DECRETO Nº 20.867/03
POR EL CUAL SE ESTABLECE LA LIBERACIÓN DE GRAVÁMENES ADUANERO EN LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS DESTINADOS AL SERVICIO DE TAXI, A FAVOR DE LOS ASOCIADOS DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TAXISTAS
 

Asunción, 14 de abril de 2003

VISTO:

La Ley N° 1095/84Art. 10, inc. a); los Arts. 171 y 172 de la Ley N° 1173/85, "Código Aduanero"; el Art. 161 del Libro V de la Ley N° 125/91, la Ley N° 608/95 y sus modificaciones, la Ley N° 2018/2002 "Que autoriza la libre importación de autovehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usados" y la presentación efectuada por la Federación Nacional de Taxistas (Exp. M.H. N° 354 y 2872/2003); y

CONSIDERANDO: 

Que el texto de los citados artículos faculta al Poder Ejecutivo a establecer franquicias aduaneras en circunstancias especiales, si así lo exigieren los intereses económicos del país.

Que el Gobierno Nacional, dentro del programa de estímulo a la actividad de prestación de servicios, por un lado y la creación de fuentes de empleo por otro, pretende mejorar las condiciones en que se presta el servicio.

Que el Art. 10, inc. a) de la Ley N° 1095/84, faculta al Poder Ejecutivo a establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercaderías de importación.

Que la Asesoría Técnica y el Departamento Jurídico de la Dirección General de Aduanas han dado su parecer favorable según nota N° 24/2003 y dictamen N° 105/2003, respectivamente.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen N° 320 de fecha 21 de marzo de 2003.

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1. - Libérase del pago de gravamen aduanero la importación de vehículos automóviles de cualquiera de las siguientes posiciones arancelarias: 8703.31.10, 8703.32.10, 8703.33.10, destinados exclusivamente al transporte de personas a través de la prestación de personas a través de la prestación de servicios de taxis por parte de los Asociados a la Federación de Taxistas, y a los automotores inscriptos en el Registro Especial y Transitorio de los mismos. La presente dispensa se hará efectiva previa comprobación por parte del beneficiario ante la Institución competente de estar habilitado legalmente por el Municipio correspondiente para la prestación del servicio de Taxis.

Igualmente, será requisito obligatorio acompañar al Despacho de Importación la habilitación antes señalada debidamente certificada por la Federación Nacional de Taxistas.

Art. 2. - FRACCIONAMIENTO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA): Quienes se encuentren amparados por el citado Decreto e importen bienes de acuerdo a lo establecido en el Art. 77, inc. c), de la Ley N° 125/91, podrán abonar el IVA correspondiente a dicho acto haciendo uso del régimen especial de facilidades de pago concedido por la Administración Tributaria previsto en el libro V de la Ley N° 125/91 y reglamentado por el Decreto N° 16.984/2002.

Art. 3. - Cuando los beneficiarios dieren a los bienes importados, un destino distinto a los fines previstos, perderán todo tipo de beneficio debiendo abonar los tributos correspondientes que le fueron liberados, más los recargos y sanciones contemplados en las disposiciones legales y reglamentarias.

Art. 4. - Los bienes importados al amparo del presente Decreto, no podrán ser vendidos, permutados o transferidos antes de cinco años de la fecha del despacho aduanero, salvo con el pago total de los gravámenes liberados.

Con posterioridad a los 5 (cinco) años, podrán ser transferidos, previo pago de los gravámenes liberados en proporción a la vida útil restante de los mismos, determinados de acuerdo al régimen de depreciación establecido para el Impuesto a la Renta.

Art. 5. - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.

Art. 6. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

[Artículo 77. Ley 125]   (Resolución 127/04)

LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI

Alcides Jiménez Q.