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LEY N° 2.334/03 Ver Ley Nº 489/95 Orgánica del Banco Central del Paraguay Ver Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito". Igualmente, quedarán excluidos los depósitos que constituyan negocios simulados, indirectos, fraudulentos o ilegales; DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPITULO I Artículo 1°.- Régimen de la Garantía Legal de los Depósitos del Sistema Financiero. a) Naturaleza. Es un régimen explícito, limitado, obligatorio y oneroso, constituido con financiamiento público y privado, para proteger parcialmente el ahorro del público en el sistema financiero nacional, en las entidades privadas autorizadas a operar por el Banco Central del Paraguay; (Consulta Vinculante Nº 01/07) b) Alcance. La garantía sobre el conjunto de imposición de dinero de las entidades privadas del sistema financiero nacional, se aplicará por persona física o jurídica, en los términos límites previstos en la presente Ley; c) Depósitos con derecho a garantía. Los depósitos sujetos a protección, estarán constituidos por el conjunto de imposiciones de dinero, bajo cualquier modalidad y denominación, de las entidades privadas del sistema financiero nacional, hasta el equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales establecidos para actividades no especificadas en la Capital (en adelante: Salarios mínimos); d) Orden de prelación. La prelación de las imposiciones de dinero con derecho a garantía se determinará de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III de esta Ley; e) Modalidad de aplicación. Antes de la ejecución de la garantía se compensarán, si corresponde, el conjunto de imposiciones de dinero de una persona física o jurídica con la deuda de la misma persona con la entidad financiera. Al solo efecto de hacer las compensaciones, las obligaciones recíprocas de las partes se tendrán por vencidas. La garantía se aplicará sobre el saldo no compensado del conjunto de imposición de dinero. Cuando el conjunto de imposiciones de dinero pertenece a más de una persona, la garantía se pagará por partes iguales hasta el límite fijado en esta Ley por persona física o jurídica. El pago de la garantía no excederá de este límite cuando una misma persona posea más de una imposición de dinero en la entidad financiera; f) Exclusión. Quedará excluido de la garantía el conjunto de imposiciones de dinero perteneciente a los empleados de la entidad financiera que ocupen cargos gerenciales y directivos, así como de las personas físicas o jurídicas vinculadas a la entidad según lo definido en los Artículos 46 y 47 de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito". Igualmente, quedarán excluidos los depósitos que constituyan negocios simulados, indirectos, fraudulentos o ilegales; g) Límites globales de la garantía. El aporte del Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) para honrar la garantía, no podrá exceder en cada entidad financiera del equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales por persona física o jurídica. Esta cantidad se elevará al cien por ciento (100%) del importe del depósito cuando éste se haya constituido para garantizar una operación de comercio exterior o se trate de un depósito realizado por los órganos del Poder Judicial, con el objeto de custodiar fianzas exigidas por la legislación procesal civil o criminal; h) Ejecución. Las garantías establecidas por esta Ley se honrarán en el marco de los procedimientos establecidos por el Directorio del Banco Central del Paraguay al momento de disponer el inicio del procedimiento de resolución. La garantía deberá honrarse en un plazo no superior a quince días corridos desde que se hubiere aprobado la resolución de la entidad. Este plazo podrá ampliarse por otros quince días por resolución fundada del Directorio del Banco Central del Paraguay. Artículo 2°.- Del Fondo de Garantía de Depósitos. Se crea el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), integrado por los recursos establecidos en el Artículo 3° de esta Ley. El FGD será administrado y contabilizado por el Banco Central del Paraguay por separado. El FGD no formará parte del patrimonio del Banco Central del Paraguay, pero tendrá el mismo régimen tributario de éste y sólo podrá ser utilizado según los fines establecidos en esta Ley. El uso de recursos del FGD estará basado en el criterio de minimización de costos. El Banco Central del Paraguay determinará la política de manejo de las inversiones y liquidez del FGD, que sea compatible con el objeto y funciones del FGD. Los recursos del FGD estarán destinados exclusivamente a: 1. Honrar la garantía de depósitos a través de los mecanismos previstos en el Artículo 18 de esta Ley. Las pérdidas netas esperadas por los aportes totales del FGD en la resolución de una entidad, no podrán ser superiores al costo neto que resultaría si hubiere de pagar en efectivo a los depositantes la garantía de depósitos en un proceso de liquidación, descontando los reembolsos que el FGD obtendría por subrogarse en la posición de los depositantes en dicha liquidación. 2. Proveer mecanismos financieros que faciliten la transferencia de activos y pasivos de entidades en proceso de resolución a otras entidades solventes del sistema financiero nacional, tales como capitalizaciones temporales, suscripción de bonos subordinados, redescuento de participaciones y otros que produzcan un análogo efecto financiero de regularización en el balance de las entidades financieras que adquieran activos o participaciones en fideicomisos creados con dichos activos y pasivos privilegiados en los procesos de resolución. Además, estos mecanismos servirán para asegurar el cumplimiento de los requerimientos regulatorios de solvencia y liquidez establecidos por la legislación bancaria, pero no podrán superar la exigencia de capital regulatorio o de encaje legal que deban cumplir las entidades adquirentes, participantes en los procesos de resolución. Artículo 3°.- Recursos. El FGD dispone de los siguientes recursos: 1.- Aportes del Estado por un monto equivalente a dólares americanos cincuenta millones (U$S. 50.000.000), que serán constituidos total o parcialmente por bonos del Estado, los cuales podrán ser redescontados por, o utilizados en operaciones de venta con pacto de recompra con el Banco Central del Paraguay para satisfacer las necesidades de liquidez del FGD. Este aporte del Estado deberá realizarse dentro de los treinta días de la entrada en vigor de esta Ley. Por la presente Ley, queda autorizado el Ministerio de Hacienda a realizar la emisión de bonos, a establecer sus condiciones financieras y a efectuar la redefinición de partidas presupuestarias por el señalado importe de dólares americanos cincuenta millones (U$S. 50.000.000) sin necesidad de ulterior trámite parlamentario. Los bonos serán devueltos al Ministerio de Hacienda una vez que el Fondo de Garantía de Depósitos cuente con los recursos suficientes para su funcionamiento, conforme a la reglamentación que emita el Banco Central del Paraguay. 2.- Aportes privados, constituidos con contribuciones trimestrales obligatorias de las entidades de intermediación financiera. Estas serán calculadas en función al saldo promedio de los depósitos mantenidos por la entidad financiera durante cada trimestre. Las contribuciones serán debitadas automáticamente por el Banco Central del Paraguay de la Cuenta Corriente de cada entidad al cierre de operaciones del tercer día hábil del trimestre siguiente, si la entidad no hiciera la contribución voluntariamente. Se aplicará una tasa trimestral de contribuciones del 0,12% sobre los saldos promedios del trimestre de depósitos en moneda nacional y extranjera Las contribuciones deberán ser suspendidas mediante resolución del Directorio del Banco Central del Paraguay, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos, cuando el saldo neto operativo del FGD, a que hace referencia el párrafo anterior, sea igual a un diez por ciento (10%) del total de depósitos del sistema. El Banco Central del Paraguay establecerá mediante reglamento las normas de contribución al FGD de entidades de nueva creación, con el objeto de procurar un adecuado reparto de la carga contributiva en función del riesgo depositario aportado por cada entidad al sistema. Los aportes de las entidades al FGD serán deducibles para el pago de Impuesto a la Renta. 3.- El Estado podrá emitir bonos con cargo a contribuciones futuras cuando los recursos disponibles no sean suficientes para llevar a cabo las funciones encomendadas por esta Ley. Dichos bonos podrán ser descontados por el Banco Central del Paraguay a tasas de mercado, si el FGD necesitare efectivo para llevar a cabo sus funciones. La emisión no precisará del cumplimiento de los requisitos de emisión establecidos en la normativa del mercado de valores. (Consulta Vinculante Nº 01/07)
Artículo 4°.- Administración de los recursos del FGD. El Banco
Central del Paraguay administrará los recursos del FGD e invertirá los que
no estén constituidos por bonos del Estado en valores u operaciones
financieras análogas a las realizadas en la gestión de las Reservas
Internacionales, además de otras similares en cuanto a la seguridad,
liquidez y rentabilidad de la inversión, manteniendo siempre un adecuado
coeficiente de activos de elevada liquidez para atender necesidades urgentes
e imprevistas del FGD. Para este efecto, el Directorio del Banco Central del
Paraguay dictará un reglamento sobre inversión de los Recursos del FGD.
CAPITULO II Artículo 6°.- Plan de Regularización. Los sujetos de la Ley Nº 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", sin perjuicio de las sanciones que correspondan en el caso de que las causales de regularización supongan infracción de normas que lleven aparejada sanción, deberán presentar obligatoriamente un Plan de Regularización a satisfacción de la Superintendencia de Bancos cuando se presenten una o más de las siguientes situaciones: a) deficiencia de encaje legal superior al que haya determinado reglamentariamente el Banco Central del Paraguay; b) excesos en los límites prudenciales legales o reglamentariamente determinados por la Superintendencia de Bancos durante un período superior a diez días corridos consecutivos; c) pérdidas consecutivas registradas durante dos trimestres, cuya proyección para el siguiente semestre afecte el patrimonio efectivo de la entidad y que previsiblemente ocasione, de seguir la tendencia, la reducción del índice de solvencia por debajo del mínimo legal exigido; d) déficit del índice de solvencia por debajo del límite legalmente exigible, durante un período de al menos cinco días hábiles; e) cuando la entidad se vea obligada a recurrir a las facilidades del Banco Central del Paraguay como prestamista de última instancia, salvo para aquellas facilidades determinadas reglamentariamente en plazos y montos por el Banco Central del Paraguay; f) incumplimiento reiterado de las medidas recomendadas o resoluciones de obligado cumplimiento dictadas por la Superintendencia de Bancos y/o por el Directorio del Banco Central del Paraguay, conforme a la legislación y reglamentos en vigor; g) remisión o envío de información fraudulenta o falsa a la Superintendencia de Bancos; h) ofrecer y/o formalizar operaciones con tasas de captación marcadamente superiores a las del mercado o a las instituciones de igual naturaleza cuando dicha captación ponga en peligro la estabilidad financiera de la institución; i) cuando los auditores externos se hayan abstenido de emitir opinión o su opinión sea negativa o la entidad de intermediación financiera haya omitido la publicación del dictamen de auditoría externa; j) cuando la Superintendencia de Bancos reclasifique los riesgos crediticios clasificados por la entidad financiera en un porcentaje superior al que reglamentariamente se determine; k) cuando la Superintendencia de Bancos lo disponga mediante resolución fundada por estar realizando la entidad actos que pongan en peligro la seguridad de los depósitos del público o la situación de liquidez y solvencia de la entidad. Artículo 7°.- Iniciación del proceso y procedimiento. a) Voluntario. Cuando la entidad financiera incurra en una o más de las causas de regularización mencionadas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) establecidas en el artículo anterior, el directorio de la entidad u órgano asimilado al mismo, deberá informar dentro de los dos días hábiles posteriores a la Superintendencia de Bancos, presentando al mismo tiempo el Plan de Regularización; b) De Oficio. En caso que la Superintendencia de Bancos detecte la ocurrencia de una o más de las causas de regularización mencionadas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) establecidas en el artículo anterior o haga uso de la facultad prevista en el apartado k) y habiendo omisión del informe a la Superintendencia de Bancos, mencionado en el inciso a) precedente, ésta impondrá solidariamente al Directorio o asimilado, personal y adicionalmente a la sanción que corresponda, una multa por importe igual al cinco por ciento (5%) del capital integrado, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a la entidad. La Superintendencia de Bancos convocará al Directorio o asimilado de dicha entidad, para exigirles la presentación del Plan de Regularización. El Directorio de la entidad o asimilado elaborará y presentará el Plan de Regularización en un plazo no mayor a diez días hábiles a la fecha del reporte o notificación.
Iniciado el proceso, seguirá el siguiente procedimiento:
La aprobación del Plan de Regularización propuesto por la entidad a través
de sus representantes legales, tendrá inmediata eficacia ejecutiva con
fuerza de Ley y vinculará en todos sus términos a la entidad, que quedará
obligada a su estricto cumplimiento.
iii. Contenido.
El plan contemplará necesariamente la regularización de los hechos que lo
motivaron para que la entidad vuelva a cumplir íntegramente con la normativa
establecida en la legislación bancaria y sus reglamentos de desarrollo.
Además, deberá contener todas las medidas que sean necesarias para superar
los hechos que motivaron la situación de regularización, entre las que
podrán figurar alguna o algunas de las siguientes, según la causal de
regularización: iv. Cumplimiento y verificación. El Plan de Regularización establecerá las condiciones, procedimientos, metas e indicadores de medición para verificar su adecuado cumplimiento, especificándose qué metas deberán alcanzarse como mínimo en cada una de las fases del plan para no incurrir en incumplimiento. El plan contendrá necesariamente un compromiso de información constante de los órganos de control de la entidad a la Superintendencia de Bancos, en relación con la evolución de la entidad y pronunciándose sobre la situación de la entidad de intermediación financiera y el estado de las causas que lo motivaron.
v. Facultad de suspensión de operaciones.
El Directorio del Banco Central del Paraguay, previo informe favorable,
podrá suspender las operaciones activas, pasivas o contingentes de la
entidad que considere oportunas, mientras no se subsanen las deficiencias,
si las causales que motivaron la regularización así lo justifican en razón
de su gravedad.
Artículo 12.- Extinción de las Entidades Financieras. Además de los
modos normales establecidos en las leyes, las entidades financieras se
extinguirán por el procedimiento de resolución cuyo objeto es desagregar del
balance de la entidad, en el orden establecido en esta Ley, los derechos
correspondientes a los depositantes y, en su caso, cuando se haga uso del
mecanismo de titularización, las demás obligaciones privilegiadas a las que
alude el Artículo 20 de esta Ley. a) haber suspendido el pago de sus obligaciones, entendiéndose como tal la falta de pago a su vencimiento de más de una obligación por causa imputable a la entidad y sin justa causa; b) insuficiencia en el índice de solvencia por debajo del cincuenta por ciento (50%) del mínimo requerido en la Ley; c) el rechazo al Plan de Regularización por la Superintendencia de Bancos o la decisión de terminación anticipada del Plan de Regularización por parte del Directorio del Banco Central del Paraguay o de la Superintendencia de Bancos; d) la revocación de la autorización para operar dispuesta por el Directorio del Banco Central del Paraguay, por aplicación del Artículo 94, Inc. e) de la Ley 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay".
Artículo 14.- Inicio del procedimiento de Resolución. Habiendo
incurrido alguna entidad financiera en alguna de las causales previstas en
el artículo precedente, el Directorio del Banco Central del Paraguay, dentro
de las veinticuatro horas de haber tenido conocimiento de tal circunstancia,
dispondrá el inicio del Procedimiento de Resolución y de pago de los
depósitos de conformidad con lo que disponen los Capítulos I y III de esta
Ley, respectivamente. El Superintendente de Bancos nombrará interventores de
la Superintendencia de Bancos, quienes realizarán exclusivamente actos de
conservación y los necesarios para llevar adelante la resolución, conforme a
la norma reglamentaria emitida por el Directorio del Banco Central del
Paraguay. Iniciado el procedimiento, la entidad suspenderá las operaciones
pasivas, pudiendo realizar solamente, a través de los interventores de la
misma, aquellas otras operaciones que expresamente autorice el Directorio
del Banco Central del Paraguay, por vía de disposiciones generales, o
especiales, en su caso.
1.- Quedan
interrumpidos los plazos de prescripciones, de caducidad y otros, así como
todos los términos procesales en todos los juicios interpuestos en los que
la entidad afectada sea parte, como actora o como demandada. Estos plazos
volverán a correr a partir del día siguiente hábil al de la publicación de
la resolución por el Directorio del Banco Central del Paraguay que da por
concluido el procedimiento de resolución. 3.- Cesarán en sus funciones los directores, auditores internos, administradores, gerentes y apoderados generales de la entidad. 4.- Quedan sin efecto, los poderes y facultades de administración otorgados, con la consiguiente prohibición de realizar actos de disposición o administración de bienes o valores de la entidad. Los actos de administración o disposición realizados en violación de la presente prohibición, serán nulos de pleno derecho, debiendo reintegrarse de inmediato al patrimonio de la entidad las cantidades dispuestas, sin perjuicio de las responsabilidades penales emergentes del hecho, tanto del funcionario de la entidad como del beneficiario, conforme a la legislación penal vigente. 5.- Requieren autorización previa de la Superintendencia de Bancos, la anotación o inscripción en registros públicos de actos realizados por los directores, los órganos internos de control, los administradores, los gerentes y los apoderados generales de la entidad en resolución, requerirán, bajo pena de nulidad, autorización previa de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 17.- Fijación de la Situación Patrimonial.
Tomando como punto de partida el último balance verificado por la
Superintendencia de Bancos, inmediatamente los interventores registrarán en
los estados contables de la entidad en resolución los castigos, reservas,
previsiones, provisiones y demás ajustes que se encontraren pendientes a la
fecha de dictarse el inicio del procedimiento de resolución. También
determinarán los beneficios sociales de los empleados de la entidad a
excepción de los miembros del Directorio, apoderados, gerentes o asimilados
de la misma y elaborará una relación de activos y pasivos de la entidad,
todo ello en la forma que reglamentariamente se determine. a) la transferencia directa del mayor número posible de depósitos con derecho a garantía previstos en el Artículo 1° de esta Ley, conjuntamente con activos del balance de la entidad en resolución en la cuantía que sea necesaria para transferir aquellos depósitos y de acuerdo con el régimen de prelación establecido en el Artículo 20 de esta Ley. Dichas transferencias se realizarán, en forma competitiva, a una o varias entidades del sistema financiero que sean solventes. Estos activos podrán ser complementados, si fuere necesario, con recursos directos o garantías prestadas por el FGD sin que en ningún caso la pérdida neta esperada que pueda experimentar el FGD, pueda superar la cuantía máxima que el FGD pueda desembolsar, de acuerdo con la regla de menor costo establecida en el Artículo 2° de ésta Ley. También podrán transferirse, mediante procesos competitivos, activos a las entidades por precio, con el objeto de compensar la transferencia de depósitos con derecho a garantía a otras entidades; b) la transferencia directa, a una o más entidades del sistema financiero que sean solventes, del mayor número posible de depósitos con derecho a garantía previstos en el Artículo 1º de esta Ley, conjuntamente con participaciones emitidas por un mecanismo de titularización de cartera bancaria formado con los activos de la entidad en resolución, utilizando mecanismos que aseguren la competencia y de acuerdo con el régimen de prelación establecido en el Artículo 20 de esta Ley. En estos casos, si es necesario, con sus recursos, el FGD complementará el mecanismo de titularización sin que la pérdida neta esperada, que pueda experimentar el FGD pueda superar el límite de la regla de menor costo establecida en el Artículo 2° de esta Ley. El FGD podrá financiar parcialmente estas estructuras de titularización a través de los siguientes procedimientos o una combinación de ellos, en la forma que sea financieramente más eficiente: i. mediante aportación de recursos directamente a la estructura de titularización de activos, con el objeto de mejorar el servicio de las participaciones a cambio de una participación de inferior categoría;
ii.
mediante la compra o descuento de la cartera incluida en la estructura de
titularización;
Artículo 19.- Balance de Exclusión. Iniciado el Procedimiento de
Resolución, inmediatamente la Superintendencia de Bancos formará un balance
de exclusión con los activos que figuren en el balance de la entidad por el
importe necesario para poder atender el mecanismo de resolución elegido por
el Directorio del Banco Central del Paraguay. Los activos se excluirán de
acuerdo con su valor en libros, netos de previsiones, reservas y cualquier
otro ajuste que permita establecer el verdadero valor de dichos activos
atendida la circunstancia de encontrarse la entidad en resolución. No se
podrán incluir en el balance de exclusión los depósitos en cajas de
seguridad ni los fideicomisos que administre la entidad, a menos que dichos
fideicomisos constituyan negocios simulados de la misma. El balance de
exclusión incluirá en su pasivo las obligaciones privilegiadas, de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 20 de esta Ley. 2) Mandatos en efectivo, recaudaciones y retenciones tributarias, giros registrados en los estados contables de la entidad antes del inicio del procedimiento de resolución cuando el titular sea del sector privado. 3) Depósitos de entidades públicas con derecho a garantía, previstos en el Artículo 1° de esta Ley. Si no pudiesen honrarse todos los depósitos por su total cuantía, una vez que se haya cubierto la garantía mínima por depositante, las sucesivas transferencias seguirán la regla del incremento lineal, sin que pueda autorizarse la aplicación de reglas proporcionales por cuantías depositadas. b) Son de segundo orden las obligaciones crediticias de la entidad financiera con el Banco Central del Paraguay.
c) Son de tercer orden, por sub-orden de prelación: 2) Los derechos del FGD como consecuencia de sus aportaciones al vehículo de titularización.
3) Obligaciones tributarias de la entidad en resolución.
Consulta Vinculante
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CAPITULO IV
Artículo 29.- Declaración de Riesgo Sistémico. A propuesta
conjuntamente del Ministro de Hacienda y del Directorio del Banco Central
del Paraguay, con informe favorable del Superintendente de Bancos, el
Presidente de la República podrá adoptar cualquiera de las medidas
temporales indicadas en el artículo siguiente de esta Ley con el propósito
de resolver dificultades de entidades financieras, que puedan poner en
peligro el sistema financiero nacional. Tales medidas se aplicarán mientras
exista riesgo de contagio en el Sistema Financiero y hasta que el Sistema se
haya normalizado. a) ampliación de la garantía de depósitos bancarios al importe total de los mismos y a cualesquiera otras obligaciones de las entidades financieras, a excepción de los derechos que correspondan por cualquier concepto a los accionistas mayoritarios o que controlen la entidad; b) ampliación de los Recursos del FGD con cargo a aportaciones del Estado a fondo perdido en la cuantía que sea necesaria para atender las nuevas necesidades de financiación del FGD durante el período de riesgo sistémico; c) ampliación de los plazos, suspensión de causales y mecanismos establecidos para la regularización de las entidades financieras; d) suspensión facultativa de la aplicación del Procedimiento de Resolución a las entidades cuyo déficit patrimonial sea exclusivamente debido a las provisiones que deba realizar por efecto directo de la situación sistémica, o cuando la resolución inmediata de dicha entidad pueda agravar la situación de riesgo sistémico; e) ampliación de las facilidades crediticias del Banco Central del Paraguay como prestamista de última instancia, tanto en lo que se refiere a importes, frecuencia, instrumentos, y necesidad de garantizar o no las facilidades y entidades elegibles; f) imposición de calendarios de adaptación a las normas prudenciales; g) constitución de un Fondo Temporal de Fortalecimiento Bancario, con el objetivo y régimen previsto en los artículos siguientes de esta Ley.
Artículo 31.- Fondo Temporal de Fortalecimiento Bancario. (FTFB). Si
el Plan de Contingencia autorizado contemplase la creación de un Fondo
Temporal de Fortalecimiento Bancario, se faculta al Ministerio de Hacienda y
al Banco Central del Paraguay, para arbitrar los mecanismos para la
constitución de fondos necesarios para atender los desembolsos estimados en
el Plan de Contingencia. La participación del FTFB estará condicionada a la plena recapitalización de la entidad y en ningún caso, los aportes del FTFB serán superiores a los que deban realizar los accionistas privados. El Directorio del Banco Central del Paraguay reglamentará las condiciones bajo las cuales se producirán las operaciones de capitalización, indicando, entre otros, la obligación de la firma de un contrato entre accionistas, la entidad financiera y el FTFB. En dicho reglamento, se indicará la proporción en que los accionistas privados deberán aportar capital con respecto a los realizados por el FTFB, el plan con metas temporales precisas para la recompra de las acciones y para el repago de los préstamos subordinados del FTFB. Asimismo, el reglamento indicará el plan de supervisión intensiva que será aplicado y las limitaciones operativas aplicables a la entidad mientras el FTFB retenga su condición de accionista y a las garantías reales que los accionistas otorgarán al FTFB para asegurar el cumplimiento de los compromisos de recapitalización vinculada a la aportación del FTFB; b) otorgar garantías para complementar las líneas de liquidez del Banco Central del Paraguay a entidades que no cumplan con los requerimientos legales de adecuación de patrimonio técnico, siempre que su índice de solvencia fuera igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de la exigencia normativa. Estas garantías también podrán cubrir los riesgos incurridos por el Banco Central del Paraguay como consecuencia de la extensión de créditos de liquidez a entidades solventes por valores superiores al setenta por ciento (70%) de su patrimonio efectivo; c) complementar las facilidades disponibles del FGD en relación con la facilitación de absorción del impacto en el balance de la entidad adquirente en los Procesos de Resolución bancaria y en relación con los recursos que el FGD pueda aportar a mecanismos de titularización; d) facilitar operaciones de fusión o reestructuración con aportes temporales. Artículo 33.- Criterios de Elegibilidad. En relación con las funciones del FTFB, el Directorio del Banco Central del Paraguay gozará de las más amplias facultades discrecionales para decidir en última instancia la participación en un proceso de recapitalización, absorción de impacto en balance, prestación de garantías o facilitación de fusiones y reestructuraciones. El ejercicio de estas facultades estará en relación directa con la situación relativa de la entidad con el resto del sistema, de los objetivos prioritarios indicados en el Plan de Contingencia y de las disponibilidades efectivas del FTFB. Ninguna entidad financiera que haya solicitado la participación del FTFB puede deducir la existencia de derecho subjetivo alguno en su favor ni impugnar la denegación de participación del FTFB en cualquiera de los procedimientos a que se refiere este artículo.
CAPITULO V
Artículo 34.- Las contribuciones de las entidades financieras al FGD
comenzarán a los seis meses de la entrada en vigor de esta Ley. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de noviembre del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional. (Ley 2502/04) (Consulta Vinculante Nº 01/07
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
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