Jurisprudencias

JUICIO: BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY C/ RESOLUCIÓN S.E.T./CC N° 998/07 DE FECHA 27 DE MARZO DE 2007, LA NOTA S.E.T./CC N° 057 DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2007, E INFORME C.C. N° 40 DE FECHA 20 DE SETIEMBRE DE 2007, DICTADO POR LA SUBCRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.

ACUERDO Y SENTENCIA C.S.J. Nº 192/15

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días, del mes de marzo, del año dos mil quince, estando reunidos en su Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros SINDULFO BLANCO, ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA y LUIS BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el Expediente: "BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY C/ RESOLUCIÓN S.E.T./CC N°998/07 DE FECHA 27 DE MARZO DE 2007, LA NOTA S.E.T./CC N°057 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2007, E INFORME C.C. N°40 DE FECHA 20 DE SETIEMBRE DE 2007, DICTADO POR LA SUBCRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver el recurso de apelación y la nulidad interpuestas por la parte el representante de la Banca Central contra el Acuerdo y Sentencia N° 567 con fecha 11 de julio del 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.

Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: 

CUESTIONES 

¿Es nula la Sentencia apelada?

En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?

Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SINDULFO BLANCO, ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA y LUIS BENITEZ RIERA.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO SINDULFO BLANCO DIJO: quien acreditó la presentación de la Banca Matriz nacional no se expidió expresamente respecto a la nulidad del fallo impugnado, y el representante de la parte demandada al respecto alego, que en la fundamentación, en ninguna de sus partes alego y señalo vicios que puedan provocar su declaración del fallo, en revisión al mismo como lo facultan los artículos 113 y 404 del Código de ritos, evidencio un par de llamativas consideraciones del Tribunal inferior, cuyas trascripciones me las permito:

"...ya lo he mencionado en párrafos anteriores, dentro del régimen dispositivo de nuestro Código Procesal Civil, la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez, desde que no puede referirse en sus sentencias a otros hechos que a los alegados por aquellas." (fs. 66, vuelto, cuarto párrafo), para a final del considerando de la resolución en revisión fue agregado: "... en la práctica, el BCP realiza no sólo actividades de las atribuidas en la Constitución Nacional y su Ley orgánica, sino que efectúa el arriendo de sus propiedades a particulares, como es el caso de una demanda que a la vez que la presente se sustancia en este mismo tribunal, en donde un municipio le reclama al BCP el pago del impuesto inmobiliario por una propiedad que arrienda a un particular." (Vide fs. 67, párrafo tercero).

De un simple razonamiento, más que jurídico, lógico, resulta que si por el principio dispositivo (artículo 98, C.P.C) la carga probatoria incumbe con exclusividad a las partes, siendo a su vez ello un factor limitante para las facultades del juzgador, si no fue sostenido en el presente juicio contencioso administrativo por ninguno de los contendientes, el argumento que el Banco Central del Paraguay cumpla actividad gravada, mal puede ello ser considerado por el órgano que debería fungir de tercero componedor de la cuestión litigiosa, como expresamente lo restringe el literal d) del artículo 15 del Código Procesal Civil, sancionado con la nulidad a párrafo conclusivo.

El quebranto a dicho literal, puede comprometer el carácter de imparcial que debe caracterizar al juzgador, cualidad que con las actividades proactivas del director del proceso o, consideraciones como las detectadas en la resolución judicial auscultada, pueden favorecer inmerecidamente - por no haberla alegado - a una de las partes intervinientes del duelo procesal.

Doy mi voto, por la declaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 567 con fecha 11 de julio del 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con base en el ya antes citado literal d) del artículo 15 del Código Procesal Civil, que apareja la nulidad de la resolución judicial resultante, para pasar a la dilucidación del tema planteado en autos, conforme al artículo 406 del mismo plexo procesal.

Conforme a las constancias de autos, resulta que la pretensión de la actora - el Banco Central del Paraguay - al recurrir ante el fuero de lo contencioso administrativo lo hace atacando actos administrativos que respondían a una consulta vinculante planteada por su parte ante la administración tributaria competente respecto a los impuestos normado por la Ley 125/91, órgano que cumplió en evacuar dicha cuestionario en sentido positivo por la exención impositiva que asiste a la consultante, cumpliendo en satisfacer la cuestión sometida por ante el ente recaudador.

Al contestar la demanda, el propio representante del Ministerio de Hacienda en el escrito de responde de demanda, señaló en lo que tituló punto N° 5, Conclusión, las dos cuestiones: a) la Subsecretaría de Estado de Tributación se ha expedido favorablemente a la consulta formulada por el BCP en relación a hechos y actos vinculados a la Ley N° 2334/03, y b) El BCP, en los términos de la Ley 125/91, se encuentra exonerado del pago del Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado, e Impuesto Inmobiliario. No es contribuyente de derecho, sin perjuicio de la posibilidad de presentarse como consumidor final por la adquisición de bienes y servicios de sus proveedores; así hace notar, que hay una suerte de allanamiento implícito por parte del Ministerio de Hacienda en el escrito de contestación de la demanda.

Pese a la situación descripta, la parte demandante solicita al órgano jurisdiccional "dicha omisión de pronunciamiento sea corregida", cuando que no fue cuestionado por su parte la respuesta dada por la autoridad administrativa en la consulta formulada, ni al acto procedimental cumplido con posterioridad a la resolución en sede administrativa.

Si lo peticionado por la entidad bancaria estatal respecto a la situación de sujeto exento que presenta la misma, lo que queda claro goza de tal privilegio impositivo conforme al resultado logrado en su actuar por ante la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, teniendo en cuenta que los Juzgadores no estamos obligados a adivinar la intención oculta del litigante, se reitera, en el caso de autos no fue planteada situación controvertida alguna, la representación del Banco Central del Paraguay ha omitido señalar de modo concreto cual es motivo que justifica la interposición de la presente acción, la que por tanto, no puede prosperar.

Resuelta la improcedencia de la presente demanda contencioso administrativa, las costas deberán ser impuestas por su orden, fundado en que el Tribunal a quem, incurrió en desaciertos al fallar en la presente causa, las partes contendientes con sus actuar, coadyuvaron a generar tal situación de indeterminación jurídico procesal, resultando así todos los intervinientes en instancia primaria, solidariamente partícipes del resultado final logrado, a lo que agrego y destaco lo obrante en el petitorio de la parte demandada, obrante a fojas 46 que en un indisimulado acto de señorío, solicita el modo adoptado en el presente voto, atendiendo que las partes contendientes resultan instituciones que componen al Estado paraguayo, resultando ello razón suficiente para su consideración. Es mi voto.

A SU TURNO, LOS MINISTROS BENITEZ RIERA y PUCHETA de CORREA MANIFIESTAN SU ADHESIÓN AL PRESENTE VOTO, POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: 

Asunción, 30 de Marzo de 2015.

Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL, RESUELVE:

1. DECLARAR la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 567 con fecha 11 de julio del 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a las razones dadas en el cuerpo de la presente resolución.

2. NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por el BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, y en consecuencia, CONFIRMAR los actos administrativos involucrados en esta demanda.

3. IMPONER las costas por su orden.

4. ANOTAR, registrar y notificar.

 

Alicia Pucheta de Correa. Ministra

Luis María Benítez Riera. Ministro

Sindulfo Blanco. Ministro

Ante mí:

Abg. Norma Domínguez V. Secretaria