Tema:
Juicio: “FLORENCIA MEZA RECALDE, CONTRA RESOLUCIÓN C.G.R. N° 229, DE FECHA 28 DE FEBRERO DEL 2.002, DICTADA POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 17/04
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 18 días del mes de Marzo del año dos mil cuatro, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Alberto Sebastián Grassi Fernández, Sindulfo Blanco y Vicente José Cárdenas Ibarrola, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: “FLORENCIA MEZA RECALDE, contra Resolución C.G.R. N° 229, de fecha 28 de Febrero del 2.002, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido ?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SINDULFO BLANCO, ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ y VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, SINDULFO BLANCO, DIJO: Que, en fecha diez y nueve de marzo del dos mil dos, (fojas 10/13 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, la Sra. FLORENCIA MEZA RECALDE, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado a promover demanda contencioso administrativa contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con motivo de la Resolución N° 229/2002. Funda la demanda en los siguientes términos: “Que en fecha 10 de noviembre de 1987, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 25.423, (prueba “B”) fui nombrada Síndico del Crédito Agrícola de Habilitación (CAH), pasando a formar parte del plantel de funcionarios de la en aquel entonces llamada Contraloría Financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda. Que ha partir de esa fecha pasé a formar parte del personal permanente de dicha institución, la que como es de público conocimiento pasó a ser la actual Contraloría General de la República. Que, por Resolución C.G.R. N° 202 de fecha 31 de agosto del 1994, cuya copia simple adjunto, fui designada como Síndico ante el BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA (BNAPV). Que, por resolución N° 0074 de fecha 07 de septiembre de 2000, se resolvía la ampliación de mi designación como Síndico de la C.G.R. ante el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, por el término de un año. Que, la enunciación de todas estas resoluciones adquieren superlativa importancia ya que taxativamente expresan: “..Designar .. ante el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, vale decir que: a) Somos designados, por cuanto ya somos parte del personal permanente, por lo cual no somos nombrados, y b) reitero, somos funcionarios de la Contraloría General de la República con funciones ante esa institución y sin formar parte de la institución controlada.
Que, a fin de corroborar mi condición de funcionaria permanente, solicito desde ya se libre oficio a la Contraloría General de la República para que remita copia autenticada de la planilla de sueldos donde figura mi nombre como así mismo el anexo del personal de la institución, correspondiente al presupuesto en lo relacionado con mi persona. Que, en fecha 05 de marzo del 2002, recibo al Cédula de Notificación de fecha 28 de febrero de 2002, por a cual se me comunica que por Resolución CGR N° 229 de fecha 28 de febrero del presente año, se designa a otra persona en mi reemplazo como Síndico ante el Banco Nacional para la Vivienda y se me dan las gracias por los servicios prestados a la Contraloría General de la república. Que en forma intempestiva, unilateral y sin causal alguna me dejan sin trabajo y sin ingresos, produciéndose mi destitución o despido injustificado.
Que resulta sorprendente que una institución que debe ser la primera en procurar que sus actos se ajusten a derecho, tengan que actuar de manera tan arbitraria, ya que no existe por supuesto ninguna causal para mi destitución. Que a lo largo de mi carrera administrativa nunca he protagonizado un acto irregular ni he sido sometida a sumario administrativo, solicitando también se libre oficio a la Contraloría General de la República a fin de remitir mi foja de servicios, con lo cual se acreditará suficientemente mi límpida trayectoria como funcionaria de esta institución. Que conforme a Art. 31 de la Ley N° 276, “ORGANICA Y FUNCIONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”, gozo de estabilidad en mi condición de funcionaria permanente y solo podía ser separada del servicio,... “por las causales establecidas en el Reglamento Interno del Personal de la Institución, previa instrucción del sumario correspondiente”. Que de conformidad al Art. 1° de la Ley 1626/2000, la situación jurídica de los funcionarios de la Contraloría General de la República – entre otras instituciones – se halla regulada por la misma.
En consecuencia también me corresponde la estabilidad prevista en el art. 47 de la misma. Que el cargo que destentaba no es el de los llamados de confianza conforme a la taxativa enunciación del art. 8 de la Ley 1626/2000, por el cual la Contraloría General de la República, bajo ningún aspecto podía destituirme sin causa alguna y aún, en el peor de los casos - que no es mi situación – los funcionarios con estabilidad y que ocupan cargo de confianza y sean destituidos, tienen el derecho de “optar por volver a las funciones que cumplía con anterioridad o por recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa” (art. 9° Ley 1626/2000) Que de lo expuesto precedentemente se colige que al ser personal permanente, con estabilidad y con 14 años de antigüedad y aportes jubilatorios, no podía ser objeto de una destitución injustificada, por la cual y ante tan arbitraria determinación que me perjudica notoriamente, me veo obligada a interponer esta demanda contencioso administrativa buscando la restitución de mis derechos conculados tan injustamente.
Que la situación anteriormente constituye una clara y evidente actuación en violación de las normas jurídicas, por lo que la resolución impugnada es nula de nulidad insanable. Que por último, hago la expresa aclaración reconocer que el Contralor General de la República tiene atribuciones para trasladar al personal de un cargo a otro igual o similar categoría y remuneración, tal como lo dispone el art. 37 de la ley 1626/2000, pero no ha dejarme sin trabajo y sin remuneración tal como arbitrariamente lo ha hecho. III MEDIDA CAUTELAR: que ante tan manifiesta arbitrariedad y dado que también dependen de mi y se hallan viviendo conmigo mis ancianos padres, tal como se acredita con la libreta de familia (Prueba “C”) y el Certificado de Vida y Residencia que adjunto (Prueba “D”), solicito la medida cautelar de reposición en la Contraloría General, con la misma remuneración y el pago de salarios caídos si los hubiere, hasta tanto ese Excmo. Tribunal pronuncie sentencia sobre este caso, ofreciendo desde ya la contracautela que VV.EE. fijen. IV DERECHO: Invoco como fundamento de esta acción las disposiciones del Art. 40 de la Constitución Nacional, art. 31 de la Ley 276/94, arts. 1 y 8 de la Ley 1626/2000; Ley 1462/35 y Decreto Ley N° 8723/41.
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, en fecha cinco de agosto del dos mil dos, (fojas 46/51 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abog. RODRIGO YODICE, en representación de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a contestar la presente demanda contencioso administrativa. Funda la contestación en los siguientes términos: “Primeramente y tomando en consideración lo dispuesto por el art. 235 inc. a) del Código Procesal Civil, niego y rechazo de manera categórica y enfática, todas las aserciones contenidas en el líbelo introductivo de esta acción, salvo aquellos que de manera indudable y expresa surjan como afirmativas de esta contestación. NIEGO que la Resolución C.G.R. N° 229/02, sea nula, arbitraria o viole arts. Contemplados en la Ley N° 276/94 u otras disposiciones legales. NIEGO que el cargo de Síndico de la Contraloría General del a República, sea un cargo permanente. NIEGO que el Contralor General carezca de competencia suficiente para dictar actos administrativos como los que el actor impugna; el cargo de Síndico es considerado “de confianza” y se halla reglamentado por Decreto del P. E. N° 6478 del 8 de noviembre de 1994. NIEGO que en la resolución administrativa dictada, exista error de fundamentos, de apreciación jurídica o incorrecta aplicación legal. NIEGO que la resolución C.G.R. N° 229/02, ocasiones un daño en concreto a la actora, lo agravie y menos aún que corte abruptamente su carrera administrativa. NIEGO en todo, los fundamentos de hechos y de derecho sostenidos en la demanda y, principalmente rechazo la posibilidad que el acto administrativo impugnado, pueda ser revocado.
La situación controvertida surge a partir que la demandante sostiene que el acto administrativo impugnado, es arbitrario, nulo o ilegal, que dicha decisión le ocasiona daños y agravios a sus derechos laborales, principalmente a su carrera administrativa y estabilidad; por su parte, la posición de mi principal también es firme y clara: el cargo de Síndico, conforme a la legislación vigente al momento de emitirse la resolución impugnada, es considerado como de confianza y por tanto, de libre nombramiento y remoción. La Contraloría General de la República, de acuerdo a los términos de la Resolución C.G.R. N° 229/02, dio por terminadas las funciones del Síndico de la institución, FLORENCIA MEZA RECALDE, ante el Consejo Nacional de la Vivienda, nombrando a otra persona en su reemplazo la situación de la citada agente, posterior a esta determinación, se encuentra prevista en el art. 3° del Decreto N° 6478/94, eximiéndose mi comitente de cualquier ulterior responsabilidad y sin que esta circunstancia otorgue algún vicio de ilegalidad, arbitrariedad o desviación de poder a los actos administrativos cuya revocación cuya revocación se solicita. Es más, aún cuando parte la actora argumento que por Decreto N° 25.423/87 fue nombrada como agente estatal, ello no permite suponer que la Resolución C.G.R. N° 229/2002 sea arbitraria, ya que la demandante, al dictarse la resolución objetada, ocupaba un cargo reputado de confianza, a tenor de las disposiciones legales citadas y, por ende, obviamente su carrera administrativa no podría ser tomada en cuenta, atendiendo a que se desempeñaba en un cargo con estabilidad relativa. Además mi parte niega categóricamente que la Resolución C.G.R. N° 229/2002 destituya arbitrariamente a la Licenciada Meza Recalde, puesto que la Contraloría General de la República, conforme surge del acto administrativo cuestionado, no considera el cargo de síndico como permanente, sino como de confianza, por tanto, de libre designación y remoción.
El Síndico es un funcionario que realiza tareas de fiscalización o vigilancia dentro de los organismos e instituciones del Estado, representa a la Contraloría General, por ello el nombramiento en este cargo es potestad exclusiva del Contralor General de la República. Los Síndicos de la CGR, representantes del Contralor General ante diversos organismos del sector público, ejercen funciones de extrema confianza y por tanto sus cargos tienen esa naturaleza, a lo que debe aditarse que son designados en base a una ley especial, como sin duda lo es la Ley N° 276/94, con lo cual se tiene que su nombramiento es concebido de manera libre, por lo que su remoción también adquiere ese carácter. La Contraloría General de la República dicta la Resolución C.G.R. N° 229/2002, señalando claramente que es potestad exclusiva de la institución el nombramiento de síndicos ante los diversos organismos e instituciones del Estado y dado que por una disposición general, como lo es el Decreto N° 6478/94, el cargo es reputado de confianza, se procedió a designar a una persona en ese sentido, a la vez que se dieron las gracias por las funciones prestadas a al ahora demandante. La validez, legalidad y legitimidad del acto administrativo recurrido, puede sintetizarse en que el Contralor tiene facultad por imperio de la Constitución Nacional, la Ley Orgánica y el Reglamento Interno de la C.G.R. para nombrar su personal y en el caso específico de la actora, para dar por terminadas sus funciones, por imperio de lo establecido en el Decreto N° 6478/94; además los cargos de fiscalización o vigilancia, a tenor del Decreto N° 6478/94, son considerados “de confianza”, por ende, de libre nombramiento y remoción. Tampoco puede aseverarse que con el acto administrativo cuestionado se ponga fin abrupto a la función pública de la actora, pues el propio decreto reglamentario del cargo de confianza, en su art. 3° dispone: “LOS FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS DE CARRERA QUE PASEN A EJERCER CARGOS DE CONFIANZA, DE PRODUCIRSE SU REMOCIÓN Y TODA VEZ QUE LA MISMA NO OBEDEZCA A LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN LA LEY N° 200, SERÁN INSCRIPTOS EN UN REGISTRO QUE HABILITARA LA DIRECCIÓN GENERAL DEL PERSONAL PUBLICO, A LOS EFECTOS DE LA UTILIZACIÓN ULTERIOR DE SUS SERVICIOS CON CARÁCTER PREFERENTE A CUALQUIER OTRO POSTULANTE. Se tiene entonces que al resolución impugnada fue emitida de conformidad con las atribuciones que tiene el Controlar General de la República, previstas en la ley N° 276/94 (art. 21/38)1, por lo que el acto administrativo, por su naturaleza misma, goza de una presunción de legitimidad, no controvertida de ninguna forma por esta acción contencioso administrativa.
Es decir, el conflicto suscitado no se produce por arbitrariedades, desviaciones de poder o porque el órgano administrativo de manera antojadiza y caprichosa he decidido dar por terminadas las funciones de la demandante, sino que este litigio se origina como resultado de criterios totalmente contrapuestos en mataría de interpretación y aplicación de normas jurídicas vigentes, pues es evidente que la Contraloría General sostiene que el cargo de síndico, se encuentra previsto dentro del denominado “cargo de confianza” y es también elocuente que la actora, niega esta posibilidad, dando sus razones para ello. Pero lo que es necesario resaltar a VV.EE. es que mi comitente de ninguna manera ha vulnerado la estabilidad laboral del accionante, interrumpido de manera abrupta su carrera administrativa y menos aún existe la posibilidad de aceptar, que no concurren fundados motivos para disponer la terminación de funciones de la actora FLORENCIA MEZA RECALDE, pues el órgano administrativo, de manera específica ha sustentado que el cargo es reputado de confianza, siendo el último lo que es objeto de debate en esta acción contencioso administrativa. Por otro lado y aún cuando de los antecedentes documentales aportados pro la demandante, surja que la misma cuenta con más de un año de antigüedad en el ejercicio de cargo y hasta ha realizado carrera administrativa, debe considerarse que el acto administrativo se basa en que el cargo de Síndico es de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, siendo este el objeto de la litis. Es sabido que los empleos públicos se dividen en dos grupos: de libre nombramiento y remoción y aquellos que realizan carrera administrativa; en ese sentido DIEGO YOUNES MORENO en su obra “DERECHO ADMINISTRATIVO LABORAL”, Editorial Temis, enseña que: “..Los primeros, son la excepción y están expresamente señalados por la ley; los segundos son la regla general y se integran por todos aquellos que no hayan sido taxativamente señalados como de libre nombramiento y remoción....” y la Contraloría General sostiene que el cargo de Síndico es de confianza (de libre nombramiento y remoción), conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 6478/94. Un razonamiento objetivo nos demuestra que mi instituyente no solamente ajustó su decisión al ordenamiento jurídico vigente, sino que fácticamente es justo, puesto que si la actora fue designada como SINDICO de manera discrecional, por decisión única y exclusiva del CONTRALOR GENERAL, es forzoso concluir que dicho puesto de trabajo es de libre designación, totalmente contrario a lo que postula el principio de carrera Y COMO BIEN LO SEÑALA RAMÓN PARADA, en su obra DERECHO ADMINISTRATIVO – ORGANIZACIÓN Y EMPLEO PUBLICO, Tomo II, página 476 “...LOS NOMBRADOS POR ESTE SISTEMA (LIBRE DESIGNACIÓN) TAMBIÉN PUEDEN SER COMO SE DIJO, LIBREMENTE CESADOS, NUEVAMENTE, LA MOTIVACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN SOLO SE REFERIRÁ A LA COMPETENCIA PARA ADOPTARLA..” (Ob. Cit). A mayor abundamiento es de destacar, que Teodosio Palomino, en su obra “TRABAJADORES DE CONFIANZA..? AQUELLOS QUE POR LA ÍNDOLE DE LA LABOR QUE DESEMPEÑAN EJERCEN ATRIBUCIONES EN REPRESENTACIÓN DEL EMPLEADOR, PERO RELACIONADAS CON EL CONTROL, VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN O LOS DEDICADOS A TRABAJOS PERSONALES DEL PATRONO DENTRO DE LA EMPRESA...” (OB. Cit.), con lo cual se tiene que no solamente la Ley y su reglamentación disponen que el ejercicio de una función fiscalizadora o de vigilancia es considerado como de confianza, sino también la misma doctrina adopta este criterio. En apoyo a esta última conclusión, citamos al eminente tratadista RAMÓN PARADA, quien muy lógica y acertadamente sostiene que: “SI EL PUESTO DE TRABAJO HA SIDO OBTENIDO POR LIBRE DESIGNACIÓN, EL FUNCIONARIO PUEDE SER REMOVIDO DE EL. (OB. CIT. PAG. 492).
Por último, con relación a disquisiciones que la actora ha realizado respecto a la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública”, cabe destacar a VV.EE. que por A.I. N° 1100 de fecha 5 de julio del 2001, la Contraloría General solicitó y obtuvo la suspensión de TODA LA LEY respecto a la institución, mediante la promoción de una acción de inconstitucionalidad. De todos modos y al contestar la vista de una medida cautelar, mi parte acompañó copia de la notificación cursada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia a mi mandante, donde se comunicaba la suspensión de los efectos de la Ley N° 1626/2000 respecto a la institución, denunciando de conformidad a lo previsto en el art. 219 del CPC, que el original se halla anexado en el expediente donde se tramita el juicio allí indicado, que radica en la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con las razones bordadas en esta contestación, se concluye que la determinación adoptada por mi mandante a través del acto administrativo objetado, no puede ser atacada y considerada como arbitraria, nula o ilegal, porque los funcionario de la Contraloría General que tienen el derecho subjetivo a detentar el cargo, sin poder ser separados sino mediando el cumplimiento de requisitos formales (sumario administrativo) y las causales previstas en el Reglamento Interno de la institución, son aquellos agentes que ejercen una función permanente y no quienes por imperio de disposiciones legales vigentes, ostentan un cargo de libre nombramiento y remoción, o sea, de confianza, como incuestionablemente está probado respecto a al función de SINDICO. Siendo que todas las resoluciones judiciales deben sustentarse en la Constitución y en la Ley, bajo pena de nulidad, es indudable que esta demanda habrá de ser desestimadas, porque en virtud a las consideraciones expuestas, las normas legales antes citadas y las argumentaciones jurídicas contenidas en la resolución impugnada, se tiene que la posición de la adversa resulta totalmente improcedente y fuera de toda duda, la actora ocupaba un genuino cargo de confianza y por tanto, era de libre remoción, estando sujeto de ahí en más, al trámite previsto en el art. 3 del Decreto N° 6478/94. PRUEBAS DOCUMENTALES: Ya se encuentran agregadas a este legajo, la prueba documental que mi parte ofrece para sustentar esta contestación, sin perjuicio del ofrecimiento de otro medio probatorio, para consolidar aún más la defensa del acto administrativo cuestionado: *Copia de la Resolución C.G.R. N° 229, de fecha 28 de febrero del 2002; *Acta del Comité Ejecutivo de la C.G.R. N° 3/99 (antecedente administrativo remitido por la Contraloría General). *Ley N° 276/94; *Decreto del P.E. N° 6478/94; *Cédula de Notificación de fecha 13 de agosto de 2001 en el marco de sustanciación del juicio: “Acción de Inconstitucionalidad promovida por la C.G.R. C/LEY N° 1626/2000”; *Poder General para asuntos judiciales y administrativos.”
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que por A.I. Nº 1.068, fojas 53 de autos, de fecha 17 de Octubre del 2.002, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, RESUELVE: DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio contencioso administrativo, y existiendo hechos que probar. RECIBIR LA CAUSA A PRUEBAS, por todo el término de Ley.
Que a fojas 123 de autos, consta el Informe del Actuario de fecha 29 de Agosto del 2.003, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, llama AUTOS PARA SENTENCIA.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, SINDULFO BLANCO, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, el acto administrativo cuestionado fs. 24 dio por terminadas las funciones de la hoy actora, dándosele las gracias para lo cual alegaron, como sustento de la decisión, lo dispuesto en el art. 1 y 38 de la Ley 276/94, Carta Orgánica y Funcional de la Contraloría General de la República y el art. 281, que consagran la autonomía constitucionalizada, de carácter funcional y administrativa de la demandada.
Que, posteriormente por Resolución C.G.R. Nº 389 del 23 de diciembre del 2002, la misma es readmitida como funcionaria de la institución demandada (fs.60), “por el término de un año”, disposición que sería consecuencia del A.I. Nº 449 de fecha 10 de mayo del 2002 dictado por este Tribunal en el incidente de medida precautoria tramitado por cuerda separada y en el que se ordenara la suspensión de la ejecución del acto administrativo principal y la reposición inmediata de la actora en un cargo similar de jerarquía y retribución. Esta segunda disposición fue también impugnada mediante hechos nuevos admitidos por el Tribunal y sobre el particular la actora señaló oportunamente que la remuneración por el nuevo cargo apenas representaba el equivalente del 18 % del salario percibido en el anterior cargo, con lo cual se acreditaba el no cumplimiento cabal de la resolución sobre reposición dispuesta.
Que, al contestar la demanda la parte accionada alegó que la decisión administrativa cuestionada se sustentaba en el hecho que la actora, en su condición de sindico de la Contraloría General de la República ocupaba un cargo de los denominados de “confianza”, hecho que autorizaría las leyes y reglamentos a prescindir de sus servicios sin culpa imputable en la patronal.
Que, auscultando las cuestiones así debatidas, tenemos:
Que en primer lugar, los hechos no alegados en la resolución principal no pueden ser posteriormente articulados como fundamentos jurídicos que sustenten la decisión, en ocasión de contestar la demanda, dado el carácter revisor del Tribunal de Cuentas de los actos administrativos cuestionados.
Que, en segundo lugar el nuevo reglamento interno del personal de la institución demandada fue emitido con posterioridad a la promulgación del acto administrativo principal cuestionado, en virtud del art. 14 de la C.N. que prohíbe la vigencia retroactiva de las normas, por respeto debido al principio de anterioridad de las disposiciones legales.
Que, en tercer lugar el reglamento del personal derogado por aquel últimamente citado reconocía al sindico la condición de funcionario permanente, en concordancia con el art. 31 de la Ley 276/93, de modo que la pretendida “tácita reconducción” sostenida en el dictamen jurídico mencionado en el acta de fs. 39 carece de cobertura jurídica, fundado en la resolución de fs. 4, es jurídicamente inaplicable por efecto del art. 31 de la carta orgánica citada.
Que, la reasignación de funciones en un cargo de idéntica jerarquía pero inferior retribución significa injuria al trabajador.
Que, las consideraciones vertidas después del primer punto de este voto son meramente ilustrativas por que se formulan sin perjuicio de la expresado en el.
Que, en las condiciones apuntadas y siguiendo los precedentes pacíficos contenidos en reiterados fallos emitidos por este Tribunal en casos parecidos, corresponde hacer lugar a la presente demanda y en consecuencia revocar las mencionadas resoluciones y en consecuencia disponer la reincorporación efectiva de la actora en su puesto de trabajo, en un cargo idéntico en retribución y jerarquía a la anteriormente detentada en ocasión de admitirse la resolución Nº 229 del 28 de febrero del 2002, con el pago de los salarios caídos o diferencia salarial, según el caso, equivalentes a un año, y con el alcance previsto en los art. 44 y 45 de la Ley 1626/00. Si no fuere posible la reincorporación se le abonará la indemnización doble y beneficios sociales previsto en el Código Laboral. En cuanto a las costas se imponen a la vencida por el riesgo objetivo asumido en el evento. Es mi voto.
A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA; ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ y VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA:
Asunción, 18 de Marzo del 2.004.
VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
RESUELVE:
1.) HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PROMOVIDA POR LA SEÑORA FLORENCIA MEZA RECALDE CONTRA LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y EN CONSECUENCIA,
2.) REVOCAR LA RESOLUCIÓN N° 229 DE FECHA 28 DE FEBRERO DEL 2.002, DICTADA POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, POR LOS FUNDAMENTOS Y CON LOS ALCANCES EXPUESTOS EN EL CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
3.) IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE VENCIDA, LA PARTE DEMANDADA.
4.) NOTIFICAR, ANOTAR, REGISTRAR Y REMITIR COPIA A LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
FIRMADO ALBERTO GRASSI FERNÁNDEZ
VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA
ROLANDO OJEDA
Ante mi Miguel A. Colman Secretario