Jurisprudencias

Juicio: LUIS CASANELLO S.A.I.C. C/ RESOLUCIÓN N° 26 DEL 9 DE FEBRERO DE 2010, DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". (EXPTE. 67, FOLIO 16, AÑO 2010).

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 224/12

 

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil doce, estando presentes los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Mario Maidana Griffith, Martín Ávalos Valdéz y Rodrigo A. Escobar, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado:"LUIS CASANELLO S.A.I.C. C/ RESOLUCIÓN N° 26 DEL 9 DE FEBRERO DE 2010, DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". 

 

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente: 

 

CUESTIÓN:  

 

¿Están ajustados a derecho los actos administrativos impugnados?.

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Rodrigo A. Escobar, Martín Ávalos Valdéz y Mario Maidana Griffith.


Y el Excmo. miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Dr. Rodrigo A. Escobar, dijo: 

 

Que, en fecha 16 de marzo de 2010 (fis. 11/16) se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abog. Alberto Núñez, en nombre de la firma LUIS CASANELLO S.A.I.C., a promover demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución N° 26 de fecha 09 de febrero de 2010 denegatoria del Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución RP N° 381 de fecha 28 de noviembre de 2008; dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación; fundada en los siguientes términos:  

 

Que, inicia su presentación exponiendo: "Que en tiempo y forma vengo a deducir Demanda Contenciosa Administrativa contra la RESOLUCIÓN N° 26 del 9 de Febrero del 2.010 de la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, en base a las consideraciones siguientes:- Que en primer lugar, esta parte ataca el Procedimiento llevado a cabo por la SET por: Caducidad de la Orden de Fiscalización: Efectivamente, salta a la vista, que la Orden de Fiscalización por la cual la Administración Tributaria realizó la Auditoria a la firma Casanello, ha caducado a pesar de su consiguiente Ampliación por Resolución N° 379 de fecha 02 de Febrero del año 2.006. Que esto es así, en razón de que la Ley 2421/04 de "Adecuación Fiscal en su artículo 31, establece el plazo de 45 días para las fiscalizaciones de carácter puntual, como lo constituye el caso aplicado a la firma. Así se señala a la Orden o Nota SET N° 2518 de fecha 29 de Noviembre del año 2.005, que a tenor de la disposición precitada, expira en su vigencia el día 01 de febrero del 2.006; a lo que posteriormente el Viceministerio pretendió revalidar por la Resolución 379 del 02/Feb/2006, en cuyo caso, ya a posteriori de su caducidad". 

 

Que, continua señalando agravios respecto de las Imputaciones de la Fiscalización, sobre lo cual expresa: "Que en primer lugar, la Imputación de la Administración se centra sobre una supuesta inexistencia de compra de bienes y servicios de la firma Isat S.A. a lo que en consecuencia el Fisco se vio privado del ingreso de ciertos créditos impositivos.- Efectivamente, la Empresa acusa una operación con la referida firma denunciada que data de Setiembre del año 2.002 por servicios de construcción en su planta industrial ubicada en la localidad de J. Augusto Saldívar del Departamento Central.- Que bajo tales circunstancias, deben tenerse presente un cúmulo de situaciones para referir las condiciones necesarias como para formular las imputaciones deducidas. En primer lugar; los hechos que ubicaron a la firma ISAT bajo la condición de inexistente son totalmente posteriores a la transacción operada por la firma contribuyente Luis Cassanello (Setiembre/2002), así en el propio informe redactado por la Auditoría, claramente se expresa que en fecha 1 de octubre de 2.003, un representante de la firma se presenta a solicitar la Clausura definitiva de la sociedad. Es decir, que la firma cuestionada e imputada, a más de un año después de la operación puntual objetada, se encontraba aún con gestiones tributarias ante la misma administración, situación que toma imprecisa y precipitada la opinión de tratarse de una firma inexistente".  

 

Que, como segundo punto de su escrito se refiere a las facturas impugnadas por los auditores fiscales, sobre el punto manifiesta: "Que en definitivas, se puede sostener, que la Prestación documentada en la factura expedida en su momento por la firma Isat, existió y la misma es perfectamente real y tangible, lo cual será corroborado en el presente Sumario.- Que se debe tener igualmente en cuenta, que la Factura imputada, se encuentra respaldada por varios recibos de dinero, documentando de esta manera el pago, de lo cual se infiere la contraprestación debida y existente en ese momento entre las partes. Pues mal podría ser para esta firma Contribuyente si la Factura Crédito no tiene otros respaldos como para acreditar el nexo de la contraprestación, al igual que, en los mismos se señala una perioricidad de los pagos y más aún, el detalle con los documentos u órdenes de pago con que han sido cancelados, redondeando con ello el universo de elementos que configuran el nexo causal de las prestaciones. Es decir, tendría crédito favorable la hipótesis formulada por la Administración, si la Factura imputada, apareciere en forma solitaria, casual y desintegrada de la generalidad de la documentación contable.- Cabe también manifestar, que como Contribuyente la firma Luis Cassanello S.A.E.C.A., desde su creación ha tenido una intachable conducta impositiva, tributando lo justo y priorizando el ingreso de todos los tributos en los plazos y formas establecidos. Tal es así, que en cumplimiento de la Auditoría fiscal ha facilitado a los auditores la totalidad de sus libros, registros y comprobantes contables conforme inclusive se deja de resalto en el Acta de inicio de la fiscalización y cuyos recaudos forman ya parte de estos autos. En los comprueba que la firma Contribuyente se encuentra, y en su caso se encontraba totalmente actualizada, en sus DDJJs de obligaciones impositivas y mucho más aún en los asientos, registros y demás documentaciones contables". 

 

Que, con respecto a la Técnica Contable utilizada por la administración, apunta: "Mala Técnica Contable: Que de la lectura de las normas precitadas y de las formulaciones hechas por la Fiscalización, se desprende una desafortunada apreciación de las técnicas contables y del marco conceptual estudiado por los Funcionarios.- En primer lugar, resulta totalmente erróneo la acerción de que la Cuenta Isat no ha sido declarada. Nada más alejada de la realidad, ya que la misma claramente se individualiza, tanto en las operaciones del Asiento Diario, tal como consta en los antecedentes y copias agregados a instancia de la misma Fiscalización y que obran en estos mismos autos, por tomar el caso a fojas 68, 94, 97, 105 y otros, como también se encuentra perfectamente declarado e individualizado este proveedor en el Balance General de Inventario en el capítulo de Proveedores Locales. (fs. 87). E igualmente en el Libro Iva Compra (fs. 44), y finalmente debe señalarse que dicha cuenta se identifica bajo el nro. 2102130 en todas las registraciones de los Asientos Diarios; resultando por todo esto; una equivocada y hasta mal intencionada formulación, de que dicha cuenta no se encuentra registrada e individualizada expresamente.- Que en otro orden, resalta claramente que la intención de la Fiscalización ha sido el de imputar en forma indiscrimanada toda operación relacionada con la intervenida firma Isat S.A.; hasta el punto de acometer contra toda técnica contable y de alzarse contra las mismas constancias de las documentaciones facilitadas y agregadas a su propia iniciativa".  

 

Que, en cuanto a los fundamentos del acto recurrido, formula: "RESOLUCIÓN NO FUNDADA:- Cabe igualmente apuntar que la Resolución 26 atacada, carece de hasta de fundamentación al limitarse a expresar: "Que, así mismo cabe puntualizar que a más de lo señalado precedentemente en autos, se ha evidenciado incongruencias no solo desde el punto de vista formal, sino también incluye a la cuestión sustancial, independientemente que existiere o no las obras señaladas por la firma contribuyente". Esto es así, desde el momento que dicha resolución expresa alegremente una suerte de imputación sin especificar cuáles elementos o valores contables adolecen de "Incongruencia sustancial y formal"; pues con este criterio, resultaría sumamente fácil e informal a la vez que la Administración atacara o alegara contra la estructura contable de los Administrados o Contribuyentes sin demostrar o puntualizar el hecho que configura la denunciada incongruencia.- Que igualmente, en cuanto a que los AUMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS ocurre lo mismo. La Administración reza la norma invocada sin especificar el Aumento Patrimonial no respaldado bajo documentación, resultando esta circunstancia también incongruente entre lo que ataca y lo que debe acreditarse en autos.- Que también la Administración adolece de una cuestión fundamental en el caso. La misma presenta como un hecho cierto las alegaciones formuladas contra la firma ISAT, como el de supuestamente la falta de operaciones desde un determinado tiempo y algunos demás aspectos, todos los cuales no pueden tenerse como cierto, mientras no exista una Sentencia firme y ejecutoriada sobre el caso. La Administración no puede convertir un deseo o una suerte de Imputación a una Sentencia firme válida para cualquier otra cuestión relacionada al punto. En resumen, las alegaciones contra la firma ISAT no pueden ser usadas por la Administración contra terceros u otros contribuyentes, mientras sus imputaciones no tengan el blindaje de sentencias firmes en el fuero recurrido". 

 

Que, termina solicitando que oportunamente se dicte Resolución, haciendo lugar a la presente demanda. Protesta Costas.  

 

Que, en fecha 23 de agosto de 2010 (fs. 26/41), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda Hugo A. Campos Lozano, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Abog. Raúl F. Sapena Giménez; a contestar la demanda contencioso administrativo; luego de realizar una negativa de carácter general de los hechos y el derecho en el que se funda la actora, recrear los antecedentes administrativos que lo motivan y sustentar la legalidad del Informe Denuncia y el Sumario Administrativo, lo hace en los siguientes términos: 

 

Que, principia exponiendo los antecedentes administrativos que motivaron el dictado del acto recurrido "a) La fiscalización puntual realizada por funcionarios dependientes del Departamento de Auditoría de Gestión e Inteligencia Fiscal de la Sub Secretaría de Estado de Tributación, en los términos de la Nota SET N° 12 de fecha 02 de enero de 2.006, iniciada en fecha 02 de enero de 2.006 y que finalizó en fecha 17 de febrero de 2.006 (según Actas Inicial y Final, respectivamente, obrantes en autos). Se aclara que el plazo de fiscalización fue ampliado en fecha 02 de febrero de 2.006, en los términos de la Resolución SET N° 379/06.- b) El Informe presentado en fecha 19 de enero de 2.007 (según Entrada de Recepción de Secretaría General) elevado por los auditores designados.- c) El Sumario Administrativo Tributario iniciado según J.I. N° 22/07 en fecha 16 de febrero de 2.007 y culminado conforme J.I. N° 1/08, así como el Escrito de Conclusión N° 04/08 de fecha 30 de mayo de 2.008.- d) Resolución RP N° 381 de fecha 28 de noviembre de 2.008 "POR LA CUAL SE HACE LUGAR AL INFORME DENUNCIA DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2.006 DEL DEPARTAMENTO DE AUDITORÍA DE GESTIÓN E INTELIGENCIA FISCAL, ACTUALMENTE DENOMINADO DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIÓN TRIBUTARIA Y DETECCIÓN DEL FRAUDE DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN Y SE PROCEDE A DETERMINAR EL AJUSTE FISCAL COMPLEMENTARIO EN CONCEPTO IMPUESTO Y MULTAS A LA FIRMA LUIS CASANELLO S.A.I.C. EMISORA DE CAPITAL ABIERTO, CON RUC N° 80013853-8, CONFORME A LAS RESULTAS DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO", e) Escrito de reconsideración presentado por la contribuyente en fecha 19 de diciembre de y el consecuente dictamen emitido por el dictamen N° 31 de de abril de 2.009 y la Nota D.P.T.T./C.T. N° 190 de fecha 11 de septiembre de 2.009, ambas de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria de la Sub Secretaría de Estado de Tributación.- f) La Resolución RP N° 26 de fecha 09 de febrero de 2.010 "POR LA CUAL SE HACE LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR LA FIRMA LUIS CASANELLO S.A.I.C.E.C.A., CON IDENTIFICADOR RUC 80013853-8, CONTRA LA RESOLUCIÓN RP N° 381 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2.008".  

 

Que, a los efectos de señalar la validez del Informe Denuncia de los auditores, el Abogado fiscal transcribe los artículos 196, 212 y 225 de la Ley 125/91, de éstos dos últimos sus numerales 1) y 2); luego refiere: "Específicamente, la denuncia formulada por los funcionarios auditores de la Sub Secretaría de Estado de Tributación deberá limitarse, a más de los datos identificatorios pertinentes (nombres, apellidos, domilicios, etc. tanto de los denunciantes como los denunciados), a realizar una descripción de los hechos y documentos en que se basa la denuncia, PERO EN NINGÚN CASO SE HALLAN FACULTADOS A CALIFICAR LAS INFRACCIONES O SUGERIR LAS PERTINENTES SANCIONES EN CASO DE CONSTATARSE LA VERACIDAD DE LAS MISMAS, dado que es a la Administración Tributaria, a través de sus Órganos idóneos, la que corresponde el proceso de Instrucción del Sumario respectivo y eventualmente, el de determinación de las obligaciones, accesorios legales y/o sanciones respectivas". 

 

Que, a manera de justificar la legalidad del Sumario Administrativo incoado y las Resoluciones dictadas en consecuencia, procede a transcribir los artículos 225 numerales 3) a 8) y 234; posteriormente, afirma: "En tal sentido, habida cuenta la CALIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO (que goza de plena fé enjuicio) DE QUE ESTÁN INVESTIDOS LOS INFORMES ELEVADOS POR LOS FUNCIONARIOS DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (conforme se ha expuesto más arriba), LA CARGA DE LA PRUEBA INCUMBE AL ADMINISTRADO, el cual deberá acreditar la falsedad de las imputaciones realizadas y/o documentar sus argumentaciones, a fin de modificar o extinguir sus efectos".  

 

Que, luego de transcribir casi íntegramente el contenido del escrito de promoción de la demanda, prosigue reseñando: "TAL Y COMO PUEDE OBSERVARSE, LA PARTE ACTORA FUNDA EL PRIMER PUNTO DE SU DEMANDA EN UNA SUPUESTA "CADUCIDAD DEL PROCESO ADMINISTRATIVO", BASADO EN LOS TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN N° 648/00 Y LA LEY N° 2421/04 REPUTANDO DE NULAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN CONSECUENCIA... DE ESTA MANERA, Y A MODO DE PRIMERA ACLARACIÓN DEBEMOS RESALTAR QUE LA VIGENCIA ART. 31° DE LA LEY N° 2421/04, DISPUESTA POR EL DECRETO N° 2.339/04, HA QUEDADO SUPEDITADA A LA EMISIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN GENERAL DE APLICACIÓN PERTINENTE, QUE A LA FECHA AÚN NO HA SIDO DICTADA, Y POR TANTO NO ES UNA NORMA OPERATIVA NI APLICABLE AL CASO QUE NOS OCUPA... Como puede verse, la norma citada es de carácter interno y disciplinario, orientada a reglar las actuaciones de los fiscalizadores de la Sub Secretaría de Estado de Tributación, a fin de afectar las relaciones laborales existentes entre estos y el Ministerio de Hacienda, con la imposición de sanciones a los mismos en caso de incumplimiento.- De ninguna manera modifica o afecta la relación jurídico-tributaria existente entre el contribuyente y el Estado, ya sea en sentido negativo ni positivo (por reglar otra materia), y no tiene incidencias procesales con relación al sumario administrativo tributario, cuyas reglas de aplicación se hallan insertas en el Libro V de la Ley N° 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", cuyas etapas y procesos han sido respetados en el caso de marras, conforme hemos expuesto más arriba.- En este punto, debemos dejar precisado que LA LEY N° 125/91 NO ESTABLECE NINGÚN PLAZO PARA QUE SE OPERE LA CADUCIDAD. Por tanto, al tratarse la caducidad de una sanción legal procesal aplicada por inactividad de las partes - durante cierto transcurso del tiempo-, su previsión debe ser expresa, concreta y categórica, siendo manifiestamente improcedente la aplicación de sanciones legales por simple analogía. Ello es evidente".  

 

Que, con respecto al segundo punto esgrimido por la actora, señala:"COMO SEGUNDO PUNTO, ARGUYE EN LO SUBSTANCIAL, LA ERRADA REALIZACIÓN DE LAS IMPUTACIONES DE LA FISCALIZACIÓN, POR UNA "PRESUNCIÓN EXTENSIVA" Y LA MALA TÉCNICA CONTABLE UTILIZADA.- Al respecto, debemos mencionar que la Resolución impugnada tiene y reconoce su génesis en el informe de los auditores del Departamento de Investigación Tributaria, presentado en fecha 19 de enero de 2.007, en el cual se consigna que: "...Según los antecedentes descriptos y otras obrantes en los autos caratulados "MARIA ELSA VILLALBA Y OTROS S/EVASIÓN DE IMPUESTOS Y OTROS" del año 2.002. se evidencia que no se ha materializado el supuesto servicio prestado por ISAT S.A.. según los comprobantes emitidos a favor de la firma LUIS CASANELLO S.A.I.C.E.C.A. en concepto de prestación de servicios.- En consecuencia, corresponde la impugnación de la factura emitida a favor de LUIS CASANELLO S.A.I.C.E.C.A. y, en consecuencia, del crédito fiscal del IVA generado a favor de la firma LUIS CASANELLO S.A.I.C.E.C.A. en la documentación protestada, en el periodo fiscal correspondiente, así como también corresponde la impugnación por su efecto como gastos deducibles del Impuesto a la Renta.- Bajo estas circunstancias se tiene que el contribuyente fiscalizado no ha ingresado a! Fisco sumas legalmente adeudadas, al no configurarse reales y tangibles contraprestaciones (Bienes y Servicios) sobre la base de la factura emitida por la firma "ISAT S.A. hipótesis esta que se encuentra en concordancia con el Art. 172° de la Ley N° 125/91... En consecuencia, corresponde la reliquidación del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, por la supuesta infracción al art. 172" de la Ley N° 125/91 v concordantes" (subrayado es nuestro)"; y, continúa transcribiendo varios párrafos del dictamen conclusivo que forman parte de la Resolución RP N° 381. 

 

Que, como sostén a las irregularidades sancionadas, refiere: "Así pues, en el caso de autos, surge claramente que LA DETERMINACIÓN SE REALIZÓ EN BASE A UNA FISCALIZACIÓN Y LLAMÓ PODEROSAMENTE LA ATENCIÓN A LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS QUE LA EFECTIVA REALIZACIÓN DE DETERMINADAS OPERACIONES COMERCIALES (ADQUISICIÓN DE BIENES Y/O SERVICIOS), QUE CONSTITUYEN HECHO GENERADOR DE IMPUESTOS, AÚN CUANDO CUENTEN CON DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA AL EFECTO (FACTURAS DE COMPRAVENTA), NO PUEDA SER DEMOSTRADA.- A ello debe agregarse el hecho que según el informe de los auditores designados -y del Ministerio Público- para la realización de trabajos de verificación, la firma ISAT S.A. proveedora de las facturas impugnadas, no ha podido ser ubicada en el domicilio fiscal declarado, ni cuenta con personal vinculado a la misma, como tampoco se ha acreditado la tercerización para la prestación de los servicios contratados con la firma LUIS CASAN ELLO S.A.I.C.E.C.A.- Dicho de una manera más simple, la firma ISAT S.A. supuestamente ha proveído a la firma LUIS CASANELLO S.A.I.C.E.C.A.B servicios publicitarios, expidiéndole la factura correspondiente (Factura N° 601, por un valor de Gs. 312.000.000, expedida en fecha 20 de septiembre de 2.02). Sin embargo, ni ISAT S.A. se hallaba operando al momento de la operación (según informe del Ministerio Público), ni LUIS CASANELLO S.A.I.C.E.C.A. ha podido demostrar que servicios ha recibido, a pesar de haber sido citada por la Administración Tributaria a dicho efecto, dentro del sumario abierto en su oportunidad". 

 

Que, termina solicitando se dicte oportunamente Acuerdo y Sentencia, rechazando la demanda promovida en contra de la Resolución SSET N° 26 de fecha 09 de febrero de 2.010, de la Sub Secretaría de Estado de Tributación, confirmándolas en todas sus partes. Protesta Costas.  

 

Que, a fs. 42, consta el A.I. N° 430 de fecha 23 de agosto de 2010, donde se declara la competencia de este Tribunal para entender en el presente juicio y existiendo hechos que probar se recibe la causa a prueba por todo el término de Ley. 


Que, en fecha 06 de diciembre de 2010, (fs. 45) se presenta ante este Tribunal, el representante de la firma actora, ofreciendo las pruebas que hacen al derecho de su mandante, que se resumen en instrumentales. 

 

Que, en fecha 16 de noviembre de 2010, (fs. 44) se presenta ante este Tribunal, el Abobado Fiscal del Ministerio de Hacienda ofreciendo las pruebas que hacen a los hechos alegados por su parte que se resumen en instrumentales, prueba de informes y presuncionales.  

 

Que, a fs. 46 Vlto., conforme providencia de fecha 18 de mayo de 2011, consta el Informe del Actuario respecto del vencimiento del plazo probatorio y el diligenciamiento de las pruebas de las partes; a continuación, se llama AUTOS PARA SENTENCIA.  

 

Y el miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Dr. Rodrigo Escobar, prosiguió diciendo: 

 

Que, conforme las constancias de autos, el Agente Fiscal de la Unidad Especializada de Hechos Punibles contra el Orden Económico Abogado Rene M. Fernández Bobadilla, remite a la Subsecretaría de Estado de Tributación en Oficio N° 313 de fecha 15 de octubre de 2005, cuya copia no obra en autos, solicitando informes referentes a la existencia de investigación abierta al contribuyente ISAT S.A. dentro de la causa "MARIA ELSA VILLALBA Y OTROS SOBRE EVASION DE IMPUESTOS Y OTROS - CAUSA N° 01-01-02-00001-2002-7015. La anterior referencia es tomada de la primera página del Informe Denuncia presentada por los funcionarios del Departamento de Investigación Tributaria obrante a fs. 125/129 (antecedentes administrativos). 

  

Que, conforme a la denuncia de los auditores del Departamento de Investigación Tributaria, éstos han tenido acceso a la Carpeta Fiscal de la causa antes citada, la cual tampoco se encuentra agregada a los antecedentes administrativos, ni existe constancia de su traslado a la actora; del estudio de estas constancias inexistentes en el expediente sumarial, los auditores infieren: "Proveídas las copias autenticadas de la carpeta fiscal de referencia resultan de las mismas constancias y documentales que acreditan con grado de certeza que la relación comercial de prestación de servicios entre ISAT S.A. y el contribuyente LUIS CASSANELLO S.A.I.C.E.C.A FUE INEXISTENTE, al prurito efecto de crear facturas apócrifas para la generación de "créditos fiscales" que reducen el costo final del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta..."; de donde se desprende que los auditores adquieren "certeza" de los hechos que denuncian, en base a documentos inexistentes en el expediente sumarial y que no fueron confeccionados por los mismos. 

 

Que, la repercusión ante el Oficio N° 313 en sede administrativa, se vio reflejada por medio de la programación de una serie de verificaciones impositivas a varios de los contribuyentes consignatarios de Facturas de la Firma ISAT S.A.; en el caso de la firma actora, el Viceministro de Tributación dispone por medio de la Nota SET N° 2282 de fecha 14 de octubre de 2005 (antecedentes administrativos fs. 14), la fiscalización puntual de la empresa con el objeto de verificar las operaciones de compras de bienes y/o servicios realizados con la empresa ISAT S.A. con RUC ISAA9559002, correspondientes a los periodos fiscales comprendidos entre enero del 2000 y setiembre del 2005. 

 

Que, conforme al Acta Final de fiscalización, confeccionada en fecha 17 de febrero de 2006; y, obrante a fs. 22/26 (antecedentes administrativos); los auditores designados mediante Nota S. E. T. N° 2282, efectúan las siguientes observaciones a modo de denuncia: "DETALLES DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN PUNTUAL.- En base a las documentaciones contables proveídas por la firma: Libro Diario, Libro IVA Compras, Libro Inventario, Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado y la documentación expedida por la firma ISAT S.A. obrante en los archivos de la empresa, se pudo constatar lo siguiente:- En el periodo fiscal 2002 se ha visualizado la existencia de un comprobante emitido por la firma ISAT S.A. en los archivos de la empresa. El mismo fue registrado en el Libro Diario, Libro Compras y declarado en la DD.JJ. del IVA en el mes correspondiente. Analizado el contenido de la factura, se deduce que la misma fue emitida en concepto de prestación de servicios relacionados con construcciones, así consta en el cuerpo del comprobante.- Se pudo constatar que los números de los cheques que figuran al dorso de los recibos de dinero con los cuales se canceló la Factura Crédito N° 601 de fecha 20/09/02 no coinciden con los registros asentados en el libro Diario, en el siguiente sentido: en el asiento N° 1293 se registran bajo la cuenta acreedora "cheques diferidos" los cheques con los cuales se han cancelado la factura, pero lo que llama la atención es que entre las cuentas deudoras no figura la cuenta "ISAT S.A.", que es la cuenta utilizada por la firma para registrar la deuda.- Verificada la documentación expedida por la firma ISAT S.A. obrante en los archivos de la empresa, se constató que la misma fue declarada en la DD.JJ. del IVA en el mes correspondiente y utilizado el crédito fiscal respectivo.- Detallamos el comprobante emitido por ISAT S.A. a LUIS CASSANELLO S.A.I.C.E.C.A". 

 

 

Periodo Fiscal

Comprobante N°

Monto Imponible

Impuesto

Setiembre 2002

Fact. Créd. N° 0601

312.000.000

31.200.000

TOTALES

 

312.000.000

31.200.000

 

  

RESUMEN Y CONCLUSIONES. 

LEY 125/91-LIBRO III-IMPUESTO AL VALOR AGREGADO USO INDEBIDO DEL CRÉDITO FISCAL

 

 

Periodo Fiscal

Comprobante N°

Monto Imponible

Impuesto

Multa

Setiembre 2002

Fact. Créd. N° 0601

312.000.000

31.200.000

31.200.000

TOTALES

 

312.000.000

31.200.000

31.200.000

 

 

 

LEY 125/91-LIBRO I-TITULO I-IMPUESTO A LA RENTA GASTOS NO DEDUCIBLES

 

 

Ejercicio Fiscal

Monto Imponible

Impuesto

Multa

2002

312.000.000

93.600.000

93.600.000

TOTALES

312.000.000

93.600.000

93.600.000

 

  

Que, los funcionarios practicantes de la fiscalización, dependientes del Departamento de Investigación Tributaria, efectúan las siguientes conclusiones: "Según los antecedentes descriptos y otros obrantes en los autos Caratulado "MARIA EISA VILLALVA Y OTROS S/ EVASION DE IMPUESTOS Y OTROS" del año 2002, se evidencia que no se ha materializado el supuesto servicio prestado por ISAT S.A., según el comprobante emitido a favor de la firma LUIS CASSANALLO S.A.I.C.E.C.A. en concepto de prestación de servicios.- En consecuencia, corresponde la impugnación de la factura emitida a favor de LUIS CASSANALLO S.A.I.C.E.C.A. y, en consecuencia, del crédito fiscal del IVA generado a favor de LUIS CASSANALLO S.A.I.C.E.C.A. en la documentación protestada, en el periodo fiscal correspondiente, así como también corresponde la impugnación por su efecto como gasto deducible del Impuesto a la Renta.- Bajo estas circunstancias se tiene que el contribuyente fiscalizado no ha ingresado al Fisco sumas legalmente adeudadas... En consecuencia, corresponde la reliquidación del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, por la supuesta infracción al Art. 172 de la Ley 125/91 y concordantes...". 

  

Que, en el informe del Departamento Revisor de fecha 09 de febrero de 2006 (antecedentes administrativos fs. 19/20), al analizar la actuación de los funcionarios auditores, expresa que en la auditoría "Se ha tomado como punto de partida los autos Caratulados "MARIA ELSA VILLALVA Y OTROS S/ EVASION DE IMPUESTOS Y OTRO", en la cual obran las constancias y documentales que acreditan con grado de certeza que la relación comercial de prestación de servicios entre ISAT S.A. y LUIS CASSANALLO SAICECA fue inexistente..."', en cuanto al alcance de la auditoría practicada, considera que ésta "expone adecuadamente las irregularidades observadas..."-, una vez más, se puede apreciar la invocación como sustento a la denuncia, la referencia a la Carpeta Fiscal ausente.  

 

Que, los funcionarios actuantes en la Fiscalización Puntual practicada a la firma actora, mediante el Informe Denuncia, elevan al Viceministro de Tributación el resultado de su gestión, que no es otra cosa que la reproducción de las constancias del Acta Final labrada (fs. 22/26). 

 

Que, ante lo desfavorable del sumario administrativo la firma LUIS CASSANELLO S.A.E.C.A., presenta en sede administrativa Recurso de Reconsideración que tiene como corolario a la Resolución RP N° 26 de fecha 09 de febrero de 2010 "POR LA CUAL SE HACE LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR LA FIRMA LUIS CASANELLO S.A.I.C.E.C.A., CON IDENTIFICADOR RUC 80013853-8, CONTRA LA RESOLUCIÓN RP N° 381 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2.008". 

 

Que, las facturas y recibos objetados, agregadas a fs. 39/46 (antecedentes administrativos), reúnen todos los requisitos externos de impresión y llenado; no siendo obligación de la compradora, la firma LUIS CASANELLO S.A.I.C.E.C.A., en este caso, pedir algún tipo de informe a la Subsecretaría de Estado de Tributación a los efectos de la contabilización de la misma. La obligación de la compradora se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos formales visibles a simple vista, en concordancia con los formatos que la propia administración tributaria ha lanzado en el mercado, no existiendo responsabilidad solidaria de los adquirientes en caso de que la emisora no cumpla con sus obligaciones tributarias.  

 

Que, en el Acuerdo y Sentencia N° 117 de fecha 13 de agosto de 2009, en el juicio: "MADERERA OVETENSE S.A. C/ RES. N° 425, DE FECHA 13/06/2005, Y LA RESOLUCIÓN FICTA DENEGATORIA DIC. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", al hacer referencia a la falta de participación del contribuyente que recibió la factura, por las irregularidades imputables al emisor, se señaló: "Tampoco se demostró colusión entre los proveedores de materia prima y la actora en la omisión y aceptación de las facturas emitidas por los primeros, la omisión en la determinación de quienes cometieron el ilícito al emitir facturas falsas debió ser denunciada e investigada mediante denuncia de la administración tributaria al fuero penal, actividad de exclusiva responsabilidad de la administración".  

 

Que, la confirmatoria de la sentencia referida en el párrafo, anterior por la Corte Suprema de Justicia, dictada en el Acuerdo y Sentencia N° 184 de fecha 03 de mayo de 2011, la Dra. Alicia Pucheta de Correa, precisa: "La documentación objetada reunía todos los requisitos externos de impresión y llenado por lo que se procedió a registrar contablemente, no siendo tarea de la compradora, en nuestro caso la firma "Maderera Ovetense S.A.", pedir informe a la Subsecretaría de Estado de Tributación acerca de la situación legal de las empresas vendedoras; la obligación de la empresa compradora se limita a verificar el cumplimiento de las obligaciones formales visible a simple vista, en concordancia con los formatos que la propia administración tributaria ha lanzado en el mercado.- Son las firmas proveedoras objetadas, quienes resultan responsables tanto de las documentaciones que expiden, como de su situación legal, sin embargo, ni siquiera fueron objeto de sumario por parte de la administración, a fin de determinar la veracidad o falsedad de los documentos que emitieron.

 

Y no se les puede cargar al contribuyente el deber de demostrar el origen de dichos comprobantes, cuando es obligación de la Administración esclarecer tal situación, así como demostrar que hubo una intención dolosa de los representantes legales de la firma actora para perjudicar al fisco"; con esta cita jurisprudencial, quiero señalar que la legislación tributaria no establece ningún tipo de responsabilidad, por parte del comprador, al recibir una Factura, de verificar su veracidad. 

 

Que, por su parte, en el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 30 de diciembre de 2010, juicio: "SAVERIO S.R.L. C/ RES. N° 274 DE FECHA 16/10/2007, Y LA RES. N° 49 DE FECHA 18/02/2008, DIC. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", he considerado que: "El fundamento de las actuaciones administrativa hoy impugnadas radican en el hecho de que las supuestas obligaciones tributarias determinadas en contra de la empresa Saveiro S.R.L., fueron por hechos que no son imputables al contribuyente... si los recaudos de las Facturas no son suficientes en sentido de carecer de requisitos formales, es una obligación de la Administración Tributaria el control de la impresión de los talonarios de facturas....") en el sentido del caso de marras, corresponde a la administración el control y percepción de los tributos a su cargo; tal es así, que el artículo 189 de la Ley 125/91 le otorga las más amplias facultades de administración y control, no quedando a cargo de los contribuyentes ejercer algún tipo de control sobre los comprobantes que le emitan sus proveedores, ni controlar que éstos paguen sus impuestos. Asimismo, en el expediente que sustenta este Acuerdo y Sentencia, se han agregado instrumentales que certifican que la firma ISAT S.A. continuaba ACTIVA en los registros de la SET mucho después del año 2006; al respecto he apuntado: "Ahora bien para realizar el correcto análisis debemos mencionar: Primero: Que, la firma ISAT S.A. es una empresa constituida y que figura en los registros de la SET conforme se desprende de los documentos obrantes a fojas 136 de autos, el cual no fue redargüido de falsedad y genera estado de prueba".  

 

Que, a través de la Resolución recurrida y con absoluta comodidad procesal, la Administración Tributaria pretende, sin ninguna investigación y delegando toda la responsabilidad en manos de los contribuyentes, proceder a tachar de inexistente la operación comercial basándose en actuaciones ajenas al procedimiento tributario". 

 

Que, por las consideraciones que anteceden, VOTO POR LA NEGATIVA A LA CUESTIÓN PLANTEADA, correspondiendo HACER LUGAR a la presente demanda, y en consecuencia la REVOCACIÓN de los actos Administrativos impugnados, - Resolución RP N° 26 de fecha 09 de febrero de 2010 "POR LA CUAL SE HACE LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR LA FIRMA LUIS CASANELLO S.A.I.C.E.C.A., CON IDENTTFICADOR RUC 80013853-8, CONTRA LA RESOLUCIÓN RP N° 381 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2.008", emitida por la Subsecretaría de Estado de Tributación-; dejando sin efecto la determinación tributaria y la aplicación de sanciones efectuadas en contra de la firma LUIS CASANELLO S.A.I.C.E.C.A.; con imposición de costas del juicio a la demandada, de conformidad con la norma contenida en el Artículo 192 del CPC. Es mi voto. 

 

A su turno, los Excelentísimos miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Martín Ávalos Valdéz y Mario Maidana Griffith, manifiestan adherirse al voto del Miembro Preopinante por los mismos fundamentos. 

 

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: 

Asunción, 04 de Julio de 2012.

 

VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos,

 

EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, 


RESUELVE: 

 

1.- HACER LUGAR a la presente Demanda Contencioso Administrativa promovida por la firma LUIS CASANELLO S.A.I.C.E.C.A. contra la Subsecretaría de Estado de Tributación; y en consecuencia,  

 

2.- REVOCAR los actos administrativos atacados, Resolución RP N° 26 de fecha 09 de febrero de 2010 "POR LA CUAL SE HACE LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR LA FIRMA LUIS CASANELLO S.A.I.C.E.C.A., CON IDENTIFICADOR RUC 80013853-8, CONTRA LA RESOLUCIÓN RP N° 381 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2.008", dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación.  

 

3.- IMPONER las costas a la perdidosa. 

 

4.- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
 

 

Dr. Mario Ignacio Maidana Griffith. Presidente


A. Martín Avalos Valdez. Miembro


Dr. Rodrigo A. Escobar. Miembro


 

Ante mí:
Abog. Miguel A. Colmán A. Actuario