LEY Nº 5.476/15
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Artículo 1°.- Objeto La presente Ley tiene por objeto regular el uso de la tarjeta de crédito y débito, a cuyo efecto se establecerán reglas que las entidades emisoras, operadoras, financieras y de intermediación de pago deberán cumplir con la finalidad de proteger los derechos del consumidor y la defensa de la concurrencia. Artículo 2°.- Definiciones. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Artículo 3°.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente Ley, serán aplicables a todas las entidades Emisoras; Operadoras, Usuarios y demás sujetos mencionados en la presente Ley. Los efectos de las relaciones nacidas entre los sujetos mencionados en el presente artículo, serán considerados de interés público. Artículo 4°.- Autoridad de Aplicación. Son autoridades de aplicación de la presente Ley, las siguientes entidades que entenderán en el ámbito de sus respectivas competencias:
Artículo 5°.- Obligaciones del Emisor de Tarjeta de Crédito y Débito.
Artículo 6°.- Contrato de emisión y uso de tarjeta de crédito y débito. 1. El contrato de emisión y uso de tarjeta de crédito y de débito deberá cumplir las siguientes condiciones, sin perjuicio de otras que conforme a su naturaleza se establezcan por reglamentación:
2. Serán nulas las siguientes cláusulas:
Artículo 7°.- Atención al Usuario. El Emisor deberá contar con un servicio accesible las 24 (veinticuatro) horas, 7 (siete) días a la semana, de atención al Usuario que le permita acceso en tiempo real a información sobre su tarjeta de crédito y sus transacciones; a la información sobre los productos y servicios financieros relacionados con estas, e información sobre los mecanismos de resolución de reclamos y denuncias por operaciones fraudulentas, hurto o robo. Artículo 8°.- Cobro de penalidades y otros cargos. Los montos exigibles en concepto de penalidades y otros cargos relacionados a la mora en el pago y a la violación de cualquier condición establecida en el contrato, deberán ser razonables y proporcionales al costo que la mora o la violación cometida género al Emisor. Las tarifas de las penalidades y cargos deberán ser aprobadas por el Banco Central del Paraguay, en forma previa a su aplicación. Los Emisores de tarjetas de crédito que no se ajusten a las tarifas de penalidades y cargos aprobadas por el Banco Central del Paraguay, serán sancionados con la obligación de restituir al Usuario un monto equivalente al quíntuplo del valor indebidamente cobrado y los intereses causados. Artículo 9°.- Cobro de intereses financieros. Los intereses aplicables por el uso de la tarjeta de crédito se sujetarán a lo establecido en las Leyes y regulaciones específicas que rigen la materia y no podrán exceder tres veces el promedio de tasas pasivas promedio vigentes en el mercado. Artículo 10.- Del cobro de las comisiones por intermediación. El Banco Central del Paraguay regulará:
Articulo 11.- Beneficios. El Emisor implementará un régimen de reducción proporcional de las tasas de interés al Usuario que cumpla estrictamente con sus obligaciones contractuales, tomando en consideración el monto de lo adeudado con la suma abonada por Usuario. Articulo 12.- Derecho de pago anticipado. El Usuario tendrá derecho a pagar anticipadamente la totalidad de lo adeudado, en cuyo caso, se procederá a la consiguiente reducción proporcional de los intereses sin que te sean aplicables comisiones, gastos o penalidades de cualquier naturaleza o efecto similar, Artículo 13. - Derecho de cancelación. La resolución unilateral por parte del Usuario no implicará la obligación de cancelar inmediatamente la totalidad de lo adeudado, ni al pago mediante cualquier método menos beneficioso que el ofertado en el contrato originario suscrito por el mismo. Igualmente, la resolución unilateral por parte del Usuario de la tarjeta de crédito no implicará penalidad ni cobro en ningún concepto por parte del Emisor. Estos derechos deberán estar expresamente consignados en el resumen mensual remitido por el Emisor al Usuario. Artículo 14.- De las transacciones de exceso de límite. Cuando el Usuario realice una transacción que supere el límite de la línea de crédito establecida en el contrato, el Emisor deberá solicitar la aprobación o cancelación de la operación al Usuario, a través del sistema utilizado para el registro de la misma, en el momento de la realización del acto. A tal efecto, la autorización expresa de las condiciones de la transacción por parte del Usuario deberá constar por cualquier medio de registro, cualquiera sea su técnica o especie. En ningún caso, se aplicarán multas ni cobro en concepto por transacciones no autorizadas en la forma prevista en el párrafo anterior. Artículo 15.- Cobro de comisiones y gastos al Usuario. Todos los cobros y comisiones que sean trasladados al consumidor deberán consignar el servicio efectivamente prestado, con una justificación técnica y que refleje el costo real demostrado fehacientemente por parte del proveedor del servicio. Tampoco generarán intereses dentro de los 30 (treinta) días, computados desde la fecha de la comunicación del estado de cuenta del Usuario. En caso que la deuda no sea cancelada en el plazo señalado en el párrafo anterior, se considerará incluida a la deuda principal, y generará el interés correspondiente computado a partir del primer día posterior al vencimiento del plazo establecido en el presente artículo. No será aplicable cobro, comisión o concepto alguno a la emisión y uso de tarjetas comerciales o promocionales expedidas por casas comerciales no financieras. Artículo 16.- Traslado de costos por la contratación de seguros y creación de mecanismos de protección o contingencia. El Emisor u Operador no podrá trasladar a los usuarios como gasto o comisión, según el caso, el costo por contratación de pólizas de seguro o mecanismos de protección o contingencia, siempre que tengan por objeto cubrir las pérdidas generadas como consecuencia de la realización de operaciones no reconocidas o que correspondan a patrones de fraude. Artículo 17.- Servicios asociados a las tarjetas de crédito y débito. Los Emisores de tarjetas de crédito y débito podrán brindar a los usuarios la posibilidad de acceder a otros servicios a través de las mismas, y estos podrán ser activados al momento. Dicha facilidad deberá ser informada al Usuario en forma previa a la aceptación del servicio, y deberá estar contemplada en el contrato y expresada en el resumen mensual. La Autoridad de Aplicación establecerá indicaciones referidas al orden de prelación de los descuentos de tales servicios, que el Emisor deberá respetar, dando prioridad a los servicios de:
Artículo 18.- Responsabilidad de codeudores. El codeudor solidario queda exento de responsabilidad por los créditos autorizados por el Emisor en exceso al límite original del crédito suscripto con el Usuario, salvo que aquel prestare su autorización en forma expresa y previa al momento de concederse el nuevo límite de crédito. El Emisor notificará al codeudor al momento en que el Usuario incurra en mora en 60 (sesenta) días de mora. A tal efecto, la autorización expresa de las condiciones de la transacción por parte del Usuario deberá constar por cualquier medio de registro, cualquiera sea su técnica o especie. En ningún caso, se aplicarán multas ni cobro en concepto por transacciones no autorizadas en la forma prevista en el párrafo anterior. Artículo 19.- Deber de comunicación En caso de extravío, pérdida, hurto, robo o destrucción de una tarjeta de crédito o débito, el Usuario comunicará el hecho al Emisor. En ese caso, el Emisor deberá poner a disposición del Usuario, un servicio de comunicación de acceso gratuito y permanente, el cual será registrable y de acreditación obligatoria a favor del Usuario, con la finalidad de recibir y registrar la comunicación de los hechos señalados en el párrafo anterior, a los efectos del bloqueo inmediato por parte del Emisor. Si entre el lapso de tiempo transcurrido entre la comunicación y el bloqueo señalado, se efectuare cualquier tipo de transacción, la misma no generará responsabilidad alguna para el Usuario. Los Emisores y comercios adheridos no podrán realizar los siguientes actos:
Artículo 21.- Infracciones. Las violaciones a las disposiciones establecidas en la Ley o en su reglamentación, serán consideradas infracciones; sin perjuicio de las demás acciones civiles o penales que pudieran corresponder. Las infracciones serán consideradas como:
y la graduación será determinada reglamentariamente por las Autoridades de Aplicación respectivas, considerando los siguientes parámetros:
Artículo 22.- Sanciones El que incumpliera las disposiciones establecidas en la presente Ley o sus reglamentaciones, será sancionado por la Autoridad de Aplicación respectiva, previo sumario administrativo, con multa consistente en el pago de una suma de dinero determinada, calculada en días-multa, en un mínimo de 10 (diez) días-multas hasta un máximo de 300 (trescientos) días-multas. Un día-multa será determinado en, por lo menos, el 20% (veinte por ciento) de un jornal mínimo diario para actividades diversas no especificadas y en quinientos diez jornales de igual categoría, como máximo. El mismo será fijado por la Autoridad de Aplicación, sobre la base de las condiciones económicas del infractor y el lucro generado por la infracción. Se atenderá, principalmente, al promedio anual del ingreso neto que el autor tenga o pueda obtener en un día. Graduación de las sanciones:
Artículo 23.- Reglamentación. Las autoridades de aplicación de la presente Ley deberán reglamentar las disposiciones contenidas en la misma, en un plazo de noventa días hábiles, contados a partir de su publicación. Artículo 24.- Entrada en vigencia. La presente Ley entrará a regir dentro de los 30 (treinta) días de su publicación. Artículo 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecinueve días del mes de mayo del año dos mil quince, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de agosto del año dos mil quince, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.
Asunción, 25 de agosto de 2015 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República Santiago Peña Palacios |