LEY N° 25/89
Ver Ley Nº 42/89 Que aprueba, con modificaciones el Decreto ley Nº 25/89
POR EL CUAL SE AUTORIZA AL BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA A CREAR EL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y SE AMPLIA Y SE MODIFICAN ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 1378 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1988.-
Asunción, 6 de mayo de 1989.-
VISTO: La necesidad de implementación de un Plan Nacional para las Viviendas Económicas de Interés Social; y,
CONSIDERANDO: Que para el efecto indicado se impone la modificación y ampliación de varias disposiciones de la Ley 1378/88;
POR TANTO, y oído el parecer favorable del Excmo. Consejo de Estado;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1. - A los fines de la interpretación del presente Decreto-Ley se entenderá por:
a) BANCO o EL BANCO: El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda;
b) SOCIEDADES o LAS SOCIEDADES: Las Sociedades Anónimas y las Sociedades Mutuales que integran el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.
c) LA LEY o LA LEY: La LEY 1378 del 22 de diciembre de 1988;
d) SISTEMA: Por el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.
Art. 2. - El Banco, en cumplimiento a lo establecido en el, Art. 2 de la Ley, ejecutará el Plan Nacional de Viviendas Económicas de interés Social, por intermedio de las Sociedades, de las Entidades Públicas Privadas, Entes Descentralizados y Cooperativas, que estén organizadas para el efecto. Para la Ejecución de este Plan. el Banco exigirá a las Sociedades, Entidades Públicas, Privadas, Entes Descentralizados, Cooperativas y cualquier otra Entidad que a criterio del Banco, esté organizada para el efecto, la constitución de garantías suficientes para avalar la concreción del mismo.
Art. 3. - El Banco creará un Consejo Nacional de la Vivienda, el cuál estará integrado por todas las Instituciones Públicas; Privadas y Descentralizadas que tengan relación con el quehacer de la Vivienda. Dicho Consejo estará presidido por el Presidente del Banco. El Banco reglamentará su funcionamiento.
Art. 4. - El Banco establecerá las condiciones en base a las cuales se darán los préstamos a las Sociedades, a las Entidades Públicas, Privadas, Entes Descentralizados, Cooperativas y cualquier otra entidad que a criterio del Banco esté organizada para el efecto y asimismo, las que regirán para los beneficiarios finales.
Art. 5. - El Banco a través del Consejo Nacional de la Vivienda confeccionará el Plan Anual para la construcción, ampliación y mejoramiento de las viviendas económicas de interés social, en base a los recursos disponibles.
Art. 6. - Todos los proyectos de construcción de viviendas económicas de interés social deberán ser presentados por las Sociedades, las Entidades Públicas, Privadas, Entes Descentralizados, Cooperativas y cualquier otra Entidad que a criterio del Banco esté organizada para el efecto, al Banco para su estudio. En cada caso, el Banco expedirá el correspondiente certificado de aprobación.
Art. 7. - El Banco por medio de Disposiciones Normativas, establecerá las condiciones mínimas que deben reunir las viviendas económicas de interés social, como así también las tasas de interés y comisiones que regirán para las mismas, dentro de los límites fijados por el Banco Central del Paraguay.
Art. 8. - El Banco emitirá bonos denominados "Bonos de Viviendas Económicas de Interés Social", a fin de obtener los recursos necesarios para la ejecución del Plan Nacional de Viviendas de Interés Social.
Art. 9. - El Banco a los efectos de dar cumplimiento al Art. 4 de la Ley, establecerá la composición de la Cartera de Préstamo de las Sociedades por medio de Disposiciones Normativas.
Art. 10. - Las Sociedades quedarán exoneradas de la obligación de transferir los fondos no utilizados en el Plan Nacional de Viviendas Económicas de Interés Social, previsto en el Art. 5 de la Ley siempre que hayan destinado parte de los mismos, a la ejecución de los Planes respectivos y por fuerza mayor, debidamente comprobada no hayan podido concluirlos, o en su caso, y por causas no imputables a las mismas se vieran imposibilitadas de negociar total o parcialmente las viviendas construidas. La comprobación fehaciente que expresa el referido artículo, se realizará con la participación de la Sociedad afectada al supuesto incumplimiento de dicha obligación.
Art. 11. - Con relación a las transferencias de fondos establecidos en el Art. 5 de la ley, las mismas serán realizadas bajo las siguientes condiciones:
a) La garantía que otorgará el Banco a las Sociedades será equivalente al monto de los fondos transferidos y se constituirá a través de bonos denominados "Bonos de Viviendas Económicas de Interés Social".
b) Las tasas de interés y comisiones en su caso, a ser pagadas por el Banco a las Sociedades, serán establecidas de común acuerdo y no podrá ser superior a las establecidas por el Banco para el financiamiento del Plan Nacional de Viviendas Económicas de Interés Social.
c) La devolución de los fondos por parte del Banco a las Sociedades se hará de acuerdo a lo establecido en el inc. c) del Art. 6 de la Ley,
Art. 12. - El Banco determinará el monto de Ahorro del Público depositado en las Sociedades, que serán destinados a la ejecución de Viviendas Económicas de Interés Social y que no estarán sujetos al régimen del Encaje Legal.
Art. 13. - Todo lo producido por el impuesto establecido en la Ley No. 1003/64 y sus modificaciones y que afectan a todas las operaciones del Sistema será transferido al Banco por el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección de Impuestos Internos, para el financiamiento de Viviendas Económicas de Interés Social.
Art. 14. - El Banco Central del Paraguay adquirirá del Banco "Bonos de Viviendas Económicas de Interés Social", hasta un monto equivalente al Encaje Legal depositado por las Sociedades.
Art. 15. - El Banco Nacional de Trabajadores, de acuerdo a lo establecido en su Ley Orgánica 1229/86 en su Artículo 48 - inc e), adquirirá del Banco los bonos de Viviendas Económicas de Interés Social utilizando los recursos aportados por los trabajadores y empleadores.
Art. 16. - El Banco constituirá un fondo para financiamiento de viviendas económicas de interés social, el cual estará integrado por los siguientes recursos:
a) El importe producido por la emisión de Bonos de Viviendas Económicas de Interés Social.
b) El importe producido por la aplicación de la Ley No. 1003/64 y sus modificaciones, sobre todas las operaciones del Sistema.
c) Una comisión especial, a percibirse por una sola vez, del 0,30 % sobre todos los préstamos concedidos por las Sociedades para el financiamiento de viviendas que no sean de interés social.
d) Aporte del Estado y las Municipalidades, en bienes, servicios y demás recursos proveídos por los mismos, o donaciones provenientes de personas físicas o jurídicas.
e) Préstamos internos y externos.
f) Recursos especiales provenientes de Entes Autárquicos.
g) Aportes especiales del Estado previstos en el Presupuesto General de Gastos de la Nación.
h) El 1% de las primas generadas por las Compañías de Seguros.
i) Cualquier otro recurso que pueda generar el Banco, para la constitución de este fondo.
Art. 17. - La inembargabilidad establecida en el Art. 15 de la Ley, no tendrá aplicación en los casos de demandas promovidas como consecuencia de la financiación de Viviendas Económicas de Interés Social.
Art. 18. - El Banco creará un Consejo de Tasación, el cual analizará los proyectos de Viviendas Económicas de Interés Social, otorgando valores al terreno y a la construcción. A tales efectos, dicho Consejo emitirá dictámenes técnicos, realizará zonificaciones del país y de las ciudades con relación a los valores de tasación.
Art. 19. - Las sanciones previstas en el Art. 18 de la Ley, sólo serán aplicables mediante la instrucción del sumario administrativo correspondiente, con la intervención de la Sociedad afectada.
Art. 20. - A los efectos de la aplicación y ejecución de lo establecido en la ley y en este Decreto-Ley, el Banco dictará las Disposiciones Normativas pertinentes.
Art. 21. - Las ampliaciones y modificaciones previstas en el presente Decreto-Ley afectan, en su parte pertinente, al Art. 2; a los incs. b), c), d), e), f) y h del Art. 3, Art. 4, Art. 5, Art. 6, Art. 7, Art. 12, Art. 15 y el Art. 18.
Art. 22. - Todas las disposiciones contrarias a este Decreto-Ley quedan derogadas y sin ningún valor.
Art. 23. - Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso Nacional.
Art. 24. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
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