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Tema:

Juicio: “ABN AMRO BANK SUCURSAL PARAGUAY CONTRA RESOLUCIÓN D.G.G.C. Nº 480 de fecha 09 de marzo de 2004; D.G.C. Nº  562,  de fecha 16 de abril de 2004, de la Dirección General de Grandes Contribuyentes y Acuerdo y Sentencia C.T. Nº 11/2004, del Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda”.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1345/06

En la ciudad de Asunción, Republica del Paraguay, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil seis, estando reunidos en la Sala de Acuerdo, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. SINDULFO BLANCO, WILDO RIENZI GALEANO y ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “ABN AMOR BANK SUCURSAL PARAGUAY CONTRA RESOLUCIÓN D.G.G.C Nº 480 de fecha 09 de marzo de 2004, del Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuesto por el abogado Walter Canclini Ch. y Hugo A. Campos Lozano, Fiscales del Ministerio de Hacienda, bajo patrocinio del Abogado Fiscal César R. Mongelós Valenzuela, contra el Acuerdo y Sentencia Definitiva Nº 40, de fecha 09 de junio de 2005, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.

            Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:

CUESTIONES:

            Es nula la sentencia apelada?

            En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?

            Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BLANCO, RIENZI GALEANO y PUCHETA DE CORREA.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BLANCO dijo: Que a fs. 52 de autos, obra la consulta administrativa formulada por el ABN Amro Bank, Sucursal Paraguay a la Dirección de Grandes Contribuyentes, respecto del modo de liquidación impositiva (Impuesto a la Renta) cuando del total de las reservas legales acumuladas por la empresa, se detraen importes con vistas a distribuirlos en concepto de dividendos, así como también lo relativo a la liquidación del equivalente del 5 % incidente sobre el total remesado al exterior en concepto de Reservas legal afectando, finalmente a dividendos a distribuir.

            Que, a fs. 72 obra el dictamen de la Asesoría Jurídica de la Dirección de Grandes Contribuyentes, opinando favorablemente a lo peticionado.

            Que, a fs 74 obra la nota S.G./D.G.G.C. Nº 719/2000, por el cual el Director de Grandes Contribuyentes asume como suyo el dictamen mencionado, y en consecuencia, intima a la recurrente a que proceda del modo sugerido por los asesores jurídicos. Por el documento de fs. 78 se tiene que la firma actora de esta demanda, procedió al ingreso del impuesto, en la forma indicada por la Dirección de Grandes Contribuyentes, con lo cual  concluyó el proceso relacionado antecedentemente.

Que, posteriormente, por nota de fs. 8 del año 2004, la Dirección de Grandes Contribuyentes notifica a la firma actora que la liquidación impositiva emergente de la Nota Nº 710/2000 (fs. 72) al haberse detectado “diferencia en la determinación en la base imponible para el cálculo del Impuesto a la Renta sobre el modo a ser desafectado de la Reserva Legal y posteriormente remesado al exterior…”. En síntesis, la reliquidación resultaba forzosa, al haberse incurrido en error emergente de haberse asumido diferentes cantidades como supuesta base imponible. A partir de esta Nota, la parte afectada articula los diversos mecanismos procesales de orden administrativo, hasta llegar al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.

Que, por Acuerdo y Sentencia Nº 40/05 fs. 201 ese órgano judicial resolvió “hacer lugar” a la demanda y en consecuencia, revocar los actos administrativos impugnados, decisión que es objeto de apelación por quien resultó perdidosa, la Subsecretaria de Estado de Tributación.

Que por los motivos del agravio expresado por quien apela se sintetizan en los siguientes extremos: a) La acción de lesividad no es receptada por el ordenamiento jurídico patrio y por lo tanto, no puede ser invocada a favor del administrado; b) La respuesta a la consulta, para que jurídicamente sea valida y atribuible al órgano, no debe provenir de la Dirección de Grandes Contribuyentes, sino de la Subsecretaria de Estado de Tributación, por lo tanto, en el evento no existe cosa juzgada administrativa, con valor de sentencia firme y ejecutoriada. Estos son los argumentos expuestos por la apelante, como sostén del recurso de nulidad deducido. En cuanto a la apelación, argumenta: 1) El fallo no consideró las conclusiones de la pericia contable “que acreditan y certifican la existencia de tributos no pagados por la adversa. 2) En contra de lo que sostiene el contribuyente afectado, la apelante fundamenta en la Ley la facultad de reliquidar el tributo insuficientemente liquidado y pagado.

Que, en descargo de las pretensiones articuladas por la recurrente, el ABN AMRO BANK suc. Py. Sostiene: a) Que la sentencia en revisión debe ser confirmada in totum, porque: pagó el impuesto a la Renta, conforme orientación técnica recibida de la demandada, a raíz de consulta vinculante formulada al efecto con mucha anticipación, y en consecuencia la conducta fiscal asumida en el evento, no resulta reprochable; b) El fisco no podía reliquidar y mucho menos invalidar el proceder del contribuyente, porque ello equivaldría la condición de juez y parte. En otras palabras, el comportamiento fiscal del contribuyente, verificado en consonancia con las instrucciones del fisco, debe estar rodeada de la firmeza jurídica justamente porque la respuesta a la consulta realizada obliga jurídicamente a quien la emite y en la eventual hipótesis de estar viciada – la respuesta a la consulta la correspondiente revisión por vía administrativa, resulta inidonea porque el administrado no puede estar expuesto – dice un actor sobre la acción de lesividad” – a las veleidades incontrolables del jerarca de turno y en el que la estabilidad jurídica de los actos administrativos generados con participación de las partes no puede ser modificada de modo unilateral, sino merced a una demanda judicial intentada por quien dice haberle causado agravio – la administración pública – ante el fuero civil del ciudadano; c) por todo lo expuesto resta mérito al trabajo pericial admitido a favor del fisco. Termina solicitando el rechazo de los recursos deducidos y la consiguiente confirmación del fallo recurrido.

Dado que los agravios por los impugnantes pueden ser convenientemente considerados en el contexto del recurso de apelación interpuesto, el análisis y juzgamiento se efectúa al responder la siguiente cuestión. Por lo demás, no se observan vicios o defectos que autoricen su tratamiento de oficio. Es mi voto.

            A SU TURNO, los Dres. RIENZI GALEANO Y PUCHETA DE CORREA, manifiesten que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.

            A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BLANCO, prosiguió diciendo: Que, yendo al análisis y resolución de las cuestiones debatidas en autos, expongo del modo que sigue las conclusiones a las que arribo:

1. Tratamiento de las reservas legales de las entidades bancarias y financieras (se excluyen del tópico las reservas legales para sociedades con objeto social distinto) en el Impuesto a la Renta.

Dispone el Art. 27 de la Ley 861 / 96, que regula el funcionamiento de las entidades bancarias y financieras, que la reserva legal anual – en el equivalente de hasta el 20 % de las utilidades brutas anuales, es decir antes del pago del Impuesto a la Renta, constituyen montos deducibles del lucro tributable.

Pero dicha deducibilidad puede estar sometida, y esto hay que aclararlo, a condición suspensiva o resolutoria, según el caso.

En el primer supuesto, el derecho a la deducibilidad, se perderá cuando en cualquier tiempo la empresa o sus accionistas resuelvan distribuirlos total o parcialmente, sea capitalización o merced a la liquidación de dividendos.

En la segunda hipótesis, las reservas legales acumuladas definitivamente no serán tributables, para el Impuesto a la Renta, caso materializarse cierre de la empresa por causa de quiebra o liquidación extrajudicial por efecto de estado de insolvencia patrimonial manifiesta.

En el caso de Autos, el primer supuesto es lo verificado, desde el momento que la entidad contribuyente resolvió disponer de un porcentaje de las reservas legales acumuladas, remesándolos a casa matriz del exterior, acto equivalente a disposición de utilidades en provecho de los dueños y no de la propia empresa. Señalo esto, en la inteligencia de que la función técnica de las reservas legales, como su nombre lo indica, es el de constituir un ahorro forzoso, legal, para auxiliar al capital depreciado por efecto del alea de los negocios, o por causa de siniestros imprevistos. Y, como la Ley de Impuesto a la Renta, consagra el deber estatal, y del contribuyente respectivo, de “generar y conservar la renta gravada”, se explica la dispensa legal temporaria, condicional, de la obligación de tributar sobre el monto acumulado de las reservas legales, que por definición son de carácter compulsivo y obligatorio.

1-     La cuestión concreta a resolver: En el evento examinado, el banco

Demandante, cumplió con el deber legal de registrar contablemente cada año el equivalente del 20 % de las utilidades del ejercicio fiscal, cuyo monto gradualmente se fue incrementado hasta llegar al momento en que, resolvió remesar una parte del total a la casa matriz, para lo cual, formuló consulta a la administración tributaria demandada, dirigiendo misiva a la Dirección de Grandes Contribuyentes fs. 52, en el que el monto de la remesar a realizar llegaba a guaraníes 18.945.454.885.- y que según esa misma carta fs. 53, constituida “Renta Bruta”, cayendo en contradicción en el párrafo siguiente al afirmar que el importe era “Renta Neta”.

Ni lo uno, lo otro. El monto a desafecta del rubro Reserva legal, a los efectos de remesarlos al exterior, en su totalidad pasa de la condición de monto deducible (temporalmente, se entiende) a la de “Renta neta imponible”, es decir, el cien por ciento del importe constituye utilidad gravada.

Posteriormente, por Nota fs. 69, proveniente del contribuyente, se aclaró que realmente el monto “a desafectar” del importe de las Reservas legales acumuladas, era la suma de Gs. 26.174.641.617.- (guaraníes veintiséis mil millones ciento sesenta y cuatro millones seiscientos cuarenta y un mil seiscientos diez y siete), sobre el cual se aplica el impuesto a la renta vigente en la época, equivalente al 30 %, resultando un monto a pagar a la Dirección de Grandes Contribuyentes, de guaraníes 7.852.392.485 (guaraníes siete mil ochocientos cincuenta y dos millones trescientos noventa y dos mil cuatrocientos ochenta y cinco). Este importe será incrementado o disminuido, si como consecuencia del ajuste fiscal surgiere mérito para ello.

Tanto la firma consultante, como asimismo quienes respondieron a las cuestiones, entendieron, de modo erróneo desde luego, que el importe total “a desafectar” debía descontarse el 20 % en concepto de “reserva legal”, criterio que obliga a la siguiente reflexión: Si se utiliza, parte de la reserva legal, bajo concepto se debiera practicar “reserva sobre la reserva”. Una de dos: El monto detraído del total de reservas, pasa a ser 100 % tributable, o en su efecto, solamente el 80 %. En este último supuesto, el 20 % restante quedará retenido a favor de la empresa local, siempre en el rubro de reserva legal. Cual de las dos alternativas utilizó el contribuyente? El documento de fs. 69 refiere que se desafecto de la reserva legal la suma de Gs. 26.174.641.617.-, de la cual se dedujo otra ves el 20 % equivalente a Gs. 5.234.928.323 .- en concepto de reserva legal, dando como saldo Gs. 20.939.713.294.- monto este que realmente, y final, fuera extraído del total deducible transitoriamente.

En consecuencia de todo este razonamiento elemental, la base imponible en el evento, fue solamente Gs. 20.939.713.294.- y no 26.174.641.617.-, como erróneamente creyeron, por turno, el ente demandado y su perito contable. Que ocurrió?

El banco afirmo inicialmente que iba a verter de la suma total inmovilizada en concepto de reserva legal, en el torrente circulatorio dicha cantidad en principio enunciada, pero cayó en el error de volver a descontar (lo cual no perjudica al fisco, sino lo beneficia), reserva sobre reserva, con lo cual, solamente dispuso, en concepto de utilidad imponible, de la suma de Gs. 20.939.713.294.

En conclusión inicial, tenemos que aplicar en concepto de impuesto a la renta, 30 % sobre 20.939.713.294.-, dando como resultado tributario a ingresar de Gs. 6.281.913.988.-, lo que demuestra que abonó sobre solamente el 80 % de la suma inicialmente comprometida, el 20 % restante, quedo nuevamente retenido en poder de la empresa local y en el rubro no imponible de reserva legal.

2) LIQUIDACIÓN DEL 5 % IMPUESTO A LA RENTA ADICIONAL SOBRE REMESA DE UTILIDADES AL EXTERIOR.

 La base imponible, para el impuesto a la renta, era la suma de 20.939.713.294.-, tal como se demostró, del cual se sustrajo el 30 % en concepto de impuesto a la renta, quedando como saldo Gs. 14.657.799.306.

Cual es la base imponible entre ambos guarismos, para aplicar el precitado 5 %?.

La primera citada – Gs. 20.939.713.294.-, no puede ser porque ya fue objeto de imposición, agotándose a su respecto la capacidad contributiva. Es más, el 5% incide sobre sumas efectivamente remesadas o a remesar, y no sobre expresiones numéricas ya tributadas, y como consecuencia de esto, el saldo resultante – Gs. 14.657.799.306 – es el importe que debe ser incidido por el tributo adicional mencionado. Si se sostuviera que el primer guarismo es el que debe tomar, tendríamos que el adicional estaría atacando la misma base imponible ya tributada y en el que el adicional no solo gravaría el monto a remesar efectivamente, sino incluso – bajo el ropaje encubierto de “impuesto a la remesa de utilidades” sobre la utilidades”- sobre la utilidad misma que no es remesada, con lo cual tendríamos aproximación con la prohibida doble imposición. Decía Rui Barboza Nogueira: “para descubrir la existencia de la doble imposición no debemos distraernos en el nombre que llevan los impuestos, sino en la naturaleza intrínseca del respectivo hecho generador. Si coinciden, pese a tener distintas denominaciones, habrá doble imposición”. Lo expresado ha sido también recogido en Acuerdo y Sentencia Nº 92 del 26/12/96, del Tribunal de Cuentas 1era Sala, y confirmado por SD Nº 484 del 2/12/97, de la Corte Suprema de justicia, al que siguieron otras en el mismo sentido.

En consecuencia, 5 % aplicado sobre Gs. 14.657.799.306.-, resulta el importe a ingresar Gs. 732.889.965.-, en concepto de impuesto a la remesa de utilidades.

Lo hasta aquí expuesto surge de una elemental lógica que se suscitan en cuestiones cotidianas, corrientes, por lo cual, ciertamente, llama la atención, como es posible que se suscite en pleito de estas características, tan sencillas para resolverlas de modo doméstico.

El tenor de los documentos obrantes a fojas 52 de autos, y en especial, el de fojas 69, si bien fueron realizados con desconocimiento del sentido y alcance de los fallos judiciales mencionados en el presente trabajo, fue muy claro en cuanto al modo de proceder del contribuyente. Quizás, el único defecto haya sido el incluir en el doble descuento del 20 % correspondiente a las reservas legales obligatorias, es decir, desafectar del total emergente del 20 % acumulado y, luego de desafectar volver a practicar la retención del 20 %, por el mismo concepto. Este procedimiento “alarmo” a los funcionarios de la entidad demandada cayendo en el equivoco considerar no deducible el 20 % detraído de la suma desafectado. No advirtieron que el impuesto incide solamente sobre el monto efectivo y finalmente sustraído del total indisponible, en especial, el importe a ser distribuidos para lo cual se hubo de haberlo remesado al exterior.

4) CUANTO PAGO EL CONTRIBUYENTE?

Conforme al procedimiento liquidatorio empleado en el evento, siguiendo la orientación recibida de la Dirección General de Grandes Contribuyentes contenida en Dictamen Nº 1310/2000 (fs. 72), y que se expresa en el documento emanado del Banco, obrante a fojas 69 y 70 de autos, se ingreso en arcas fiscales la suma de siete mil, setecientos veinte y nueve millones, ciento ochenta y seis mil, setecientos treinta y dos guaraníes (Gs. 7.229.186.732), hecho no controvertido por la demandada. Lo cuestionado constituye supuestas diferencias emergentes de la incorrecta liquidación – desde luego a juicio del fisco – de ambos impuestos. Entonces, la tarea judicial consiste en establecer si hay mérito o no para complementar sumas de dinero a titulo de tributos, que como se vio en los cuadros precedentes no existen motivos jurídicos que obliguen al banco actor.

5)  LA CONSULTA ADMINISTRATIVA VINCULANTE.

El documento de fojas 72, emanado de la Dirección general de Grandes Contribuyentes, es la respuesta oficial a la consulta administrativa formuládale por el contribuyente. Parte actora sostiene que el fisco debe acatar lo allí expuesto y que por lo tanto, el obrar consecuentemente desobliga al banco de toda reprochabilidad.  

Por el contrario, el fisco afirma, que las conclusiones contenidas en ella no le obligan al no ser haber sido suscripta por el Subsecretario de Tributación.

La discusión resumida antecedentemente carece de relevancia para la suerte del presente caso, habida cuenta las indeferencias a las que arribara en párrafos precedentes. A modo de consuelo, hay que señalar sin embargo, que la respuesta vinculante debe provenir de la autoridad que compromete la responsabilidad jurídica de toda la institución (S.S.E.T), dado que por las normas legales vigentes, esta última carece de autonomía normativa, tampoco es ente descentralizado, sino apenas un sector desconcentrado del propio ente, pertenece al escalafón jerarquizado de la misma y única institución recaudadora.

De ahí también, que resulte incorrecto otorgarle personalidad jurídica procesal propia, diferente a la del órgano al cual se subordina jerárquicamente, y que las partes inadvertidamente consintieron. Resumiendo: Desde la perspectiva del derecho procesal administrativo (art. 3, inciso a), Ley 1462/35, las decisiones de la Dirección General de Grandes Contribuyentes no causan estado.

6) EL INFORME PERICIAL

La parte accionante ofreció y obtuvo el diligenciamiento de la prueba pericial contable, cuyo resultado obra a fojas 174 y siguientes de autos. Del análisis del documento, se infiere que el trabajo realizado no se circunscribió al examen concreto de documentos o instrumentos específicos. Esto surge de la propia confesión del experto cuando a fojas 174, afirmó bajo el titulo de “documentos sobre las cuales fueron realizadas el examen (el subrayado es mío)”, informando haber examinado “ESCRITOS, presentados por las partes, los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, y los INSTRUMENTOS PÚBLICOS agregados en los autos referidos”, sin individualizarlos, como era su deber, deficiencia relevante que descalifica la seriedad de un trabajo profesional. Todo trabajo pericial debe ofrecer documentos o instrumentos o libros perfectamente individualizados, y que fueron tenidos como indubitados, y contrastarlos CON LOS DUBITADOS. Del modo como fue presentado el trabajo resulta difícil saber dónde está el norte y el sur. Por otro lado, el preguntado Nº 4 (fs. 176), pide al perito informar “…CUALQUIER OTRO ASPECTO OBSERVADO Y QUE SEGÚN SU CRITERIO PROFESIONAL RESULTE COADYUVANTE para el esclarecimiento del presente caso…”, lo que significa o implica que una de las partes del proceso encamina o si quien autoriza, a que el perito designado “adivine” todo aquello que a su proponente le pudiera interesar y/o favorecer, fórmula poco ortodoxa para un trabajo que requiere objetividad y neutralidad profesional. Y el preguntado Nº 1 (fs. 178), pide al perito lo obvio, es decir, lo ya confesado por las partes del proceso, esto es, uno afirmado en total cantidad, y el otro, diferente guarismo, constituyen  la base imponible. El monto finalmente detraído ya existió merced a las declaraciones impositivas presentadas por el contribuyente y ratificadas mediante sucesivos escritos ya individualizados precedentemente. Idéntica consideración correspondiente hacer respecto de la pregunta Nº 2 (fs. 172). Y con respecto a la pregunta Nº 3 (fs. 181), al perito contable se le pide constituirse en juez de la causa, cuando se le pregunta, finalmente, si el contribuyente “PUEDE BENEFICIARSE NUEVAMENTE CON OTRA DEDUCCIÓN (en lo particular a ser remesada al exterior).

            CONCLUSIONES:

1.      No esta prohibido deducir el 20 % en concepto de reserva legal sobre el monto desafectado del principal que casualmente lleva el mismo título, por el principio de la realidad, según el cual, el impuesto se debe por la renta realmente ganada y no sobre montos ficticios.

2.      El adicional del 5 %, incide sobre la renta realmente remitida y no sobre montos ficticios. El “castigo impositivo” opera solamente sobre lo que signifique extracción de capitales emergentes de utilidades con el fin de remesarlos al exterior.

3.   Comparando los guarismos obtenidos merced al proceso liquidatorio implementando en el presente voto con los importes ingresados por el contribuyente a las arcas fiscales, se concluye, que el actor de esta demanda pagó más de lo debido.

4.      El trabajo pericial resultó innecesario e ineficaz para dilucidar la cuestión la cuestión de fondo. En cuanto a las costas, con fundamento en el principio objetivo de la derrota, las costas deben ser impuestas a la perdidosa, en este caso, la parte recurrente.

Por las precedentes consideraciones, la sentencia recurrida debe ser confirmada. Es mi voto.

A SU TURNO, la Dra. ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, dijo: Me adhiero al voto del ilustre colega y compañero de Sala Dr. Sindulfo Blanco y agrego: El cálculo del impuesto sobre las remesas efectuadas a favor de la casa matriz ABN y lo aplicable a la desafectación de la reserva legal.

De autos surge que surge discrepancia entre la D.G.G.C. y ABN ANRO BANK en cuanto a la determinación de la base imponible para:

1.                          El calculo del 30 % de Impuesto a la Renta sobre el monto desafectado sobre la reserva legal del banco.

2.                          El calculo del 5 % del Impuesto a la Renta sobre el monto remesado al exterior.

 

En cuanto  a las FORMAS DE CÁLCULOS DE LAS PARTES. Ambos tienen como base la suma 26.174.641.617, correspondiente a la reserva legal.

La discrepancia se suscrita que el Banco sostiene, la aplicación de un 20 % de reducción sobre el citado monto en virtud del Art. 27 de la Ley 861/96 que dispone: “Reserva legal. Las entidades financieras deberán contar con una reserva no menor al equivalente del 100 % (cien por ciento) de su capital. La reserva mencionada se constituirá transfiriendo anualmente no menos del 20 % (veinte por ciento) de las actividades netas de cada ejercicio financiero. Serán deducibles para el pago del impuesto a la renta las utilidades anuales destinadas al fondo de reserva”.

La autoridad determina que la base imponible (monto el cual debe ser aplicado al impuesto) es la suma de retirada de la reserva legal del ANRO BANK, sin la reducción del 20 %.  Inicialmente la Administración compartió el criterio de la entidad demandante y en tal concepto abono la suma de Gs. 7.229.186.732. Posteriormente a casi 4 años después la administración mediante Nota D.G.G.C. Nº 480  de 9 de marzo de 2004 emplazó al actor al ingreso de una supuesta diferencia de Gs. 1.570.478.497 justificando dicha diferencia en un error de cálculo consignado en el Impuesto a la Renta consignadas en la Resolución Nº 719 (fs. 74) manifestando que lo dispuesto en el Art. 27 de la Ley 861 / 96 no es aplicable al pago del impuesto sobre los montos a descargar de la reserva legal, pues los mismos ya habían recibido la exención del pago del impuesto a la renta por haber sido destinados a la reserva legal.

Coincido con la conclusión arribada por el Sr. Ministro preopinante al confirmar el fallo apelado dado que el impuesto incide solamente el monto efectivo y disponible, dado que en virtud del Art. 27 de la Ley 861 la entidad está obligada a descontar del total emergente el 20 % en concepto de reserva legal, monto que dado a su indisponibilidad no puede objeto de gravamen. Es mi voto.

A su turno, el DR. RIENZI GALEANO, manifiesta que se adhiere al voto del Prof. Dr. SINDULFO BLANCO por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

S E N T E N C I A  N U M E R O: 1345

Asunción, 13 de noviembre de 2006.

V I S T O S: Lo  méritos del Acuerdo que antecede; la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

1) DESESTIMAR el recurso de nulidad

2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el abogado Walter Canclini Ch. y Hugo A. Campos Lozano,  Fiscales del Ministerio de Hacienda, bajo patrocinio del Abogado Fiscal César R. Mongelós Valenzuela y, confirmar el Acuerdo y Sentencia Definitiva Nº 40, de fecha 09 de junio de 2005, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.

3) IMPONER las costas a la vencida – parte recurrente

4) ANOTAR, registrar y notificar.

(Jurisprudencia Nº 163/07)   (Jurisprudencia 40/05)  Juristrudencia 30/11 Jurisprudencia Nº 276/12