LA RESOLUCIÓN Nº 59/04
POR LA CUAL SE ESTABLECE EL LISTADO DE ESPECIES PROTEGIDAS INCLUYENDO EN EL MISMO A TODAS LAS ESPECIES FORESTALES APROVECHABLES COMERCIALMENTE HASTA DETERMINAR CUALES DE ELLAS SON, ESPECIES AMENAZADAS DE EXTINCIÓN Y SE INSTITUYE LA VENTANILLA ÚNICA DE SOLICITUD PARA PRESENTACIÓN DE EIA Y OBTENCIÓN DE GUÍAS DE TRASLADO EN UN SOLO PROCEDIMIENTO
 

Asunción, 21 de enero de 2004

VISTO: 

 La necesidad de actualizar el listado de especies protegidas por exigencia de la ley 96 de vida silvestre, incluyendo en el mismo a todas las especies forestales que son explotadas comercialmente, facilitando los trámites que dicha situación conlleva, extendiendo para el efecto las correspondientes guías de traslado; y,

CONSIDERANDO: 

Que el Art. 27° de la Ley 81/92 Estructura Orgánica y Funcional del MAG establecía para la Sub Secretaría de Estado de Recursos Naturales y Medio Ambiente (SSERNMA) la misión de controlar y fiscalizar la extracción, procesamiento, tráfico y comercialización de los productos y subproductos provenientes de la explotación de los recursos naturales renovables.

Que el Art. 39 de la Ley 1561/00 HA DEROGADO todas las disposiciones legales que establezcan facultades de formular regulación, reglamentación y de fiscalización de planes en materia ambiental a cargo de la SSERNMA del MAG, entre las que se encontraba el Servicio Forestal Nacional.

Que por el Art. 12° inc g de la ley 1561 La SEAM tendrá por funciones, atribuciones y responsabilidades, las siguientes:

g. coordinar y fiscalizar la gestión de los organismos públicos con competencia en materia ambiental y en el aprovechamiento de recursos naturales;

Que la ley 96/92 de Vida Silvestre dispone en su Art.32.- Quedan restringidos los derechos de dominio privado sobre la flora silvestre por razón del interés social y científico de su protección y conservación. Nadie podrá explotar industrial ni comercialmente la flora silvestre sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación. Queda exceptuado de lo establecido en el párrafo anterior el aprovechamiento de las ESPECIES FORESTALES NO INCLUIDAS EN LAS LISTAS DE ESPECIES PROTEGIDAS.

Que la ley 96 de Vida Silvestre dispone en su Art. 8º .- Serán atribuciones y funciones de la Autoridad de Aplicación: g) Otorgar permisos, contratos o cualquier otro tipo de concesiones para el aprovechamiento de los elementos de la Vida Silvestre con fines educativos, científicos, recreativos o económicos y ejercer el control correspondiente; j) Elaborar listados de especies protegidas, de las especies susceptibles de ser apropiadas y de las especies clasificadas como plagas;

Que por el Art.33 de la misma Ley, La Autoridad de Aplicación concederá autorizaciones para la colección, explotación, comercialización, tránsito, importación, exportación y reexportación de elementos de la flora silvestre, sea en carácter permanente u ocasional, con base en estudios científicos y atendiendo a lo dispuesto por los convenios internacionales vigentes

Que la Ley Nº 1.863/02 Que establece El Estatuto Agrario, en su  Art. 7°: Sostenibilidad ambiental dispone: declarase obligatoria la realización de Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a los términos de la Ley N° 294/93, como instrumento de Política Ambiental y de Planificación para el uso sostenible de los inmuebles rurales,

Que la Ley 1561/00 en su Art. 12° establece “La SEAM tendrá por funciones, atribuciones y responsabilidades, las siguientes: ....... n) promover el control y fiscalización de las actividades tendientes a la explotación de bosques, flora, fauna silvestre y recursos hídricos, AUTORIZANDO EL USO SUSTENTABLE DE LOS MISMOS y la mejoría de la calidad ambiental; 

Que el Decreto 13.418/01 refrendado por el Ministro de Agricultura establece: Art. 3º   La solicitud de Evaluación de Impacto Ambiental respectivo a un aprovechamiento de bosques deberá ir acompañada del correspondiente Plan de Manejo, debiendo la Secretaría del Ambiente no dar curso a ningún expediente que no cumpla con este requisito, rechazando la presentación de dicha solicitud. Art. 4º  Facultase a la Secretaría del Ambiente a dictar resoluciones en las cuales se determinen los criterios bajo los cuales deberán realizarse los aprovechamientos de bosques. Art. 5º Todos los planes de Manejo presentados con las solicitudes de Evaluación de Impacto Ambiental deberán denunciar el destino que se dará a los productos obtenidos a través del aprovechamiento de los bosques. Art.7º  Los planes de Manejo aprobados por la Secretaría del Ambiente a través de una Declaración de Impacto Ambiental NO PODRÁN SER MODIFICADOS por el Servicio Forestal Nacional, bajo pena de lo dispuesto en artículo 14º de la Ley 294/93, De Evaluación de Impacto Ambiental. Art. 8º  Constituirá una infracción el no cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Decreto, lo cual dará lugar a la instrucción del sumario administrativo correspondiente al o los funcionarios afectados. En el caso de que las infracciones cometidas constituyan un hecho previsto y penado por la legislación penal, el funcionario a cargo del sumario administrativo pertinente o cualquier otro que tomare conocimiento del mismo, comunicará el hecho al Ministerio Público, sin mas trámite.

Que, de conformidad al Art. 18 inc. g) de la Ley Nº 1561/00, es atribución del Secretario Ejecutivo dictar todas las Resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la Secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones, conferidas por el Art. 18º inc. g) de la Ley Nº 1561/00.

EL SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARIA DEL AMBIENTE

RESUELVE:

Art. 1º: Establecer el listado de especies protegidas de la siguiente manera:

1) Especies protegidas: las especies que se encuentren en esta lista podrán ser:

1.1. Especies protegidas amenazadas de extinción o en peligro de extinción: son las especies que no podrán ser explotadas ni industrial ni comercialmente; y cuyo incumplimiento se halla sancionado  por el Art 6° de la Ley 716/96 con pena de uno a cinco años de penitenciaría, el comiso de los elementos utilizados y multa de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.

1.2. Especies protegidas con restricción de derecho de dominio: para los que se necesita autorización previa de la SEAM, la que emitirá las guías de traslado dispuestas en la Ley 96/92 de Vida silvestre inc. d. del Art. 10, cumpliendo los incisos , b) y c) del mismo artículo.

2) Especies susceptibles de ser apropiadas: las que en virtud de esta resolución no se hallen entre las especies protegidas.                                                                                          

Art. 2 º:  Incluir a todas las especies forestales que son comercializables dentro de las Especies protegidas con restricción de derecho de dominio, hasta tanto sean realizados estudios acabados que permitan definir si alguna de ellas se encuentran amenazadas de extinción o en peligro de extinción.

Art. 3 º: Que al igual que el art. 6° de la ley 96/92 de Vida Silvestre que habla de contar con estudios científicos sobre el impacto ambiental, los estudios científicos establecidos para la concesión de autorizaciones en virtud del Art. 33 del mismo cuerpo legal, serán estos Estudios de Impacto Ambiental, los que deberán ser acompañados por la Declaración jurada del propietario del inmueble del cual provienen los productos forestales en el que deberá ser señalada la cantidad de rollos con Diámetros aprovechables de acuerdo a la siguiente Tabla

Especies

Diámetros a la altura del pecho (DAP)

TIMBO

50

PEROBA

50

YVYRA PYTA   

50

URUNDE’Y PARA

50

KURUPA’ Y

50

LAPACHO

50

URUNDE’Y MI

45

KA’I KA’Y GUA

45

INCIENSO

45

CEDRO

40

YVYRARO

40

GUATAMBU               

35

PETEREVY        

35

KURUPAY RA   

35

PALO SANTO             

25

ALGARROBO             

25

OTRAS ESPECIES FORESTALES    

40

No se permite la explotación de individuos con DAP menores a los de la Tabla, salvo que los rollos provengan de desmontes, lo cual también deberá ser declarado discriminando, pudiendo utilizarse totalmente todo producto del bosque en ese caso.

Art. 4 º: A partir de la fecha los interesados en la explotación de partes de la vida silvestre y que se encuentren en la lista de especies protegidas deberán presentar a la Secretaría del Ambiente una declaración jurada de la cantidad que desean explotar, acompañado de la Licencia Ambiental para poder acceder a las guías de traslado, sin las cuales no podrán realizar el traslado de dichos productos.

Art. 5 º: El traslado de productos sin las correspondientes guías de traslado será sancionado con una multa de 10 a 1000 jornales dependiendo del valor de los productos. Los interesados tendrán derecho a solicitar las guías de traslado, sin más trámite inmediatamente de aprobado su Plan de Manejocon la Declaración de impacto ambiental

Art. 6°: Toda persona física o jurídica que desarrolle actividades vinculadas a la Vida Silvestre, así como el tráfico y comercialización que de ellas se deriven y en especial las que se dediquen al procesamiento de la madera deberán inscribirse en el Registro de Vida Silvestre abonando la tasa de 10 jornales.

Art. 7º: Para la guía de traslado será otorgada sin costo alguno para el poseedor de la Licencia Ambiental pertinente quien deberá comunicar mensualmente a la SEAM cuantas guías ha autorizado y de que especies.

Art. 8°: Dicha guía de traslado será manejada por el Licenciatario quien deberá  munirse de boletas de remisión numeradas confeccionadas en imprentas y que deberán llevar en cada hoja sello y firma de un funcionario de la SEAM debidamente designado.  Los datos que deberá contener serán N° de Licencia Ambiental, Nombre del Propietario, Identificación del Inmueble  Superficie, Localidad, Distrito y Departamento.  Deberá asimismo contener columnas en las que se consignarán cantidad de rollos transportados y especies de los mismos 

Art. 9º:  Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar.

ING. LUIS ALBERTO LÓPEZ ZAYAS
Ministro