Jurisprudencias

Aclaratoria del Acuerdo y Sentencia Nº 07/05

Revocada por Acuerdo y Sentencia Nº 1041/05

Tema:

Juicio: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MAURICIO SCHVARTZMAN PARNES, EMILIO BEDOYA, GRACIELA PACUÁ Y OTROS S/ EVASIÓN DE IMPUESTOS". AÑO: 2004 – Nº 3256.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 128/05

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay , a los diez y siete días del mes de marzo del año dos mil cinco, estando en la sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO, MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI Y SINDULFO BLANCO, quienes integran la Sala por inhibición de los Doctores ANTONIO FRETES Y VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MAURICIO SCHVARTZMAN PARNES, EMILIO BEDOYA, GRACIELA PACUÁ Y OTROS S/ EVASIÓN DE IMPUESTOS", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los Agentes Fiscales en lo Penal, asignados a la Unidad de Delitos Económicos, Abogados César Alfonso y Rene Fernández.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional resolvió plantear y  votar la siguiente:

CUESTIÓN:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el Doctor ALTAMIRANO dijo: La presente acción de inconstitucionalidad la promueven los Agentes Fiscales en lo Penal, asignados a la Unidad de Delitos Económicos, Abogados Cesar Alfonso y Rene Fernández, contra el A.I. Nº.  293 de fecha 16 septiembre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, 3ra. Sala, de la Capital en el expediente caratulado "MAURICIO SCHVARTZMAN Y OTROS S/ EVASION DE IMPUESTOS", Año 2004, Nº. 1-1-2-12003-17532. El mencionado auto interlocutorio (A.I. Nº. 293/04) resolvió: Declarar admisible el recurso de apelación general interpuesto; Revocar el A.I. Nº. 1735 de fecha 30 de junio del año 2004, dictado por la Jueza Penal de Garantía Nº 4 y, en consecuencia; Hacer lugar al incidente de Cuestión Prejudicial deducido por el Abog. Pedro Ovelar, en ejercicio de la defensa de los imputados Mauricio Schvartzman, Emilio Bedoya y Graciela Pacuá; Ordenar la suspensión del trámite en el proceso penal, ínterin que dure la sustanciación del proceso administrativo; Remitir los autos al Juzgado de origen a sus efectos.

2- Los accionistas alegan la arbitrariedad del mencionado interlocutorio, por considerar que el mismo viola los Artículos 256 in fine, 266 y 268 incs. 2 y 3 de la Constitución Nacional, al carecer de la necesaria fundamentación legal, no ser racionalmente justo y atentar la composición y funciones, así como los deberes y atribuciones del Ministerio Público, respectivamente.

2.1- En relación a la trasgresión del Artículo 256 de la Constitución Nacional sostienen que la resolución atacada está cargada de afirmaciones dogmáticas con trascripción de los planteamientos de las partes, pero carente de un análisis razonado de la cuestión sometida a esa instancia que sustente la decisión adoptada. Igualmente refieren que, el Tribunal de Alzada genéricamente sostiene que el pronunciamiento del órgano administrador es necesario para la determinación del elemento constitutivo de tipo penal de Evasión de Impuestos, pero en ningún párrafo han descrito cual es la necesidad de que el elemento faltante del hecho punible sea declarado solamente por la jurisdicción administrativa. Por consiguiente, al resultar arbitraria la resolución judicial, se agravian por falta de motivación, al carecer del análisis fáctico-jurídico del caso juzgado, y por tanto entienden que corresponde la declaración de nulidad de la misma.

2.2- En cuanto a los Artículos 266 y 268 incs. 2) y 3) de la C. N. señalan que el Tribunal de Apelación en forma arbitraria cercena al Ministerio Público su atribución constitucional del ejercicio de la acción penal pública, reivindicando que el órgano representante de la sociedad goza de discrecionalidad técnica a fin de determinar si se encuentra o no ante un hecho que pueda constituir ilícito penal, y que de mantenerse la postura jurídica asumida en la resolución atacada, ello implicaría una desnaturalización de la jurisdicción penal, la cual ya solo serviría para confirmar lo declarado por otra jurisdicción y no para valorar las conductas punibles conforme a la legislación pertinente.

3.- De los fundamentos expuestos por los accionantes, se corrió traslado a los imputados, quienes por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, lo contestaron en tiempo, señalando entre otras cosas que si bien se puede decir que la resolución favorable de la cuestión prejudicial ha clausurado temporalmente una de las instancias de discusión, el supuesto perjuicio invocado por el Ministerio Público no es definitivo ni tampoco irreparable a consecuencia de los efectos que la Ley le atribuye a la prejudicialidad. Refieren que los accionantes so pretexto del ejercicio de la acción penal pretenden constituirse en un único, infalible e irreprochable eslabón estatal en la aplicación del derecho penal desconociendo la posibilidad del control de su gestión. Solicitan el rechazo de la acción interpuesta.

4.- Así mismo se dio intervención al Fiscal General del Estado, quien manifestó en su Dictamen Nº 3407 de fecha 17 de diciembre de 2004 que, si bien es cierto que la prejudicialidad no pone fin al procedimiento sino que lo suspende, ello no significa que con la misma no se coarte al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, pues esta facultad incluye dos atribuciones: la de requerir a los órganos jurisdiccionales y la de investigar. En el caso particular, es de esta última atribución de la que se priva en forma definitiva al Ministerio Público al declarar la prejudicialidad, ya que según el Tribunal de Alzada, quien debe investigar los hechos determinantes – declaración falsa, beneficio indebido – es el órgano administrativo y no un Agente Fiscal, por lo que solicita la declaración de inconstitucionalidad del fallo de Segunda Instancia atacado.

5.- Opinó que no procede la Acción de Inconstitucionalidad planteada.

De los autos se colige que la resolución impugnada no viola ni contraviene las normas constitucionales invocadas.

5.1.- Sobre el primer agravio formulado por los accionantes nos encontramos ante una supuesta sentencia arbitraria emanada por un tribunal de Alzada. Las causas generalmente admitidas para declarar una sentencia como arbitraria son:

a) que decida en contra de la ley;

b) que omita exponer y desarrollar el fundamento en que se basa;

c) que aplique normas que no tienen relación con el caso y no se refieren a èl ;

d) que omita resolver una o más pretensiones Articuladas por las partes;

e) que resuelva pretensiones que no forman parte del objeto del proceso porque no fueron Articuladas por las partes ;

f) que dé por probado algo que no está probado en el juicio;

g) que omita considerar y valorar pruebas conducentes a la solución del caso;

h) que incurra en grave violación del debido proceso. (Vide: Compendio de Derecho Constitucional. Bidart Campos, German . Edit. 2004. Pág.434).

Por otra lado una sentencia es arbitraria cuando se sustenta en afirmaciones "dogmáticas (como lo manifestaran los accionantes con relación al A.I. Nº 293/04) o en fundamentos solo aparentes, así como cuando no constituye una derivación razonada del derecho vigente , sino que es producto de la voluntad individual de los jueces, de una interpretación antojadiza de los mismos, apartándose de las prescripciones legales; y, estas circunstancias no se dan en el fallo impugnado.

6.- Pues bien, efectuado un riguroso análisis de los autos, resulta que en el juicio caratulado: "Mauricio Schvartzman y Otros s/ evasión de Impuestos", Nº 1-1-2-12003-17532, Año 2004, el Ministerio Público Fiscal ha formulado imputación en contra de los señores Mauricio Schvartzman, Emilio Bedoya y Graciela Pacuá por la supuesta comisión del hecho punible de Evasión de Impuestos, tipificado en el Art. 261 del Código Penal. Los representantes de la Fiscalía atribuyen a los mismos, en su calidad de Directivos y empleada, respectivamente de la empresa Pasex S.A. , el hecho de haber obtenido beneficios impositivos indebidos a través de la declaración al Ministerio de Hacienda de datos  supuestamente falsos.

6.1- Los beneficios indebido a los que el Ministerio Público hace referencia serian la devolución por parte del Estado Paraguayo a la empresa Pasex S.A. de montos pagados a sus proveedores en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA),  en su calidad de exportadores; mientras que con datos falsos la Fiscalía hace referencia a las facturas entregadas a Pasex S.A. por sus proveedores, que representarían operaciones inexistentes o cuyos montos habrían sido abultados en el objeto de obtener los mencionados beneficios.

6.2- En puridad , el Ministerio Público específicamente cuestiona las Facturas emitidas por las firmas Kunzle Ingeniería y Cufrepa S.R.L. en el caso de la primera, sostiene que ésta prestaba a Pasex S.A., servicios (cuyos costos, según la Fiscalía, habrían sido abultados), mientras que en la segunda, refiere que la misma proveía de  "materia prima" (operaciones supuestamente inexistentes).

6.3-  En dicho proceso penal, se ha deducido un incidente de prejudicialidad, rechazado en Primera Instancia y resuelto favorablemente por el Tribunal de Alzada en lo Penal, en virtud del interlocutorio hoy impugnado de inconstitucional.

6.4- El argumento central de la resolución dictada por el Ad-quem señala: " De lo expuesto , resulta inferible que al efecto de determinar la existencia de una evasión impositiva, necesariamente debe existir una declaración de la Administración (órgano recaudador), en relación con el déficit entre el impuesto debido y el impuesto liquidado parcial o totalmente o un beneficio impositivo indebido correctamente cuantificado. Cabe concluir entonces, que en el presente proceso se presenta un hecho que impide seguir con el desarrollo del procedimiento, obstáculo legal que debe ser subsanado en Sede Administrativa".

7.- La tesis sostenida por el Ministerio Público, a través de los Agentes fiscales intervinientes, es que por resolución e intervención jurisdiccional "que hace lugar a la prejudicialidad" el órgano juzgador intervino sobre elementos propios de la investigación del órgano acusador, por lo que dicha resolución se constituyó en una "intervención o intromisión" al principio de "persecución penal" o de legalidad propios del acusador público, dejando a la libre determinación de órganos extrapenales la persecución de hechos punibles de esta naturaleza, al sostener que sólo éstos están facultados a determinar los elementos del hecho punible, lo que genera en consecuencia que el órgano acusador desconozca la calidad y necesidad de intervención de instancias tributarias extrapenales, a través de dictámenes técnicos vinculantes y determinantes para el perfeccionamiento de la imputación o en su caso la acusación respectiva, como lo constituye en autos la sentencia que hace lugar a la prejudicialidad.

Sin embargo es preciso aclarar sobre el punto que el tema objeto de investigación es el hecho punible tipificado en el Art. 261 del C.P. "Evasión de impuestos" el que en el inc. 4to. dice: "Se entenderá como evasión de impuesto todo caso en el cual exista déficit entre el impuesto debido y el impuesto liquidado parcial o totalmente".  El delito de evasión de impuesto se configura con la violación de normas tributarias, es decir de normas extrapenales, por lo que para determinar la existencia de evasión se debe realizar una serie de procedimientos técnicos de índole contable y tributario, es por ello que las normas tributarias invisten la doble naturaleza, una jurídica y la otra técnica.

Por otra parte en materia de evasión de impuestos el tipo penal es incompleto en si mismo. Desde la óptica tributaria la evasión de impuesto podría ser considerada como una Ley penal en blanco, en el sentido de que en la mayoría de los casos se hace necesario recurrir a las normas tributarias para la interpretación de este precepto penal, porque para completar todos los elementos del tipo penal necesariamente debe remitirse a una ley extrapenal, a la ley tributaria. En efecto, el mero hecho de proporcionar datos falsos, no conforma totalmente el tipo penal, pues esos datos falsos deben ser relevantes para la determinación del tributo, caso contrario se imputaría por el hecho punible de "Declaración falsa, Producción de documentos no auténticos u otros", y es en este punto, en la determinación del tributo donde se requiere previamente la participación del órgano de aplicación de la norma tributaria, que es la Administración Tributaria.

La determinación tributaria es una facultad exclusiva de la Administración Tributaria, que por imperio de la ley es el único órgano que tiene competencia para determinar la existencia de deudas y su cuantía de conformidad al Artículo 209 de la Ley 125/91. En efecto de acuerdo a lo establecido en el mencionado Artículo, la determinación es un acto administrativo que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria el mismo es vinculante y obligatorio para las partes. Por consiguiente para que pueda determinarse la existencia de evasión de impuestos, debe existir pronunciamiento del órgano de aplicación de la norma tributaria, en este caso la "Sub Secretaría del Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda".

De lo expuesto por la norma tenemos que por supuesto es necesario determinar previamente en el ámbito administrativo la existencia y cuantía de las supuestas deudas, teniendo en cuenta que de acuerdo a los antecedentes no se ha establecido el quantum del supuesto perjuicio, considerando que este hecho tiene una significación muy importante a los efectos de la graduación de la pena, conforme lo establece el Art. 65 del Código Penal. Cabe recordar qua la evasión del impuesto es un delito de resultado, de manera que se requiere la determinación del perjuicio al fisco, para completar el tipo objetivo. Por tanto para poder determinar la existencia de deudas y cuantía, inevitablemente se requiere implementar el procedimiento administrativo de determinación tributaria establecido en el Art. 212 de la Ley 125/91, mediante la aplicación  de normas y principios técnicos de contabilidad, así como el análisis a través de la técnica contable de la supuesta falsedad de las adquisiciones de bienes y servicios y obras, en consideración al principio de la partida doble.

8.- Por otra parte el Código de Procedimientos Penales (C.P.P.), en su Artículo 327 contempla la prejudicialidad en los siguientes términos: Cuestión Prejudicial. La cuestión prejudicial procederá cuando sea necesario determinar por un procedimiento extra-penal la existencia de uno de los elementos constitutivos del hecho punible. La cuestión prejudicial podrá ser planteada por cualquiera de las partes ante el juez, por escrito fundado, y oralmente en el juicio. El juez tramitará la cuestión prejudicial en forma de incidente y si acepta su existencia, suspenderá el procedimiento penal hasta que en el otro procedimiento recaiga resolución firme, sin perjuicio de que se realicen los actos de investigación que no admitan demora. Si el imputado se encuentra detenido se ordenará su libertad. Si el juez rechaza el planteamiento de la cuestión prejudicial, ordenará la continuación del procedimiento.

Del texto legal trascripto, se interpreta que la procedencia de la Prejudicialidad se halla supeditada a la necesidad de dirimir previamente, por un procedimiento extra-penal, la existencia de uno de los elementos del hecho punible y, principalmente, la influencia que tenga un proceso sobre el otro, cuya valoración y decisión previa se imponen como prioridad lógica para la prosecución o persecución penal. El Código de Procedimientos Penales (C.P.) establece, de manera expresa, que debe tratarse de un hecho vinculado a la existencia de uno de los elementos del tipo que debe dilucidarse de acuerdo a un ordenamiento jurídico diferente del penal. Por tanto, incluso convalidando la tesis de que el procedimiento penal es suficiente para demostrar la "falsedad de la declaración", como lo pretenden los representantes del Ministerio Publico, resulta obvio que la potestad para determinar el déficit entre el impuesto debido y el impuesto liquidado o el monto del beneficio impositivo indebido, corresponde, en facultad exclusiva, al órgano administrativo recaudador. Así pues, aun demostrada la falsedad de la declaración, el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público Fiscal a través de sus peritos técnico-tributarios no pueden determinar, (con carácter vinculante para la Administración o el administrado) ni el monto, ni el concepto de lo adeudado, por no ser de su competencia.

En abono de cuanto antecede, y en relación a la cuestión de prejudicialidad, estimo oportuno y pertinente traer a colación lo siguiente: "Ello lleva a considerar que cualquier desfase entre la cultura tributaria y la penal originará resultados ajenos a la verdadera persecución de las conductas tenidas por disvaliosas en el campo tributario, habida cuenta que el derecho Penal no se basta por si solo para dar respuesta a dicha persecución, dado que la tipicidad del derecho penal tributario presupone la tipicidad dentro del derecho tributario" (Díaz, Vicente O. La Protección Constitucional del Contribuyente en los Procesos Penales Tributarios. La Ley, Numero 11, Año 2004, Pág. 1389).

Entonces el agravio de que con la declaración de prejudicialidad en la presente causa, la investigación penal deberá quedar suspendida y supeditada a las resultas del procedimiento administrativo de determinación tributaria a ser realizado por el Ministerio de Hacienda a través de la Sub Secretaria de Estado de Tributación, a fin de establecer la existencia o no del adeudo tributario, o la obtención de un beneficio impositivo indebido, es improcedente por los fundamentos expuestos precedentemente.

9.- En estas condiciones no es posible hablar obstrucción jurisdiccional al principio de legalidad establecido en el Art. 268 inc. 3 de la C. N. y Arts. 14 y 15 del Código Procesal Penal, ya que el supuesto cercenamiento de la atribución constitucional de persecución de la acción penal pública invocada por los accionantes, no es definitiva ni irreparable, puesto que ésta se suspenderá y dicha suspensión, no importa el alcance de un "Sobreseimiento Provisional". por ejemplo como sería uno de los tipos de suspensión, establecidos en el Código de Forma, el que si, en su caso, afectaría la persecución penal, por cuanto que el plazo de la suspensión es determinado y vencido el mismo se produce la extensión de la acción penal, en cuyo caso por efecto del transcurso del tiempo se podría producir el agravio en cuanto al principio de legalidad. Sin embargo en el presente caso, dicha situación no se constituye, por tanto, el agravio no existe.

Lo dicho se perfecciona en razón de que la suspensión establecida en autos "importa" la interrupción del plazo de duración del procedimiento, por tanto una vez que el órgano administrativo-tributario competente determine el elemento constitutivo del hecho punible de "Evasión de Impuestos" se reiniciará el plazo establecido por la Ley Nº 2341/2003 modificatoria del 136 del C.P.P., por lo que la extinción de la Acción Penal por el Art. 25 inc. 3, no se producirá y en consecuencia no existirá agravio alguno al órgano acusador, ya que a partir de la fecha de reinicio y conformando el hecho punible, el Ministerio Público, podrá solicitar al Juez de la causa el requerimiento fiscal que corresponda para proseguir los trámites de forma.

Por otra parte, en el ámbito administrativo no se analizará la conducta personal de los imputados, que sí es facultad exclusiva del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales, dado que en el mismo se determinará la existencia de dudas, la obtención indebida de devolución de créditos, la falsedad o autenticidad de las supuestas compras y pago a proveedores.

10.- Por lo demás, las consideraciones vertidas en el escrito de promoción, revelan claramente la pretensión de los accionantes de utilizar la Sala Constitucional como Tribunal de Tercera Instancia. En este sentido numerosos fallos emanados de esta instancia, han sostenido que la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto precautelar los principios, derechos y garantías contenidos en la norma fundamental, y esto no implica revisión de sentencias si las mismas han sido generadas dentro de los mandatos legales del debido proceso y las facultades discrecionales que la ley otorga a los jueces, lo que verificadamente se ha dado en el presente caso.

11.- Corresponde mencionar que la acción de inconstitucionalidad constituye una vía de carácter excepcional, que se encuentra prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias recursivas adecuadas. La Corte Suprema ha sostenido en reiterados fallos que resulta imposible someter nuevamente un juicio a consideración de la Corte, sin apArtarse de los principios sentados en innumerables fallos, que impiden cuestionar la tarea de valoración e interpretación de los magistrados inferiores, mientras éstas sean el resultado de criterios de razonabilidad y de encontrarse ajustadas a normas constitucionales y legales. Así lo entendió el Acuerdo y Sentencia Nº 186 de fecha 16 de julio de 1998, dictado por la Corte Suprema, que señala: "La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que éstos no  configuren decisiones arbitrarias o aberrantes".  

Por las consideraciones que anteceden, opino que la resolución cuestionada no viola normas de orden constitucional; en consecuencia, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.

A su turno el Doctor BLANCO dijo: Comparto con las valiosas inferencias expresadas por el sintético pero exhaustivo análisis realizado por el Ministro preopinante, Dr. José Altamirano, y agrego:

En materia de prejudicialidad en el proceso penal, cada caso merece un análisis y resolución particular, según las constancias de los respectivos autos.

Es de rigor reconocer expresamente el valioso esfuerzo desplegado por la representación Fiscal en cumplimiento del deber legal de proteger el interés social confiado a su guarda.

Pero, de las constancias de autos no cabe otra solución que la propuesta por el que me antecediera en el examen y solución del caso sometido a examen, justamente por las particulares características que revisten los hechos y el derecho aplicable.

Hechas las precedentes consideraciones, analizo la cuestión del siguiente modo:

Primero, como fundamento de la pretensión del dictamiento de inconstitucionalidad, de la declaración judicial de la existencia de un caso de perjudicialidad en las causas tributarias, mencionan los accionantes (señores agentes Fiscales) la supuesta trasgresión de los Artículos 256 (toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley), Art. 266 (el Ministerio Público representa a la Sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado...) y el 268 de la C. N. inc. 2) SON DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Promover acción penal pública para defender el patrimonio público y social y ...3) ejercer acción penal en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte.

Que, con respecto a lo primero señalo: la mención hecha por los recurrentes acerca de que la resolución cuestionada por la vía de inconstitucionalidad no habría observado lo dispuesto por el Art. 256, concordante con los Arts. 266 268 de la Constitución Nacional, no es correcta. Sin embargo, no pasa desapercibida a quien ahora opina, el hecho relevante constituido por la no impugnación en momento alguno acerca de lo contenido en la Ley 125/91 y su ampliatoria, la Ley 2421/2004, que determinan como atribuciones legales de la Sub Secretaria de Estado de Tributación en materia de órgano público encargado por la ley de establecer, en caso de controversia, existencia o no del hecho imponible, y en caso afirmativo, los sujetos obligados, la cuantía de la obligación y las penalidades, si corresponde. En otras palabras, tanto uno y otro órgano del Estado (llámase Fiscalía General del Estado y la Sub Secretaría de Estado de Tributación) representan y deben proteger el interés público. Con competencia, el primero, en lo que hace al aspecto penal y el segundo, respecto al debido y adecuado cumplimiento de los deberes formales y materiales, relativos a la Tributación que, mientras subsistan ambas normas orgánica (La Carta Orgánica de la Fiscalía General del Estado, y las Leyes 125/91 y 2421/2004, especialmente el Libro V en su aspecto procesal), y que por lo menos una de ellas no haya sido tachada de inconstitucionalidad, la regla de juego es que debe respetarse el procedimiento previsto en las Disposiciones de Aplicación General prevista en el mencionado Libro V de las normas últimamente citadas.

Pero aun suponiendo lo improbable, y en la hipótesis que directamente correspondiera aplicar la Carta Orgánica del Ministerio Pública, aún así no daría mi voto en sentido contrario, por lo que mas adelante señalare.

En efecto, y esto es lo segundo: señalaron los impugnantes que la firma PASEX S.A. habría obtenido beneficios impositivos indebidos, mediante el supuesto ardid de utilizar facturas falsas o inexistentes proveídas por terceros, que le habrían permitido obtener devoluciones del Impuesto al Valor Agregado con motivo de la fabricación de productos que, habrían sido exportados. Suponiendo que la totalidad del producto, a parte de ello, hayan sido exportados (hechos que no aparecen o al menos no he podido visualizar) en tal caso la firma exportadora no estaría en infracción a las Leyes tributarias, en especial el Impuesto al Valor Agregado), desde el momento que con la sola acreditación de la consumación del negocio jurídico de la exportación tendría automáticamente derecho a acceder a la devolución de impuestos, en forma legítima. Otra cosa es la hipótesis en que todo el conjunto de la cadena de circulación de la mercadería hasta caer en manos del industrial/exportador, o parte de dicho proceso, estuviere viciada por ardieles como las señaladas por el recurrente.

En este último supuesto, primero debe acreditarse la existencia de la exportación misma, para luego quedar habilitado para la investigación penal respectiva con relación a cada uno o algunos o todos los participantes del evento, para de modo legalmente autorizado inferir quien o quienes, finalmente resultarían responsables. Es lo que, en otros términos señala acertadamente Vicente Oscar Díaz: en efecto, tomando la hipótesis de que la Sociedad A le vende un producto a la Sociedad B y ésta se la enajena a la Sociedad C para que C goce de beneficios fiscales - donde las primeras con parte de un grupo interconectado con la misma sindicatura - exigir responsabilidad penal al Contralor de cuentas (estaba haciendo referencia al Síndico) de la primera por que no lo controlo el proceso del proceso comercial con C - donde no ejerce función alguna - es asignarle a la Contraloría una función preventiva policial reñida con sus funciones específicas, aun en el supuesto de que la sociedad se haya gozado ardiosamente "de beneficios fiscales del origen promocional" (pág. 98, Criminalización de las infracciones Tributarias, de Depalma, 1999).

En otras palabras siguiendo con el razonamiento, ni siquiera se ha establecido la relación fundada de conexidad entre algunos o todos los sujetos señalados y en el que tampoco se ha tan siquiera intentado donde estaría el "beneficio indebido" para quien finalmente cumplió, con el deber de exportar lo producido.

Es posible que en las etapas anteriores a la compra, producción y exportación se haya materializado lo pretendido subterfugios, incluso con el alcance de constituirse en "usina productora de documentos apócrifos", pero de allí concluir en la fatalidad insuperable de colocar solamente en la cabeza del eslabón final de la cadena de circulación económica de la materia prima necesaria la producción y exportación, es peligroso, mas aun si se observa en las constancias de autos la existencia de la certificación oficial de que la exportación "no adeuda impuestos".

Los aspectos mencionados a simple título de ejemplo rompen el principio de la "Intervención Mínima" requerida en materia penal, en el sentido de que la actuación en el fuero penal es la última ratio, ya cuando los hechos, los sujetos, la cuantía y la norma en fuego aparecen de modo indubitable como expresión de la consumación de la conducta reprochable, en uno, alguno o todos los señalados por la investigación.

Lo expresado hasta aquí de modo primario, se formula al solo efecto ilustrativo, dado que por las características formales del escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad no surgen méritos como para analizar la cuestión de fondo, por lo que concuerdo con lo expresado por el Ministerio Preopinante, en el sentido de que la acción intentada, pretendió abrir, de modo indebido, una tercera instancia no prevista en la Ley, más aun si se considera la ausencia de impugnación, desde la perspectiva constitucional, de las leyes fiscales mencionadas. A modo conclusivo repito que cada caso de prejudicialidad tendrá su propia resolución atendiendo a la esencia misma de la situación planteada.

En cuanto a la imposición de costas, soy de opinión de que deben ser impuestas en el orden causado, considerando la atipicidad del caso y las normas legales y constitucionales en juego. Es mi voto.

A su turno el Doctor BAJAC ALBERTINI dijo: La acción de inconstitucionalidad promovida por los Agentes Fiscales, abogados César Alfonso y René Fernández, asignados a la Unidad Especializada de Delitos Económicos, en contra del AI Nº 293 del 16 de Setiembre de 2004, citado por el Tribunal del Crimen, Tercera Sala de la Capital, NO PUEDE PROSPERAR, desde el momento que del análisis pertinente no surgen elementos que ameriten haberse quebrantado las normativas constitucionales supuestamente infringidas por el Tribunal de Segundo Grado: ARTICULOS 256, 266 y 268 incs. 2) y 3) de la CArta Magna; que traducidos en términos jurídicos importan violaciones al deber jurisdiccional de los jueces de fundar sus resoluciones en la Constitución y las leyes (sentencia arbitraria), así como la coartación de las obligaciones y atribuciones que la Constitución Nacional asigna al Ministerio Público.

Basta el simple cotejo de las constancias de autos para llegar a la decisión alegada, ya que al confrontarlos con los fundamentos de la acción instaurada (fs. 12/27), no deja lugar a dudas acerca de la verdadera intención de los recurrentes: "habilitar una tercera instancia", de tal manera a lograr el reestudio de la cuestión de fondo, cual es el incidente de prejudicialidad deducida a fs. 269/285 del Tomo II de la causa principal.

Dicho incidente finalmente fue acogido en sentido positivo para las pretensiones de la defensa de los imputados Mauricio Schvartzman, Emilio Bedoya y Graciela Pacuá; y es justamente dicha decisión del Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Tercera Sala de la Capital, la que ahora resulta objeto de la presente acción de inconstitucionalidad, en el sentido pretendido por los Agentes Fiscales, cual es su nulidad.

La parte pertinente del Interlocutorio impugnado de inconstitucional, resolvió: "ORDENAR la suspensión del trámite en el presente proceso penal, ínterin que dure la sustanciación del proceso administrativo".

Como bien ya lo sostuvieran los ilustres colegas que me antecedieron en el estudio de la cuestión, y al solo efecto doctrinario, me permito recalcar que no pudo haber sido otra la decisión del Tribunal Aquem, desde que la naturaleza del delito investigado: "evasión impositiva", necesariamente presupone una declaración positiva del órgano administrativo defraudado, de ahí que la vieja doctrina que tenía a la defraudación fiscal como "delito de peligro", que reprimía tanto la consumación, como la tentativa; en la actualidad ha cambiado de rumbo, pasando a constituirse en un "delito de resultado" , o sea, su configuración requiere que se verifique en la realidad un perjuicio al fisco, o que es lo mismo: "tiene que haber una disminución de los ingresos tributarios para que se configure el delito". Consecuentemente, la viabilidad del tipo penal investigado, indefectiblemente requiere de un pronunciamiento previo del órgano administrativo; en nuestro caso: "La Sub Secretaría de estado de Tributación del Ministerio de Hacienda", a los efectos de la conformación del tipo penal investigado, situación que en la causa no se da.

Huelga decir además, que la cuestión prejudicial en materia penal resulta sumamente delicada en razón de la respuesta que normalmente se da para el tipo "evasión impositiva" dentro de la esfera de lo justiciable penal, que para el caso de configurarse el ilícito (comprobación y justificación de la conducta punible, así como la responsabilidad del o los encausados), es de las más gravosas, ya que generalmente, amén de que importa pena privativa de libertad de duración considerable, la sanción trascendental finalmente recae en la sociedad misma, cual es la privación de fuentes de trabajo para los compatriotas que dependen de las empresas afectadas.

De ahí la obligación que tienen los acusadores (Agentes Fiscales) de sopesar mesuradamente la totalidad de los elementos incriminatorios que conforman el tipo penal investigado, y con mayor especialidad, cuando el mismo incursiona en el ámbito del Fisco, quien en puridad es el órgano administrativo encargado de determinar si el Estado ha sido víctima de perjuicio alguno por parte del supuesto sindicado.

Por lo demás, mal puede el Ministerio Público Fiscal alegar intromisión o cercenamiento en sus facultades constitucionales, cuando que la decisión judicial impugnada no deja lugar a dudas acerca del alcance de la medida dispuesta: "SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO", ínterin dure la sustanciación del trámite administrativo tendiente a la verificación de la supuesta defraudación.

Ello evidentemente deja a salvo las acciones que le pudiera corresponder a la Fiscalía para el caso de configurarse la totalidad del tipo delictual investigado.

Corresponde pues, NO HACER LUGAR A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTICULADA POR LA FISCALÍA, en razón de las consideraciones expuestas precedentemente.

COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO. ES MI VOTO.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

ACUERDO Y SENTENCIA

Asunción, 17 de marzo de 2005

VISTO: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR, la presente acción de inconstitucionalidad.

IMPONER las costas en el orden causado.

ANOTAR, registrar y notificar.

Ante mí:

JOSÉ ALTAMIRANO

SINDULFO BLANCO

MIGUEL OSCAR BAJAC

HÉCTOR ESCOBAR DÍAZ

Secretario Judicial II