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LEY Nº 1.378/88
Ver Ley Nº 42/89
Que aprueba, con modificaciones el Decreto Ley Nº 25/89,
y se amplia y modifican artículos de la Ley 1378/88
QUE AMPLIA Y MODIFICA LA LEY Nº 325/71 QUE CREA EL BANCO
NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA Y EL SISTEMA NACIONAL DE
AHORRO Y
PRÉSTAMO.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY Nº 42/89
Art. 1.- Amplíanse las funciones del Banco Nacional
de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, en adelante el Banco, y de las
Sociedades de Ahorro y Préstamo, en adelante las Sociedades, creados por la
Ley Nº 325/71, conforme a esta Ley.
MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY Nº 42/89
Art. 2.- "Facúltase al Banco, además de lo previsto en la referida
Ley Nº 325/71, a promover, proyectar, financiar y
ejecutar a través de las Sociedades o entidades públicas y privadas,
viviendas económicas de interés social".
MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY Nº 42/89
Art. 3.- A los fines de
esta Ley, el Banco está facultado a:
a) establecer, de común
acuerdo con el Banco Central del Paraguay, la política de crédito en
materia de viviendas
económicas de interés social;
b) elaborar un programa
mínimo anual para la construcción, ampliación y mejoramiento de viviendas
económicas de
interés social;
c) aprobar proyectos de
construcción de viviendas económicas de interés social, presentados por
las sociedades, y
otras entidades del sector público y privado, a ser realizados anualmente;
d) determinar las
condiciones mínimas que deben reunir las viviendas económicas de interés
social, en función a su localización en ciudades, pueblos, colonias y
sitios rurales, al costo, a las comodidades y al monto de las cuotas que
no será superior al 25% (veinte y cinco por ciento) del ingreso regular
mensual de la familia del prestatario, de tal modo que su adquisición esté
al alcance de las personas de menores recursos;
e) establecer, dentro
de los límites fijados por el Banco Central del Paraguay, las tasas de
interés y comisión que regirán para los préstamos de viviendas económicas
de interés social;
f) emitir bonos
denominados "Bonos de Viviendas Económicas de Interés Social", previa
autorización del Banco Central del Paraguay, hasta un monto equivalente al
50% (cincuenta por ciento), de la cartera hipotecaria de préstamo
generados por el Sistema en poder del Banco. Los bonos gozarán de interés
y serán reembolsados a la par de la fecha de vencimiento expresados en los
mimos o por sorteo en la forma que determine el Banco;
g) gestionar créditos
en el país y en el exterior, de acuerdo con las leyes que rigen la
materia, destinados exclusivamente al financiamiento de viviendas
económicas de interés social;
h) determinar, conforme
al inciso e), las tasas de interés y comisión que serán pagadas a las
Sociedades por los fondos transferidos al Banco, en virtud del Artículo
5º, así como las que las Sociedades o las instituciones receptoras de
dichos fondos deberán pagar al Banco; e
i) "Organizar y
administrar, por medio de las Sociedades, un sistema de Ahorro Voluntario
Programado, de acuerdo
con la reglamentación que dicta al Poder Ejecutivo".
DEROGADO POR EL
ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1896/02
Art. 4.- La cartera de préstamo de las Sociedades
en aplicación de esta ley tendrá la siguiente composición:
a) hasta el 50% (cincuenta
por ciento) de dicha cartera, destinado a préstamos para sectores de la
producción; y
b) el 25% (veinte y
cinco por ciento) de los préstamos citados en el inciso anterior,
destinado a préstamos para
viviendas económicas de interés social.
REGLAMENTACIONES GENERALES DEL
ARTÍCULO 4
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y se amplia y modifican artículos de la Ley 1378/88
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Que amplía las funciones de las sociedades de
ahorro y préstamo para la vivienda y modifica deroga artículos 325/71
.DEROGADO
POR EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1896/02
Art. 5.-
Las Sociedades están obligadas a financiar la construcción de
viviendas económicas de interés social de acuerdo a los previsto en el
Artículo 4º. Si así no lo hiciera, transferirán al Banco, dentro de los
treinta días del inicio del ejercicio anual siguiente, el total o el saldo
no utilizado, de los fondos destinados a viviendas económicas de interés
social, para redistribuirlos preferentemente a otras Sociedades, o en su
defecto a otras instituciones interesadas en el desarrollo de proyectos de
viviendas económicas de interés social, por falta de demanda del mercado o
de otras razones no imputables a dicha Sociedad, la referida obligación de
transferencia podrá ser exonerada total o parcialmente por el Banco.
REGLAMENTACIONES GENERALES DEL ARTÍCULO
5
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y se amplia y modifican artículos de la Ley 1378/88
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ahorro y préstamo para la vivienda y modifica deroga artículos 325/71
DEROGADO
POR EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1896/02
Art. 6.-
La transferencia establecida en el artículo anterior será
realizada bajo las siguientes condiciones:
a) la garantía dada por el
Banco a las respectivas Sociedades, mediante su cartera hipotecaria y
prendaría;
b) la tasa de interés y
comisión a ser pagada por el Banco a las sociedades; y
c) la devolución de los
fondos por parte del Banco a las Sociedades, se hará en las mismas
condiciones establecidas
por las normas de préstamos de interés social para el Sistema, en cuanto a
plazos, garantía, desembolsos y formas de pago.
REGLAMENTACIONES GENERALES DEL ARTÍCULO
6
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Que aprueba, con modificaciones el Decreto Ley Nº 25/89,
y se amplia y modifican artículos de la Ley 1378/88
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ahorro y préstamo para la vivienda y modifica deroga artículos 325/71
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Art. 7.- El ahorro del
público depositado en las Sociedades, que fuere destinado a la construcción
de viviendas de interés social, conforme a esta ley, no será sujeto al
Régimen del encaje legal.
MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY Nº 42/89
Art. 8.- La
Administración Nacional de Electricidad (ANDE), la Administración Nacional
de Telecomunicaciones (ANTELCO), la Corporación de Obras Sanitarias
(CORPOSANA) y el Servicio Nacional de Saneamiento (SENASA), cada una
respecto a su competencia, atenderán y apoyarán preferentemente, la
instalación de servicios conforme a los programas de localización de
viviendas económicas de interés social aprobados por el Banco.
Asimismo, establecerán sistemas y procedimientos que reduzcan al costo de
tales servicios.
A estos efectos, el Banco comunicará a las entidades mencionadas, los
programas de construcción de viviendas económicas de interés social, tan
pronto que sean aprobados.
MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY Nº 42/89
Art. 9.- El Instituto de
Bienestar Rural (IBR) y las Municipalidades del país cooperarán con el Banco
en sus programas de construcción de viviendas económicas de interés social,
facilitando la obtención de tierras rurales y urbanas. El Instituto de
Desarrollo Municipal (IDM) y la Organización Paraguaya de Cooperación
Intermunicipal (OPACI) apoyarán a las Municipalidades para la concreción de
la mencionada cooperación.
MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY Nº 42/89
Art. 10.- El Banco
Central del Paraguay, el Banco Nacional de Fomento y el Banco Nacional de
Trabajadores, dentro de sus respectivas competencias, establecerán líneas de
créditos para la producción de materiales de construcción destinados a
viviendas económicas de interés social.
Art. 11.- El Banco y el
Instituto Paraguayo de Vivienda y Urbanismo (IPVU) coordinarán sus programas
de construcción de viviendas económicas de interés social.
MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY Nº 42/89
Art. 12.- "El producido
de impuesto de la Ley 1003/64, y sus modificaciones, aplicadas
exclusivamente a las operaciones de las Sociedades del Sistema sobre
préstamos, constitución de hipotecas y transferencia de inmuebles destinados
a viviendas distintas a las viviendas económicas de interés social, será
transferido al Banco para ser destinado al financiamiento de viviendas
económicas de interés social. A este efecto, el Ministerio de Hacienda
registrará y depositará mensualmente dicha suma en una Cuenta Especial
abierta en el Banco Central del Paraguay a la Orden del Banco":
MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY Nº 42/89
Art. 13.- Estarán exentos
del pago de impuesto en papel sellado y estampillas (Ley 1003/64 y sus
modificaciones), a los servicios (Ley 1035/83), a la renta (Decreto Ley Nº
9240/49), y municipalidades (Ley
881/81 y Ley
Nº 620/76) los contratos de préstamos, de construcción y constitución de
hipoteca y la respectiva protocolización, la aprobación de planos de
construcción y las transferencias de inmuebles a sus propietarios, cuando
dichos actos se refieren a viviendas económicas de interés social.
Para la aplicación de los dispuesto precedentemente, será de rigor la
prestación de una certificación fundada del Banco, en cada caso.
MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY Nº 42/89
Art. 14.- "Igualmente,
las personas físicas y jurídicas que construyan viviendas económicas de
interés social y que para tal efecto realicen loteamientos o contraten
financiamientos con las Sociedades del Sistema, debidamente certificados por
el Banco, estarán exentas de los siguientes impuestos:
a) en papel sellado y
estampillas (Ley 1003/64 y sus modificaciones).
b) a los servicios (Ley
Nº 1035/83);
c) a la renta
(Decreto-Ley Nº 9240/49); y
d) municipalidades (Ley
Nº 881/81 y
Ley Nº 620/76)".
MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY Nº 42/89
Art. 15.- Los inmuebles
afectados a viviendas económicas de interés social serán inembargables y no
podrán enajenarse a hipotecarse sin la autorización previa del Banco. Estas
restricciones durarán hasta la cancelación de la obligación de propietario.
Los recursos provenientes de depósitos del Sistema de Ahorro Voluntario
Programado así como sus intereses y comisiones serán también inembargables.
MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY Nº 42/89
Art. 16.- Facúltas al
Banco, a percibir, por una sola vez, una comisión especial, con cargo a las
sociedades, 0,30% (cero coma treinta por ciento) sobre los préstamos
concedidos por las mismas para el financiamiento de viviendas que no sean de
interés social. Estos recursos serán destinados exclusivamente para
financiar la construcción de viviendas económicas de interés social. Los
mismos ingresarán en la cuenta Especial abierta en el Banco Central del
Paraguay a la orden del Banco.
MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY Nº 42/89
Art. 17.- El capital
autorizado del Banco será de Gs. 3.000.000.000.- (GUARANÍES TRES MIL
MILLONES) que será integrado en la siguiente forma:
a) los aportes del Estado
previstos anualmente en el Presupuesto General de la Nación;
b) los fondos
transferidos y otros que le corresponde conforme a esta ley y la
ley Nº 325/71;
c) otros aportes del
Estado y las Municipalidades en bienes muebles o inmuebles;
d) las utilidades
líquidas que el Banco destine al Capital; y
e) otros recursos no
previstos en los incisos que anteceden.
MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY Nº 42/89
Art. 18.- El Banco sancionará
a las Sociedades que contraviniesen las disposiciones de esta Ley, de
acuerdo a los dispuesto por los artículos Nºs. 53 al 68 de la Ley Nº 417/73.
MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY Nº 42/89
Art. 19.- El Poder
Ejecutivo reglamentará esta Ley y el Banco dictará las disposiciones
normativas correspondientes.
MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY Nº 42/89
Art. 20.- Deróganse las
disposiciones legales que se opongan a esta Ley.
MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY Nº 42/89
Art. 21.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
OCHO.
LUIS MARTÍNEZ MILTOS
EZEQUIEL GONZÁLEZ ALSINA
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
J. ANTONIO VERA VALENZANO
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 22 de Diciembre
de 1988.-
TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE
E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
ELVIO ALONSO MARTINO GRAL. EJERC. ALFREDO
STROESSNER
MINISTRO DE HACIENDA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA |