REF: Gravabilidad de la transferencia de activos y pasivos.

Resumen del Tema: Se consulta sobre si la transferencia de activos y depósitos puede ser considerada como una "cesión de derechos”. Y en el caso que la respuesta sea negativa, cual es el impuesto que afectaría a las operaciones mencionadas, cuál seria la base imponible para la determinación del impuesto, y quién seria el sujeto responsable del pago del impuesto.

La SET responde que en el presente caso la operación de transferencia de activos se encuentra gravada por los Impuestos a la Renta y al Valor Agregado y la base imponible para la determinación del IVA será el precio total fiscal de la operación o de una cesión de derechos y como tal se encuentra gravado por los Impuestos a la Renta y al Valor Agregado. El Impuesto a la Renta recae sobre el contribuyente. En lo referente al Impuesto al Valor Agregado se señala que el mismo es un impuesto indirecto trasladable que grava el consumo, y que debe ser soportado efectivamente por el comprador.

Se cita el Decreto Nº 6.359/05, en el Artículo 21º -Transferencia de patrimonio y para la valoración y  Artículo 71º sobre valoración.

 

 

Asunción, 20 de junio de 2006.-

SEÑORES
PRESENTE:

De nuestra consideración:

Cumplimos en trascribirle el Informe C.C./N° 115 del Consejo Consultivo y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente Nro. XXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

"ASUNCIÓN, 20  DE JUNIO DE 2006.- SEÑOR VICEMINISTRO: En el presente expediente N° XXXXX, la firma XXXXXX exponen cuanto sigue: "...designados por resoluciones SB.SG. N° XXXXX   y N° XXXXX   DEL 13 de Junio y el 27 de Julio de 2005 respectivamente, se dirigen a Ud. con el objeto de realizar una consulta vinculante, relacionada a las operaciones de transferencia de activos (créditos, bonos y bienes de uso), y pasivos (deposito de ahorristas), realizadas por XXXXXX EN RESOLUCION con el XXXXXX y XXXXX, operación que conforme a lo expuesto en el Art. 25 de la Ley 2334/03, están exentas a fin constituir incentivos fiscales que permiten al Banco Central del Paraguay cumplir con uno de sus objetivos primordiales, cual es el de promover la estabilidad del Sistema Financiero.

Asimismo, hemos tomado conocimiento del tenor de la NOTA N° 1302 del 03.06.2005 por medio del cual informan al Banco Central del Paraguay respecto al contenido del Dictamen N° 362 del 5 de abril de 2005 a través del cual la Abogacía del Tesoro expresaba que: "La Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, por Nota DPTT N° 368 del 9 de noviembre de 2004, señala en su conclusión:”... es dable destacar que con el dictado del Decreto N° 2939 de fecha 26 de julio de 2004 " POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY 2421 DE FECHA 5 DE JULIO DE 2004 DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y ADECUACIÓN FISCAL... en su Art. 35° dispone "Derogaciones... A partir de la promulgación de la presente Ley, quedan derogadas todas las leyes generales o especiales que otorguen exoneraciones de Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Selectivo al Consumo e Impuestos Aduaneros”. Dentro de ese contexto, y a la luz de la nueva normativa tributaria vigente, el Art. 25° de la Ley N° 2334/03 consultada en autos, queda derogada como consecuencia de la entrada en vigencia de la citada Ley de Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal”. "... DADA LA NATURALEZA DE LA CONSULTA PLANTEADA, ESTA ABOGACÍA DEL TESORO NECESARIAMENTE DEBE REMITIRSE AL ORGANO ENCARGADO DE LA INTERPRETACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA (DIRECCIÓN DE TÉCNICA Y PLANIFICACIÓN TRIBUTARIA), A FIN DE QUE LA MISMA SE EXPIDA SOBRE LA CONSULTA EN CUESTIÓN, EVITANDO EN TAL SENTIDO INJERENCIAS INNECESARIAS EN LAS FUNCIONES QUE CUMPLEN, POR UN LADO, ESTA ABOGACÍA DEL TESORO Y POR EL OTRA, LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”. "ELLO ES ASI, PORQUE, SI BIEN LA LEY N° 109/91 ESTABLECE COMO FUNCIÓN PRIVATIVA DE LA ABOGACÍA DEL TESORO, LA DE UNIFORMAR LOS CRITERIOS JURÍDICOS DENTRO DEL ÁMBITO DEL MINISTERIO DE HACIENDA, U INTERVENCIÓN NO RESULTA NECESARIA CUANDO LA OPINIÓN VERTIDA EMANA DE OFICINAS TÉCNICAS (QUE LA MISMA LEY INDICA COMO AUTÓNOMAS DENTRO DEL LIMITE DE SUS ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS) HACIENDO QUE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO SOLO SE TORNE NECESARIO EN CASO DE DISCORDANCIA DE CRITERIOS ENTRE ESTAS (SOBRE APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN DE NORMAS LEGALES)” POR TANTO, al tiempo de ratificación en todos los términos de nuestro Dictamen anterior, ABT N° 1747/04, concluimos que deviene improcedente la solicitud presentada y toda vez que el Señor Ministro comparta el criterio sustentado precedentemente, se recomienda comunicar el contenido del presente dictamen al recurrente, en carácter de posición Institucional del Ministerio de Hacienda, vía Secretaria General.”

A la luz de todo lo expuesto, y considerando que esta XXXX es la primera entidad cuya extinción cayó bajo el Régimen de Resolución, nos permitimos puntualizar cuanto sigue: Si bien la Ley N° 2334/03 utiliza la frase de "transferencia de activos y depósitos de la entidad en resolución”, a nuestro entender consiste en una "cesión de derechos”, puesto que principalmente los activos cedidos constituyen "créditos” que al momento de su formalización y desembolso se abonaron los impuestos correspondientes, contra depósitos, estos últimos hasta la suma que la Ley estipula como "Garantía Estatal”.Asimismo cabe mencionar que esta operación permite que el monto a ser desembolsado por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS sea mucho menor que el requerido en caso de que no se efectué este tipo de operaciones, por consiguiente representaría a la larga una carga para el Fisco. Por otra parte y conforme a lo dispuesto por la Ley N° 125/91 en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado (art. 83) y al Impuesto a los Actos y Documentos (Art. 131) entendemos que estos impuestos no alcanzarían a las operaciones aquí analizadas. Por consiguiente la situación surgida en consecuencia a lo citado precedentemente, y a fin de proceder conforme corresponda, solicitamos nos dictaminen sobre los siguientes aspectos:

1) Si la "transferencia de activos y depósitos” puede ser considerada como una "cesión de derechos”.

2) En caso de que la respuesta a la primera consulta sea negativa: a)¿ cual es el impuesto que afectaría a las operaciones mencionadas? b) ¿Cuál seria la base imponible para la determinación del impuesto? c)¿Quién seria el sujeto responsable del pago del impuesto?”.

RESPUESTA

El Artículo 2º de la  Ley Nº 125/91 texto modificado por la Ley Nº 2421/04 establece que se encuentran gravados por el Impuesto a la Renta, todas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, que no sean de carácter personal.

Asimismo menciona en el artículo 3º de la citada Ley Nº 125/91 texto modificado por la Ley Nº 2421/04, que serán contribuyentes, las empresas unipersonales, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier  naturaleza

Por su parte el Decreto Nº 6.359/05, en el Artículo 21º -TRANSFERENCIAS DE PATRIMONIOS- establece que "Cuando se transfiera el patrimonio de una entidad cualquiera sea la forma jurídica que adopte, el resultado se determinarán por la diferencia que resulte entre el precio de venta y el valor del patrimonio fiscal transferido. El referido acto implica el cierre del ejercicio y la determinación del Impuesto hasta dicho momento.

Cuando se produzca el cese de las actividades del negocio, la clausura, liquidación o cualquier situación similar, el contribuyente deberá realizar un cierre del ejercicio fiscal con el objeto de determinar el Impuesto generado hasta la realización de los mencionados actos........”.

Asimismo el Artículo 71º del citado decreto menciona que "El patrimonio fiscal se determinará por diferencia entre el activo y el pasivo ajustados de acuerdo con las normas de valuación prevista en el Impuesto que se reglamenta. No se consideraran activos a estos efectos:

  • Las cuentas de orden.

  • Las cuentas por integraciones de capital pendientes.

  • Los saldos deudores del dueño.

  • Los bienes autoevaluados por el contribuyente.

El pasivo estará integrado entre otros, por los siguientes conceptos.

  1. Deudas exigibles al cierre del ejercicio en dinero o en especie, cualquiera fuera su naturaleza incluso las que hubieran surgido de la distribución de utilidades aprobadas a la referida fecha, en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad. Cuando las disposiciones legales o estatutarias dispusieran que parte de esas utilidades deben llevarse a reserva, el importe correspondiente será considerado capital.

  2. Reservas matemáticas de las compañías de seguros y similares.

  3. Provisiones para hacer frente a gastos devengados.

  4. Los tributos devengados al cierre del ejercicio”.

En cuanto al Impuesto al Valor Agregado el Artículo 77º de la Ley Nº 125/91 establece que se encuentran gravados por el mismo, la enajenación de bienes, la prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia y la importación de bienes; por su parte el Artículo 78º de la citada ley texto modificado por la Ley Nº 2421/04, dispone que se considera enajenación toda operación a titulo oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que se otorgue a quienes los reciben la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario, asimismo quedan comprendidas dentro de este concepto las transferencias de empresas y la cesión del uso de bienes, tales como muebles, inmuebles e intangibles.

Consecuentemente, en el presente caso la operación de transferencia de activos se encuentra gravada por los Impuestos a la Renta y al Valor Agregado y la base imponible para la determinación del IVA sera el precio total fiscal de la operación o de una cesión de derechos y como tal se encuentra gravado por los Impuestos a la Renta y al Valor Agregado, en cuanto al sujeto responsable para el Impuesto a la Renta será el contribuyente XXXXXX, en lo referente al Impuesto al Valor Agregado es importante señalar que el mismo es un impuesto indirecto trasladable que grava el consumo, y que debe ser soportado efectivamente por el comprador. NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA S.S.E.T. ES NUESTRO INFORME. FDO. MARIA GLORIA PÁEZ GUEYRAUD, Directora de Apoyo, ENRIQUE DANIEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, Director General de Grandes Contribuyentes, JUAN FRANCISCO OLMEDO FLORENTIN, Director General de Recaudación, ERNESTO FELICIANGELI DOMANICZKY, Director General de Fiscalización Tributaria, PABLINO SILVA CÁCERES Coordinador General del Consejo Consultivo”.

"ASUNCIÓN, 20 DE JUNIO DE 2006.- A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. ANDREAS NEUFELD TOEWS, VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN”.

Abog. María E. Galván Del Puerto
Secretaria del Consejo Consultivo