Juicio: Maderera Ovetense S.A. c/ Resolución Nº 425 de fecha 13 de junio de 2005; y la Resolución denegatoria ficta de la Sub Secretaría de Estado de Tributación”
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 184/11
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de mayo del dos mil once, estando reunidos en la Sala de Acuerdo los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. Sindulfo Blanco, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, y Luis María Benítez Riera, quien por ante mí, Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “Maderera Ovetense S.A. c/ Resolución Nº 425 de fecha 13 de junio de 2005; y la Resolución denegatoria ficta de la Sub Secretaría de Estado de Tributación”, a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 117 de fecha 13 de agosto, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
CUESTIONES:
¿Es nula la Sentencia Apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Sindulfo Blanco, Alicia Beatriz de Correa y Luis María Benítez Riera.
A la primera cuestión planteada, el Dr. Sindulfo Blanco prosiguió diciendo: La representación recurrente – Abogacía del Tesoro – fundamentó la nulidad invocando como supuesto juris al artículo 15 inciso “b” del C.P.C, afirmando que el Acuerdo y Sentencia Nº 117 de fecha 13 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala en su punto 3) dispuso: “Oficiar a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República, a los efectos de que una vez firme y ejecutoriada el presente Acuerdo y Sentencia, inicie las acciones de repetición de pago pertinente contra quienes fueron responsables del acto administrativo revocado que llegaren a ocasionar perjuicios contra el Estado en los términos del considerando de esta resolución”. En el escrito inicial, fue solicitado se haga lugar a la acción promovida, revocando la resolución administrativa, y con ello modificar la calificación punitoria otorgada por la auditoría tributaria.
Afirma que el Tribunal de Cuentas, con la disposición señalada se excedió en el uso de su competencia al invadir facultades propias a la Administración, lo que no implica desconocer la competencia, del Tribunal como órgano revisor de las decisiones administrativas, pero afirma que dicha facultad debe ser ejercida dentro de los límites establecidos por el artículo 3 de la Constitución Nacional. Peticiona se tenga por fundamentada la nulidad invocada.
Análisis Jurídico del Caso
En la teoría de nulidades, tenemos que esta puede producirse durante el transcurso del juicio, mientras los actos procesales se van cumpliendo, o en la sentencia misma. La segunda de las opciones, es considerada por la autoridad tributaria, al referir que lo resuelto por el punto 3) del Acuerdo y Sentencia Nº 117 de fecha 13 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, no fue incluido como tema de debate en la sustanciación del presente proceso contencioso administrativo, que transcripto dice: 3) “Oficiar a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República, a los efectos de que una vez firme y ejecutoriada el presente Acuerdo y Sentencia, inicie las acciones de repetición de pago pertinente contra quienes fueron responsables del acto administrativo revocado que llegaren a ocasionar perjuicios contra el Estado en los términos del considerando de esta resolución”
La disposición contenida en el punto transcripto, escapa a la potestad del juzgador, conforme a las previsiones del artículo 18 del C.P.C. atendiendo que estas obedecen a cuestiones que atañen el proceso en sí, y al desarrollo del mismo, otorgando al Juez o Tribunal, el rol de “Director del proceso”, a fin de ordenar diligencias procesales a las partes durante la sustanciación del juicio que los atañe.
De lo expuesto en le párrafo precedente, tenemos que el artículo 15 del mismo cuerpo ritual, sanciona la inobservancia de sus incisos b), c), d) y e) con la nulidad del pronunciamiento, conforme se desprende del último párrafo del ya cita articulado.
El hecho de que el Tribunal de origen haya dispuesto oficiar a la Contraloría General y al Procurador General de la República, escapa a cualquier pretensión propuesta por las partes, y a las constancias de autos, es decir el Tribunal incumplió el artículo 15, incisos c) y d) del Código Procesal Civil, lo que lleva aparejada la consecuente sanción de nulidad, respecto al punto 3) del Acuerdo y Sentencia Nº 117 de fecha 13 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Por lo antes señalado, y atendiendo las posturas asumidas, mi voto es por la procedencia de la nulidad invocada, debiendo el punto 3) de la sentencia impugnada ser declarada nula. Es mi voto.
A su turno, la Ministra Alicia Pucheta de Correa dijo: En cuanto al Recurso de Nulidad interpuesto contra el numeral 3) del fallo recurrido, disiento con el voto del ministro que me precede en orden de votación en cuanto a su procedencia, por los motivos que paso a exponer.
Si bien es cierto que las normas del Código Procesal Civil se aplica supletoriamente a las cuestiones contenciosas – administrativas, dada la característica de los intervinientes (Estado – particulares), si el Tribunal decide analizar las actuaciones de los funcionarios públicos, no está fallando extra petita, teniendo en cuenta el Art. 106 de la Constitución Nacional que establece taxativamente: “Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el ejercicio de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado”
En este sentido el Prof. Dr. Salvador Villagra Maffiodo, en su obra “Principio de Derecho Administrativo”, Editorial Servi Libro, Asunción 2.007, Pág. 205/6; al comentar dicho articulado, señala: “La responsabilidad personal del funcionario es una de las piedras angulares sobre la que reposa la legalidad de la Administración, además de que ella es esencial al sistema republicano de gobierno. Basta imaginarse lo que ocurriría si los funcionarios no fuesen responsables por actos ilícitos, en todos los órdenes y bajo todos los supuestos… pero conviene advertir desde ahora que la responsabilidad estatal debe ser subsidiaria y no sustituir o enervar ningún modo de responsabilidad personal del funcionario, porque subvertiría peligrosamente el principio general y fundamental consagrado en la Constitución.
Por su parte el Prof. Bonifacio Ríos Avalos, en el texto “Responsabilidad Civil del Estado por Actos Regulares y Actos Antijurídicos de sus Agentes, Asunción 1994, Pág. 162; al referirse al tema, resalta: “Sin embargo debe advertir que la Constitución Nacional, en su Art. 106 y el Código Civil Paraguayo en su Art. 1845, establece responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho a repetición de lo pagado. Estas normas jurídicas no se llevan a la práctica en la realidad, como se verá en los numerosos fallos del Tribunal de Cuentas, cuando se ataca actos administrativos irregulares, por ej., destitución de funcionarios sin causa justificada, cesantía, etc., asimismo numerosas sentencias judiciales, donde se establece una condena al Estado, al pago por daños causados por sus agentes, en la jurisdicción civil y comercial… Se debe mencionar expresamente, que el Tribunal de Cuentas, en numerosos fallos hace alusión a la necesidad de que el Contralor General informe al órgano pertinente de los pagos efectuados por el Estado, para iniciarse un juicio de repetición de lo pagado, contra el funcionario público, por una conducta antijurídica.
A su turno, el Ministro Benítez Riera manifiesta que se adhiere al voto del Dr. Sindulfo Blanco por sus mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, el Dr. Sindulfo Blanco prosiguió diciendo:
No fue enmarcado el proceder de la firma Maderera Ovetense S.A. a ninguna de las conductas dolosas, contempladas por el artículo 172 de la Ley 125, ni a ninguno de los numerales previstos en el artículo 174, que bajo el acápite de “Presunciones de Defraudación” prevé situaciones constituyentes de presunciones relativas (juris tantum) respecto de la infracción atribuida a la empresa fiscalizada, por la Resolución Nº 425 de la S.E.T resulta carente de fundamento.
En base a lo expuesto, doy mi voto por el rechazo del presente recurso, con la consecuente confirmación del Acuerdo y Sentencia Nº 117 de fecha 13 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Respecto a las costas, voto sean impuestas por su orden, debido a que el presente caso requirió de interposición legal en su resolución. Es mi voto.
A su turno, la Ministra Alicia Pucheta de Correa dijo:
La documentación objetada reunía todos los requisitos externos de impresión y llenado por lo que se procedió a registrar contablemente, no siendo tarea de la compradora, en nuestro caso la firma “Maderera Ovetense S.A.”, pedir informe a la Subsecretaría de Estado de Tributación acerca de la situación legal de las empresas vendedoras; la obligación de la empresa compradora se limita a verificar el cumplimiento de las obligaciones formales visibles a simple vista, en concordancia con los formatos que la propia administración tributaria ha lanzado en el mercado.
Son las firmas proveedoras objetadas, quienes resultan responsables tanto de las documentaciones que expiden, como de su situación legal, sin embargo, ni siquiera fueron objeto de sumario por parte de la administración, a fin de determinar la veracidad o falsedad de los documentos que emitieron. Y no se les puede cargar al contribuyente el deber de demostrar el origen de dichos comprobantes, cuando es obligación de la Administración esclarecer tal situación, así como demostrar que hubo una intención dolosa de los representantes legales de la firma actora para perjudicar al fisco.
En atención a lo precedentemente expuesto coincido con el ministro preopinante, en que no hay meritos para sancionar a la firma actora por defraudación, por lo que se debe confirmado el fallo recurrido. Es mi voto.
A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero a los votos que preceden, por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Sentencia Nº 184
Asunción, 3 de mayo de 2011.
Vistos: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL
RESUELVE:
1. Hacer lugar parcialmente a la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nº 117 de fecha 13 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en consecuencia disponer la nulidad del punto 3) del fallo indicado.
2. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia Nº 117 de fecha 13 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
3. Imponer las costas en el orden causado.
4. Anotar, registrar y notificar.
(Jurisprudencia 78/12) (Jurisprudencia Nº 224/12) (Jurisprudencia 226/12)