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LEY Nº
1.182/85
QUE CREA PETRÓLEOS PARAGUAYOS (PETROPAR)
Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
I
NATURALEZA, DENOMINACIÓN Y DOMICILIO
Art. 1. -
Créase la entidad autárquica del Estado con
la denominación de Petróleos Paraguayos (PETROPAR) descentralizada de la
Administración Central, de duración ilimitada, con personería jurídica y
patrimonio propio. Esta entidad se regirá por las disposiciones de esta Ley,
por las normas del Derecho Público y supletoriamente por las del Derecho
Privado.
Art. 2. -
PETROPAR tendrá su domicilio legal en la
ciudad de Asunción y podrá establecer plantas industriales, agencias y
representaciones en el país o en el extranjero por Resolución del Consejo de
Administración.
Sólo los Juzgados y Tribunales de la Capital
conocerán de los asuntos judiciales en que fuere actor o demandado, salvo
que la empresa prefiera deducir demandas en las circunscripciones judiciales
en donde están medicadas sus dependencias.
Cuando la empresa tuviere que ocurrir a
jurisdicciones judiciales fuera del país, el Consejo de Administración
deberá autorizarlo expresamente.
Para la instalación de plantas industriales
se requerirá la autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 3. -
Las relaciones de PETROPAR con el Poder
Ejecutivo serán mantenidas por conducto del Ministerio de Industria y
Comercio.
Para sus operaciones industriales,
comerciales y funcionales, podrá establecer vínculos directos con las demás
dependencias gubernativas e igualmente con el sector privado.
II
OBJETO Y FUNCIONES
Art. 4. -
PETROPAR tiene por objeto y funciones:
a) industrializar el petróleo y sus derivados
y realizar otras actividades afines;
b) efectuar prospección, exploración,
evaluación y explotación de yacimientos de hidrocarburos en el territorio de
la República, de acuerdo con las leyes vigentes;
c) importar, exportar, reembarcar, realizar
operaciones de admisión temporaria y draw back de hidrocarburos, sus
derivados y afines, conforme a la Ley;
d) realizar el transporte, almacenamiento,
refinanciación y distribución de los hidrocarburos, sus derivados y afines;
e) ejercer el comercio de hidrocarburos y sus
derivados en el mercado nacional e internacional;
f) realizar cualesquiera actos y operaciones
y toda clase de contrato y negocio que se relacione con el objeto y fines de
la entidad, tales como: adquirir, gravar, enajenar bienes muebles e
inmuebles; constituir y aceptar cauciones reales, celebrar contratos de
créditos, girar, negociar cualquier clase de instrumento negociable,
promover y ejecutar todo tipo de negocios comerciales y civiles y
desarrollar actividades industriales relacionadas directamente con su
objeto; y
g) realizar el control de calidad de
hidrocarburos y sus derivados en coordinación con el Instituto Nacional de
Tecnología y Normalización.
III
PATRIMONIO
Art. 5. -
El patrimonio de PETROPAR estará integrado por el capital, las reservas de
capital, las utilidades acumuladas por los aportes del estado, legados y
donaciones.
Art. 6. -
El capital autorizado de PETROPAR será de G.
25.000.000.000 (GUARANÍES VEINTE Y CINCO MIL MILLONES), que podrá ser
incrementado por Ley.
Art. 7o. -
El capital integrado inicial será de G.
8.000.000 (GUARANÍES OCHO MIL MILLONES). Los aumentos del capital integrado
y las formas de su integración, serán determinados por el Consejo de
Administración y aprobados por el Poder Ejecutivo.
La integración del capital se hará con:
a) los bienes que le transfiera el Estado;
b) los bienes adquiridos y las obras
realizadas;
c) los aportes que la Administración Central
contemple en el Presupuesto General de la Nación;
d) las utilidades netas resultantes al cierre
de cada ejercicio - financiero hasta completar dicho capital;
e) las utilidades producidas por las empresas
en las que PETROPAR tenga participación; y
f) otros recursos provenientes de leyes
especiales, legados y donaciones.
IV
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Art. 8. -
La Dirección y Administración de PETROPAR
estarán a cargo de un Consejo de Administración "integrado por cuatro
miembros;
Un Presidente y tres miembros titulares
nombrados por el Poder Ejecutivo, en la siguiente forma:
Un miembro a propuesta del Ministerio de
Hacienda; un miembro a propuesta del Ministerio de Industria y Comercio y un
miembro a propuesta del Banco Central del Paraguay.
El Presidente del Consejo será nombrado
directamente por el Poder Ejecutivo.
Por cada Director Titular se designará al
respectivo Suplente, el que sólo tendrá derecho a dieta en caso de sustituir
a un titular.
Art. 9. -
Los Miembros del Consejo no podrán ejercer
ninguna otra función pública, electiva o no, ni tampoco desempeñar funciones
directivas o ejecutivas en empresas privadas o mixtas que tengan relación
con la industria y comercialización petrolera, sus derivados y afines, bajo
cualquier denominación, salvo en representación de PETROPAR en aquella en
que la entidad tenga participación.
Art. 10. -
Los miembros titulares y los suplentes del
Consejo de Administración durarán cinco años en el desempeño de su cargo.
Art. 11. -
Los miembros del Consejo que hayan completado
sus períodos continuarán válidamente en sus funciones hasta que sean
conformados o reemplazados.
Art. 12. -
En caso de ausencia temporal del Presidente,
el Consejo designará a uno de sus miembros para ejercer esa función. En caso
de muerte, inhabilidad permanente o renuncia del Presidente, el Poder
Ejecutivo designará otro que completará el período del anterior.
Art. 13. -
En caso de muerte, renuncia, ausencia o
cualquier otro impedimento temporal o permanente de un miembro titular, será
reemplazado por el Suplente respectivo, que será llamado a ese efecto por el
Consejo, dentro de las cuarenta y ocho horas de producirse el hecho que lo
motiva.
Art. 14. -
Para ser miembro del Consejo se requiere:
a) poseer la nacionalidad paraguaya natural;
b) haber cumplido 30 años de edad;
c) tener capacidad para ejercer el comercio;
d) no ser deudor de PETROPAR ni tener litigio
pendiente de cualquier naturaleza con la misma; y
e) no haber sido condenado por delito común
que no admita el beneficio de la excarcelación provisoria.
No podrán ser nombrados como miembros del
Consejo dos o más personas que sean entre sí parientes hasta el cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad. Tampoco podrán pertenecer al
Consejo dos o más personas que sean directores, factores o empleados de una
misma sociedad civil o comercial.
Art. 15. -
Los miembros del Consejo percibirán una
asignación mensual que se establecerá en el Presupuesto de la Empresa.
Art. 16. -
El Consejo se reunirá en sesión ordinaria una
vez por semana y en sesión extraordinaria cuando sea convocado por el
Presidente o a pedido de por lo menos dos miembros Titulares del Consejo.
El Presidente y los miembros del Consejo
tendrán voz y voto, las Resoluciones del Consejo serán adoptadas por simple
mayoría en caso de empate, decidirá el Presidente haciendo uso del doble
voto.
Art. 17. -
Los miembros del Consejo no podrán participar
en las deliberaciones y acuerdos sobre materias en las que los mismos o sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
tengan interés particular.
Art. 18. -
Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones bajo su exclusiva
responsabilidad, ciñéndose a las normas establecidas en esta Ley y sus
reglamentos. Todo acto, resolución u omisión del Consejo que contraviniere
las disposiciones legales o que implicare el propósito de causar perjuicio a
PETROPAR hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria a los
miembros presentes en la acción correspondiente en que hubieren participado
con sus votos en la aprobación de la respectiva resolución.
Los votos en disidencia con sus fundamentos
constarán en el acta de la sesión respectiva. La responsabilidad civil de
los miembros del Consejo subsistirá hasta cinco años siguientes a la
terminación de sus mandatos.
Art. 19. -
A los miembros del Consejo les está prohibido:
a) comprometer directa o indirectamente los
intereses de la empresa en operaciones comerciales, industriales o
financieras, extrañas a su objeto;
b) proporcionar informaciones sobre materias
pendientes de resolución, cuya divulgación sean inconveniente para los
intereses de la empresa; y
c) negociar o contratar, directa o
indirectamente con la empresa.
V
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Art. 20. -
Son deberes y atribuciones del Consejo:
a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones
de esta Ley, las de otras leyes pertinentes y los reglamentos de la empresa;
b) establecer normas de dirección y
administración de PETROPAR;
c) determinar la política y la orientación
general de la empresa;
d) dictar el reglamento interno de la
empresa;
e) aprobar el anteproyecto de presupuesto
anual, y remitirlo al Ministerio de Hacienda a los efectos correspondientes;
f) aprobar los planes de producción, de obras
y sus modificaciones, relacionadas con el objeto de la empresa;
g) considerar la memoria anual, el
inventario, el Balance general y la cuenta de resultado financiero de cada
ejercicio;
h) autorizar la adquisición y la venta de
inmuebles, y la constitución de hipotecas y de otros derechos reales sobre
los mismos, y reglamentar la compra y venta de bienes inmuebles;
i)
autorizar al Presidente a otorgar
poderes especiales;
j) autorizar a celebración de contratos de
locación, como locador o locatario, ya sea de inmuebles, de obras y de
servicios, pudiendo renovarlos, modificarlos o rescindirlos;
k) autoriza la contratación de préstamos en
el país, en el exterior, así como la emisión de bonos y otros títulos de
deudas, de acuerdo con las leyes respectivas;
l) aprobar los llamados a licitación pública
o concurso de precios; los pliegos de bases y condiciones, las
adjudicaciones y los contratos respectivos;
ll) autorizar en cada caso la contratación de
expertos asesores o de firmas para la prestación de servicios profesionales;
m) nombrar al Gerente, a los jefes de
Departamentos, al Secretario General y a los asesores, a propuesta del
presidente;
n) suspender o renovar por causa justificada,
al Gerente, a los jefes de Departamentos, al Secretario General y a los
asesores;
ñ) calificar la suficiencia de las fianzas
superiores a G. 10.000.000 (GUARANÍES DIEZ MILLONES);
o) aceptar concordatos judiciales, promover
juicio de quiebra, y otros juicios, hacer novaciones, transacciones, quita y
conceder esperas;
p) autorizar la compra de inventos, patentes,
marcas de fábrica y comercio, y asimismo venderlos o transferirlos a título
oneroso;
q) tomar conocimiento regular de las
actividades de las sociedades en las que participa PETROPAR;
r) autorizar la participación de PETROPAR en
sociedades, conforme al Capítulo XIV de esta Ley:
rr) autorizar pagos con cargo a la empresa de
acuerdo a esta Ley; y
s) realizar todas las demás funciones que le
corresponden por su naturaleza.
Art. 21o. -
El Consejo de Administración someterá a la
aprobación del Poder Ejecutivo, quien, con dictamen del Consejo Nacional de
Coordinación Económica, procederá a revaluar el activo de la empresa.
VI
DEL PRESIDENTE
Art. 22. -
Son funciones del Presidente:
a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones
de esta Ley, las de otras leyes pertinentes, los reglamentos de la empresa y
las resoluciones del Consejo;
b) ejercer la representación legal de la
entidad;
c) convocar al Consejo a sesiones y
presidirlas;
d) administrar los fondos de la empresa de
acuerdo a esta Ley y su reglamento;
e) firmar con el Gerente General o los
funcionarios superiores habilitados, los contratos, cheques y todo otro
documento que compromete a la empresa.
f) suscribir conjuntamente con el Gerente
General y el contralor la memoria, el balance, el inventario y las cuentas
de resultado del ejercicio financiero anual para ser sometidos a la
consideración del Consejo;
g) firmar las notas y correspondencias de la
empresa con el funcionario autorizado superior del Departamento respectivo;
h) rubricar el libro de actas del Consejo y
suscribir juntamente con los miembros del mismo y el Secretario General las
actas de las sesiones;
i) nombrar, promover y trasladar al personal
de la empresa con excepción del Gerente General, de los jefes de
Departamentos, del Secretario General y de los asesores, de acuerdo con la
reglamentación de la empresa;
j) ordenar la instrucción de sumarios
administrativos y adoptar en consecuencia, las medidas que correspondan,
conforme a las leyes y al reglamento respectivo de la entidad;
k) proponer al Consejo la estructura orgánica
de la empresa con la determinación de las funciones;
l) disponer la elaboración y elevar al
Consejo el anteproyecto anual de la empresa, y
ll) realizar cualquier otra actividad
autorizada por esta ley, sus reglamentos y las resoluciones del Consejo.
VII
DEL GERENTE GENERAL Y DEL SECRETARIO
GENERAL
Art. 23. -
El Gerente General tendrá a su cargo la
ejecución de las resoluciones del Consejo y de las disposiciones de la
Presidencia, conforme a esta ley y sus reglamentos. Asistirá a las sesiones
del Consejo con voz pero sin voto.
Art. 24. -
Para la designación del Gerente General
regirán las disposiciones establecidas en el artículo 14 de la presente ley.
La incompatibilidad establecidas en el último párrafo del citado artículo,
se entenderán en relación al Presidente y los miembros del Consejo.
Art. 25. -
El Secretario General tendrá a su cargo la
recepción y trámite de la documentación y las correspondencias de la
entidad, la preparación y custodia de las Actas de sesiones del Consejo.
Actuará como Secretario del Consejo y
refrendará sus resoluciones y acuerdos.
VIII
RÉGIMEN DEL PERSONAL
Art. 26. -
El personal de PETROPAR estará sujeto al
Estatuto del Funcionario Público. En lo referente a jornadas de trabajo,
horas extraordinarias y nocturnas, descansos regales, vacaciones, salarios
mínimo, asignaciones familiares, aguinaldos, indemnizaciones, terminación,
trabajo y seguro social obligatorio, se aplicará el Código del Trabajo.
Art. 27. -
Para los miembros del Consejo regirá
igualmente el Estatuto del Funcionario Público.
Art. 28. -
El personal permanente de PETROPAR será de
nacionalidad paraguaya. Las necesidades imprescindibles de servicios
justificarán la contratación temporal de técnicos extranjeros.
Asimismo propenderá a la formación de
especialistas nacionales en el área de la explotación de los hidrocarburos,
sus derivados y afines.
Art. 29. -
PETROPAR será responsable de los daños y
perjuicios ocasionados a terceros por actos u omisiones de su personal en
ejercicio de sus funciones.
IX
RÉGIMEN CONTABLE Y FINANCIERO
Art. 30. -
PETROPAR establecerá y mantendrá un sistema de contabilidad de acuerdo a lo
prescripto en la Ley No. 1250/67 de Contabilidad y Control Fiscal, que
incluye la contabilidad de Costo y Producción que se adopte a sus funciones
y facilite el control de su actividad.
Art. 31. -
El ejercicio financiero de la empresa
coincidirá con el año calendario. Al término de cada ejercicio se preparará
el Balance General, Inventario y la Cuenta de Resultado que conjuntamente
con
la Memoria, serán sometidos por el Presidente
a la consideración del Consejo a más tardar el 31 de marzo de cada año.
Estos documentos serán elevados al Poder Ejecutivo para su consideración por
conducto del Ministerio de Industria y Comercio.
Posteriormente se publicarán en los
periódicos de gran circulación.
Art. 32o. -
El Presidente comunicará al Consejo
mensualmente y en las ocasiones que el Consejo estimare conveniente, el
Estado Contable acompañado del informe estadístico de la explotación.
X
FISCALIZACIÓN
Art. 33. -
Para la Fiscalización del desenvolvimiento
financiero y administrativo de la empresa, el Poder Ejecutivo designará un
Síndico titular y un Suplente, a propuesta del Ministerio de Hacienda,
quienes dependerán de la Contraloría Financiera.
Regirán para los mismos las prescripciones
del Art. 14 de esta Ley. Las incompatibilidades establecida en el último
párrafo del citado Artículo, se entenderá con relación al Presidente y
miembros del Consejo.
Art. 34. -
Corresponden al Síndico:
a) examinar y verificar los libros, registros
y documentos de Contabilidad de la empresa, y comprobar el estado de Caja,
los saldos de las cuentas bancarias y valores de toda especie;
b) dictaminar sobre la memoria, el Balance
General, los Inventarios y la Cuenta de Resultado Financiero de cada
Ejercicio;
c) informar al Ministerio de Hacienda en caso
de comprobar irregularidades de carácter financiero;
d) presentar un informe anual del resultado
de sus labores al Ministerio de Hacienda, remitiendo copias al Consejo;
e) informar al Consejo cuando lo considere
necesario cualquier asunto de su competencia; y
f) ejercer otros actos de fiscalización, de
acuerdo a las disposiciones legales referentes a la sindicatura.
Art. 35. -
La remuneración del Síndico se establecerá en
el Presupuesto General de la Nación.
Art. 36. -
El síndico titular ni el sindico suplente
podrán negociar o contratar directa o indirectamente con PETROPAR.
Art. 37. -
El Síndico Suplente reemplazará al Síndico
Titular en caso de ausencia u otras circunstancias que impidan a este
temporalmente el ejercicio de su cargo, en cuyo caso estará sujeto a todas
las obligaciones, derechos y atribuciones previstas por el Síndico Titular.
Art. 38. -
El control financiero, administrativo y
operativo estarán a cargo de los Ministerios de Hacienda (Contraloría
Financiera) y de Industria y Comercio, cada uno dentro de sus atribuciones.
Los órganos de control mencionados elevarán
trimestralmente un informe que será elevado al Poder Ejecutivo.
XI
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
Art. 39. -
El régimen tributario aplicable a la
importación de Petróleo y sus derivados, así como a la comercialización de
los mismos, se ajustarán a las normas impositivas vigentes.
Art. 40. -
PETROPAR estará exenta de los Impuestos a la Importación de los materiales,
productos químicos, maquinarias, repuestos, elementos de transporte, equipos
de comunicaciones y cualquier otro elemento necesario para el cumplimiento
de los fines de la empresa.
Art. 41. -
PETROPAR tributarán el impuesto a la.Renta de
conformidad con el Decreto-Ley No. 9240/49 y sus modificaciones.
Art. 42. -
PETROPAR abonará las tasas fiscales, los
impuestos y tasas municipales.
Art. 43. -
PETROPAR transferirá el 30% (TREINTA POR
CIENTO) de sus utilidades netas anuales al Tesoro Nacional. Este monto será
reconocido como gasto deducible para la liquidación del tributo previsto en
el Decreto-Ley No. 9240/49. El porcentaje restante será destinado a la
capitalización de la empresa y a la creación de reservas para el
cumplimiento de sus objetivos.
XII
RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE OBRAS,
ENAJENACIONES Y ADQUISICIONES
Art. 44. -
La contratación de Obras y servicios, así
como la adquisición de bienes cuyo valor exceda del equivalente a G. 8.000
(OCHO MIL GUARANÍES), salarios mínimos diarios correspondientes a las
actividades no especificadas de la capital de la República, se hará por
medio de licitación pública, de acuerdo a las leyes administrativas
vigentes.
Cuando las contrataciones y adquisiciones
sean inferiores a dicho monto, pero superiores a 4.000 (CUATRO MIL
GUARANÍES) de los mencionados salarios mínimos diarios se podrán hacer por
concurso de precios previo anuncio en los periódicos por tres días
consecutivos y con diez días de anticipación.
Por sumas inferiores a este monto se podrán
efectuar por contratación directa, debiendo contarse
en tales casos, por lo menos, con
tres ofertas.
La adquisición de Petróleos y sus derivados
deberán realizarse por licitación pública.
Cuando existieren razones de seguridad
nacional, urgencias o situaciones especiales de mercado que impidan el
llamado a licitación, el Poder Ejecutivo, a solicitud de PETROPAR y previo
dictamen al Consejo Nacional de Coordinación Económica, procederá a la
adjudicación respectiva conforme a las ofertas y demás antecedentes elevados
a su consideración. La medida será dispuesta en cada caso por Decreto
originado en los Ministerios de Hacienda y de Industria y Comercio.
Art. 45. -
La venta de bienes que integran el activo,
sean muebles o inmuebles deberá ser autorizado previamente por el Consejo y
realizada de conformidad a la Ley de Organización Administrativa de la
Nación.
Art. 46. -
El Consejo fijará en cada caso los
requisitos, y condiciones para los arrendamientos de bienes muebles o
inmuebles.
Art. 47. -
Las importaciones y exportaciones de PETROPAR serán realizadas en
embarcaciones de la Flota Mercante del Estado, habiendo disponibilidad de
bodegas y excepcionalmente en unidades de matrícula privada, preferentemente
nacional.
XIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 48. -
La importación del petróleo y sus derivados a
cargo de PETROPAR asegurará la satisfacción regular de las necesidades del
país.
Art. 49. -
Los precios de comercialización de los
hidrocarburos y sus derivados serán fijados por el Poder Ejecutivo, con
dictamen del Consejo Nacional de Coordinación Económica, a propuesta de
PETROPAR.
(Decreto
2283/04)
(Decreto 3581/04)
Art. 50. -
PETROPAR participará en el estudio de las
solicitudes presentadas al Gobierno Nacional para la prospección,
exploración y explotación de hidrocarburos en el país.
Art. 51. -
Tendrán fuerza ejecutiva los títulos de
créditos a favor de PETROPAR, originados en operaciones de venta de sus
productos.
Art. 52. -
A los efectos del artículo precedente,
constituye TÍTULO EJECUTIVO LA LIQUIDACIÓN PRACTICADA POR PETROPAR CON LA
FIRMA del Presidente y del Gerente General.
Art. 53. -
Los créditos a favor de PETROPAR gozarán de
los mismos privilegios que los créditos fiscales.
Art. 54. -
PETROPAR podrá solicitar la expropiación de
inmuebles que necesiten para la expansión y mejoramiento de la explotación
de la empresa, de acuerdo a la Constitución y a las leyes pertinentes.
Art. 55. -
Antes de tomar posesión de sus respectivos
cargos y al término de sus mandatos o funciones en la empresa, el
Presidente, los Miembros del Consejo, el Gerente General y el Síndico
Titular, harán declaración de sus bienes ante el Escribano Mayor del
Gobierno, sin cargo.
Art. 56. -
Los edificios, maquinarias, equipos e instalaciones y demás Bienes de
PETROPAR en el país deberán estar asegurados en Compañías Nacionales de
Seguros, con Reaseguros a satisfacción de la empresa.
XIV
DISPOSICIONES ESPECIALES
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY Nº 1658/00 Art. 57. -
PETROPAR podrá participar en sociedades que
tengan relación con el objeto y fines de la entidad, con autorización del
Poder Ejecutivo, previo dictamen del Consejo Nacional de Coordinación
Económica.
Ver Ley Nº
1658/00 Que modifica el art. 57 de la Ley 1182/85
Art. 58. -
La entidad creada por esta Ley se subroga en
los derechos, acciones y obligaciones de la empresa de economía mixta
Petróleos Paraguayos, creada en virtud de la Ley Nº 806/80, la que se
declara extinguida pasando sus bienes a integrar el capital inicial de la
nueva entidad.
Art. 59. -
Derógase la Ley Nº 806/80.
Art. 60. -
Esta Ley entrará en vigencia a partir del 9
de enero de 1986.
Art. 61. -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
NACIONAL, A LOS DIEZ Y OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.
(Decreto
1429/04)
(Decreto 3581/04)
J. AUGUSTO SALDÍVAR
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS
JUAN RAMÓN CHÁVES
PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
JUAN ROQUE GALEANO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 23 de diciembre de 1985.-
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE
E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DELFIN UGARTE CENTURION
MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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