Juicio: "ESTEBAN BENÍTEZ RAPETI C/ RESOLUCIÓN Nº 16 DE FECHA 17 DE SETIEMBRE DE 2003, Y LA Nº 100 DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2004, AMBAS DICTADOS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, Y LA C. T. Nº 16/04 DICTADA POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN".
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 78/12
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil doce estando reunidos en la Sala de Acuerdo los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. Sindulfo Blanco, Luis María Benítez Riera y Alicia Beatriz Pucheta de Correa quien por ante mí, Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "Esteban Benítez Rapeti c/ Resolución Nº 16 de fecha 17 de setiembre de 2003, y la Nº 100 de fecha 14 de abril de 2004, ambas dictados por la Subsecretaría de Estado de Tributación, y la C. T. Nº 16/04 dictada por el Consejo de Tributación";
A fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 42 de fecha 09 de junio de 2008, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
CUESTIONES:
¿Es nula la Sentencia apelada?
En caso contrarío, ¿se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Sindulfo Blanco, Benítez Riera, y Alicia Beatriz de Correa
A la primera cuestión planteada, el Doctor Sindulfo Blanco prosiguió diciendo:
El Aboga Fiscal, parte impetrante en este contencioso administrativo, fundó la nulidad invocando como causal nulidicente el artículo 41 inciso "b" del C.P.C, afirmando que el Acuerdo y Sentencia Nº 42 de fecha 09 de junio de 2008, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala en su punto 2) por el cual fue resuelto:
"Revocar la Resolución Nº 16 de fecha 17 de setiembre de 2003, la Nº 100 de fecha 14 de abril dé 2004, ambas dictadas por la SET, y la C.T. Nº 16/04 dictada por el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda.”
“Una vez que quedare firme la presente resolución remitir una copia de la misma a la Procuraduría General de la República a los efectos de deslindar las responsabilidades en que incurrieran los funcionarios que intervinieron en la investigación y posterior dictamiento de los actos administrativos hoy revocados, conforme lo establece el artículo 106 de la Constitución Nacional de la República del Paraguay".
Resulta un pronunciamiento ultra petita, por no encontrar motivación en el escrito inicial de promoción de demanda, y por el cual se estaría dando intervención a órganos ajenos a la presente litis, cuando existe un órgano (Ministerio de Hacienda) competente para defender los intereses fiscales, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley 109/92, para finalmente alegar indefensión, pues a lo largo del proceso, los abogados del ente demandado no ejercieron la defensa sobre la situación personal de los mismos, o la de otros funcionarios del Ministerio de Hacienda.
Solicita se haga lugar a la nulidad atacada.
CONTESTACIÓN AL TRASLADO DILIGENCIADO A LA APELADA
Al contestar el traslado diligenciado a su parte, el representante de la parte recurrida manifiesta que el objeto de la nulidad es reparar los defectos de las resoluciones judiciales que contiene vicios producidos por la inobservancia o apartamiento de las formas o solemnidades que prescriben las leyes (error in procediendo).
Cuestiona el argumento de la parte nulidicente, la que básicamente se limita a cuestionar la atribución legal de disponer la remisión de copia del Acuerdo y Sentencia dispuestos en el numeral 2) del fallo en revisión, y lo refuta alegando que la autoridad de la que se ven investidos los magistrados es para garantizar el buen funcionamiento de la administración de justicia y el fiel cumplimiento de la Constitución Nacional.
Funda su contestación en los artículos 106, y 247 de la Carta Magna, y sostiene que no hubo indefensión procesal a ninguno de los afectados, pues se remite al punto 3) del fallo recurrido como el momento a partir del cual debe ser iniciado el proceso de esclarecimiento.
Se contrapone a los argumentos respecto a la nulidad.
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO
El artículo 18 del C.P.C. establece las facultades ordenatorias del Magistrado, atendiendo que estas obedecen a cuestiones que atañen al proceso en sí, y al desarrollo del mismo, reconociendo al Juez o Tribunal, el rol de "Director del proceso", a fin de ordenar diligencias procesales a las partes durante la sustanciación del juicio que los atañe.
Así, el artículo 15 del referido cuerpo procesal, sanciona la inobservancia de los incisos b), c), d) y e) con la nulidad de la resolución judicial que los incumpla, conforme se desprende del último párrafo propio artículo comentado.
La situación que el Tribunal de Cuentas, haya dispuesto remitir copia del fallo aquí recurrido a la Procuraduría General de la República, y a fin de mantener la coherencia jurisprudencial, considerando el voto emitido en el caso: "Maderera Ovetense SA c/ SET", resuelto ante esta esfera jurisdiccional por el Acuerdo y Sentencia Nº 184 de fecha 03 de mayo de 2011, tenemos que ello escapa a cualquier pretensión propuesta por las partes litigantes, conforme a las constancias de agregadas a estos autos.
Es decir, el Tribunal de grado, con dicha disposición, incumplió el artículo 15, incisos c) y d) del Código Procesal Civil, lo que merece la aplicación de la sanción prevista al efecto, es decir, la nulidad de la última parte del punto 2) del Acuerdo y Sentencia Nº 42 de fecha 09 de junio de 2008, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en la parte que dispone la remisión de copia de la misma (fallo recurrido) a la entidad señalada a los efectos de deslindar las responsabilidades en que incurrieran los funcionarios que intervinieron en la investigación y posterior dictamiento de los actos administrativos revocados, conforme al artículo 106 de la Constitución Nacional.
Con lo expuesto, reitero mi voto por la declaración de nulidad de la remisión de los antecedentes del caso a la Procuraduría General de la República, del pronunciamiento oído en la presente causa contencioso administrativa, pues ello no fue inserto al duelo jurídico disputado en el evento, por lo que no mereció atención para el descargo correspondiente de quienes presentan calidad de parte procesal dentro del mismo.
La calidad de ente contralor respecto al patrimonio público, o a cualquier otro órgano que conforme el aparato estatal, en modo alguno obsta que ello no pueda ser objeto de investigación por el ente especializado y con competencia para el efecto, sino que tan solo no incumbe al Tribunal juzgador la iniciativa de dicha medida y de ser inserta tal disposición de manera oficiosa, y por ende inmotivada, en la parte resolutiva de una resolución judicial, implicaría extender los pretensiones de las partes contendientes, e incluso, inmiscuirse inaudita parte, en cuestiones totalmente ajenas a lo peticionado por los litigantes, con las consecuencias ya antes dicha, que ocasiona dicho actuar.
Las consideraciones apuntadas, orientan mi voto por la procedencia de la nulidad respecto al punto de la remisión de la resolución judicial dispuesta por el Tribunal de Cuentas, en el presente juicio. Es mi voto.
A su turno, la Ministra Alicia Beatriz Pucheta de Correa, dijo:
En cuanto al Recurso de Nulidad interpuesto contra parte del numeral 2) del fallo recurrido, disiento con el voto del ministro que me precede en orden de votación en cuanto a su procedencia, por los motivos que paso a exponer. Por el citado ítem, el A quo dispuso:
"Revocar la Resolución Nº 916 de fecha 17 de septiembre de 2003, la Nº 100 de fecha 14 de abril de 2004, ambas dictadas por la Sub Secretaria de Estado de Tributación; y la C.T. Nº 16/04 dictada por el Consejo de Tributación de \ Ministerio de Hacienda, y una vez que quede firme la presente resolución:
Remitir una copia de la misma a la Procuraduría General del República a los efectos de deslindar responsabilidades en que incurrieron los funcionarios que intervinieron en la investigación y posterior dictamiento de los actos administrativos hoy revocados, conforme lo establece el artículo 106 de la Constitución de la República del Paraguay".
Dada las características de los intervinientes (Estado - particulares), si el tribunal decide analizar las actuaciones de los funcionarios públicos, no está fallando extra petita, teniendo en cuenta que el Art. 106 de la Constitución Nacional establece taxativamente:
"Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el ejercicio de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado".
En este sentido el Prof. Dr. Salvador Villagra Maffiodo, en su obra "Principio de Derecho Administrativo", Editorial Serví Libro, Asunción 2.007, Pág. 205/6 ; al comentar dicho articulado, señala:
"La responsabilidad personal del funcionario es una de las piedras angulares sobre la que reposa la legalidad de la Administración, además de que ella es esencial al sistema republicano de gobierno.
Basta imaginarse lo que ocurriría si los funcionarios no fuesen responsables por actos ilícitos en todos los órdenes y bajo todos los supuestos, pero conviene advertir desde ahora que responsabilidad estatal debe ser subsidiaria y no sustituir o enervar de ningún modo la responsabilidad personal del funcionario, porque subvertiría peligrosamente el principio general y fundamental consagrado en la Constitución".
Por su parte el Prof. Dr. Bonifacio Ríos Avalas, en el texto" Responsabilidad Civil Del Estado por actos regulares y actos antijurídicos de sus agentes", Asunción 1994, Pág., 162; al referirse al tema, resalta:
"Sin embargo de debe advertir que la Constitución Nacional, en su Art. 106 y el Código Civil Paraguayo en su Art. 1845, establece la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho a la repetición de lo pagado.”
“Estas normas jurídicas no se llevan a la practica en la realidad, como se verá en los numerosos fallos del Tribunal de Cuentas, cuando se ataca actos administrativos irregulares, por ej., destitución de funcionarios sin causa justificada, cesantía, etc., asimismo numerosas sentencias judiciales, donde se establece una condena al Estado, al pago por daños causados por sus agentes, en la jurisdicción civil y comercial.”
“Se debe mencionar expresamente, que el Tribunal de Cuentas, en numeroso fallos hace alusión al necesidad del Contralor General, informe al órgano pertinente de los pagos efectuado por el Estado, para iniciarse un juicio de repetición de lo pagado, contra el funcionario que ocasionó el daño, por una conducta antijurídica (…)”
“Para garantizar y facilitar la acción de repetición de lo pagado por el, Estado de conformidad a lo dispuesto por el Art. 246, inc. 1) se deberá dar intervención al Procurador General de la República...".
Entonces, al prevenir el A quo, a la Contraloría General de la República y al Procurador General, de que deben iniciar las acciones pertinentes contra los funcionarios responsables del acto administrativo revocado, no hicieron más que cumplir con el deber constitucional de proteger los intereses del Estado de cuyo engranaje forman parte.
Esta exhortación no puede ser tomada como un exceso de sus atribuciones, pues no menoscaban la autonomía administrativa y funcional de los aludidos organismos del Estado, que son en definitiva, los que deben determinar el tipo de medidas y acciones a seguir con los antecedentes que se les remite.
En este sentido me he expedido en los Acuerdos y Sentencias Nº 184/11 y Nº 375/11, en donde se estudiaron cuestiones análogas al presente caso.
A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera manifiesta su adhesión al voto que precede por sus mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, el Ministro Sindulfo Blanco prosiguió diciendo:
La representación ministerial expreso como agravio a su representada, que pese a que la Resolución Nº 418 de fecha 20 de agosto de 1992, fue concedido al Señor OSCAR E. BENITEZ RAPETTI, los beneficios de los incentivos impositivos para la inversión de Capital, previstos por la Ley Nº 60/90, el artículo 6º de la citada resolución, señala claramente que la firma beneficiaría deberá habilitar en su contabilidad cuentas especiales para registrar las inversiones realizadas al amparo de la precitada ley, y determinar en ella el incremento de ventas producido como consecuencia de dichas inversiones de los gastos imputables a las inversiones existentes con anterioridad.
Respecto al artículo 7º de la referida resolución, dispone que "tratándose de gastos comunes no discriminados del establecimiento, se hará al fin del ejercicio por asiento de contabilidad, el prorrateo en proporción a la utilidad bruta obtenida por el contribuyente en las actividades exentas por una parte y en las actividades gravadas por el impuesto a la renta por la otra".
En base a los artículos trascriptos, limita el beneficio de la exención prevista en la Ley Nº 60/90 solo al producto de las inversiones realizadas al amparo de dicha ley, y no al total de las inversiones realizadas, por lo que el prorrateo se halla ajustado a la legalidad, y agrega que dicho prorrateo responde a las utilidades obtenidas en las actividades exentas, y el saldo restante a las gravadas por los impuestos.
A decir de la recurrente, corresponde a esta Sala Penal revocar el fallo apelado, e imponer las costas a la parte vencida.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Partiendo de la base que las máquinas para producir té en configuración de saquitos individuales, fueron importadas bajo el régimen de la Ley Nº 60/90 y que como bien lo señala el Tribunal en su sentencia, ya que antes de la inversión, no existía el producto y por ende, tampoco la venta, ya que no se puede vender lo inexistente, solo se vendió al existir la producción de dicho producto (que fue a partir de la adquisición y funcionamiento de las maquinas envasadoras y sus complementos), la adquisición de las maquinas, importadas bajo el régimen de los beneficios tributarios de la Ley Nº 60/90 permitió la producción de un nuevo producto.
Respecto al supuesto porcentaje considerado por el Tribunal sentenciante, no es cierto que este limitó la exención del 25 % del ingreso bruto, sino este consideró que la fase de producción, donde intervienen las maquinarias importadas, implicarían dicho porcentaje en la etapa de elaboración, para posteriormente reafirmar expresamente que la administración no pudo desvirtuar el razonamiento que sustentó la correcta liquidación realizada por la actora, lo que hechó por la borda toda la fundamentación expuesta, por lo que sostiene que el fallo apelado, debe ser confirmado.
ANÁLISIS JURÍDICO DEL RECURSO
Con proyecto de inversión aprobado, el actor y beneficiario de la dispensa impositiva prevista en el literal g) del artículo 5º de la Ley Nº 60/90, el actor de la presente demanda contencioso administrativo, obtuvo resultado favorable en la instancia anterior, respecto a su pretensión, cual fue, la aplicación de la exoneración impositiva del 95% sobre el total imponible a los efectos del pago del Impuesto a la Renta.
Dicho beneficio, cuantificado en porcentaje, resultó retasado por la autoridad tributaria, quien limito el incentivo fiscal a un 12% del total imponible, bajo el argumento que es la alícuota correspondiente a la producción resultante de la maquinaria importada, motivo de la concesión del beneficio invocado.
Conforme a la Resolución Nº 265 de fecha 22 de junio de 1995 (fs. 48/51), cuyo artículo 5º concede al actor los beneficios contemplados en la Ley Nº 60/90, artículo 5º incisos c), e), g), y k), resulta el penúltimo de los literales, el que concede la clave a la resolución del presente recurso, el que trascripto dispone:
" g) exoneración del noventa y cinco (95%) del Impuesto a la Renta proporcional a las ventas brutas generadas por la inversión efectuada al amparo de esta Ley, por un período de cinco (5) años, contados a partir de la puesta en marcha del proyecto, según el cronograma de inversión aprobado;".
En respeto al espíritu de la Ley Nº 60/90, conforme a su artículo 1º, la única finalidad perseguida es:
"Promover e incrementar las inversiones de capital de origen nacional y/o extranjero. A ese efecto, se otorgarán beneficios de carácter fiscal a las personas físicas y jurídicas radicadas en el país, cuyas inversiones se realicen en concordancia con la política económica y social del Gobierno Nacional y tengan por objetivo:
a) el acrecentamiento de la producción de bienes y servicios;
b) la creación de fuentes dé trabajo permanente:
c) el fomento de las portaciones y la sustitución de Importaciones;
d) la incorporación de tecnologías que permitan aumentar la eficiencia productiva y posibiliten la mayor y mejor utilización de materias primas, mano de obra y recursos energéticos nacionales; y,
e) La inversión y reinversión de utilidades en bienes de capital" (las negritas fueron agregadas para resaltar lo pertinente)".
Los beneficios fiscales contemplados por la norma, los que una vez aprobado el proyecto de inversión, no establece graduación limitadora alguna respecto a la exención como incentivo fiscal, por las benévolas implicancias que repercuten no solo en la economía nacional, sino también lo hace respecto a lo social, e industrial, lo que motivan con ello el fomento a las inversiones, por lo que mal puede ser mermado lo dispuesto por una norma, por el solo criterio de la autoridad administrativa tributaria, o de cualquier interpretación que esta pudiere dar a la Ley.
A su turno, la Ministra Alicia Beatriz Pucheta de Correa dijo:
En cuanto al Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada, al igual que el ministro preopínate considero que debe ser rechazado.
En autos quedó acreditado que por Resolución Nº 265/95, emanada de los Ministros de Industrias y Comercio y de Hacienda, a la firma accionante se le otorgó los beneficios contemplados en la Ley Nº 60/90, entre los que se encuentran el contemplado en el Art. 5 incisos k) que preceptúa:
Exoneración del noventa y cinco por ciento (95%), del impuesto a la Renta proporcional a las ventas brutas generadas por la inversión efectuada al amparo de esta Ley (fs. 67/89).
Mediante una Inspección Judicial, la cual no fue impugnada, el Tribunal deja constancia que toda la elaboración del producto "te en saquito" se realiza en la maquina envasadora, la cual fue importada bajo el régimen especial señalado (288/90).
Por ende, la limitación en cuanto a la exoneración del 12% en lo referente al Impuesto a la Renta, que la Administración pretende efectuar a la actora, con el argumento que sólo en una parte de la elaboración del producto se utiliza la maquina importada bajo el régimen de la citada ley de Incentivos Fiscales para la Inversión de Capitales, carece de sustento legal.
Es mi Voto.
A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera, manifiesta su adhesión al voto que antecede.
Con lo que dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mi de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 78
Asunción, 20 de febrero del 2012
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL
RESUELVE:
1. NO HACER LUGAR a la nulidad interpuesta, conforme al fundamento expuesto en la presente resolución, respecto a la remisión de los antecedentes del caso a la Procuraduría General de la República, dispuesta en el punto 2) de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia Nº 42 de fecha 09 de junio de 2008, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar los puntos del Acuerdo y Sentencia Nº 42 de fecha 09 de junio de 2008, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
3. IMPONER las costas a la arte vencida.
Sindulfo Blanco.
Luis María Benítez Riera.
Alicia Beatriz Pucheta De Correa
Ante mí:
Norma Domínguez V. Actuaria Judicial.