Juicio: "JORGE DIONISIO PÉREZ QUINTANA C/ SG/SET/Nº 1886 DEL 23/VIII/05, LA SG/SET/Nº 2221 DEL 30/IX/2005 Y LA SG/SET/ N° 2793 DEL 30/XI/05 DICTADA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA".
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 30/09
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días diez y seis del mes de marzo de dos mil nueve, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Arsenio Coronel Benítez, Florencio Pedro Almada Álvarez y Ramón Rolando Ojeda, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "JORGE DIONISIO PÉREZ QUINTANA C/ SG/SET/Nº 1886 DEL 23/VIII/05, LA SG/SET/Nº 2221 DEL 30/IX/2005 Y LA SG/SET/ N° 2793 DEL 30/XI/05 DICTADA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA".
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Ramón Rolando Ojeda, Arsenio Coronel Benítez y Florencio Pedro Almada Álvarez.
Y el miembro del tribunal de cuentas segunda sala, Dr. Florencio Pedro Almada Álvarez, dijo: "Que en fecha uno de febrero de dos mil seis (fs. 5/7 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el Sr. Jorge Dionisio Pérez Quintana, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abog., a promover demanda contencioso-administrativa contra las RESOLUCIONES dictadas el Ministerio de Hacienda.. Funda la demanda en los siguientes términos: "Que, en fecha 24 de abril de 1997 he formulado denuncia de Evasión Impositiva en contra de la Firma MAGU S.R.L. y/o T.V. CABLE DEL ESTE, dirigida al Director General del Ministerio de Hacienda, con mesa de Entrada N° 364/97.-
Que, en fecha 23 de junio de 1997, he formulado una ampliación de la denuncia de Evasión Impositiva contra la FIRMA MAGU S.R.L., con entrada N° 3888, en el expediente 364/97 asimismo, conforme lo dispone el articulo 238 y 239 de la Ley 125/91, he solicitado la participación en el porcentaje en la citada ley para el denunciante particular.- Que, los datos aportados en la denuncia de referencia que sirvieron para la intervención de la citada firma, ilustración al Ministerio de Hacienda la envergadura de la infracción fiscal que aseguraron el éxito del Sumario administrativo que concluyo con la Resolución N° 344 de fecha 16 de agosto de 1999, en la cual se practica el ajuste fiscal complementario a la firma MAGU S.R.L..-
Que, en un escrito presentado al Ministerio de Hacienda en ese entonces, Dr., Federico Zayas, con entrada N° 0023667/99, he reiterado que dicte resolución disponiendo el pago del porcentaje establecido en al ley para el denunciante particular.- Que, asimismo, conforme al escrito presentado al Ministerio de Hacienda, con entrada de fecha 15 de noviembre de 2002, he reiterado al Ministerio de Hacienda se sirva dictar Resolución reconociendo el derecho a percibir el porcentaje establecido en al Ley 125/91 sobre el monto de la multa aplicada a la firma MAGU S.R.L..-
Que, en fecha 11 de noviembre de 2002, el Abog., Máximo Vázquez Ballena en representación de la firma MAGU S.R.L. promueve demanda contencioso administrativo contra el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda, con motivo de las RESOLUCIONES C.T. N° 15/2002, N° 323/2002 de la Sub-Secretaria de Estado de Tributación (S.S.E.T.) y su antecedente la resolución 344/99.- Que, por Acuerdo y Sentencia N° 164, en fecha 7 de agosto del 2003, el Tribunal de Cuentas, primera sala, en su inciso segundo ha resuelto revocar la resolución C.T. Nº 15/2002 de fecha 18 de octubre de 2002, dictada por el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda, y la N° 344/99, de fecha 16 de agosto de 1999, emanada de la Sub-Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.-
Que, ante esta decisión del Tribunal de Cuentas, conforme a la nota D.G.G.C. N° 271, de fecha 7 de noviembre de 2003, la Sección Control de Deudas procede a realizar la liquidación correspondiente, estableciéndose la suma de Guaraníes Setenta y un millones Novecientos Cincuenta y un mil Cuarenta y ocho (Gs. 71.951.048), debiendo la misma abonarse en un plazo de diez días (10) siguientes a la presente notificación.-
Que, conforme a la S.G./D.G.G.C. N° 96 de fecha 17 de setiembre del 2003, "Reconoce el derecho que tengo para percibir el porcentaje que me corresponde en mi carácter de denunciante particular de la firma MAGU S.R.L." estableciendo cuanto sigue entre otras cosas: "En el caso de autos, los débitos no son firmes, líquidos y exigibles, debido a que el Tribunal de Cuentas aún no se ha expedido al respecto, motivo por le cual no se puede hacer lugar a lo requerido por Jorge Dionisio Pérez Quintana. Fdo. Abog. Daniel J. Giménez B. Fdo. Abog. Hugo A. Vallory. Jefe Dpto. Asuntos Técnicos y Jurídicos", siendo notificado de la misma vía Secretaría General de Grandes Contribuyentes del Ministerio de Hacienda.-
Que, he reiterado el porcentaje que me corresponde como denunciante de acuerdo al articulo 230 de la Ley 125/91, en sendos escritos dirigidos al Viceministro de Tributación Andreas Neufeld (23/II/05 y 16/VI/05); al Director General de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, Lic. Enrique Ramírez (16/VI/05 y 3/VI/05), Ministerio de Hacienda Ernst Bergen (3/VI/05).
Termina solicitando, que previo los tramites de rigor, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, dicte Sentencia haciendo lugar a la presente demanda contenciosa administrativa, con costas.
Que, en fecha veinte y seis de abril del dos mil seis (fojas 203/208) se presento ante este tribunal de cuentas segunda sala, se presento la Abogada Fiscal, Edith M. Flecha Flecha, bajo patrocinio de Abogado del Tesoro, en representación del Ministerio de Hacienda a contestar la presente demanda contenciosa administrativa. Funda la contestación en los siguientes términos: "Que, en primer lugar, negamos categóricamente los hechos y derecho en que pretende fundarse la parte actora en el traslado que se responde, que no fueren expresamente reconocidos en esta presentación, lo que peticionamos sea tomada en cuenta para lo que hubiere lugar.-
Que, la acción instaurada se alza contra la resolución de la Subsecretaria de Estado de Tributación N° 1886 del 23 de agosto de 2005, Res. N° 2221 del 30 de septiembre de 2005 y Res. N° 2793 del 30 de noviembre de 2005, que considero improcedente el pago de la participación de multa como denunciante particular, presentado contra la firma MAGU S.RL. y/o T.V. CABLE DEL ESTE ratificándonos íntegramente en el contenido y los fundamentos jurídicos de las referidas RESOLUCIONES y solicitamos se tenga por preproducidas en esto escrito, haciendo también parte integral de la contestación de la presente demanda.- Antecedentes administrativos:- a) La presentación realizada por la parte actora en fecha 25 de abril de 1997, de la denuncia por Evasión Impositiva en contra de la firma MAGU S.RL. y/o T.V. CABLE DEL ESTE dirigida al Director General del Ministerio de Hacienda, y ampliación de la misma en fecha 23 de junio de 1997, y el pedido de participación de la multa como denunciante.- b) El dictamen SG/SET/1886 del 23 de agosto de 2005, del Departamento de Asesoría Jurídica de la Sub-Secretaria de Estado de Tributación, que se pronuncia en forma adversa a la pretensiones del recurrente con relación al pedido de participación de la multa aplicada a la firma MAGU S.R.L., y concluye que a la fecha del presente dictamen, esta vigente la Ley 125/91, la misma fue puesta en vigencia por le Decreto del Poder Ejecutivo N° 2939/04 de fecha 26707/04 a partir de entonces produce efectos jurídicos.- c) El dictamen N° 1730 de fecha 19 de octubre de 1999 de la Asesoría Jurídica de la S.S.E.T., que recomienda no conceder lo solicitado "...debido a que el denunciante Jorge Dionisio Pérez Quintana, menciona que declaro por Acta Notarial desvinculado de la demanda, perdiendo el derecho de reclamar la participación de la multa aplicada.- d) La nota de fecha 13 de marzo de 2005, por intermedio de la cual la parte actora interpone recurso de reconsideración contra las actuaciones ya citadas.- e) El Dictamen N° 1097/2000 de la Asesoría Jurídica de la S.S.E.T., y Dictamen N° 326 del 28 de marzo de 2000 de la Asesoría Jurídica de la D.G.G.C., notificada según SG/D.G.G.C. N° 414 de fecha 31 de julio de 2000, que recomienda el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto.- f) La resolución de la Sub Secretaria de Estado de Tributación N° 3454 de fecha 16 de agosto de 1999, en el cual se practica el ajuste fiscal complementario a la firma MAGU S.R.L- g) Demanda Contencioso Administrativo, contra la Resolución del Consejo de Tributación C.T. N° 15/2000, que tiene como antecedentes las RESOLUCIONES de la N° S.S.E.T. N° 323/02, 344/99.- h) Acuerdo y Sentencia N° 164 de fecha 14 de agosto de 2003 del tribunal de cuentes, por la cual revoca la resolución C.T. N° 15/2002 y antecedentes RESOLUCIONES de la S.S.E.T. N° 323/02-344/99.- i) El informe del Jefe del Control de la Deuda, de la D.G.G.C, en el cual consta que la firma MAGU SRL., solicito facilidad de pago, dentro de la vigencia de las disposiciones contenidas en al Ley N° 2421/04.-
En su escrito de interposición de demanda, la parte actora sostiene que deduce demanda contencioso administrativo en contra del Ministerio de Hacienda, por el pronunciamiento adverso con relación al porcentaje establecido en al Ley 125/91, para los denunciantes de comisión de infracciones tributaras en perjuicio del fisco y del pueblo paraguayo.
Que, relaciona que los Arts. 230 y 237 de la Ley 125/91, argumentando el derecho que tiene para percibir el porcentaje que le corresponde en su carácter de denunciante particular de la firma MAGU S.R.L.- En ese sentido, nos permitimos señalar que el Art. 239 de la Ley 125/91 fue modificada por la redacción del Art. 9 de la Ley N° 2421/04 "De reordenamiento administrativo y de adecuación fiscal" puesto en vigencia por Decreto N° 2939 del 26/07/04, en la misma no se halla contemplado la participación de la multa al denunciante particular, sino al funcionario actuante como denunciante.-
Que, con la redacción original dada al Art. 239 de la Ley 125/91, el denunciante particular de cualquier infracción a dicha Ley tenia derecho a percibir "El 30% (treinta por ciento) de las multas que se aplicaren y cobraren al transgresor.- La demanda planteada, consiste en determinar la aplicabilidad de dicha norma con relación a procesos administrativos en trámite haciendo especial hincapié a su afán de no lesionar derechos adquiridos de terceros.-
En primer lugar, se aclara que en materia de reglamentaciones administrativas, no pueden ser invocados "Derechos Adquiridos" y por ende, la situación jurídica dada a partir de la fecha de la promulgaciones, revocación o modificación de estas afecta inclusive a las solicitudes en tramite en la administración, máxime, cuando como en el caso del Decreto Nº 2939/04 se utiliza dicho medio para dar efectividad a una norma de rango superior de orden publico (Ley N° 2421/04).- Por los demás, es menester señalar que por derecho adquirido se entiende el "incorporado definitivamente de su titular por haberse cumplido los presupuestos de hechos necesarios, según la ley vigente, para darle nacimiento...(sic), en diametral oposición a la simple o mera expectativa (derecho en expectativa) que se define como "...posibilidad de que el derecho nazca....(sic), y aclarando que "La distinción tiene importancia cuando, comúnmente los ordenamientos disponen que las leyes retroactivas no pude violar los derechos adquiridos, pero si las meras expectativas..."Nuestro Código Civil, en su Titulo preliminar "De las Disposiciones Generales" (Art. 2º) establece que: "Las leyes disponen para el futuro, no tienen efecto retroactiva, ni pueden alterar los derechos adquiridos, las leyes nuevas debe ser aplicadas a los hechos anteriores solamente cuando priven a las personas de meros derechos expectativas, p de facultades que les eran propias y no hubiesen ejercido.- Como puede observarse de su simple lectura, y conforme al concepto desarrollado de "Derecho Adquirido" podemos concluir que el derecho al cobro de la participación a favor del denunciante particular, se configura con los presupuestos de 1) aplicación y 2) efectivo cobro (ambas con relación al trasgresor de la norma tributaria).- El primero de los presupuesto mencionados (aplicación de la sanción) se configura con el reclamo de cumplimiento del acto de determinación (art. 208 de la Ley N° 125/91) una vez firme y ejecutoriado, e intimado al contribuyente, ya sea por vía administrativa y/o judicial, según sea el caso.-
El segundo presupuesto se dá con el inceso de las sumas determinadas, ya sea por voluntad propia del contribuyente o dentro del proceso de cobro compulsivo. En cualquiera de los casos, dicho ingreso configura el pago de la obligación (art. 156 y 157 de la Ley Tributaria) y siendo el caso de una obligación de dar suma de dinero, queda configurada al momento de su efectivo ingreso o acreditación.- En base a las consideraciones apuntadas precedentemente, la participación de denunciantes particulares en procesos que eventualmente pudieren estar en trámite- pendientes de cobro, configuran mera expectativa al momento de dictarse el Decreto Nº 2939/04 (que pone en vigencia determinados artículos de la Ley N° 2421/04 "De reordenamiento administrativo y de adecuación fiscal") es decir que no han producido efectos jurídicos vinculados.- En el presente caso la resolución de la Sub Secretaria de Estado de Tributación N° 344 de fecha 16 de agosto de 1999, en la cual se practica el ajuste fiscal complementario a la firma MAGU S.R.L., fue recurrida ante lo Contencioso Administrativo, revocando las referidas RESOLUCIONES por acuerdo y sentencia N° 164 de fecha 14 de agosto de 2003 del Tribunal de Cuentas.- En cumplimiento de dicha sentencia la Administración Tributaria procedió a realizar los ajustes fiscales, e intimar al pago a la firma MAGU S.R.L..- La firma MAGU S.R.L., en virtud a dicha reclamación, solicito y obtuvo facilidades de pago, dentro de la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 2421/04.
De esta manera, podemos concluir que al momento de tomarse las RESOLUCIONES correspondientes, deberá ser observado lo dispuesto en el nuevo texto vigente, aun cuando los pedidos de participación hayan sido presentados con anterioridad a la promulgación del referido decreto 2939/04, y con la salvedad expresada con respecto a los montos efectivamente cobrado a dicha fecha, que en este caso la firma MAGU S.R.L., solicito y obtuvo pago fraccionado de las obligaciones tributarias dentro de la vigencia de la Ley N° 2421/04, por lo cual no le corresponde el pago de la participación de la multa como denunciante.- Por otro lado, cabe señalar que por dictamen de la asesoría jurídica N° 1730/99 que fuera confirmada por la Sub Secretaria de estado de Tributación según. SG/D.G.G.C. N° 414 de fecha 31 de julio de 2000, "Se considero improcedente el pedido de participación la multa debido a que el denunciante Jorge Dionisio Pérez Quintana, declaro por acta notarial, su desistimiento de la denuncia contra la firma MAGU S.R.L., quedando desvinculado de la demanda, perdiendo el derecho de reclamar la participación de la multa.
Que las RESOLUCIONES atacadas deber ser confirmadas en todas sus partes por que no se ha hecho mas que aplicar la ley, dentro de los limites que ella impone y a las facultades de interpretación conferidle a la administración dentro del Art. 188 de la Ley N 125/91, y texto modificatoria Art. 9 de la Ley Nº 2421/04.
Termina solicitando, que previo trámite de rigor, el Tribunal de Cuenta Segunda Sala dicte Sentencia rechazando la demanda contenciosa administrativa, con costas.
Y el miembro Magistrado Ramón Rolando Ojeda, prosiguió diciendo: De acuerdo al escrito de folios 5/7 de los autos mas arriba citados, el Señor JORGE DIONISIO PÉREZ QUINTANA con patrocinio de profesional Abogado, instaura demanda contencioso administrativa contra las RESOLUCIONES N° 1886 del 23 de agosto de 2005, N° 2221 del 30 de septiembre de 2005 y N° 2793 del 30 de noviembre de 2005.-
Los actos administrativos recurridos dispusieron en lo pertinente lo siguiente:
SG/SET/N° 1886 DEL 23 DE AGOSTO DE 2005.
"...Señor JORGE DIONISIO PÉREZ QUINTANA PRESENTE: A la fecha del presente dictamen, está vigente la Ley N° 2421/04, cuyo Art. 9o modifica el texto del Art. 239 de la Ley N° 125/91, la misma fue puesta en vigencia por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 2939/04 de fecha 26/07/04, a partir de entonces produce efectos jurídicos. En este punto es dable señalar el criterio que también la ABOGACÍA DEL TESORO sostiene al respecto, en el dictamen N° 1770 de fecha 29/11/04 que concluye en los siguientes términos: "DE ESTA MANERA PODEMOS CONCLUIR QUE AL TOMARSE LAS RESOLUCIONES CORRESPONDIENTES, DEBERÁ SER OBSERVADO LO DISPUESTO EN EL NUEVO TEXTO VIGENTE, AUN CUANDO LOS PEDIDOS DE PARTICIPACIÓN HAYAN SIDO PRESENTADOS CON ANTERIORIDAD A LA FORMULACIÓN DEL REFERIDO DECRETO Nº 2939/04 Y CON LA SALVEDAD EXPRESADA CON RESPECTO A LOS MONTOS EFECTIVAMENTE COBRADOS A DICHA FECHA" En consecuencia, en atención a lo señalado precedentemente, es criterio de esta Asesoría Jurídica que el DENUNCIANTE, no le corresponde la participación establecida en el Art. 239° de la Ley N° 125/91, ahora modificada por la Ley Nº 2421/04. Criterio abonado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos de la DGGC en el dictamen que recayó en el Expediente 2687/97, notificado al recurrente por Nota DGGC/877 (22/05/97) y Dictamen Nº 1770/04 de la Abogacía del Tesoro. \ .NOTIFIQUESE ES NUESTRO DICTAMEN. "ASUNCIÓN, 16 DE AGOSTO DE 2005. A LA SECRETARÍA GENERAL, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE EL CONTENIDO DEL DICTAMEN QUE ANTECEDE OPINIÓN QUE COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA DS ESTADO DE TRIBUTACIÓN. FDO ANDREAS NEUFELD TOEW, VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN".
En los mismos términos y reafirmando la negativa del pago de la participación legal de la multa aplicada a la firma MAGU SRL, fueron dictados la SG/SET Nº 2221 del 30 de septiembre de 2005, cerrándose definitivamente la declamación del actor con la SG/SET/N° 2793 del 30 de noviembre de 2005.
Analizadas las constancias de autos - escrito de demanda y su contestación de folios 203/208 y los antecedentes administrativos agregados a los autos - Encontramos que el actor formuló una denuncia de evasión de impuestos de la firma MAGU SRL Y/O TV CABLE DEL ESTE ante el Ministerio de Hacienda, según Nota de fecha 25 de abril de 1997 cuya copia obra a folio 41 de autos, y que fuera ampliada según Nota 23 de julio de 1997 (vide copia a folio 42/44 de autos), solicitando al mismo tiempo la adjudicación y pago de la participación de la multa resultante de la denuncia de conformidad a los artículo 238 y 239 de la Ley N° 125/91.
Luego de varias reclamaciones a la Administración con relación al procesamiento de su denuncia (vide notas del actor de folios 45/48 de autos), el actor recibe la SG/DGGC N° 435 de fecha 09 de noviembre de 1999 del Ministerio de Hacienda (vide constancia de folio 63 de autos), en el que se le informa que la cuantificación de la infracciones detectadas según Resolución N° 344/99 aún se encuentra pendiente de pago, y que respecto a su reclamación de pago de la participación., la Asesoría Jurídica es de criterio de que conforme al Acta de Desistimiento de la denuncia por parte del actor, corresponde denegar el pedido de participación de la multa aplicada a la firma MAGU SRL, solicitado por el recurrente.
Sobre el particular, a folios 65/70 de autos se encuentran agregados las copias autenticadas del CONTRATO DE ACUERDO DE PAGO DE JUICIO, suscrito entre el actor y otros y la firma MAGU SRL, en cuya cláusula CUARTA se conviene: "LOS SRES. JUAN ANTONIO PRANTTE Y JORGE DIONISIO PÉREZ QUINTANA manifiestan desistir expresamente del juicio promovido y que caratulado dice: "JUAN ANTONIO PARANTE Y JORGE DINICIO QUINTANA C/ MAGU SRL, TV CABLE DEL ESTE Y/O BRUNO MADELAIRE S/COBRE DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del segundo tumo secretaría V1LMA CAZAL"-
El citado acuerdo es el finiquito del juicio laboral instaurado por el actor contra MAGU SRL, que promovió demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y cobro de guaraníes ante el citado Juzgado, por cuanto la Administración Tributaria falta a la verdad al esgrimir como argumento el citado desistimiento, si a dicho desistimiento se refiere, para rechazar la petición de cobro de participación de la multa aplicada a la firma MAGU SRL. Dicho desistimiento nada tiene que ver con la denuncia por evasión de impuesto presentada por el actor en Note de fechas 25 de abril de 1997, ampliada por Nota del 23 de julio del mismo año (folios 41/44 de autos).
Ante la negativa de la Administración fundada en el argumento del desistimiento de la denuncia del actor (cuya copia el demandado no agregó a autos, por lo que se entiende que dicho documento es la relacionada con la demanda laboral agregada por el actor)., este reiteró en varias ocasiones su pretensión (constancias de folios 71, 79), recibiendo siempre la misma respuesta denegatoria fundado en el Dictamen DGGC N° 435 del 09 de noviembre de 1999. Luego de otras presentaciones del actor con el mismo objetivo (cobro de participación), la Administración emite el Dictamen N° 321 del 22 de julio de 2003 (copia a folio 95), que generó la Nota N° SG/DGGC N° 96 del 01 de septiembre de 2003 dirigida al actor, que en lo pertinente decía lo siguiente: "...Por tanto, considerando lo expuesto en los párrafos que anteceden, cabe señalar que el Art. 2S9 de la Ley N° 125/91, establece que ".. . .El denunciante particular de cualquier infracción a la presente Ley tendrá derecho al (30%) treinta por ciento de las multes que se aplicasen y cobrasen al trasgresor. . ". En el caso de autos, los débitos no son firmes, líquidos y exigibles, debido a que el Tribunal de Cuentas aún no se ha expedido al respecto, motivo por el cual no se puede hacer lugar a lo requerido por Jorge Dionisio Pérez Quintana...".
Nótese la incongruencia de la Administración, ya que en primer término, dictamina como fundamento de su negativa a la pretensión del actor, un supuesto desistimiento de este con relación a su denuncia de evasión impositiva., y el posterior dictamen trascripto precedentemente reconoce el derecho a la participación del denunciante de conformidad a la Ley N° 125/91, y argumente para denegar al requerimiento del actor, la falta de liquidez del débito fiscal generado por la denuncia, debido a la demanda contencioso administrativa instaurada por MAGU SRL ante el Tribunal de Cuentas contra el Ministerio de Hacienda sobre el caso de autos, lo cual se encontraba pendiente de resolución del órgano jurisdiccional.
A folios 114/116 se encuentra agregada la copia autenticada de la SD Nº 24 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal de Cuentes Primera Sala en los autos caratulado "EXPEDIENTE: MAGU SRL., CONTRA RESOLUCIÓN C.T. N° 15/2002, DICTADA POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN,.'', dicha Resolución no fue recurrida por el Ministerio de Hacienda por cuanto ha quedado firme, y en cuyo cumplimiento la Administración Tributaria procedió a la determinación final de los impuestos y multas a cobrarse a la firma MAGU SRL. Dichos procedimientos cuyos antecedentes obran a folios 112/182, fueron notificados al contribuyente responsable que estuvo de acuerdo con la liquidación final de Impuestos y multas de Gs. 71.951.048 (vide folio 153 de autos), honrando su obligación conforme se desprende de la constancia de folio 139/142 de autos.
Ínterin el actor de acuerdo a los antecedentes de folios 150/182 de autos, siguió insistiendo en su pretensión de cobro de la participación de la multa de la liquidación surgida y finiquitada originada en su denuncia del año 1997, sin embargo la Administración sistemáticamente le fue denegando su petición, hasta que finalmente dicta la Nota SG/SET N° 2221 del 30 de Septiembre de 2005 dirigida al actor, ratificando su negativa al cobro de la participación solicitada por el actor, exponiendo esta vez como argumento, ", que a la fecha de la Nota recurrida, estaba en plena vigencia la Ley N° 2421/04, cuyo Art. 9 modifica el texto del Art. 239 de la Ley N° 125/91., la misma fue puesta en vigencia por el Decreto Nº 2939/04, a partir de entonces produce efectos jurídicos. Por lo demás, la Abogacía del Tesoro, en forma conteste sostiene al respecto en Dictamen N° 1770 de fecha 29/11/07 que … DE ESTA MANERA PODEMOS CONCLUIR QUE AL MOMENTO DE TOMARSE LAS RESOLUCIONES CORRESPONDIENTES, DEBERÁ SER OBSERVADO LO DISPUESTO EN EL NUEVO TEXTO VIGENTE, AÚN CUANDO LOS PEDIDOS DE PARTICIPACIÓN HAYAN SIDO PRESENTADOS CON ANTERIORIDAD A LA PROMULGACIÓN DEL REFERIDO DECRETO Nº 2939/04 Y CON LA SALVEDAD EXPRESADA CON RESPECTO A LOS MONTOS EFECTIVAMENTE COBRADOS A DICHA FECHA ...".
En las condiciones señaladas y por la contundencia de los antecedentes precedentemente analizados, no se puede sino concluir que en este caso la Administración Tributaria nunca tuvo ni tiene la intención de abonar al actor la participación de la multa percibida de la firma MAGU SRL, lo cual sin duda alguna fue percibida merced a la denuncia formal del actor. En efecto, desde un primer momento la Administración se negó a declarar el derecho que tenía el actor de acuerdo a los artículos 238 y 239 de la Ley N° 125/91. - pero contrario sensu, al poco tiempo (16 de julio de 1997) ya procesó la denuncia ordenando en base a ella una fiscalización integral a la firma MAGU SRL, que concluyó el 12 de Agosto de 1998 con la primera determinación Tributaria (vide Res. N° 344 del 16 de agosto de 1999).-
Con la Resolución citada precedentemente (N° 344 del 16 de agosto de 1999), se genera el primer acto administrativo trascendente para el caso de autos, ya que su emisión data del año 1999, en plena vigencia de la Ley N° 125/91 sin modificación de los artículos 238 y 239 de dicho cuerpo legal.
Posteriormente, se produce el hecho mas trascendente a mi criterio, lo cual ha consolidado definitivamente los derechos del actor declarados en el artículo 238 de la Ley N° 125/91, cual la SD N° 124 de fecha 07 de agosto de 2003 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala - Sentencia irrecurrible por haber quedado firme al no ser apelada en plazo procesal luego de su notificación, conforme consta en autos - Dicha Resolución hizo lugar a la demanda de MAGU SRL contra la Resolución N° 15/2002 del Ministerio de Hacienda que dispuso la liquidación de los Impuestos y Multas a pagar originadas en la denuncia del actor, la cual fue disminuida en su monto por la Sentencia Judicial.
La Administración Tributaria asumió la nueva Determinación Tributaria dispuesta en la referida Resolución Judicial, y la firma (MAGU SRL), se avino a abonar la nueva liquidación y así lo hizo, conforme la constancia de folio 139/146 de autos, que contiene la NOTA DGGC N° 271 del 17 de noviembre de 2003 (liquidación de los ajustes impositivos de acuerdo a la Sentencia Judicial), y NOTA de fecha 02 de Marzo de 2004 en el que se informa del cumplimiento de la obligación a través del débito en la cuenta corriente del contribuyente.
Los actos administrativos señalados precedentemente, y la Resolución Judicial que puso fin a la litis entre el contribuyente y el Fisco, se produjeron bajo la vigencia plena (sin modificación alguna) de los artículos 238 y 239 de la Ley N° 125/91, a saber: - Resolución del MH N° 344 del 16 de agosto de 1999, SD N° 124 del 07 de agosto de 2003, Nota DGGC N° 271 del 17 de noviembre de 2003 y Nota de fecha 02 de marzo de 2004 de la DGGC de Ciudad del Este.
Recuérdese que la Ley N° 2421/04 que modificó el artículo 239 de la Ley 125/91, autorizando solo a los funcionarios denunciantes al cobro de la participación de las multas., entró recién en vigencia en fecha 26 de julio de 2004 conforme Decreto Nº 2939/04 de la citada fecha, la cual es muy posterior en el tiempo a los actos administrativos y Sentencia Judicial que consolidaron los derechos del actor. Entonces, a que RESOLUCIONES se refiere la Administración al concluir en la contestación de la demanda de que: "deberá ser observado lo dispuesto en el nuevo texto vigente al momento de tomarse las RESOLUCIONES correspondientes, aún cuando los pedidos de participación hayan sido presentados con anterioridad a la promulgación del referido Decreto Nº 2939/04..."
Como puede apreciarse la desubicada conclusión de la demandada en el caso de autos, decae inexorablemente de acuerdo al desarrollo del procedimiento administrativo, e incluso del proceso judicial recaído en una Sentencia Judicial firme cuyas constancias mencionadas obran en autos, todos los cuales abonan la pretensión del actor que se encuentra sustentada en los artículos 38 y 39 de la Ley N° 125/91, que se encontraban plenamente vigentes sin modificación alguna durante el desarrollo de dichos procesos que culminaron en las RESOLUCIONES que consolidaron Justamente los derechos del actor. De modo que pretender aplicar al caso de autos la nueva legislación (Ley N° 2421/04) resultará inevitablemente un acto violatorio del principio de la irretroactividad de la Ley, cuyos efectos son siempre para el futuro, por cuanto al no tratarse de derechos en expectativas los reclamados por el actor como se demostrara precedentemente, la Administración no puede desoír la pretensión del actor, habida cuenta que los trámites, el procedimiento y las RESOLUCIONES de la Administración surgidas merced a la denuncia contra el contribuyente trasgresor, configuraron justamente a favor del actor los presupuestos del instituto del "derecho adquirido", que son en este caso, los de APLICACIÓN DE LA SANCIÓN Y COBRO EFECTIVO con relación al denunciado, los cuales son excelentemente explicados por el propio demandado en su escrito de contestación de la demanda, en el que respecto al primer presupuesto (APLICACIÓN DE LA SANCIÓN) dice: " se configura con el reclamo de cumplimiento del acto de determinación (art. 208 de la Ley Nº 125/91) una vez firme y ejecutoriado, e intimado al contribuyente, ya sea vía administrativa y/o judicial, según el caso". Con respecto al segundo presupuesto la Administración dice:
... Se da con el ingreso de las sumas determinadas, ya sea por voluntad propia del contribuyente o dentro del proceso de cobro compulsiva En cualquiera de los casos, dicho ingreso configura el pago de lo obligación (art. 156 y 157 de la Ley Tributaria), y siendo el caso de una obligación de dar suma de dinero, queda configurada al momento de su efectivo ingreso o acreditación".
Ergo, concluimos en base a los mismos fundamentos del demandado trascriptos precedentemente (Presupuesto de Aplicación de la Sanción y Efectivo Cobro), habida cuenta que ambos presupuestos por el tiempo en que ocurrieron (antes de la vigencia de la Ley N° 2421/04 vigente desde el 26 de Julio de 2004), consolidaron los derechos adquiridos del actor, que dejaron de ser meros derechos en expectativa para asumir la categoría de derechos adquiridos. Ello surge conforme los antecedentes administrativos ya largamente analizados en el que la denuncia del actor data del 25 de abril de 1977, lo cual excitó el procedimiento de determinación y cobro por parte de la Administración, que concluyó con los actos administrativos que dispusieron la liquidación de los ajustes (determinación de impuestos y multas) según GCCE N° 132 del 06 de noviembre de 2003, documento elaborado en base al Dictamen N° 1139 del 23 de octubre 2003 de la DGGC, en el que consta el allanamiento expreso del contribuyente a la nueva liquidación surgida de la Sentencia Judicial, procedimiento concluido definitivamente conforme a la Nota de fecha 02 de marzo de 2004 de la Dirección de Grandes Contribuyentes de Ciudad del Este, en el que se informa el debitamiento y pago de la obligación conforme a los cuadros adjuntos, por cuanto en el mismo documento se dieron por concluidos los trámites de regularización de débitos que fueran reclamados, sugiriéndose por tanto el archivo correspondiente. Sin duda todos los procedimientos se llevaron a cabo y se culminaron bajo la vigencia sin modificación alguna de los artículos 238 y 239 de la Ley N° 125/91, conforme se corrobora por las fechas insertas en los señalados documentos, siendo que el artículo 239 de la citada Ley recién fue modificado en fecha Ley 26 de julio de 2004 por la Ley N° 2421/04 que entro en vigencia según Decreto del PE N° 2939 de la citada fecha.
En consecuencia y por los fundamentos precedentemente expresados, soy de criterio de que la presente demanda contencioso administrativa debe prosperar, haciéndose lugar a la misma, con la revocación de los actos administrativos recurridos, y la adjudicación y pago al actor por parte del Ministerio de Hacienda del porcentaje de la multa de acuerdo al artículo 239 de la Ley N° 125/91, cobrada a la firma MAGU SRL, según determinación de ajustes de impuestos y multas obrantes en la NOTA G.C.C.E N° 132 del 06 de noviembre de 2003 de folios 135/138 de autos. Las costas deben imponerse a la parte vencida de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 del CPC. ES MI VOTO.
A su turno, los miembros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, Arsenio Coronel Benítez y Florencio Almada Álvarez, manifiestan que: se adhieren al voto del Miembro preopinante, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 30
Asunción, 16 de Marzo de 2009.-
VISTO: el mérito que ofrece el acuerdo y sentencia y sus fundamentos, el;
EL TRIBUNAL DE CUENTAS SEGUNDA SALA,
RESUELVE:
1.- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por el Señor JORGE DIONISIO PÉREZ QUINTANA, contra las SG/SET N° 1886 del 23 de agosto de 2005, SG/SET/ N° 2221 del 30 de septiembre de 2005 y SG/SET Nº 2793 del 30 de noviembre de 2005, dictada por SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia:-
2.- REVOCAR, los citados actos administrativos, debiendo proceder el Ministerio de Hacienda por donde corresponda, a la adjudicación y pago al actor de la participación legal (Art. 239 Ley 125/91) de la multa aplicada a la firma MAGU SRL, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución.
3.- IMPONER, las costas a la parte vencida.
4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
Ante mí:
Diego Mayor Gamell - Act. Judicial
Arsenio Coronel Benítez
Florencio Pedro Almada Álvarez
Ramón Rolando Ojeda