Capítulo V- Impuesto Edilicio

 

CAPITULO V

DEL IMPUESTO EDILICIO

Artículo 58°: El impuesto edilicio será pagado sobre los inmuebles situados sobre calles y avenidas pavimentadas de la zona urbana primera, y sobre las avenidas con pavimento asfáltico de la zona urbana segunda, cuyo tipo y clase de construcción, estado de conservación, antigüedad, comodidad, higiene y seguridad no condicen con el progreso urbano de la zona.

Parágrafo Único : A los efectos del pago de este impuesto, regirá la delimitación de zonas establecidas en esta Ley.

Ver Art. 5 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.000

Ver Art. 5 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.001

Ver Art. 5 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.002

Ver Art. 5 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.003

Artículo 59°: Para la determinación de los inmuebles afectados por el impuesto, se tendrá en consideración las siguientes circunstancias :

a) Antigüedad de la edificación, de acuerdo con la siguiente clasificación :

1. Nueva, hasta veinte años inclusive.

2. Intermedia, de veinte y uno a cuarenta años inclusive.

3. Antigua, más de cuarenta años.

b) Tipo de construcción y estado de conservación de acuerdo a la clasificación establecida por la Dirección de Impuesto Inmobiliario.

c) Uso a que se destina el edificio, según sea para vivienda o para actividades económicas y profesionales.

Parágrafo Primero : Considéranse edificios para actividades económicas y profesionales aquellos destinados a comercio, hoteles, moteles, restaurantes, talleres de artesanía, consultorios, profesionales, clínicas, sanatorios y otros similares.

Parágrafo Segundo : Considéranse edificios para viviendas aquellos destinados a morada permanente de personas.

Parágrafo Tercero : Tratándose de edificios que por su construcción tengan departamentos separados e independientes, destinados unos para actividades económicas y otros para viviendas, el impuesto edilicio se establecerá sobre la base de la clasificación correspondiente.

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Artículo 60°: El impuesto edilicio se aplicará igualmente a terrenos baldíos, semi baldíos y construcciones inconclusas de la zona urbana primera, situados sobre calles y avenidas pavimentadas con asfalto, hormigón de cemento o con adoquines de granito o de cemento.

Parágrafo Único : Considérase terreno baldío el que no cuenta con edificaciones, semi baldío el que cuenta con mejoras cuyo valor no llega al treinta por ciento del valor del inmueble y construcciones inconclusas aquellas que se hallen paralizadas en los últimos veinte y cuatro meses posteriores al plazo estimado de terminación.

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Ver Art. 5 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.002

Ver Art. 5 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.003

Artículo 61°: El impuesto edilicio se aplicará sobre el valor fiscal del inmueble establecido por la Dirección de Impuesto Inmobiliario de acuerdo a la siguiente escala :

a) Edificios destinados a viviendas :

CLASIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD Y POR TIPO DE CONSTRUCCIÓN

ESTADO DE CONSERVACIÓN
BUENO REGULAR MALO
POR MIL POR MIL POR MIL
1- Construcción antigua
1.1 Inferior 5 7 9
1.2 Económica 0 5 7
1.3 Buena y de lujo 0 4 7
2- Construcción intermedio
2.1 Inferior 4 5 9
2.2 Económica 0 4 5
2.3 Buena y de lujo 0 3 5
3- Construcción nueva
1.1 Inferior 0 4 9
1.2 Económica 0 3 4
1.3 Buena y de lujo 0 2 4

b) Edificios destinados a actividades económicas y profesionales:

CLASIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD Y POR TIPO DE CONSTRUCCIÓN

ESTADO DE CONSERVACIÓN
BUENO REGULAR MALO
POR MIL POR MIL POR MIL
1- Construcción antigua
1.1 Inferior 6 6 10
1.2 Económica 0 7 10
1.3 Buena 0 6 10
2- Construcción intermedio
2.1 Inferior 5 7 10
2.2 Económica 0 6 10
2.3 Buena y de lujo 0 5 10
3- Construcción nueva
1.1 Inferior 4 6 10
1.2 Económica 0 5 8
1.3 Buena y de lujo 0 4 7

Ver Art. 5 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.000

Ver Art. 5 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.001

Ver Art. 5 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.002

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Artículo 62°: Los terrenos baldíos, semi baldíos y las construcciones inconclusas mencionadas en este capítulo, pagará el doce por mil, diez por mil y cinco por mil respectivamente, sobre el valor fiscal del inmueble.

Ver Art.5 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.000

Ver Art. 5 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.001

Ver Art. 5 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.002

Ver Art. 5 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.003

Artículo 63°: El propietario de un inmueble cuya antigüedad o estado de conservación lo haga pasible de aplicación del impuesto edilicio, será notificado por cédula y a partir de la fecha de notificación, tendrá un plazo de doce meses para realizar mejoras adecuadas o nuevas construcciones. De no cumplirse con este requisito en el plazo mencionado, el propietario abonará este impuesto, dentro de los tres primeros meses del año, previa notificación de la Municipalidad.

Parágrafo Único : Para el caso de construcciones que han sido objeto de modernización o reforma de importancia, la Municipalidad podrá, a pedido del contribuyente, variar la categoría relativa a la antigüedad de la construcción.

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Artículo 64º: Exceptúanse del pago del impuesto edilicio, los edificios y sitios declarados de interés nacional, en razón de su valor histórico, artístico o arquitectónico.

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DE LAS SANCIONES :

Artículo 65°: La falta de pago del impuesto edilicio en el plazo establecido en este capítulo dará lugar a una multa, dentro del semestre en que se produjo la mora, del dos por ciento sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción, el cuatro por ciento en el segundo mes, el ocho por ciento en el tercer mes, el doce por ciento en el cuarto mes y el diez y seis por ciento en el quinto mes o fracción y el veinte por ciento en el sexto mes.

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