Capítulo I- Impuesto de Patente

 

Artículo 2°: Las personas y entidades que dentro del municipio ejercen industria, comercio o profesión, pagarán el impuesto de patente anual que se establece en esta Ley.

(Jurisprudencia 1)

Artículo 3°: A los efectos del pago del impuesto de patente, los comerciantes, industriales, los bancos y entidades financieras, presentarán en el mes de Octubre de cada año a la Municipalidad la copia de balance de su ejercicio anterior visado por la Dirección de Impuesto a la Renta o por la Superintendencia de Bancos cuando se trata de bancos y de entidades financieras, o una declaración jurada si considera más adecuado este procedimiento a las características de los contribuyentes del municipio. Si no se cumplieren con dichas obligaciones, el Departamento Ejecutivo estimará de oficio el monto del activo. Por ordenanza se establecerá la manera de determinar el activo en base a:

a) Los balances o declaraciones juradas de los tres ejercicios anteriores.

b) Si no se dispusiera de los elementos citados en el inciso anterior, la consideración del activo de negocios similares, según clases de operaciones, su ubicación y el número de personal empleado, y la documentación que se crea necesario exigir.

(Comentario)

Artículo 4°: El Departamento Ejecutivo podrá exigir la documentación que crea necesaria para comprobar la veracidad del contenido de los balances y declaraciones juradas de los contribuyentes ante la respectiva Municipalidad.

Artículo 5°: El impuesto de patente se liquidará anualmente sobre el monto del activo a que hace referencia el Art. 3° de esta Ley, previa deducción de los siguientes:

a) Las cuentas de orden

b) La pérdida

c) Los fondos de amortización

d) La depreciación de bienes situados en el respectivo municipio

e) Las cuentas nominales.

Parágrafo primero: Serán también deducibles los encajes legales y especiales establecidos por las autoridades competentes cuando se trate de bancos y entidades financieras tales como casa de cambio, compañías de seguros, instituciones de ahorro y préstamo , sociedades de capitalización y similares.

Parágrafo segundo: El impuesto de patente se liquidará sobre el valor de los bienes existentes en el municipio respectivo a cuyo efecto será deducible del activo el valor de los bienes existentes en otros municipios. Servirá para la deducción una declaración jurada en la que constará la ubicación de los bienes localizados fuera del respectivo municipio.

Artículo 6°: El cincuenta por ciento del impuesto anual de patente se pagará cada semestre, en Enero por el primer semestre y por el segundo en Julio. En los casos de apertura de negocio la patente se abonará por el semestre correspondiente a la apertura.

ACTUALIZADO POR LA LEY N° 135/91  Artículo 7°: El impuesto de patente se pagará conforme a la siguiente escala 

Impuesto de Patente

MONTO DEL ACTIVO LIMITE INFERIOR GS. LIMITE SUPERIOR GS. TRIBUTO BÁSICO GS.

CUOTA VARIABLE A APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR DEL MONTO DEL ACTIVO %

HASTA   30.000 750  
DE 30.001 50.000 1000 2.5
DE 50.001 100.000 1500 1.2
DE 100.001 500.000 2100 0.7
DE 500.001 1000.000 4900 0.55
DE 1000.001 5000.000 7650 0.4
DE 5000.001 10.000.000 23.650 0.3
DE 10.000.001 50.000.000 38.650 0.2
DE 50.000.001 100.000.000 118.650 0.17
DE 100.000.001 300.000.000 203.650 0.155
DE 300.000.001 500.000.000 513.650 0.13
DE 500.000.001 1.000.000.000 773.650 0.11
DE 1000.000.001 1.500.000.000 1.343.650 0.09
DE 1500.000.001 2.000.000.000 1.793.650 0.07
DE 2000.000.001 2.500.000.000 2.143.650 0.05
DE 2500.000.001 en adelante 2.393.650 0.03

Parágrafo primero: A los efectos de determinar la cuota impositiva de las actividades industriales se deducirá del monto del impuesto un veinte por ciento. Para las nuevas industrias y para la ampliación de actividades industriales ya existentes, la deducción será del cuarenta por ciento durante los cincos primeros años desde el otorgamiento de la patente de apertura, en el primer caso, y desde la fecha de la ampliación, en el segundo caso.

Cuando el contribuyente industrial ejerciera otras actividades no industriales gravadas por el impuesto de patente, l descuento establecido en este Artículo se efectuará sobre el impuesto que corresponda a su activo industrial únicamente.

Los propietarios o responsables del pago del impuesto de emisoras radiales y de televisión, de imprentas y de publicaciones diarias o periódicas, explotadas con fines de lucro, pagarán la patente con las deducciones que en este Parágrafo están establecidas para la industria.

Parágrafo segundo: En los Municipios de 2° y 3° categorías el monto del impuesto de patente correspondiente a los comerciantes será deducido en un diez por ciento.

Parágrafo tercero: El impuesto de patente de clubes nocturnos, wiskerías y similares tendrá un recargo de ciento por ciento de las escalas establecida en este Artículo.

Artículo 8°: Los contribuyentes que abandonaren su actividad están obligados a comunicarlo a la Municipalidad dentro del plazo de vigencia de la patente pagada. En caso contrario abonarán el impuesto por el semestre siguiente al cese de su actividad.

Artículo 9°: Cuando la casa central del contribuyente y una o varias sucursales tuviesen por asiento de sus negocios el mismo municipio, la patente pagada por la primera habilita el funcionamiento de tales sucursales o agencias siempre que el activo de éstas figure en el balance de la casa central.

ACTUALIZADO POR LA LEY N° 135/91  Artículo 10°: Los vendedores ambulantes y viajantes de comercio pagarán en el municipio donde tuvieren su domicilio el impuesto anual de patente comercial, cuyo monto oscilará entre guaraníes trescientos y guaraníes diez mil.

Por ordenanza se fijará las categorías de estos contribuyentes sobre la base de la clase de Artículos que comercian y el valor de los mismos.

ACTUALIZADO POR LA LEY N° 135/91  Artículo 11°: Las personas y entidades que exploten salas y lugares de espectáculos cinematográficos, cine - teatros y teatros, pagarán impuestos de patente conforme a la siguiente escala.

IMPUESTOS POR SALAS DE ESPECTÁCULOS

CATEGORÍA MONTO MÍNIMO GS. MONTO MÁXIMO GS.
Primera 8.000  16.000
Segunda 6.000 12.000
Tercera 3.000 6.000

Por ordenanza se establecerá las categorías de los locales de espectáculos citados en este Artículo, en base a su ubicación, la calidad de su instalación y la comodidad que ofrecen al público.

También establecerá el monto del impuesto entre el mínimo y el máximo fijados, que se hará justificadamente en cada caso.

ACTUALIZADO POR LA LEY N° 135/91  Artículo 12°: Las personas o entidades que exploten playas de estacionamiento de autovehículos con fines de lucro pagarán el impuesto de patente desde un monto mínimo de guaraníes tres mil hasta un máximo de guaraníes de quince mil.

La escala de impuesto será establecida por ordenanza conforme a la capacidad de estacionamiento, comodidad y ubicación de la playa.

ACTUALIZADO POR LA LEY N° 135/91  Artículo 13°: Las personas o entidades que exploten playas de autovehículos destinados a la venta, pagarán el impuesto de patente desde un mínimo de guaraníes cinco mil hasta un máximo de guaraníes diez mil. La escala del impuesto será establecida por ordenanza de acuerdo a la superficie ocupada y la ubicación de la playa.

ACTUALIZADO POR LA LEY N° 135/91  Artículo 14°: Las personas o entidades que exploten pistas de baile con cantinas, pagarán un impuesto de patente desde una cantidad mínima de guaraníes mil a guaraníes diez mil. La escala será establecida por ordenanza sobre la base de la ubicación, superficie y calidad de las instalaciones de la pista.

ACTUALIZADO POR LA LEY N° 135/91 Artículo 15°: Las oficinas habilitadas con carácter de sucursal, agencia o filial de empresas de navegación fluvial, marítima o aérea y de transporte terrestre, sean nacionales o extranjeras, pagarán un impuesto de patente de tres mil a veinte mil guaraníes, de acuerdo a la clasificación que se establecerá por ordenanza sobre la base del monto de las operaciones realizadas tales como el monto de pasajes que hayan expedido en el ejercicio anterior, el monto de los fletes realizados dentro del mismo ejercicio y otros elementos de juicio que se consideren necesario.

ACTUALIZADO POR LA LEY N° 135/91 Artículo 16°: Los profesionales que ejerzan regular y públicamente especialidades en la ciencia, técnica o arte, están obligados a inscribirse en el registro de profesionales de la Municipalidad y pagarán patente profesional anual, conforme a la siguiente escala:

Impuesto a Profesionales

a) Las personas que ejerzan profesiones a nivel universitario Gs. 2.000

b) Las personas que ejerzan profesiones a nivel no universitario Gs. 1.250

c) Las personas que ejerzan oficios tales como maestros de obras, técnicos electricistas, técnicos de máquinas en general,  plomeros, técnicos de radio y televisión y de refrigeración, decoradores y otros.

d) El chofer profesional, particular, inspector y guarda de autovehículos del servicio público    Gs. 750

e) El conductor de biciclo y triciclo motorizados Gs. 150

Parágrafo Primero: A los chóferes, la Municipalidad otorgará registro de conductor, y licencia a los inspectores y guardas del transporte de pasajeros, sin cargo alguno.

El pago del impuesto da derecho a la revalidación anual de los documentos mencionado en este Parágrafo.

Parágrafo segundo: La Municipalidad podrá cobrar al profesional el costo del material utilizado para la confección del documento habilitante.

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS EXENCIONES

Artículo 17°: Quedan exentos del pago del impuesto establecido en el presente capítulo de esta Ley:

a) Las personas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo anterior, que ejerzan exclusivamente su profesión u oficio en relación de dependencia.

b) Los docentes.

c) Las instituciones educacionales.

d) Las publicaciones de carácter científico, técnico o cultural y las de carácter político o religioso.

e) Los artistas, tales como los artesanos, los pintores, los escultores, los directores y miembros de orquesta y de conjuntos folklóricos y teatrales.

(Jurisprudencia 65/12)

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS SANCIONES

Artículo 18°: Cualquier omisión o falsedad en el balance o declaración jurada del contribuyente, que no obedezca a evidente error material de disminuir su activo imponible, será penada de acuerdo con la gravedad de la infracción con multa comprendida entre el treinta y el ciento por ciento del impuesto que se intentó evadir o evadido sin perjuicio del pago del impuesto. La sanción será aplicada previo sumario administrativo en el que el contribuyente tendrá derecho a la defensa.

Artículo 19°. Por falta de pago del impuesto de patente en el término legal, se aplicará una multa del cuatro por ciento sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción en mora, el ocho por ciento en el segundo mes, el doce por ciento en el tercer mes el veinte por ciento en el cuarto mes, el treinta por ciento en el quinto mes. Estos porcentajes no son acumulativos y la multa no excederá del treinta por ciento del impuesto que corresponde al semestre en que se produjo la mora.

 

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