos técnicos y administrativos para el uso de los medios remotos de comunicación electrónica. TÍTULO SEXTO DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN Artículo 69.- CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN: Las Unidades Operativas de Contratación (UOC) conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación comprobatoria de los actos y contratos materia de este ordenamiento, cuando menos por el plazo de prescripción, contados a partir de la fecha de su recepción. Cada Unidad llevará un registro de contrataciones públicas, a través de archivos físicos y electrónicos que garanticen la conservación del
expediente del contrato debidamente codificado, por el período mínimo
establecido en el párrafo anterior, debiendo remitir al Sistema de Artículo 70.- FACULTADES DE VERIFICACIÓN. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) verificará que los procedimientos de contrataciones públicas en cualquier etapa de su ejecución, se realicen conforme a lo establecido en esta Ley, la Ley N° 2051/03 ‘DE CONTRATACIONES PUBLICAS’ y demás normas reglamentarias, implementando los mecanismos y procedimientos de verificación que considere oportunos o convenientes. A los efectos de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, podrá realizar las visitas e inspecciones que estime pertinentes a las Unidades Operativas de Contratación (UOC) y tendrá acceso directo e irrestricto a los documentos correspondientes a todas las etapas de la contratación (programación, presupuesto, proceso de contratación, ejecución de contrato y erogaciones), contenidos en los archivos de las Unidades Operativas de Contratación (UOC) institucionales y otras dependencias, referentes a las efectuadas en el marco de la Ley N° 2.051/03 ‘DE CONTRATACIONES PUBLICAS’. La negativa expresa o tácita de los empleados y funcionarios públicos a proveer información y documentación a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) será considerada como falta grave prevista en la Ley N° 1.626/00 ‘DE LA FUNCIÓN PUBLICA’ y sancionada como tal. Igualmente, se halla facultada a solicitar a los proveedores y contratistas que participen en los procedimientos de contratación, todos los datos e informes relacionados con los actos objeto de la verificación. Suscritos los respectivos contratos y sus addendas, las entidades convocantes a través de sus Unidades Operativas de Contratación (UOC), deberán informar a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) sobre el resultado del proceso de ejecución de los contratos, conforme a la reglamentación emitida por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP). El ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) será sin perjuicio de la competencia de la Contraloría General de la República y de las auditorías internas y externas conforme a sus atribuciones legales respectivas. (Nueva redacción dada por la Ley Nº 3439/07)
El resultado de la verificación se hará constar en un dictamen que será firmado por quien haya hecho la comprobación, así como por el proveedor o el contratista y el representante de la Contratante respectiva, si hubieren intervenido. La falta de firma del proveedor o contratista no invalidará dicho dictamen. (Nueva redacción dada por la Ley Nº 3439/07)
CAPÍTULO PRIMERO Artículo 72.- SANCIÓN ADMINISTRATIVA: La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá inhabilitar temporalmente a los proveedores y contratistas por un período no menor a tres meses ni mayor a tres años, por resolución que será publicada en el órgano de publicación oficial y en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta ley, cuando ocurra alguno de los supuestos siguientes:
Las Unidades Operativas de Contratación (UOC), dentro de los diez días calendario siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta ley, remitirán a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción, para que ésta actúe en el ámbito de su competencia. Además de los proveedores y contratistas, los oferentes que participen en los llamados a contratación e incurran en alguno de los supuestos previstos en el presente artículo, serán pasibles de las sanciones previstas en el mismo. En los casos especialmente leves, será aplicable como sanción, la amonestación y apercibimiento por escrito al oferente, proveedor o contratista. (Nueva redacción dada por la Ley Nº 3439/07)
Se impondrán las sanciones administrativas de que trata este Título, sin perjuicio del derecho de los particulares de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativo. Artículo 74.- PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES: Una vez enterada la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT), de los hechos presuntamente transgresores de la ley o del contrato por parte de los proveedores o contratistas, procederá de la siguiente manera:
Artículo 75.- REGISTRO DE INHABILITADOS PARA CONTRATAR CON EL ESTADO: La Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) deberá habilitar y mantener actualizado dentro del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), un registro de las personas físicas y jurídicas impedidas a contratar con los organismos, entidades y municipalidades, de conformidad al Artículo 40 de la presente ley. Todos los organismos, entidades y municipalidades están obligados a proveer la información necesaria para el funcionamiento adecuado del mencionado registro. Las informaciones contenidas en el mismo serán amplias y no estarán limitadas a las personas físicas y jurídicas sancionadas sino también a aquellas inhabilitadas por incumplimiento de las obligaciones tributarias, interdicción, inhibición, en concurso de acreedores, quiebra, liquidación o cualquier impedimento. CAPÍTULO SEGUNDO Artículo 76.- RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS: Los funcionarios y empleados públicos que infrinjan las disposiciones de este ordenamiento serán sancionados en los términos que dispone la Ley de la Función Pública. CAPÍTULO TERCERO Artículo 77.- SANCIONES CIVILES Y PENALES: Las responsabilidades a que se refiere la presente ley serán independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos. Artículo 78.- EXIMIENTES DE RESPONSABILIDAD: No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando sea ulterior a su descubrimiento o verificación por las autoridades o el requerimiento, visita, excitativa o denuncia de las autoridades. TÍTULO OCTAVO CAPÍTULO PRIMERO Artículo 79.- PROCEDENCIA: Las personas interesadas podrán protestar ante la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) en cualquier etapa de los procedimientos de contratación, cuando existan actos que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de esta ley. La protesta será presentada, a elección del promotor, por escrito o a través de medios remotos de comunicación electrónica que al efecto establezca la referida entidad, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que ocurra el acto o el promotor tenga conocimiento de éste. Transcurrido el plazo establecido en este artículo, precluye para los interesados el derecho de protestar, sin perjuicio de que la Auditoría General que corresponda, actué en cualquier momento de oficio o a pedido de personas interesadas en los términos de la ley. La falta de acreditación de la personería y el interés legitimo del promotor será motivo de rechazo de la acción solicitada. Artículo 80.- REQUISITOS DE LA PROTESTA: En la protesta el promotor deberá manifestar, bajo fe de juramento, los hechos que le consten relativos al acto o actos que aduce son irregulares y acompañar la documentación que sustente su petición. La falta de la manifestación indicada será causal de rechazo de la protesta. La expresión de hechos falsos por el promotor de la protesta se sancionará de acuerdo con las disposiciones de esta ley y a las demás que resulten aplicables. Artículo 81.- PROTESTAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS REMOTOS: Las protestas a través de los medios remotos de comunicación electrónica que al efecto establezca la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT), La documentación que deba acompañarse a dichas protestas, la manera de acreditar la personalidad y el interés legitimo del promotor, se sujetarán a las disposiciones técnicas que para efectos de la transmisión expida la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT), en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos correspondientes. En el caso de las protestas que se presenten a través de medios remotos de comunicación electrónica, deberán utilizarse mecanismos de identificación electrónica emitidas por la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) en sustitución de la firma autógrafa. La presentación de las protestas por medios electrónicos se sujetará a las disposiciones técnicas que expida la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT). Artículo 82.- INVESTIGACIONES DE OFICIO: Sin perjuicio de las protestas a que alude el Artículo 81, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá, de oficio o por denuncia fundada, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos de cualquier procedimiento de contratación se ajustan a las disposiciones de esta ley. Cuando se realice por denuncia fundada, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) tendrá un plazo que no excederá de quince días calendario, contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto irregular, para iniciar la investigación. Deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los sesenta días hábiles siguientes. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá requerir información a las Unidades Operativas, quienes deberán remitirla dentro de los diez días calendario siguientes a la recepción del requerimiento respectivo. Una vez admitida la protesta o iniciada la investigación de oficio, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), deberá ponerla en conocimiento de terceros que pudieran resultar perjudicados, para que dentro del término a que alude el párrafo anterior manifiesten lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el tercero haga manifestación alguna, se tendrá por precluido su derecho. Durante la tramitación de la protesta o la investigación de oficio de los hechos a que se refiere ese artículo, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), podrá suspender el procedimiento de contratación, conforme a sus respectivas competencias, cuando:
Cuando sea el promotor de la protesta quien solicite la suspensión, éste deberá garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, mediante caución por el monto que fije la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), de conformidad con los lineamientos que al efecto ella expida; sin embargo, el tercero perjudicado podrá dar contra caución, equivalente a la que corresponda a la caución, en cuyo caso quedará sin efecto la suspensión. Si como consecuencia de la investigación de oficio se confirmare la trasgresión legal de el o los actos investigados, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá anular los términos y/o requisitos de los llamados o los procedimientos y/o los contratos que no se ajusten a las disposiciones de la Ley N° 2.051/03 ‘DE CONTRATACIONES PUBLICAS’ y su reglamentación. (Nueva redacción dada por la Ley Nº 3439/07)
En su caso la resolución tendrá por consecuencia:
Artículo 84.- IMPUGNACIÓN: La resolución que en una protesta dicte la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT), se podrá impugnar ante el Tribunal de Cuentas. CAPÍTULO SEGUNDO Artículo 85.- SOLICITUD DE INTERVENCIÓN: Los contratistas y proveedores podrán solicitar la intervención de la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT), alegando el incumplimiento de los términos y condiciones pactados en los contratos que tengan celebrados con las Unidades Operativas de Contratación (UOC). Una vez recibida la solicitud respectiva, la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) señalará día y hora para una audiencia de avenimiento a la que serán citadas las partes. Dicha audiencia se deberá celebrar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud. La asistencia a la audiencia de avenimiento será obligatoria para ambas partes. La inasistencia sin justificación por parte del proveedor o del contratista traerá como consecuencia él tenerlo por desistido de su solicitud de intervención. La inasistencia sin justificación de los representantes de la Unidad Operativa de Contratación (UOC) dará lugar a sanciones previstas en la Ley de la Función Publica para los responsables. De no realizarse la audiencia se fijará nueva fecha para que la misma se lleve a cabo dentro de los cinco días calendarios siguientes. Artículo 86.- AUDIENCIA DE AVENIMIENTO: En la audiencia de avenimiento, la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT), tomando en cuenta los hechos manifestados en la solicitud y los argumentos que hiciere valer la Unidad Operativa de Contratación (UOC) respectiva, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado. En caso de que sea necesario, la audiencia se podrá realizar en varias sesiones. Para ello, la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) señalará los días y horas para que ellas tengan lugar. En todo caso, el procedimiento de avenimiento deberá agotarse en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la primera sesión. De toda diligencia deberá labrarse acta circunstanciada. Artículo 87.- CONVENIO DE AVENIMIENTO: En el supuesto de que las partes lleguen a un avenimiento, el convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente. En caso contrario, quedarán a salvo sus derechos, para que los hagan valer ante los tribunales. En un convenio de avenimiento no se pueden variar las condiciones básicas de contratación y ellas deberán referirse únicamente al incumplimiento de los términos y condiciones contratadas. CAPÍTULO TERCERO Artículo 88.- ARBITRAJE: Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 9° de esta ley, las partes quedan facultadas para someter a arbitraje cualquier diferencia que surja durante la ejecución de los contratos regulados por esta ley. En el reglamento se fijarán los términos y condiciones bajo los cuales las partes podrán pactar las cláusulas compromisorias que mejor convengan a sus intereses o, incluso, estipularlas en convenio por separado. TÍTULO NOVENO CAPÍTULO ÚNICO Artículo 89.- APLICACIÓN Y VIGENCIA DE LA LEGISLACIÓN: La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días de su promulgación. Los procedimientos iniciados antes de la vigencia de esta ley, la celebración y ejecución de contratos en curso se sujetarán a lo establecido en las leyes vigentes al momento de la convocatoria. Las controversias derivadas de contratos suscritos al amparo de la Ley de Organización Administrativa, las respectivas cartas orgánicas, la Ley N° 25/91 y la Ley N° 26/91 deberán sujetarse, en materia de competencia, procedimientos y recursos, hasta su conclusión y ejecución, al trámite previsto en esas leyes. Artículo 90.- VIGENCIA DE NORMAS ANTERIORES: Los contratos celebrados con sujeción a la Ley de Organización Administrativa, la Ley N° 25/91 y la Ley N° 26/91, respecto a los cuales no se hubiere suscrito el acta de recepción definitiva o de liquidación, se sujetarán a las disposiciones de reajuste de precios vigentes a la fecha de convocatoria. Artículo 91.- IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA TECNOLÓGICO DE INFORMACIÓN DE LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS: La Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) deberá completar la implementación en el plazo máximo de dos años, contados a partir de la promulgación de esta ley, el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP). Dentro de los primeros seis meses de iniciada la implementación se dará a conocer la información a que alude el Artículo 65, en cuanto a las convocatorias y a los pliegos de bases de las licitaciones y a las adquisiciones realizadas, a través de los medios remotos de comunicación electrónica. Artículo 92.- DEL REGLAMENTO: El Presidente de la República, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el Artículo 238, inciso 3) de la Constitución Nacional, dictará el reglamento a esta ley, en el plazo de ciento veinte días calendario, contados desde su publicación. Artículo 93.- DISPOSICIONES DEROGADAS: Deróganse las siguientes normas:
Artículo 94.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil dos, y por la Honorable Cámara de Senadores, a doce días del mes de diciembre del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional. Oscar Alberto González Daher Juan Carlos Galaverna D. Asunción, 21 de enero de 2003 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República
|