ORDENANZA GENERAL DE TRIBUTOS MUNICIPALES  PARA EL AÑO 2001.

CAPITULO II

  DE LOS IMPUESTOS

Art. 3     DEL IMPUESTO INMOBILIARIO: La aplicación, alcance, liquidación, multas, recargos y vigencia del Impuesto Inmobiliario en el Municipio de Asunción, queda establecido por los Art. 54 al 67 de la Ley 125/91, la Ley N° 1.053/83 Del Catastro de la Ciudad de Asunción, Decreto 14.955/92, por el cual se definen las reglas técnicas para la formación y actualización del Catastro Territorial, y el Decreto por el cual se fijan los valores fiscales establecidos por el Servicio Nacional de Catastro conforme a la Ley N° 125/91 en concepto de Impuesto Inmobiliario para el año 2001 y de las normas establecidas por la presente Ordenanza.

3.1.     Hecho Imponible: Ley 125/91 Art. 54

Créase un impuesto anual denominado Impuesto Inmobiliario que incidirá sobre los bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.

REGLAMENTACIÓN:

1)       Territorio:

El Impuesto Inmobiliario reglamentado por la presente Ordenanza incide sobre los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Municipio de Asunción.

2)       Anualidad:

El Impuesto Inmobiliario es anual, y se lo paga por año adelantado. Una vez satisfecha la anualidad adeudada, el Contribuyente se libera de toda obligación fiscal, excepto en los casos que la ley autoriza contra liquidaciones de impuestos ya percibidos.

3.2.  Contribuyentes: Ley 125/91 Art. 55

Serán contribuyentes las personas físicas, las personas jurídicas y las entidades en general.

Cuando exista desmembramiento del dominio del inmueble, el usufructuario será el obligado al pago del tributo.

En el caso de sucesiones, condominios y sociedades conyugales, el pago del impuesto podrá exigirse a cualquiera de los herederos, condóminos o cónyuges, sin perjuicio del derecho de repetición entre los integrantes.

La circunstancia de hallarse en litigio un inmueble no exime de la obligación del pago de los tributos en las épocas señaladas para el efecto, por parte del poseedor del mismo.

REGLAMENTACIÓN:

1)      Desmembramiento de dominio:

En caso de inmuebles de propiedad municipal que se encuentren en uso por terceras personas, el Impuesto Inmobiliario deberá ser abonado por el usufructuario. A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente Ordenanza, se considera usufructuario a aquellas personas que se encuentren usando y gozando de un bien municipal, sin que medie contrato alguno.

2)      Carácter real de la tributación:

El Impuesto Inmobiliario es de carácter real, e incide sobre la propiedad raíz.

3.3. Nacimiento de la obligación tributaria: Ley 125/91 Art. 56

La configuración del hecho imponible se verificará el primer día del año civil.

3.4. Exenciones: Ley 125/91 Art. 57

Estarán exentos del pago del Impuesto Inmobiliario y de sus adicionales:

a. Los inmuebles del Estado y de las Municipalidades, y los inmuebles que les hayan sido cedidos en usufructo gratuito. La exoneración no rige para los entes descentralizados que realicen actividades comerciales, industriales, agropecuarias, financieras o de servicios.

b. Las propiedades inmuebles de las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, afectadas de un modo permanente a un servicio público, tales como templos, oratorios públicos, curias eclesiásticas, seminarios, casas parroquiales y las respectivas dependencias, así como los bienes raíces destinados a las instituciones de beneficencia y enseñanza gratuita o retribuida.

c. Los inmuebles declarados monumentos históricos nacionales.

d. Los inmuebles de las asociaciones reconocidas de utilidad pública afectados a hospitales, hospicios, orfelinatos, casas de salud y correccionales, así como las respectivas dependencias y en general los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes y desvalidos.

e. Los inmuebles pertenecientes a gobiernos extranjeros cuando son destinados a sedes de sus respectivas representaciones diplomáticas o consulares.

f.    Los inmuebles utilizados como sedes sociales pertenecientes a partidos políticos, instituciones educacionales, culturales, sociales, deportivas, sindicales, o de socorros mutuos o beneficencia, incluidos los campos de deportes e instalaciones inherentes a los fines sociales.

g. Los inmuebles del dominio privado cedidos en usufructo gratuito a las entidades comprendidas en el inciso "b", así como las escuelas y bibliotecas, o asientos de asociaciones comprendidas en el inciso "e".

h. Los inmuebles de propiedad del veterano, del mutilado y lisiado de la Guerra del Chaco y de su esposa viuda, cuando sean habitados por ellos y cumplan con las condiciones determinadas por las leyes especiales que le otorgan tales beneficios.

i. Los inmuebles de propiedad del Instituto de Bienestar Rural y los efectivamente entregados al mismo a los efectos de su colonización, mientras no se realice la transferencia por parte del propietario cedente de los mismos.  

j. Los parques nacionales y las reservas de preservación ecológicas declaradas como tales por Ley, así como los inmuebles destinados por la autoridad competente como asiento de las parcialidades indígenas.

Cualquier cambio de destino de los inmuebles beneficiados en las exenciones previstas en esta Ley, que los haga susceptibles de tributación, deberá ser comunicado a la Administración en los plazos y condiciones que ésta lo establezca.

REGLAMENTACIÓN:

1)      Presentación de Solicitud:

Las personas físicas, las personas jurídicas o entidades en general que se hallaren o se creyeran comprendidas en las exoneraciones establecidas por el presente artículo, deberán presentar a la Municipalidad de   Asunción    una   solicitud en carácter de declaración jurada a tales efectos, debiendo acompañar los documentos justificativos del caso.

2)      Forma de Concesión:

Las exoneraciones serán concedidas o denegadas por Resolución Municipal y se otorgarán con carácter permanente, hallándose obligada las instituciones o personas a cuyo cargo se hallan los respectivos inmuebles a comunicar a la Municipalidad de Asunción cualquier cambio de destino que los haga susceptible de tributación, y solicitar la correspondiente liquidación de impuesto.

En caso de no hacerlo serán pasibles de las sanciones previstas en el presente capítulo.

3)     Exoneraciones de inmuebles de usos mixtos:

En caso de inmuebles que se encuentren comprendidos en forma parcial en el Articulo que se reglamenta, la Municipalidad podrá establecer exoneraciones parciales del presente impuesto que se harán efectivas proporcionalmente a la parte del inmueble que corresponda exonerar.

La interpretación de las normas de exenciones se deberá realizar teniendo en cuenta la naturaleza económica del impuesto.

4)      Limitación de exoneraciones:

Las exoneraciones otorgadas por el artículo que se reglamenta, se circunscribirán a inmuebles que no producen rentas.

5) Exoneración para Veteranos de la Guerra del Chaco: Ley N° 431/73 Art. 20 Inc f) y Ley 217/93. Art. 1

Exonérese a los veteranos, mutilados y lisiados de la Guerra del Chaco, comprendidos en el Art. 1o de la Ley mencionada de todo tributo municipal, inclusive los servicios públicos que prestan los entes descentralizados sobre el inmueble de propiedad del veterano, mutilado y lisiado de la Guerra del Chaco y de su esposa o viuda, cuando sea habitado por ellos, bajo las siguientes condiciones: Que el valor fiscal del inmueble, cuando está situado en la capital de la República no exceda de la suma de: Gs. 20.000.000 (veinte millones de guaraníes). Dicho valor fiscal será actualizado en la misma proporción en que se aumente la evaluación fiscal de los inmuebles del país, por la oficina impositiva respectiva.

Las exoneraciones establecidas en la ley deberán ser solicitadas por los beneficiarios anualmente.

6) Exoneración para los inmuebles declarados monumentos históricos nacionales: Ley Nº 946/82 "De protección a los bienes culturales"

A los efectos de la aplicación de la exoneración para los inmuebles declarados monumentos nacionales conforme al inciso c) del Articulo 57 de la Ley Nº 125/91 se tendrán en consideración las disposiciones de la Ley Nº 946/82 "De Protección a los bienes culturales", debiendo cumplirse los requisitos mencionados en el Art. 35 de la misma.

3.5. Exenciones parciales: Ley N° 125/91 Art. 58

Cuando se produzcan calamidades de carácter natural que afecten a los inmuebles, el Impuesto Inmobiliario podrá reducirse hasta en un 50% (cincuenta por ciento). El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer esta rebaja siempre que se verifiquen los referidos extremos. La mencionada reducción se deberá fijar para cada año civil.

REGLAMENTACIÓN:  

1)      Forma de Concesión:

La Municipalidad, por medio de Resolución, podrá otorgar las exoneraciones parciales, tanto para un grupo de contribuyentes o para contribuyentes en particular, de conformidad con el artículo que se reglamenta, siempre y cuando exista causa suficiente para ello. El porcentaje a aplicar en cada caso, será establecido atendiendo a la particularidad de la cuestión.

3.6. Base Imponible: Ley 125/91 Art. 60

La base imponible la constituye la valuación fiscal de los inmuebles.

El valor mencionado será ajustado anualmente en forma gradual hasta alcanzar el valor real de mercado, en un período no menor a 5 (cinco) años. Dicho ajuste anual no podrá ser superior al porcentaje de variación que se produzca en el Índice de Precios al Consumo (IPC) en el período de 12 (doce) meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el Organismo Oficial competente. El valor así determinado será incrementado anualmente en un porcentaje que no podrá superar el 15% (quince por ciento) de dicho valor.

REGLAMENTACIÓN:

1)      Valuación Fiscal - Disposición Transitoria.

Para determinar la valuación fiscal de los inmuebles a los efectos de la liquidación del impuesto establecido en el presente capítulo, se tomará como base los valores básicos establecidos por el Poder Ejecutivo en el Decreto por el cual se fijen los valores fiscales establecidos por el Servicio Nacional de Catastro conforme a la Ley N° 125/91 en concepto de Impuesto Inmobiliario para el año 2001 en lo pertinente y aplicable a la Ciudad de Asunción.

Si por razones ajenas a la Municipalidad, el Decreto respectivo no fuese promulgado en el tiempo necesario para proceder a la facturación masiva de esta obligación tributaria y el hecho pudiere generar perjuicio en la recaudación de este impuesto Municipal, la Intendencia queda facultada a optar por aguardar el decreto respectivo por el plazo que considere prudencial o a facturar el impuesto sobre la base de los valores establecidos en el Decreto Vigente más el ajuste anual  estipulado en la última parte del artículo que se reglamenta.

En caso de que la valuación realizada por la Intendencia, fuese mayor a lo que posteriormente establezca el Servicio Nacional de Catastro, la diferencia será acreditada para cada Contribuyente. En caso de que la mencionada valuación fuese menor, la Intendencia queda facultada a emitir una factura complementaria o a incluirla en la liquidación del año siguiente.

2)      Reclamos sobre la valuación fiscal:

Teniendo en consideración que la base imponible del presente impuesto lo constituye la valuación fiscal de los inmuebles establecidos por el Servicio Nacional de Catastro, cualquier reclamo sobre el respecto deberá ser interpuesto por el Contribuyente ante la Municipalidad, quién librará oficio al Servicio Nacional de Catastro, solicitando su parecer al respecto. La Intendencia Municipal podrá reliquidar el Impuesto Inmobiliario, si así lo considera pertinente.

3)      Ampliación de la base impositiva:

Cualquier ampliación de la base impositiva que tuvieren origen en el incremento de las construcciones y demás mejoras, no será tenida en cuenta a los efectos de aplicar el límite máximo del aumento establecido por el Art. 60 de la Ley N° 125/91.

En estos casos se tomarán en cuenta a los efectos de la liquidación o reliquidación del Impuesto, los valores fijados por metro cuadrado, en el Decreto por el cual el Servicio Nacional de Catastro fija los valores fiscales para las construcciones y mejoras.

4)   Base Imponible para las propiedades horizontales:

El impuesto que se reglamenta será liquidado a cada propietario independientemente, debiendo efectuarse las evaluaciones en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes de acuerdo a lo dispuesto en el pertinente Reglamento de Copropiedad aprobado.

A los efectos de determinar la base imponible para liquidar el Impuesto Inmobiliario de las propiedades horizontales por pisos o departamentos, será tomada como base de cálculo los mismos valores básicos establecidos en el punto 1 de esta reglamentación.  

Ver Ley Nº 677/60

3.7.  Tasa Impositiva: Ley N° 125/91 Art. 61 Primera Parte.

La tasa impositiva del impuesto será del 1% (uno por ciento).

3.8.  Liquidación y pago: Ley N° 125/91 Art. 62

El impuesto será liquidado por la Administración, la que establecerá la forma y  oportunidad del pago.

REGLAMENTACIÓN:

1)      Plazos legales:

El plazo para el pago del Impuesto Inmobiliario vence el 31 de marzo de 2001.

2)      Prórrogas:  

La Intendencia queda facultada a prorrogar el plazo fijado, atendiendo a razones de mejor administración o circunstancias especiales.

3)      Forma de liquidación:

La Intendencia Municipal se halla facultada a determinar la forma de liquidación del impuesto que considere mas adecuada.

4)      Remisión de la factura de liquidación:

A los efectos de facilitar el pago del presente impuesto, la Municipalidad podrá remitir a cada Contribuyente la factura de liquidación respectiva.

La falta de recibo de la boleta de liquidación no exime del pago dentro del plazo establecido ni evita la comisión de las infracciones tributarias previstas en el Art. 171 de la Ley N° 125/91, debiendo el Contribuyente concurrir a la Municipalidad.

5)      Forma de pago:  

El Contribuyente podrá recurrir a las oficinas municipales habilitadas o a las instituciones bancarias, financieras, cooperativas, u otras que se establezcan a los efectos del pago del impuesto.

3.9. Padrón Inmobiliario: Ley 125/91 Art. 63

El instrumento para la determinación de la obligación tributaria lo constituye el padrón inmobiliario, el que deberá contener los datos obrantes en la ficha catastral o en la inscripción inmobiliaria si se tratase de zonas aún no incorporadas al régimen de Catastro.

REGLAMENTACIÓN: 

1)      Obligaciones de los Contribuyentes:

La Municipalidad de Asunción, se halla facultada a exigir a los contribuyentes los datos necesarios para la actualización del Padrón Inmobiliario, como así también la presentación de declaraciones juradas.

Será obligatorio para los contribuyentes proporcionar dichos datos, considerándose evasión de impuestos cualquier falsedad u omisión en las mismas.

3.10. Contralor: Ley N° 125/91 Art. 64

Los Escribanos Públicos y quienes ejerzan tales funciones no podrán extender escrituras relativas a transmisión, modificación o creación de derechos reales sobre inmuebles sin la obtención del certificado de no adeudar este impuesto y sus adicionales. Los datos del citado certificado deberán insertarse en la respectiva escritura.

En los casos de transferencia de inmuebles, el acuerdo entre las partes es irrelevante a los efectos del pago del impuesto, debiéndose abonar previamente la totalidad del mismo.

El incumplimiento de este requisito determinará que el Escribano interviniente sea solidariamente responsable del tributo.

La presente disposición regirá también respecto de la obtención previa del certificado catastral de inmuebles, así como para el otorgamiento de título de dominio sobre  inmuebles vendidos por el Estado, sus entes autárquicos y corporaciones mixtas.

REGLAMENTACIÓN:

1)      Presentación de Solicitud:

A los efectos de dar cumplimiento a la disposición de la Ley N° 125/91 transcripta precedentemente  y obtener el certificado de no adeudar impuesto, el interesado deberá presentar la solicitud respectiva a la Municipalidad de Asunción, debiendo mencionar en su escrito todas las informaciones requeridas a ese efecto, tales como: número de Cuenta Corriente Catastral del inmueble, fecha de pago del impuesto, etc.

2)      Responsabilidad por tributos atrasados:

En caso de omisión de la obtención del certificado de no adeudar impuesto previsto en la ley, tanto los Escribanos Públicos como los propietarios anteriores, responden solidariamente  de la deuda por el  Impuesto Inmobiliario atrasado.

3.11. Dirección General de Registros Públicos: Ley N° 125/91 Art. 65

El registro de inmuebles no inscribirá ninguna escritura que verse sobre bienes raíces sin comprobar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el numeral anterior.

La misma obligación rige para la inscripción de declaratoria de herederos con referencia a los bienes inmuebles.

La Dirección General de los Registros Públicos, facilitará la actuación permanente de los funcionarios debidamente autorizados, para extractar de todas las escrituras inscriptas los datos necesarios para el empadronamiento y catastro.

En los casos de medidas judiciales, de las cuales por cualquier motivo deban practicarse anotaciones, notas marginales de aclaración que contengan errores de cualquier naturaleza y que se relacione con el dominio de bienes raíces, la Dirección General de los Registros Públicos hará conocer el hecho al Servicio Nacional de Catastro mediante una comunicación oficial, con la transcripción del texto de la anotación de la aclaración respectiva.

3.12. Gestiones administrativas y judiciales: Ley N° 125/91 Art. 66

No podrá tener curso ninguna diligencia o gestión judicial o administrativa relativa a inmuebles, así como tampoco la acción pertinente a la adquisición de bienes raíces por vía de la prescripción, si no se acompaña el certificado previsto en el Art. 64o.

3.13. Contravenciones: Ley 125/91 Art. 67

Las contravenciones a las precedentes disposiciones por parte de los Jueces o Magistrados, Escribanos Públicos y funcionarios de los Registros Públicos, deberán ser puestas a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia a los efectos pertinentes.

3.14. Infracciones Tributarias: Ley N° 125/91 Art. 170

Son infracciones tributarias: La mora, la contravención, la omisión de pago y la defraudación.

3.15. Mora:  Ley N° 125/91 Art. 171

La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido.

Será sancionada con una multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en término, que será del:    

     4% (cuatro por ciento) si el atraso no supera 1 (un) mes;

     6% (seis por ciento) si el atraso no supera 2 (dos) meses;

     8% (ocho por ciento) si el atraso no supera 3 (tres) meses;

     10%(diez por ciento) si el atraso no supera 4 (cuatro) meses;

     12%(doce por ciento) si el atraso no supera 5 (cinco) meses; y

     14%(catorce por ciento) si el atraso es de 5 (cinco) o más meses.

Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria incumplida.

Será sancionada, además, con un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el cual no podrá superar el interés corriente de plaza para el descuento bancario de los documentos comerciales vigentes al momento de su fijación, incrementando hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el que se liquidará hasta la extinción de la obligación.

Cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fijará la tasa de recargos o intereses aplicables para los siguientes 4 (cuatro) meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuará vigente la tasa de recargos fijada en último término.

REGLAMENTACIÓN:

1)      Cálculos de Intereses:

A los efectos del cálculo y liquidación de los intereses  que el Contribuyente deberá abonar juntos con las multas por mora mencionadas precedentemente, se fija una tasa del 2% (dos por ciento mensual), conforme se establece en el Art. 40.2 de la presente Ordenanza.

Art. 4º     DEL IMPUESTO ADICIONAL A LOS BALDÍOS. 

4.1. Hecho Generador:  Ley N° 125/91 Art. 68

Grávese con un adicional al Impuesto Inmobiliario, la propiedad o la posesión cuando corresponda, de los bienes inmuebles considerados baldíos ubicados en la Capital.

REGLAMENTACIÓN:

1) Aplicación de las Disposiciones del Impuesto Inmobiliario:

Teniendo en cuenta de que este impuesto es un adicional al Impuesto Inmobiliario, se aplicarán las disposiciones del mismo en lo que se refiere al Contribuyente, exenciones, base imponible, liquidación y otras disposiciones análogas.

4.2. Definiciones: Ley N° 125/91 Art. 68

Se consideran baldíos todos los inmuebles que carecen de edificaciones y mejoras o en los cuales el valor de las mismas representen menos del 10% (diez por ciento) del valor de la tierra.

4.3. Tasa impositiva: Ley 125/91 Art. 69 Inc. 1

La tasa del impuesto de los baldíos ubicados en el Municipio Asunción se fija en 4 o/oo. (cuatro por mil)

4.4. Cumplimiento de la Ordenanza JM N° 7/96. "Sobre predios baldíos".

Los contribuyentes del presente impuesto deberán dar cumplimiento a lo establecido en la Ordenanza JM/Nº 7/96 sobre predios baldíos.        

4.5. Infracciones Tributarias: Ley 125/91 Art. 170

Son infracciones tributarias: la mora, la contravención, la omisión de pago y la defraudación.

4.6. Mora: Ley N° 125/91 Art. 171

La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido.

Será sancionada con una multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en término, que será del:

    4% (cuatro por ciento) si el atraso no supera 1 (un) mes;

     6% (seis por ciento) si el atraso no supera 2 (dos) meses;

     8% (ocho por ciento) si el atraso no supera 3 (tres) meses;

     10%(diez por ciento) si el atraso no supera 4 (cuatro) meses;

     12%(doce por ciento) si el atraso no supera 5 (cinco) meses; y

     14%(catorce por ciento) si el atraso es de 5 (cinco) o más meses.

Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria incumplida.

Será sancionada, además, con un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el cual no podrá superar el interés corriente de plaza para el descuento bancario de los documentos comerciales vigentes al momento de su fijación, incrementando hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el que se liquidará hasta la extinción de la obligación.

Cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fijará la tasa de recargos o intereses aplicable para los siguientes 4 (cuatro) meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuará vigente la tasa de recargos fijada en último término.

REGLAMENTACIÓN:

1)      Calculo de Intereses:

A los efectos del cálculo y liquidación de los intereses que el Contribuyente deberá abonar junto con las multas por mora mencionadas precedentemente, se establece conforme al Art. 40.2 de la presente Ordenanza.

Art. 5   DEL IMPUESTO EDILICIO

5.1. Hecho Imponible: Ley N° 881/81 Art. 58

El impuesto edilicio será pagado sobre los inmuebles situados sobre calles y avenidas pavimentadas de la zona urbana primera, y sobre las avenidas con pavimento asfáltico de la zona urbana segunda, cuyo tipo y clase de construcción, estado de conservación, antigüedad, comodidad, higiene y seguridad no condicen con el progreso urbano de la zona.

A los efectos del pago de este impuesto, regirá la delimitación de zonas establecidas en esta Ley.

REGLAMENTACIÓN:

1)      Delimitación de la zona urbana Primera y Segunda:

La zona urbana primera, a que se refiere el artículo que se reglamenta, se encuentra delimitada en el artículo 186, Numeral 1 de la Ley 881/81, y la zona urbana segunda por el numeral 2 del mencionado artículo.

5.2. Determinación del tributo: Ley N° 881/81 Art. 59

Para la determinación de los inmuebles afectados por el impuesto, se tendrá en consideración las siguientes  circunstancias:

a. Antigüedad de la edificación, de acuerdo con la siguiente clasificación:

          1. Nueva, hasta 20 (veinte) años inclusive.

          2.   Intermedia, de 21 (veintiuno) a 40 (cuarenta) años inclusive.

          3. Antigua, más de 40 (cuarenta) años.

b. Tipo de construcción y estado de conservación de acuerdo a la clasificación establecida por la Dirección del Impuesto Inmobiliario. (Servicio Nacional de Catastro). 

c. Uso a que se destina el edificio, según sea para vivienda o para actividades económicas y profesionales.

PARÁGRAFO PRIMERO: Considerase edificios para actividades económicas y profesionales aquellos destinados a comercio, hoteles, moteles, restaurantes, talleres de artesanía, consultorios profesionales, clínicas, sanatorios, y otros similares.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Considerase edificios para viviendas aquellos destinados a morada permanente de personas.

PARÁGRAFO TERCERO: Tratándose de edificios que por su construcción tendrán departamentos separados e independientes, destinados unos para actividades económicas y otros para viviendas, el impuesto  edilicio se establecerá sobre la base de la clasificación correspondiente.

5.3. Terrenos baldíos y construcciones inconclusas: Ley N° 881/81 Art. 60

El impuesto se aplicará igualmente a terrenos baldíos, semibaldíos, y construcciones inconclusas de la zona urbana primera, situados sobre calles y avenidas pavimentadas con asfalto, hormigón de cemento o con adoquines de granito o de cemento.

PARÁGRAFO ÚNICO: Considérase terreno baldío el que no cuenta con edificaciones, semibaldío el que cuenta con mejoras cuyo valor no llega al 30% (treinta por ciento) del valor del inmueble, y construcciones inconclusas aquellas que se hallan paralizadas en los últimos 24 meses posteriores al plazo estimado de terminación.

REGLAMENTACIÓN:

1)      Delimitación de la zona urbana primera:

La zona urbana primera, a que se refiere el artículo que se reglamenta, se encuentra delimitada en el artículo 186o, Numeral 1 de la Ley 881/81.

5.4. Base imponible: Ley N° 881/81 Art. 61

El impuesto edilicio se aplicará sobre el valor fiscal del inmueble establecido por la Dirección de Impuesto Inmobiliario (Servicio Nacional de Catastro) de acuerdo a la siguiente escala:

a.- Edificios destinados a viviendas:

CLASIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD ESTADO DE CONSERVACIÓN Y POR TIPO DE CONSTRUCCIÓN

                                            BUENO   REGULAR       MALO

                                            POR MIL   POR MIL   POR MIL

     1.       Construcción antigua:

              1.1.     Inferior                9

              1.2.     Económica                7

              1.3.     Buena y de lujo                7

     2.     Construcción intermedia:

              2.1. Inferior                9

              2.2.     Económica                5

              2.3. Buena y de lujo                5

      3.Construcción nueva:

              3.1.     Inferior                9

              3.2.     Económica                4

              3.3.     Buena y de lujo                4

b. Edificios destinados a actividades económicas y profesionales:

CLASIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD ESTADO DE CONSERVACIÓN Y POR TIPO DE CONSTRUCCIÓN

                                                  BUENO   REGULAR      MALO

                                                 POR MIL   POR MIL   POR MIL

     1. Construcción antigua:

          1.1. Inferior           6     10

          1.2. Económica                10

          1.3. Buena                10

       2. Construcción intermedia:

          2.1.     Inferior                10

          2.2.     Económica                10

          2.3.     Buena              10

       3. Construcción nueva:

          3.1. Inferior                10

          3.2. Económica                8

          3.3. Buena                7

REGLAMENTACIÓN:

1)      Liquidación del Impuesto Edilicio:

El impuesto que se reglamenta será liquidado y facturado conjuntamente con las tasas especiales.

5.5. Tasa para baldíos y construcciones inconclusas: Ley N° 881/81 Art. 62

Los terrenos baldíos, semibaldíos y las construcciones inconclusas mencionados en este capítulo, pagarán el 12 o/oo (doce por mil), 10 o/oo (diez por mil) y 5 o/oo (cinco por mil) respectivamente, sobre el valor fiscal del inmueble.

5.6. Notificación previa: Ley N° 881/81 Art. 63

El propietario de un inmueble cuya antigüedad o estado de conservación lo haga pasible de aplicación del Impuesto Edilicio, será notificado por cédula y a partir de la fecha de la notificación tendrá un plazo de 12 (doce) meses para realizar mejoras adecuadas o nuevas construcciones. De no cumplirse con este requisito en el plazo mencionado, el propietario abonará este impuesto, dentro de los 3 (tres) primeros meses del año,  previa notificación por parte de la Municipalidad.

PARÁGRAFO ÚNICO: Para el caso de construcciones que han sido objeto de modernización o reformas de importancia, la Municipalidad podrá, a pedido del contribuyente variar la categoría relativa a la antigüedad de la construcción.

5.7. Excepción: Ley N° 881/81 Art. 64

Exceptúanse del pago del impuesto edilicio, los edificios y sitios declarados de interés nacional en razón de su valor histórico, artístico o arquitectónico.

5.8. De las sanciones: Ley N° 881/81 Art. 65

La falta de pago del impuesto edilicio en el plazo establecido en este capítulo dará lugar a una multa, dentro del semestre en que se produjo la mora, del 2% (dos por ciento) sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción, el 4% (cuatro por ciento) en el segundo mes, el 8% (ocho por ciento) en el tercer mes, el 12% (doce por ciento) en el cuarto mes y el 16% (dieciséis por ciento) en el quinto mes o fracción y el 20% (veinte por ciento) en el sexto mes.

Igualmente se deberá abonar el recargo de interés por mora, conforme a lo dispuesto en el Art. 40.2. de la presente Ordenanza.  

Art. 6      DEL IMPUESTO AL FRACCIONAMIENTO DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA.

Ver Ley Nº 1257/32 Que reglamenta la venta de tierras loteadas

Ver Ley Nº 214/70 Por el cual se amplia la Ley 1257/32

Ver Art. 183 y siguientes de la Ley Nº 1294/87

Ver Ordenanza 12.225/83

6.1. Hecho generador: Ley N° 881/81 Art. 44

A los efectos de esta Ley se entiende por división o fraccionamiento de la propiedad inmobiliaria:

a. La subdivisión de tierra urbana o suburbana sin edificar o parcialmente edificada en dos o más partes.

b. La división en pisos o departamentos de un edificio de una o más plantas, sujeta al régimen de propiedad horizontal.

c. La división en conjuntos habitacionales donde la propiedad de la tierra se encuentra en condominio y las áreas cubiertas correspondientes a cada propietario de vivienda, sean definidas como propias y comunes.

PARÁGRAFO ÚNICO: El fraccionamiento de la propiedad inmobiliaria requerirá autorización previa de la Municipalidad.

6.2. Indicaciones generales: Ley N° 881/81 Art. 45

La Municipalidad proporcionará al interesado en el fraccionamiento de tierra, las líneas generales que deberán respetar en el trazado y las indicaciones generales que crea pertinente, a fin de armonizar con los estudios relativos al Plan de Desarrollo Urbano, de acuerdo con las Leyes vigentes.

El interesado presentará a la Municipalidad el anteproyecto con los datos que exigen las Ordenanzas, adjuntando un informe descriptivo.

6.3. División de la propiedad horizontal: Ley N° 881/81 Art. 46

En la división de la propiedad horizontal los proyectos de construcción y de división se ajustarán a los requisitos exigidos en la Ley y reglamentaciones pertinentes. En la división de conjuntos habitacionales, los requisitos serán establecidos por Ordenanza.

6.4. Ventas de lotes, pisos o departamentos: Ley N° 881/81 Art. 47 y 48

Las ventas de lotes, pisos o departamentos y unidades habitacionales correspondientes a los fraccionamientos autorizados, se realizarán con sujeción estricta a los planos aprobados por la Municipalidad.

Los planos y anuncios  de promoción de ventas, se ajustarán  a los originales aprobados por la Municipalidad y contendrán los datos referentes a medidas, áreas, ubicación de cada unidad, número, fecha de la resolución municipal aprobatoria, de tal forma que no de lugar a engaño o confusión.

6.5. Medidas Mínimas: Ley N° 881/81. Art. 49

En los fraccionamientos de tierra, los lotes deberán tener un frente mínimo de 12 m (doce metros) y una superficie no menor de 360 m2 (trescientos sesenta metros cuadrados), a excepción de los ubicados sobre las avenidas que deberán tener un frente mínimo de 15 m (quince metros) y una superficie mínima de 600 m2 (seiscientos metros cuadrados).

6.6. Base imponible y Tasa impositiva para el fraccionamiento de la tierra: Ley N° 881/81 Art. 50

Por el fraccionamiento de la tierra se abonará el impuesto calculado sobre el valor de la superficie fraccionada del inmueble, conforme a la siguiente escala:  

ZONA Pavimento asfáltico hormigón de cemento y de granito

%

Con piedra (empedrado)

%

Sin pavimento (tierra)

%

Urbana primera 1,2 3,6 5,8
Urbana segunda 0,6 1,8 3,5
Urbana tercera 0,5 1,1 1,5
Suburbana 0,4 0,7 0,8

6.7. Deducciones admitidas: Ley N° 881/81 Art. 51

A los efectos de la aplicación de este impuesto, se tomará como área fraccionada la resultante después de deducir las superficies que deben cederse a la Municipalidad conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal.

6.8. Reservas de superficie: Ley N° 881/81 Art. 52

Si del loteo de tierra realizado resultare una reserva de superficie susceptible de un nuevo loteamiento, la misma pagará el impuesto previsto en este capítulo, cuando se realice el loteamiento.

6.9. Pago del Impuesto: Ley N° 881/81 Art. 53

El 20% (veinte por ciento) del impuesto al fraccionamiento de la propiedad, será abonado en la oportunidad de la presentación de la solicitud de permiso y el saldo hasta 60 (sesenta) días de la notificación escrita de aprobación de la solicitud.

El permiso correspondiente al fraccionamiento se otorgará, previamente cumplido los siguientes requisitos:

          a. El pago del impuesto

          b. La transferencia a la Municipalidad de las áreas previstas en el artículo 51o, de esta ley.

6.10. Desistimiento del fraccionamiento: Ley N° 881/81 Art. 54

Si la solicitud de permiso para el fraccionamiento fuera desistida por el propietario, se retendrá el anticipo del impuesto y el desistimiento será considerado cuando:

a.   El propietario, profesional o responsable, no compareciere a la segunda citación por cédula o telegrama colacionado.

b.   Los expedientes observados que no fueren devueltos en el término de 90 (noventa) días.

c.   El saldo del impuesto que no fuere pagado en el plazo estipulado en el art. 53o

6.11. Existencia de construcciones: Ley 881/81 Art. 55

Cuando existan construcciones, se podrá autorizar el fraccionamiento de un lote de terreno de superficie mínima legal y en este caso, se pagará el triple del impuesto establecido en este capítulo, cuando el lote esté ubicado en la zona urbana primera; en las demás zonas pagarán el impuesto previsto.

6.12. Base imponible y Tasa impositiva: Ley 881/81 Art. 56

Por la división de la propiedad inmobiliaria en pisos o departamentos o conjuntos habitacionales, se abonará el impuesto calculado sobre el valor de la obra conforme a los planos y planillas presentados a la Municipalidad, de acuerdo a la siguiente escala:

Tipo de construcción Pavimento asfáltico hormigón de cemento y de granito

%

Con piedra (empedrado)

%

Sin pavimento (tierra)

%

1.- Económica 0,2 0,3 0,4
2.- Buena 0,5 0,5 0,7
3.- Mediana 0,8 0,9 1,0
4.- De lujo 1,0 1,2 1,5

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando se trata de división destinada a vivienda del tipo económico, mediano o bueno, de interés social, se pagará el 50% (cincuenta por ciento) del impuesto establecido en este artículo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El impuesto a la división de la propiedad inmobiliaria será abonado en el momento de la habilitación para su uso, previo cumplimiento de los requisitos de inspección final.

REGLAMENTACIÓN

1)     Clasificación del tipo de construcción: 

La clasificación del Tipo de Construcción, se realizará conforme a la reglamentación establecida para el Impuesto a la Construcción.

6.13. Solicitud de presentación de aprobación de la Municipalidad. Ley N° 881/81. Art. 57

La Dirección de Impuesto Inmobiliario, y el Registro General de la Propiedad, no podrán inscribir el fraccionamiento de la tierra, edificaciones en pisos o departamentos y unidades de viviendas en los conjuntos habitacionales, sin la presentación de resolución de aprobación de la Municipalidad y el documento de pago de los impuestos establecidos en este capítulo. 

 

(Segunda parte Capitulo II)