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LEY Nº 2.002/02
Ver Ley Nº 1863/02 Estatuto Agrario
QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA
LEY N° 1863 DEL 30 DE ENERO DE 2002, QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos
2°,
5°,
10,
16,
56,
57
y
74
de la Ley N° 1863 del 30 de enero de 2002 "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO",
cuyos textos quedan redactados como sigue:
"Art. 2°.- De la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural.
La Reforma Agraria y el Desarrollo Rural se definen en los términos y con
los alcances establecidos en los Artículos
109,
114,
115,
116
y concordantes de la Constitución Nacional.
Esta Reforma promoverá la adecuación de la estructura agraria, conducente al
arraigo, al fortalecimiento, y a la incorporación armónica de la agricultura
familiar campesina al Desarrollo Nacional, para contribuir a superar la
pobreza rural y sus consecuencias, a través de una estrategia general que
integre productividad, sostenibilidad ambiental, participación y equidad
distributiva.
El Desarrollo Rural como producto de la Reforma Agraria comporta asimismo:
a) promover la creación y consolidación de asentamientos coloniales
oficiales y privados a objeto de lograr una racional distribución de tierras
agrícolas a los beneficiarios de esta ley que no la posean o la posean en
cantidad insuficiente;
b) promover el acceso de la mujer a la propiedad de la tierra,
garantizando su arraigo a través del acceso al título de propiedad, al
crédito y al apoyo técnico oportuno;
c) promover el aumento de la productividad agropecuaria para
estimular el desarrollo agroindustrial, que permita mejorar las condiciones
de vida del sector rural;
d) fomentar y estimular la participación del capital privado en los
procesos de producción agropecuaria y en especial para la creación y el
establecimiento de agroindustrias;
e) fomentar la organización de cooperativas de producción
agropecuaria, forestal y agroindustrial u otras organizaciones similares de
productores rurales que permitan canalizar el crédito, la asistencia técnica
y comercialización de la producción;
f) promocionar ante las entidades especializadas en la generación y
transferencia de tecnologías la asistencia técnica para los pequeños y
medianos productores rurales;
g)
promover acuerdos interinstitucionales para el mejoramiento de la
infraestructura vial, de viviendas, de educación y de salud;
h) promover la reformulación del sistema impositivo sobre la tierra
para la consecución de los propósitos previstos en esta ley; e,
i) promocionar los estudios técnicos que tiendan a definir los nuevos
asentamientos de acuerdo a la capacidad de uso del suelo en las diferentes
regiones del país."
"Art. 5°.- De la superficie agrológicamente útil.
A los efectos de esta ley, la superficie agrológicamente útil resulta de
descontar de la superficie total del inmueble:
a) los suelos marginales no aptos para uso productivo, conforme a
criterio de uso potencial de los mismos;
b)
las áreas de reserva forestal obligatorias, dispuestas por la
Ley N° 422/73, "Forestal";
c)
las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen
de la
Ley N° 352/94, "De Áreas Silvestres Protegidas";
d) las áreas de aprovechamiento y conservación de bosques naturales,
aprobadas por autoridad administrativa competente, bajo términos de la
Ley N° 422/73 "Forestal"; y,
e) los bosques naturales y áreas destinadas a servicios ambientales,
declarados como tales por la autoridad competente."
"Art. 10.- Inmuebles y áreas no afectables.
No serán considerados latifundios improductivos las áreas e inmuebles
siguientes:
a) los inmuebles declarados como Áreas Silvestres Protegidas bajo
dominio privado por la autoridad administrativa competente, a tenor de lo
dispuesto por la
Ley N° 352/94 "De
Áreas Silvestres Protegidas";
b)
las áreas de bosques implantados sobre suelos de prioridad forestal, con
planes de manejo aprobados por la autoridad administrativa competente, bajo
los términos de la
Ley N° 536/95 "De Fomento a la Forestación y Reforestación";
c) las áreas de bosques naturales o implantados destinados a la
captación de carbono, y a otros servicios ambientales, de conformidad a las
disposiciones normativas y reglamentos que al respecto se dictaren por o a
través de la autoridad administrativa competente en el orden ambiental;
d)
las áreas de Reservas Forestales Obligatorias y las áreas de aprovechamiento
y conservación forestal debidamente aprobadas por la autoridad
administrativa competente, a tenor de lo dispuesto por la
Ley N° 422/73 "Forestal", y así mismo, las áreas de bosques
implantados, por reforestación o forestación, bajo los términos del Artículo
3° de la
Ley N° 536/95 "De Fomento a la Forestación y Reforestación";
e) los inmuebles que pertenezcan en propiedad a las Cooperativas de
Producción Agropecuaria, Forestal, Agroindustrial y las Sociedades Civiles
sin fines de lucro, no quedarán sometidos a las restricciones y limitaciones
de esta ley, incluyendo la expropiación, siempre y cuando dichas propiedades
se encuentren destinadas al cumplimiento de los fines societarios y
principios cooperativos; y,
f) las tierras altas que configuran promontorios o elevaciones, e
igualmente formaciones boscosas en islas, ubicadas en fincas bajo uso
pecuario, y que sean necesarias para el correcto manejo del ganado."
"Art. 16.- Beneficiarios de la ley.
Se considerarán beneficiarios de esta ley, a los efectos de la adjudicación
de tierras por parte del Organismo de Aplicación, aquellas personas que
cumplan con los siguientes requisitos:
Para asentamientos agrícolas:
a) tener ciudadanía paraguaya sin distinción de sexo, mayoría de
edad, acreditada con la respectiva Cédula de Identidad Policial y observar
buena conducta;
b)
dedicarse directa y habitualmente a la agricultura, como actividad económica
principal;
c) no ser propietario de inmuebles, salvo la de un lote urbano o
suburbano, o ser propietario de un inmueble rural con superficie menor a una
UBEF; y,
d)
no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del Organismo de
Aplicación, salvo la excepción del inciso "c" de este artículo.
Para asentamientos ganaderos en la Región Occidental:
a)
tener ciudadanía paraguaya sin distinción de sexo, mayoría de edad,
acreditada con la respectiva Cédula de Identidad Policial y observar buena
conducta;
b) dedicarse habitualmente a la producción ganadera o manifestar su
intención formal de hacerlo;
c) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del
Organismo de Aplicación, salvo la excepción del inciso "c" del párrafo
precedente;
d) poseer registro de marca de ganado; y,
e)
garantizar, de acuerdo con el reglamento que dictará el Organismo de
Aplicación, la realización de inversiones para la ocupación efectiva y el
desarrollo productivo ambientalmente sostenible del inmueble solicitado.
"Art. 56.- Titulación.
El Organismo de Aplicación queda obligado a otorgar título de propiedad a
los adjudicatarios que abonasen el importe íntegro del lote. El
adjudicatario que habiendo abonado no menos del 25% (veinticinco por ciento)
del precio y firmando por el saldo los correspondientes pagarés, tendrá
derecho a que se le otorgue el correspondiente título de propiedad.
El Organismo de Aplicación reglamentará el presente artículo."
"Art. 57.- Forma de titulación.
Los títulos de propiedad serán expedidos en formularios especiales,
constando en el mismo el nombre del titular y el de su cónyuge, cuando
constituyere matrimonio.
Cuando se trate de uniones de hecho con más de un año de duración, los
títulos de propiedad serán expedidos a nombre del varón y la mujer.
Los títulos deberán ser entregados debidamente empadronados ante la
Dirección Nacional de Catastro, e inscriptos en el Registro Agrario de la
Dirección General de los Registros Públicos, y así mismo en el Organismo de
Aplicación, trámites que correrán por cuenta de esta institución."
"Art. 74.- De la sanción legislativa.
Cuando el proyecto de expropiación responda a iniciativa legislativa, será
girado al Organismo de Aplicación, el que se expedirá en un plazo de sesenta
días perentorios. El dictamen del Organismo de Aplicación no será
vinculante."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
cuatro días del mes de julio del año dos mil dos, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los catorce días del mes de
octubre del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 211 de la Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher
Juan Carlos Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga
Alicia Jové Dávalos
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción,
4 de noviembre de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Darío Baumgarten
Ministro de Agricultura y Ganadería |