Leyes Concordadas

LEY Nº 42/89

QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY Nº 25 DEL 6 DE MAYO DE 1989, POR EL CUAL SE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y SE AMPLIA Y MODIFICAN ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 1378 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1988

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Art. 1.- Apruébase, con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 25 de fecha 6 de mayo de 1989, "Por el se autoriza al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda a crear el Consejo Nacional de la Vivienda y se amplia y modifican artículos de la Ley Nº 1378 del 22 de diciembre de 1988", cuyo texto es como sigue:

"Art. 1.- A los fines de la interpretación de la presente Ley se entenderá por:

a) Banco o El Banco: El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda;

b) Sociedades o Las Sociedades: Las Sociedades Anónimas y las Sociedades Mutuales que integran el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda;

c) Ley o La Ley: La Ley Nº 1378 del 22 de diciembre de 1988;

d) Sistema: El Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda;

e) CONAVI: El Consejo Nacional de la Vivienda".

"Art. 2.- El Banco, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 2º de la Ley, ejecutará el Plan Nacional de la Vivienda por intermedio de las Sociedades, de las Entidades del Sector Público o Privado y Cooperativas, que estén organizados para el efecto. Para la ejecución de este Plan, el Banco exigirá a las Sociedades, Entidades del Sector Público o Privado, Cooperativas y cualquier otra Entidad que, a criterio del Banco, esté organizada para el efecto, la constitución de garantías suficientes para avalar la concreción del mismo".

"Art. 3.- Créase el Consejo Nacional de la Vivienda por el Presidente del Banco y la Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director Ejecutivo, Miembro de dicho Consejo, nombrado por el Poder Ejecutivo".

"Art. 4.- La presidencia de CONAVI será ejercida por el Presidente del Banco y la Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director Ejecutivo, Miembro de dicho Consejo, nombrado por el Poder Ejecutivo".

"Art. 5.- El CONAVI reglamentará su funcionamiento, pudiendo incorporar a otras instituciones cuya participación considere conveniente. Los miembros del CONAVI ejercerán sus funciones ad-honorem".

"Art. 6.- El Director Ejecutivo y los funcionarios técnicos y administrativos del CONAVI, serán remunerados conforme a las previsiones presupuestarias pertinentes".

"Art. 7.- El CONAVI preparará el Plan Nacional de la Vivienda, atendiendo a las necesidades habitacionales del país y en consideración a los recursos disponibles".

"Art. 8.- El Banco, por medio de disposiciones normativas y en base a las pautas establecidas en el plan Nacional de la Vivienda, fijará las condiciones mínimas y las especificaciones técnicas para la construcción de las viviendas económicas de interés social. El Banco establecerá además, las condiciones en que, dentro de los límites fijados por el Banco Central del Paraguay, se otorgarán los préstamos requeridos por las Sociedades, por las Entidades del Sector Público o Privado y por cualquiera otra persona física o jurídica que a criterio del Banco se encuentre habilitada para convertirse en beneficiaria de tales préstamos. El Banco contemplará también, en las condiciones que establezca, la situación de los beneficiarios finales".

"Art. 9.- Deberán ser presentados al Banco para su aprobación, según el cronograma respectivo, todos los proyectos específicos de construcción que derive del Plan Nacional de la Vivienda y los que sean preparados, según las pautas de dicho Plan, por las Sociedades, las Entidades del Sector Público o Privado, las Cooperativas y cualquier otra persona física o jurídica que a criterio del Banco esté habilitada a ese efecto. En cada caso el Banco expedirá el correspondiente "Certificado de Aprobación".

"Art. 10.- El Banco, con autorización del Poder Ejecutivo, podrá emitir Bonos denominados "Bonos de Viviendas Económicas de Interés Social", a fin de obtener los recursos necesarios para la ejecución del Plan Nacional de la Vivienda".

"Art. 12.- Las Sociedades quedarán exoneradas de la obligación de devolver los fondos no utilizados en la ejecución de Viviendas Económicas de Interés Social, previsto en el artículo 5º de la Ley, siempre que hayan destinado el cincuenta por ciento (50%) cuando menos de los mismos, a la ejecución de los planes respectivos y que por fuerza mayor, debidamente comprobada, no hayan podido concluirlos, o en su caso, y por causas no imputables a las mismas, se vieran imposibilitadas de negociar total o parcialmente las viviendas construidas. La comprobación fehaciente que expresa el referido artículo, se realizará con la participación de la Sociedad afectada al supuesto incumplimiento de dicha obligación".

"Art. 13.- Con relación a las transferencias de fondos establecidos en el artículo 5º de la Ley, las mismas serán realizadas bajo las siguientes condiciones:

a) La garantía que otorgará El Banco o las Sociedades será equivalente al monto de los fondos transferidos y se constituirá a través de bonos denominados "Bonos de Viviendas Económicas de Interés Social", sin perjuicio de otras garantías establecidas en el artículo 6º de la Ley Nº 1378;

b) Las tasas de interés y comisiones, en su caso, a ser pagadas por el Banco a las Sociedades, serán establecidas de común acuerdo y no podrán ser superiores a las determinadas por el Banco para el financiamiento del Plan Nacional de Viviendas Económicas;

c) La devolución de los fondos por parte del Banco a las Sociedades se hará de acuerdo a lo establecido en el Inc. c) del artículo 6º de la Ley".

"Art. 14.- El Banco determinará, conjuntamente con el Banco Central del Paraguay, el monto de Ahorro del Público depositado en las Sociedades que será destinado a la ejecución y financiación de Viviendas Económicas de Interés Social".

"Art. 15.- Todo lo producido por el impuesto establecido en la Ley Nº 1003/64 y sus modificaciones que afectan a todas las operaciones del Sistema serán transferido al Banco por el Ministerio de Hacienda para el financiamiento de Viviendas Económicas de Interés Social".

"Art. 16.- El Banco Central del Paraguay adquirirá bonos del Banco con la denominación de "Bonos de Viviendas Económicas de Interés Social", hasta un monto equivalente al 5% (Cinco por ciento) de los ahorros depositados en las Sociedades del Sistema".

"Art. 17.- Todos los recursos generados por el Banco Nacional de Trabajadores de acuerdo a lo establecido en el Inc. e) del artículo 48 de su Ley Orgánica Nº 1229/86, se destinarán a la adquisición de "Bonos de Viviendas Económicas de Interés Social", emitidos por el Banco".

"Art. 18.- El Banco constituirá un fondo para el financiamiento de viviendas económicas de interés social, el cual estará integrado por los siguientes recursos:

a) El importe producido de la emisión de Bonos de Viviendas Económicas de Interés Social;

b) El importe producido por la aplicación de la Ley Nº 1.003/61 y sus modificaciones, sobre todas las operaciones del Sistema en que fuera aplicable;

c) Una comisión especial, a percibirse por una sola vez, del 0,30% (Treinta céntimos por ciento) sobre todos los préstamos concedidos por las Sociedades para el financiamiento de viviendas que no sean de interés social;

d) Aporte del Estado y las Municipalidades, en bienes, servicios y demás recursos proveídos por los mismos; o donaciones provenientes de personas físicas o jurídicas, nacionales e internacionales;

e) Préstamos internos y externos;

f) Recursos especiales provenientes de Entes Autárquicos;

g) Aportes especiales del Estado previsto en el Presupuesto General de la Nación;

h) El 1% (Uno por ciento) de las primas generadas por las Compañías de Seguros;

i) Otros recursos que pueda generar el Banco para la constitución de este fondo".

"Art. 19.- La inembargabilidad establecida en el artículo 15 de la Ley, no tendrá aplicación en los casos de demandas promovidas como consecuencia de la financiación de Viviendas Económicas de Interés Social".

"Art. 20.- El Banco creará un Consejo de Tasación, el cual analizará los proyectos de viviendas, otorgando valores al terreno y a la construcción. A tales efectos, dicho Consejo emitirá dictámenes técnicos, realizará zonificaciones del país, y de las ciudades, con relación a los valores de tasación".

"Art. 21.- Las sanciones previstas en el artículo 18 de la Ley, serán aplicables mediante la instrucción del sumario administrativo correspondiente, con la intervención de la Sociedad afectada".

"Art. 22.- A los efectos de la aplicación de lo establecido en la Ley Nº 1378/88 y en la presente Ley, El Banco dictará disposiciones normativas pertinentes".

"Art. 23.- Las ampliaciones y modificaciones expresamente previstas en la presente Ley, que no afecten en su parte pertinente, al artículo 2º, a los incisos b), c), d), e), f) y h) del artículo 3º, artículo 4º, artículo 5º, artículo 6º, artículo 7º, artículo 12, artículo 15 y artículo 18 de la Ley Nº 1378/88 se mantienen vigentes".

"Art. 24.- Todas las disposiciones contrarías a esta Ley, quedan derogadas y sin ningún valor".

Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Cámara de Diputados el dos de noviembre del año un mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, el seis de diciembre del año un mil novecientos ochenta y nueve.

Alberto Nogués                                              Miguel Ángel Aquino

Evelio Fernández Arévalos                            Eduardo A. Venialgo

Asunción, 21 de diciembre de 1989.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Andrés Rodríguez

Enzo Debernardi
Ministro de Hacienda