Jurisprudencias

Juicio: E-LIFE PARAGUAY S. A. C/ RESOLUCIÓN N° 1491 DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2006, DICTADA POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 402/12

 

En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil doce, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sindulfo Blanco, Luis María Benítez Riera y Alicia Beatriz Pucheta de Correa, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 93 de fecha 15 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.

 

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:

 

CUESTIONES: 

 

¿Es nula la sentencia apelada?

 

En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? 

 

Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Blanco, Benítez y Pucheta.

 

A la primera cuestión planteada, el Doctor Sindulfo Blanco prosiguió diciendo: La representación recurrente no fundo el estudio de la nulidad. No obstante, efectuado el análisis de oficio, no se observan vicios en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Debe declarárselo desierto. Es mi voto. 

 

A su turno los Ministros Benítez Riera y Pucheta de Correa manifiestan su adhesión al voto que precede por idénticos fundamentos.

 

A la segunda cuestión planteada, el Doctor Sindulfo Blanco prosiguió diciendo: La representación actora - cuya comitente resulta la empresa E-LIFE PARAGUAY S. A. "a modo de introducción rememora la pretensión en la presente demanda, la que en resumidos términos fue la posición de la Sub Secretaría de Estado de Tributación respecto a considerar como base imponible para el cálculo de la retención por las interconexiones satelitales de internet conforme al literal g) del artículo 10º de la Ley 125. Al expresar los agravios al presente recurso, sostiene la postura inversa al fisco, pues afirma que a la empresa accionante, como a las demás operadoras de este servicio, les resulta aplicable el inciso b) del ya mencionado artículo, que no gravó el servicio de internet, hasta que fue modificada la norma impositiva por la Ley 2421/04. Pasando a los cuestionamientos al fallo recurrido, sostiene que la autoridad administrativa no fundó con argumentos técnicos, ni jurídicos su posición, por lo que para desvirtuar el decisorio aquí puesto en crisis, afirma que la interconexión a internet no está prevista en el artículo 102 antes referido, por lo que se debe recurrir a las reglas previstas en los artículos 246, 247 y 248 de la Ley 125. Al efecto, la Ley 642/95 "De Telecomunicaciones" asimila el servicio de interconexión a internet con las llamadas telefónicas, lo que ya fue expuesto a la S.S.E.T por otras compañías del sector, e incluso por la CAPADI (Cámara Paraguaya de Internet), en el mismo sentido a la tesis defendida por la recurrente.  

 

Expone que el alquiler del espacio satelital se produce fuera del territorio nacional, sin ser un servicio desmaterializado, sino que propiamente, constituye el arrendamiento de un bien físico o material perfectamente identificable, cual es arrendar los trasponders, consistentes estos en equipos de recepción, trasmisión y retrasmisión de señal electromagnética. Plantea como agravio a su parte la discriminación que significa el fallo apelado, pues no fueron valoradas las pruebas como la Resolución Nº 170 de fecha 08 de junio de 2004, por la cual se hace lugar al informe DVF Nº 1144/01 y se practica el ajuste fiscal complementario a la firma PLANTET S. A., y la Nº 431 de fecha 20 de octubre de 2004, en la que se demuestra que la propia administración tributaria asumió la postura de imponer una retención del 3,5% en concepto de Impuesto a la Renta (fs. 242/258) en casos idénticos al de autos, e igual solución fue adoptada por la autoridad administrativa en el sumario administrativo iniciado a la firma Telefonía Celular del Paraguay S. A., igualmente agregada al expediente judicial, para cerrar su idea, haciendo cita de precedentes jurisprudenciales del Tribunal de grado, como de esta Sala Penal, favorable a la pretensión de la parte recurrente. La parte impetrante peticiona la procedencia del presente recurso, y la revocación del Acuerdo y Sentencia Nº 93 de fecha 15 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 

 

CONTESTACIÓN DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.

 

De manera coincidente a su adversa, el Abogado Fiscal a modo de introducción a la contestación del traslado corrido a su parte, manifiesta que el quid de la cuestión se centra básicamente en las dos interpretaciones contrapuestas de los contendientes en la presente litis, respecto a la aplicación de la tasa del Impuesto a la Renta de 3,5% como lo sostiene la firma accionante, y la de 17,5 % como lo entiende la administración tributaria, por aplicación del inciso g) del artículo 10 de la Ley 125. Ratifica la postura de que la firma E-UFE Paraguay S. A. vende servicio de internet, y por ende realiza pagos al exterior, estando sujeto a la retención del impuesto pertinente. Hace mención de la consulta realizada a la administración tributaria sobre el tema en cuestión (criterio de fuente, y las actividades desarrolladas), remitiéndose al Dictamen SSET/CC Nº 105 de fecha 01 de agosto de 2003. Denota como contra argumento al agravio expuesto por la apelante, la supuesta falta de fundamentación del Miembro preopinante de la instancia anterior, alegando la supuesta agraviada, desconocimiento de la materia por parte del Magistrado. Trascribe parte del fallo apelado, considerando al mismo como de importancia, considerando acertada la interpretación dada a la norma aplicada, considerando justo, por lo que sostiene la improcedencia de la apelación en estudio.

 

ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO

 

Expuestos los argumentos de las partes en pugna, podemos afirmar que la cuestión lleva a determinar si el alquiler que pagan las empresas por un espacio satelital, a beneficiarías radicadas en el exterior, se encuentran incididas por el Impuesto a la Renta. 

Si bien es cierto, existen fallos dictados por nuestros Tribunales de lo contencioso administrativo, e incluso de esta Sala Penal, pero ello no exime de un análisis jurídico de la cuestión planteada en el presente juicio, a fin de precisar la cuestión sometida a revisión. 

Al respecto, y del modo que fue propuesta la cuestión, cabe hacer la siguiente precisión: en la actividad considerada por la parte demandada como incidida por el Impuesto a la Renta, resulta el alquiler del espacio satelital por su explotadora, siendo así opera por un lado la firma locadora con domicilio en el extranjero, y por otro lado en la relación contractual, la firma E - LIFE PARAGUAY S. A. domiciliada en el país como locataria del bien. 

 

Entonces tenemos que la provisión del servicio de Internet - actividad de la firma actora - implica necesariamente el arrendamiento de un espacio satelital, lo que conlleva la intervención de los siguientes sujetos: 1) Las personas jurídicas propietarias, explotadoraso locadoras de los satélites domiciliadas en el exterior, 2) Las empresas locatarias del satélite domiciliadas en el Paraguay, y 3) Las personas físicas o jurídicas usuarias del espacio satelital domiciliadas, también, en el Paraguay. Los sujetos intervinientes, atendiendo el hecho analizado, exige el análisis de cada actividad con las personas involucradas en el caso. 

En la actividad de alquiler del espacio satelital, cuya denominación técnica es "trasponder", equipo por el cual la señal comunicacional es recibida y reenviada, de la que participan dos empresas, una firma extranjera, domiciliada en el exterior de la República, explotadora del satélite que funge de locadora. Del otro lado, una empresa domiciliada en Paraguay que es la locataria (E - LIFE PARAGUAY), que abona el alquiler del espacio satelital a las empresas radicadas en el exterior. 

Quedó sentada la postura de esta Sala Penal, que el alquiler de un bien físico o material, como es el arrendamiento de un satélite, o de un espacio del mismo, situación del caso que nos ocupa en autos, se produce fuera del territorio nacional, en la órbita geoestacionaria, y al respecto la Ley 125/91 en su artículo 5º expresa: "se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos". Resulta latente el incumplimiento de la condición legal prevista en el citado articulado, respecto a la explotación de un satélite dentro del territorio paraguayo, siendo requerimiento legal que el bien explotado - en el presente caso satélite - esté situado dentro del territorio, y con ello se " cumpla la previsión trascripta del criterio fuente, dada la naturaleza que presenta este tipo de dispositivo comunicacional. 

 

En consecuencia, dado que la utilización del satélite se realiza fuera del territorio nacional, el servicio de alquiler, y la renta que ello generase, igualmente ocurre fuera del Paraguay, y por ello no está afectado por el Impuesto a la Renta, ni resulta objeto de retención alguna.

Las propietarias o explotadoras de los satélites, deberán tributar conforme al sistema impositivo que les correspondan, pero ello escapa a la cuestión aquí discutida por suceder esta extra muro", y atañe a la esfera de lo que en doctrina se conoce como "renta mundial", no vigente en nuestra legislación, la que limitada por el aspecto espacial del hecho imponible para el caso del Impuesto a la Renta, prevista en el Libro I de la Ley 125, incide únicamente sobre las rentas generadas dentro del territorio nacional, conforme al criterio de fuente, previsto en el ya citado artículo 5º

 

La modificación del artículo 10 de la Ley 125, bajo el acápite de "Rentas Internacionales" tras la puesta en vigencia de la Ley 2421/04, en su parte pertinente quedó redactado como sigue: "Las personas o entidades radicadas en el exterior, con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya, de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario..." "b)EI 10% sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de pasajes, radiogramas, llamadas telefónicas, servicios de transmisión de audio y video, emisión y recepción de datos por internet protocol y otros servicios similares que se presten tanto desde el país al exterior, así como aquellas operaciones y servicios proveídos desde el extranjero al territorio nacional". 

 

Me permito aclarar, y a fin de mantener la coherencia en el criterio jurídico ya adoptado sobre el punto, en el caso "SAUSALITO S. A. y otros c/ Resolución C.T.Nº 15 de fecha 15 de diciembre de 2003 del Consejo de Tributación", es cierto que la Ley 2421/04 incorporó como objeto de retención a los efectos del IRACIS, la emisión y recepción de datos por internet protocol, pero tal incorporación legislativa no implica que las rentas de tales servicios sean de fuente paraguaya. El artículo 10, en su texto actualizado dispone "Rentas Internacionales: Las personas o entidades radicadas en el exterior, con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya, de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario:... b) El10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de pasajes, radiogramas, llamadas telefónicas, servicios de transmisión de audio y vídeo, emisión y recepción de datos por Internet Protocol y otros servicios similares que se presten tanto desde el país al exterior, así como aquellas operaciones y servicios proveídas desde el extranjero al territorio nacional". El propio articulo, deja claro que tales porcentajes deberán aplicarse a las rentas consideradas de fuente paraguaya, es decir, siempre en estricto respeto al criterio de fuente adoptado como ya quedó dicho en el artículo 5º de la Ley 125, cuyo texto no fue objeto de variación, manteniéndose inalterable. 

 

Al no haber sido alterado el criterio adoptado por nuestra Ley 125, la actividad de locación o de un espacio del mismo, como la renta generada por dicha operación comercial, mal puede ser incluido a los efectos impositivos como de fuente paraguaya, por posicionarse fuera del ámbito de aplicación de la Ley 125, trasponiendo el alcance de nuestra ley tributaria, incluso tras la modificación sufrida por la Ley 2421/04. 

A fin de realizar precisiones, tenemos que el artículo 10 de la Ley 125, establece porcentajes de renta neta imponible, entendiéndose cuando las utilidades remesadas o acreditadas a beneficiarios del exterior sean de fuente paraguaya, conforme a la definición contenida en el ya comentado artículo 5, sin entenderse que todos los presupuestos contemplados por el artículo 109 sean considerados de fuente paraguaya, debiendo adecuarse estos actos o negocios jurídicos a lo determinado por el criterio de fuente (artículo 52). 

 

Por las consideraciones apuntadas, voto por la procedencia del presente recurso, debiendo el Acuerdo y Sentencia Nº 93de fecha 15 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala ser revocado en todos sus puntos. Las costas, conforme a las previsiones del artículo 203, literal a) del C.P.C deben ser impuestas a la perdidosa. Es mi voto. 

 

A su turno la Señora Ministra Alicia Beatriz Pucheta de Correa dijo:La firma actora se dedica principalmente a vender Servicios de Internet (uso de espacio satelital) y Voz sobre IP (llamadas telefónicas que a través de un Internet Protocol, recibe los datos en voz por Internet y transfiere las llamadas a su destino. Como la comunicación se origina digitando una dirección de IP, de manera similar a la comunicación telefónica, el contribuyente considera que debe regirse por lo dispuesto en el Inc. b) del art. 10 de la ley 125/91, mientras para la Administración Tributaria es aplicable el Inc. g) del citado articulado. De ser correcta la postura del contribuyente la tasa del Impuesto a la Renta aplicable a retenciones por pago a firmas del exterior sería el de 3,5% y si por el contrario, la razón asiste a la SET, el de 17,5%.

 

Sobre el punto en discusión, debemos señalar que el alquiler del espacio satelital, antes de la reforma de la legislación tributaria, no estaba contemplada. Recién con la sanción de la Ley N° 2421/04 se incluyó como servicio objeto de retención a la "emisión y recepción de datos por Internet y protocol y otros servicios similares, que se presten tanto desde el país al exterior, así como aquellas operaciones y servicios desde el extranjero al territorio nacional ", modificando así el art. 10 Inc. b) de la ley 125/91, que amplió ministerio legis el criterio de vinculación jurisdiccional, que en nuestro país es el de la fuente o territorialidad, al gravar rentas internacionales.

 

De lo dicha se desprende que con anterioridad a la sanción de la citada legislación, la renta por alquiler del espacio satelital no estaba alcanzada y como los ejercicios fiscales estudiados son anteriores a la promulgación de la "Ley de Adecuación fiscal ", esta operación no debería ser objeto de retención alguna. Es mi Voto. 

A su turno el Ministro Benítez Riera manifiesta su adhesión al voto del Dr. Sindulfo Blanco por idénticos fundamentos.

 

Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE todo ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentenciare inmediatamente sigue: 

 

SENTENCIA Nº 402 

Asunción, 29 de mayo de 2012 

VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL

 

RESUELVE:

 

1- TENER POR DESISTIDO el estudio de la nulidad conforme quedo dicho en el exordio de la presente resolución. 

 

2- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación convencional de la firma actora, y en consecuencia revocar el Acuerdo y Sentencia Nº 93 de fecha 15 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de Cuentas. Primera Sala.

 

3- IMPONER las costas a la parte vencida.

 

 

Sindulfo Blanco.


Luis María Benítez Riera.


Alicia Beatriz Pucheta de Correa.

 

 

Ante mí:

Norma Domínguez V.- Secretaria.