| LEY Nº 96/92 DE VIDA SILVESTRE Ley Nº 81/92 Ministerio de Agricultura y Ganadería Ley Nº 536/95 Fomento a la Reforestación y Reforestación Ley Nº 352/94 De Área Silvestre y Protegida. Ley Nº 542/95 De Recursos Forestales EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY TITULO I DE LAS DEFINICIONES, DISPOSICIONES GENERALES Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN CAPITULO I DE LAS DEFINICIONES Artículo 1º. - A los efectos de esta Ley se entenderá por "Vida Silvestre a los individuos, sus partes y productos que pertenezcan a las especies de la flora y fauna silvestre que temporal o permanentemente, habitan el territorio nacional" aun estando ellas manejadas por el hombre. La Autoridad de Aplicación publicará las listas de especies que serán excluidas del ámbito de regulación de la presente Ley. Artículo 2º. - A los fines de esta Ley se entenderá por fauna silvestre todos aquellos animales vertebrados e invertebrados que en forma aislado o conjunta, temporal o permanente, tienen al territorio nacional como área de distribución biogeográfica. Artículo 3º. - A los fines de esta Ley se entenderá por flora silvestre todos aquellos vegetales, superiores o inferiores que, temporal o permanentemente, tienen al territorio nacional como área de distribución biogeográfica. CAPITULO II DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 4º. - Se declara de interés social y de utilidad pública la protección, manejo y conservación de la Vida Silvestre del país, la que será regulada por esta Ley, así como su incorporación a la economía nacional. Todos los habitantes tienen el deber de proteger la vida silvestre de nuestro país. Artículo 5º. - Todo proyecto de obra pública o privada, tales como desmonte, secado o drenaje de tierras inundables, modificaciones de cauces de ríos, construcciones de diques y embalsas, introducciones de espacios silvestres, que puedan causar transformaciones en el ambiente de la vida silvestre nativa, será consultado previamente a la Autoridad de Aplicación para determinar si tal proyecto necesita un estudio de Impacto Ambiental para la realización del mismo, de acuerdo con las reglamentaciones de esta Ley. Artículo 6º. - La introducción al país de especies de flora y fauna exótica en cualquiera de sus etapas biológicas, deberá contar con un permiso de la Autoridad de Aplicación, el que será otorgado de conformidad con lo dispuesto en los convenios internacionales vigentes y la reglamentación que al respecto se dicte. Para el efecto se debe contar con estudios científicos sobre el Impacto Ambiental de la introducción. CAPITULO III DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Artículo 7º. - Será Autoridad de Aplicación de la presenta Ley, la Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre dependiente del Gabinete del Vice-Ministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Artículo 8º. - Serán atribuciones y funciones de la Autoridad de Aplicación:
TITULO II DE LA PROTECCIÓN DE LA VIDA SILVESTRE CAPITULO I DE LA CREACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Artículo 9º. - Créase el Sistema de Protección y Conservación de la Vida Silvestre, integrado por:
CAPITULO II DE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Artículo 10º. - Las reglas administrativas a que hace referencia el inciso b) del artículo 9o. serán, sin perjuicio de otras, las siguientes;
Artículo 11º. - Las unidades científicas y técnicas de apoyo a que hace referencia el inciso c) del Artículo 9o. serán, sin perjuicio de otras, las siguientes;
Artículo 12º. - El cuerpo de Inspección a que hace referencia el inciso d) del Artículo 9o. estará compuesta por:
Artículo 13º. - Los Artículos 10, 11 y 12 deberán ser reglamentados, sin perjuicio de lo que establecen los Títulos IV y V de la presente Ley. CAPITULO III DEL CUERPO DE INSPECCIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Artículo 14º. - Los Inspectores de Vida Silvestre, en ejercicio de sus funciones, serán equiparados a los agentes del orden público y podrán portar armas de acuerdo a lo que establezcan las normas regales vigentes en la materia. Artículo 15º. - Para el fiel cumplimiento de los términos de esta Ley, sus reglamentaciones y decisiones administrativas que se tomen en el marco de las mismas, los Inspectores de Vida Silvestre podrán efectuar inspecciones, vigilancia y solicitar medidas precautorias, de seguridad, correctivas o de sanción. Podrán igualmente solicitar la intervención de los agentes fiscales o de orden público. DEROGADO POR EL ART. 2 DE LA LEY Nº 4046/10 Artículo 16º. - Los Inspectores de Vida Silvestre estarán facultados, para el desempeño de sus funciones, a transitar libremente y practicar inspecciones, intervenciones, retenciones, secuestros, comisos, traslado, consignaciones o depósitos dentro de los límites señalándoles por la Ley y la Autoridad de Aplicación, ajustándose en todo lo aplicable, a lo dispuesto en el Código de Organización Judicial para los oficiales de Justicia. Cuando el cumplimiento de las funciones de los Inspectores causare perjuicios fehacientemente comprobados, los mismos deberán ser indemnizados por el Estado por la vía administrativa. Artículo 17º. - Los Interventores designados, debidamente identificados, actuarán con instrucciones escritas de la Autoridad de Aplicación y acompañarán las acciones de los Inspectores. TITULO III DE LOS RECURSOS Y PATRIMONIO DE LA VIDA SILVESTRE CAPITULO I DE LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS Artículo 18º .- Son recursos ordinarios:
Artículo 19º. - Son recursos extraordinarios:
CAPITULO II DEL FONDO ESPECIAL DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Artículo 20º. - Créase el Fondo Especial de Conservación de la Vida Silvestre de acuerdo con las normas y procedimientos legales vigentes en la material el que será administrado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería según la reglamentación de la presente Ley. Artículo 21º. - Integrarán el Fondo Especial creado en el Artículo anterior los recursos a que hacen referencia los incisos c) y d) del Artículo 19. Artículo 22º. - Los recursos del Fondo Especial de Conservación de la Vida Silvestre serán exclusivamente destinados para las actividades de conservación de los recursos naturales que disponga la Autoridad de Aplicación. CAPITULO III DEL PATRIMONIO Artículo 23º. - Integrarán el Patrimonio de la Autoridad de Aplicación todos aquellos bienes que de acuerdo a esta Ley se incorporen o se adquieran. TITULO IV DE LA FLORA SILVESTRE CAPITULO I DE LOS CRITERIOS PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA FLORA SILVESTRE Artículo 24º. - Para la protección y conservación de la flora silvestre serán considerados los siguientes criterios:
Artículo 25º. - Sin perjuicio del objetivo y alcance general de esta Ley, se considerará susceptible de protección y conservación permanente la flora silvestre localizada en aquellos ambientes valiosos por su importancia o rareza ecológica. Artículo 26º. - Las especies de la flora silvestre utilizadas en la medicina popular o en otros usos con valores sociales relevantes, estarán sujetas a regulaciones específicas por parte de la Autoridad de Aplicación. Artículo 27º. - También se protegerán y conservarán con regulaciones específicas aquellas especies definidas en el artículo anterior que se desarrollen en ambientes restringidos o hábitat muy alterados por el hombre. CAPITULO II DE LAS COLECCIONES CIENTÍFICAS Y EDUCATIVAS Artículo 28º. - Para la formación, tenencia y/o habilitación de colecciones botánicas, la Autoridad de Aplicación sólo autorizará, previa inscripción en el Registro Nacional de Vida Silvestre, a:
Artículo 29º. - Toda persona física o jurídica extranjera, que realice colecciones científicas, deberá entregar un juego de duplicados de cada colección a un herbario activo nacional. Artículo 30º. - Toda persona comisionada por un organismo extranjero para realizar colecciones en el país, deberá tomar contacto con un organismo internacional debidamente registrado para coordinar sus proyectos. Artículo 31º. - Queda terminantemente prohibida la destrucción in situ o la colección de material botánico, no expresamente autorizado por la Autoridad de Aplicación, en los parques o reservas naturales, o en cualquier otro sitio público o privado si se tratare de especies protegidas, bajo pena de secuestro del material colectado y sin perjuicio de las demás sanciones a que el hecho diera lugar. Las personas que presenciaren tales hechos o tuvieren conocimiento cierto de su perpetración, tienen la obligación de impedirlo o denunciarlo a las autoridades, bajo pena de incurrir en complicidad o encubrimiento. CAPITULO III DE LA EXPLOTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LA FLORA SILVESTRE Artículo 32º. - Quedan restringidos los derechos de dominio privado sobre la flora silvestre por razón del interés social y científico de su protección y conservación. Nadie podrá explotar industrial ni comercialmente la flora silvestre, sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación. Queda exceptuado de lo establecido en el párrafo anterior el aprovechamiento de las especies forestales no incluidas en las listas de especies protegidas. Artículo 33º. - La Autoridad de Aplicación concederá autorizaciones para la colección, explotación, comercialización, tránsito, importación, exportación, y reexportación de elementos de la flora silvestre, sea en carácter permanente u ocasional, con base en estudios científicos y atendiendo a lo dispuesto por los convenios internacionales vigentes, siempre que dichas actividades:
TITULO V DE LA FAUNA SILVESTRE CAPITULO I DE LOS CRITERIOS PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE Artículo 34º. - Para la protección y conservación de la fauna silvestre se tendrá en cuenta lo establecido y aplicable en el Artículo 27 de la presente Ley, y se adoptarán todas las medidas para preservar las especies que se hallen en peligro de extinción o en proceso de disminución de su población. Artículo 35º. - Se entenderá por caza, a los efectos de esta Ley, toda acción de buscar o perseguir animales con el fin de capturarlos o matarlos. Artículo 36º. - La caza de que se trata en esta Ley queda clasificada en:
Artículo 37º. - Prohíbese, a partir de la promulgación de la presente Ley, la caza, transporte, comercialización, exportación, importación y reexportación de todas las especies de la fauna silvestre, así como sus piezas y/o productos derivados que no cuenten con la expresa autorización de la Autoridad de Aplicación. Artículo 38º. - Prohíbese, a partir de la promulgación de la presente Ley la tenencia y exhibición de todas las especies de la fauna silvestre así como sus piezas y/o productos derivados que no cuente con la expresa autorización de la Autoridad de Aplicación que sólo será otorgada de conformidad con lo dispuesto en los convenios internacionales y en la presente Ley. Artículo 39º. - La caza autorizada por los reglamentos de esta Ley podrá ser practicada previo permiso expedido por la Autoridad de Aplicación, la que para otorgará o atenderá exclusivamente a los criterios de protección de la Vida Silvestre, siempre y cuando se cuente con estudios que respalden el permiso de caza y atendiendo a lo dispuesto por los Artículos 10 y 37. Las licencias o permisos de caza serán de carácter personal de validez temporal e intransferible; su exhibición será obligatoria cuando las autoridades la requieran. Artículo 40º. - La Autoridad de Aplicación dará a conocer periódicamente y comunicará a las demás autoridades, asociaciones privadas o entidades internacionales, las especies cuya caza permite o restrinja, las cuotas permitidas, el tamaño o edad de los individuos susceptibles de ser cazados, las temporadas y los sitios habilitados o vedados, así como las demás regulaciones que considere pertinente. Las especies que hayan sido clasificadas plagas según lo establecido en la presente Ley no tendrán restricciones en cuanto a apropiación o publicidad. Artículo 41º. - Quedan prohibidas la caza deportiva y la comercial las áreas de asentamiento de comunidades indígenas, excepto en el caso que realicen los pobladores indígenas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley. Artículo 42º. - Queda prohibido dañar o destruir huevos, nidos, cuevas y guaridas, así como la caza de crías o de los individuos adultos de los que éstas dependen. Queda igualmente prohibida toda forma de caza que destruya o cause daños al hábitat de las especies. Artículo 43º. - Queda prohibido todo tipo de caza en áreas protegidas, Zoológicos y en aquellas áreas que establezca la Autoridad de Aplicación. Se exceptuará de ello la caza que tenga por objeto realizar estudios e investigaciones, siempre que sea practicada bajo permiso y control de la Autoridad de Aplicación. Artículo 44º. - Será restringida por reglamentación toda forma de publicidad que directa o indirectamente promueva la caza de animales silvestres o la comercialización de sus productos. Artículo 45º. - El funcionamiento de fincas cinegéticas privadas será reglamentado por la Autoridad de Aplicación de acuerdo con los objetivos de esta Ley y otras normas legales vigentes en la materia. CAPITULO II DE LAS COLECCIONES CIENTÍFICAS Y EDUCATIVAS Artículo 46º. - La formación, tenencia y habilitación de las colecciones de fauna silvestre se ajustarán, en lo aplicable, a lo establecido en los Artículos 31, 33 y 34. Cuando al colectarse especimenes se verificase la inexistencia de ejemplares de la misma especie en las colecciones nacionales autorizadas, dichos especimenes no podrán salir del país, salvo que medie autorización de la Autoridad de Aplicación para que salga en concepto de préstamo. Artículo 47º. - Toda persona física o jurídica extranjera que realice colecciones científicas deberá entregar muestras colectadas de fauna a un museo activo nacional. El porcentaje de especimenes de cada especie dejado en el país será acordado previa colecta, entre el museo y el coleccionista, de acuerdo con las reglamentaciones de esta Ley. CAPITULO III DEL MANEJO, EXPLOTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE Artículo 48º. - Quedan restringidos los derechos de domino privado sobre la fauna silvestre en igual forma y alcance que las establecidas en el Artículo 35. Artículo 49º. - La Autoridad de Aplicación reglamentará la creación y funcionamiento de zoológicos públicos y privados, así como de otras formas de manejo de especies de la fauna silvestre. Los zoológicos u otras formas de manejo que existan al tiempo de su promulgación de la presente Ley de sus reglamentaciones, deberán ajustarse a sus disposiciones en el lapso que le indique dicha Autoridad, bajo pena de intervención administrativa por parte de la misma. Artículo 50º. - Será reglamentada igualmente la tenencia doméstica de especies silvestres. No se autorizará bajo ningún concepto la extracción de individuos de su hábitat sin que previamente se halle habilitado el lugar de destino provisorio o final y autorizado el traslado. En caso de duda acerca de si uno o varios animales silvestres provienen de criaderos o están domesticados o se hallaban en libertad, se optará por esta última posibilidad y se les restituirá inmediatamente a su hábitat. Artículo 51º. - La Autoridad de Aplicación reglamentará la creación y funcionamiento de criaderos de especies de fauna silvestre, pudiendo habilitar o autorizar aquellos:
Artículo 52º. - La Autoridad de Aplicación podrá conceder autorizaciones para la explotación, comercialización, tránsito, importación o exportación de elementos de la fauna silvestre o sus partes de acuerdo a lo que establece, en lo aplicable, el Artículo 36. Artículo 53º. - Toda forma de comercialización y traslado de animales vivos de la fauna silvestre, así como sus partes y productos, requerirá la autorización de la Autoridad de Aplicación, la que dará a conocer periódicamente y comunicará a las demás autoridades asociaciones privadas entidades internacionales, la lista de las especies cuya comercialización tránsito es permitida o restringida, así como las demás condiciones. TITULO VI DE LOS DELITOS, INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO ÚNICO Artículo 54º. - Además de la violación a lo expresamente establecido en esta Ley o sus reglamentaciones también constituirán infracciones:
Artículo 55º. - Toda persona capaz civilmente, tiene derecho a formular responsablemente denuncias sobre las infracciones a la Ley ante la autoridad correspondiente. Los funcionarios públicos están obligados a denunciar los hechos que pudieran configurar las mencionadas infracciones y que resulten de su conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones. El incumplimiento de esta obligación los hará pasibles de las sanciones correspondientes. Artículo 56º. - Las sanciones que podrá aplicar la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo establecido en las demás normas vigentes, serán: la suspensión temporal de autorizaciones, licencias, permisos; la clausura o inhabilitación temporal de áreas, edificaciones, locales comerciales, criaderos, zoológicos o medios de transportes y los apercibimientos formulados por escrito. Las sanciones de suspensión definitiva de autorizaciones, licencias o permisos; de clausura o inhabilitación de áreas, edificaciones, locales comerciales, criaderos, zoológicos o medios de transportes y los comisos, solamente pueden disponerse, por la autoridad judicial. En todos los casos se preservará el derecho de defensa de los sancionados, quienes podrán recurrir de las sanciones administrativas ante la Justicia ordinaria. Artículo 57º. - Los animales vivos que caigan en comiso serán retornados a su hábitat natural a la brevedad posible bajo cargo de negligencia. Los gastos que demanden estos traslados serán solventados por los infractores. Los animales muertos o que murieran en el transcurso de la operación serán inhumados o incinerados, labrándose acta, y los productos decomisados serán aprovechados o destruidos según las reglamentaciones respectivas. Artículo 58º. - Los productos o derivados decomisados de especies incluidas en el Apéndice I de CITES serán destruidos dejando debida constancia. TITULO VII DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 59º. - Además de los casos expresamente establecidos en esta Ley, el Poder Ejecutivo podrá reglamentar los demás Artículo a fin de hacerla más operativa de acuerdo a sus fines. Las reglamentaciones no podrán desvirtuar su espíritu, deberán hacerse en la brevedad y evaluarse periódicamente para ser modificadas si fuese necesario. Artículo 60º. - Los organismos públicos e institutos encargados de la educación proveerán lo necesario para el conocimiento y la divulgación de lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentaciones. Los clubes y demás asociaciones privadas cuya actividad societal tenga relación con la vida silvestre deberán incluir esta norma y sus reglamentaciones entre los documentos de conocimiento y consulta obligatoria de sus autoridades y asociados. Artículo 61º. - Queda modificado el inciso a) del Artículo 2.030 del Código Civil, en cuanto contradiga lo dispuesto en la presente Ley, quedando redactado en los términos del Artículo 4o. de esta Ley. En todo lo que concierne a la Vida Silvestre quedan derogados:
Artículo 62º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado por la Honorable Cámara de Senadores y veinte y siete de noviembre del año
un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose
la Ley el once de diciembre del año un mil novecientos noventa y dos, de conformidad al
Artículo 161 de la Constitución Nacional del año 1967, concordante con el Artículo
3o., Título V, de la Constitución Nacional del año 1992. José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar Nelson Argaña Abraham Esteche Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República Raúl Torres |