Asunción, 6 de Enero de 2004
VISTO:
La Ley N° 1.182/85, ¨Que crea Petróleos Paraguayos (PETROPAR) y establece su Carta Orgánica; la Ley N° 904/63, ¨Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercios; laLey N° 125/91, ¨Que establece el nuevo Régimen Tributarios, el Artículo 106, Sección IV, 1) Combustibles derivados de petróleo; y la Ley N° 2.344/03, ¨Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2004¨ y
CONSIDERANDO:
Que el Poder Ejecutivo debe adoptar las medidas tendientes a lograr el equilibrio financiero de la firma Petróleos Paraguayos (PETROPAR), dado que la misma regula la oferta del gasoil a nivel nacional.
Que, debido a una histórica ineficiencia y falta de transparencia, esta empresa estatal ha sufrido pérdidas significativas en ejercicios anteriores que obligan al Poder Ejecutivo a adoptar medidas realistas para revertir gradualmente la posición deficitaria de la misma y lograr su equilibrio financiero en el mediano plazo.
Que en tal sentido, el Poder Ejecutivo ha dictado los Decretos N° 1366 y 1428, referentes a la creación de la Comisión Técnica para el Fortalecimiento de Petróleos Paraguayos, con el objetivo de proponer las medidas necesarias para transparentar y reestructurar empresarial y financieramente PETROPAR sobre la base de un estudio de la situación de la empresa en particular y el sector de combustibles y derivados en general, así como una auditoría internacional contable y de gestión y de una estrategia basada en una política de Estado.
Que es deber del Gobierno armonizar las políticas de fijación de precios del gasoil con las disposiciones de la Ley N° 2344/03, ¨Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2004¨, en lo referente a la aplicación del adicional sobre el precio de venta al gasoil destinado al pago de la merecida pensión a los veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos, disposición digna de un pueblo que honra la memoria de sus mártires y el sacrificio de sus héroes.
Que, concomitantemente con la contribución adicional que se asigna a la ciudadanía para atender esta pensión, el Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, ha iniciado el trabajo de auditoría de gestión e implementación de medidas tendientes a la depuración total de los activos de los veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos, sujetos a pensión de sobrevivencia, así como a la contribución de los gastos de sepelio, establecidos en la Ley N° 431/73 y sus modificaciones, a fin de otorgar con precisión, transparencia y claridad los recursos adicionales necesarios para tan noble propósito.
Que el margen de bonificación a las empresas legalmente habilitadas a proveer al consumidor final incide directamente en el precio final de venta al público del gasoil, por lo cual urge establecer el cálculo de los márgenes de retribución para las empresas y estaciones de servicio sobre los combustibles, cuyos precios están regulados por el Estado.
Que es necesario fijar mecanismos simplificados y unificados para la adecuación del sistema de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo sobre el combustible (gasoil).
Que es indispensable reglamentar los mecanismos de ajuste del precio de venta al consumidor final, y con ello mantener el precio del gasoil a los valores que inciden en el costo del producto sobre la base de lo establecido en el presente Decreto.
Que la Abogacía del Tesoro se expidió en los términos del Dictamen N° 14, de fecha 06 de enero de 2004.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO 2283/04 Art. 1. - Fíjase el nuevo precio de venta al público del gasoil en dos mil seiscientos cincuenta guaraníes (G 2.650) por litro.
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO 2283/04 Art. 2. - El precio de venta al público del gasoil deberá ser ajustado en el futuro a propuesta del Petróleos Paraguayos previa aprobación del Equipo Económico Nacional cuando la siguiente función arroje una variación mayor al cinco por ciento (5%) sobre los valores considerados en el último ajuste.
Fórmula de reajuste de precio:
PR=PB Platt´sGCBase x TC Prom. nuevo x ISC Nuevo
Platt´sGCBase TC Prom base ISC Base
donde:
PR: Precio reajustado
PB: Precio base
Platt´sGCnuevo: Cotización promedio del mes anterior al de la realización del ajuste.
Platt´sGCbase: Cotización promedio del mes considerado.
TC Prom. nuevo: Tipo de cambio promedio del G. vs. US$ al momento de realizado el ajuste.
TC Prom. base: Tipo de cambio promedio del G. vs. US$ a la fecha del último reajuste.
ISC nuevo: Tasa del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) al momento de realizado el ajuste.
ISC base: Tasa del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a la fecha del último ajuste.
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO 2283/04 Art. 3. - Fíjase la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo para el gasoil, prevista en el Libro III, Título 2, de la Ley N° 125/91, en veinte y tres con setenta y ocho por ciento (23,78%) que se aplicará sobre el precio establecido en el Artículo 1 del presente Decreto.
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO 2283/04 Art. 4. - Fíjanse las bonificaciones para la cadena de comercialización en trescientos veinte y dos guaraníes (G. 322), cuyo ajuste deberá proponer el Ministerio de Industria y Comercio al Equipo Económico Nacional, cuando se verifique una variación mayor al cinco por ciento (5%) desde el último ajuste, utilizando una función en la cual la variación del índice de Precios al Consumidor, publicada por el Banco Central del Paraguay, tendrá una ponderación del cincuenta por ciento (50%) y la variación del tipo de cambio tendrá una ponderación del cincuenta por ciento (50%).
Art. 5. - Deróganse todas las disposiciones contrarias a lo establecido en el presente Decreto.
Art. 6. - El presente Decreto será refrendado por los Ministros integrantes del Equipo Económico Nacional.
Art. 7. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
NICANOR DUARTE FRUTOS
Dionisio Borda
Ernest Bergen Schmidt
Antonio Ibáñez
José Alberto Alderete |