LEY Nº 135/91
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ARTÍCULO 1°.Modifícase el Art. 1° de la Ley N° 620 del 24 de Diciembre de 1.976 , "Que establece el Régimen Tributario para las Municipalidades de 1ra, 2da y 3ra .Categorías", el cual queda redactado de la siguiente forma: "ART. 1°.- Establécese el presente régimen tributario para las Municipalidades del interior del país". ARTÍCULO 2°. Sustitúyese la denominación de "El Departamento Ejecutivo" por la de "Intendencia Municipal" , en las disposiciones de la Ley N° 620/76 , de conformidad al Art. 22° de la Ley N° 1.294/87 , "Orgánica Municipal". ARTÍCULO 3°.Actualízanse los siguientes artículos de la Ley N° 620/76 , los cuales quedan redactados de la siguiente forma : "ART. 7°.- El impuesto de patente anual se pagará conforme a la siguiente escala:
Impuesto de Patente anual Parágrafo Primero: A los efectos de determinar la cuota impositiva de las actividades industriales, deducirán el monto del impuesto un 20% ( veinte por ciento). Para las nuevas industrias y para la ampliación de actividades ya existentes, la deducción será del 40% ( cuarenta por ciento) durante los 5 (cinco) primeros años desde el otorgamiento de la patente de apertura, en el primer caso, y desde la fecha de la ampliación, en el segundo caso. Cuando el contribuyente industrial ejerciera otras actividades no industriales gravadas por el impuesto de patente, el descuento establecido en este artículo se efectuará sobre el impuesto que corresponda a su activo industrial únicamente. Los propietarios o responsables del pago del impuesto de emisoras radiales y de televisión, de imprentas y de publicaciones diarias o periódicas, explotadas con fines de lucro, pagarán la patente con la deducción del 20% (veinte por ciento). Parágrafo Segundo: El impuesto de patente de clubes nocturnos, wiskerías, casas de juego, de entrenamiento, de azar y similares tendrá un recargo del 100% ( cien por ciento) de la escala establecida en este artículo". "ART. 10°.- Los vendedores ambulantes y viajantes de comercio pagarán en el municipio donde tuvieren su domicilio el impuesto anual de patente comercial, cuyo monto oscilará entre Gs. 12.000 (guaraníes doce mil) y Gs. 120.000 (guaraníes ciento veinte mil). Por Ordenanza se fijará las categorías de estos contribuyentes sobre la base de la clase de artículos que comercian y el valor de los mismos". "ART. 11°.- Las personas y entidades que exploten salas y lugares de espectáculos cinematográficos, cine-teatros y teatros pagarán un impuesto de patente conforme a siguiente escala: Categoría Gs. Mínimo Gs. Máximo Primera 75.000 150.000 Segunda 60.000 120.000 Tercera 45.000 75.000 Por Ordenanza se establecerá las categorías de los locales de espectáculos citados en este artículo, en base a su ubicación, la calidad de su instalación y la comodidad que ofrecen al público". "ART. 12°.- Las personas o entidades que exploten playas de estacionamiento de autovehículos con fines de lucro pagarán el impuesto de patente anual de la siguientes forma: Gs. Mínimo Gs. Máximo 1° Clase 90.000 220.000 2° Clase 60.000 180.000 La escala del impuesto será establecida por Ordenanza conforme a la capacidad de estacionamiento, comodidad y ubicación de la playa". "Art. 13°.- Las personas o entidades que exploten playas de autovehículos destinados a la venta, pagarán el impuesto de patente anual, en la siguiente forma: Gs. 1° Clase 120.000 2° Clase 90.000 3° Clase 75.000 La escala del impuesto será establecida por Ordenanza de acuerdo a la superficie ocupada y la ubicación de la playa". "ART. 14°.- Las personas o entidades que exploten pistas de baile con cantinas, pagarán un impuesto de patente anual , en la siguiente forma: MÍNIMO Gs. MÁXIMO Gs. 60.000 240.000 La escala será establecida por Ordenanza sobre la base de la ubicación, superficie y calidad de las instalaciones de la pista". "ART. 15°.- Las oficinas habilitadas con carácter de sucursal, agencia o filial de empresas de navegación fluvial, marítima o aérea y de transporte terrestre, sean nacionales o extranjeras pagarán un impuesto de patente de Gs. 120.000 ( guaraníes ciento veinte mil ) a Gs. 400.000 ( guaraníes cuatrocientos mil ), de acuerdo a la clasificación que se establecerá por Ordenanza sobre la base del monto de las operaciones realizadas tales como el monto de pasajes que hayan expedido en el ejercicio anterior, el monto de los fletes realizados dentro del mismo ejercicio y otros elementos de juicio que se consideren necesarios. Las oficinas o escritorios para actividades de carácter comercial o de representaciones, sin existencia de mercaderías, pagarán una patente anual de Gs. 120.000 ( guaraníes ciento veinte mil ) a Gs. 240.000 ( guaraníes doscientos cuarenta mil ) , conforme a la clasificación que se establecerá por Ordenanza de acuerdo a una declaración jurada que contendrá la clase de actividad que realiza y el monto de las operaciones del ejercicio anterior". "ART. 16°.- Los profesionales que ejerzan regular y públicamente especialidades en la ciencia, técnica o arte, están obligados a inscribirse en el registro de profesionales de la Municipalidad y pagarán patente profesional anual, conforme a la siguiente escala: Gs. Anual a) Las personas que ejerzan profesiones a nivel universitario 36.000 b) Las personas que ejerzan profesiones a nivel no universitario 18.000 c) Las personas que ejerzan oficios tales como maestros de obras, técnicos electricistas, técnicos de máquinas en general, plomeros técnicos de radio y televisión y de refrigeración, decorados y otros 9.000 d) El chofer profesional 5.000 e) El chofer particular 3.600 f) El inspector y guarda de autovehículos del servicio público 3.000 g) El conductor de biciclos y triciclos motorizados 1.800 Parágrafo Único: A los chóferes, inspectores y guardas del transporte público de pasajeros, la Municipalidad otorgará registro de conductor y licencia al costo". "ART. 22°.- El propietario mencionado en el Art. 20° de la Ley N° 620/76, pagará el impuesto de patente anual a los rodados en base al valor imponible que para la liquidación de tributos de importación de autovehículo en general establece el Ministerio de Hacienda. El impuesto de patente establecido en este artículo, será del 0,50% ( medio por ciento) anual tomado como base el valor imponible. Este monto de impuesto de patente irá decreciendo anualmente en una proporción igual al 5% ( cinco por ciento) hasta los 10 ( diez ) años de antigüedad del autovehículo. A partir de los 10 (diez) años se abonará la mitad del impuesto inicialmente liquidado". "ART. 30°.- El impuesto a la construcción se calculará de acuerdo a la siguiente clasificación y porcentaje:
d) Edificios industriales
Parágrafo Primero: La refacción y ampliación de las construcciones pagará el impuesto correspondiente a la clasificación y calificación de la obra de que se trata, conforme a la escala establecida en este artículo. Parágrafo Segundo: Las construcciones no previstas pagarán el impuesto correspondiente a construcciones similares especificadas en este artículo". "ART. 44°.- Quedan sujetos al pago del impuesto a la publicidad o propaganda antes de su realización : a) Los anuncios comerciales, industriales y profesionales, por la radio, revistas, diarios, periódicos y televisión, el 0,50 % (medio por ciento ) sobre el importe del anuncio.
b) Letreros y proyecciones exteriores, interiores visibles desde el exterior y publicidad en locales de espectáculos públicos:
"ART. 45°.- Por publicidad o propaganda comercial utilizando prendas de vestir u objeto de cualquier clase destinados al uso personal, que no se refiera a las formas usuales de identificación de origen y marca del producto, por cada mil unidades o fracción , Gs. 6.000 ( guaraníes seis mil )". "ART. 53°.- Los espectáculos públicos no permanentes pagarán a la Municipalidad un impuesto del 10% ( diez por ciento) sobre el monto de las boletas habilitadas cuando la clase del espectáculo se presta a este sistema o por cada juego o stand se pagará un impuesto de Gs. 12.000 ( guaraníes doce mil ) a Gs. 120.000 ( guaraníes ciento veinte mil ), conforme al tiempo de funcionamiento, a la clase y espacio que ocupa que se establecerá por Ordenanza". "ART. 55°.- Los juegos de azar en general pagarán por cada mes o fracción y por cada unidad un impuesto de Gs. 90.000 ( guaraníes noventa mil ) hasta Gs. 180.000 ( guaraníes ciento ochenta mil ), de acuerdo a la escala que se establecerá por Ordenanza a la clase de juego. Los juegos de entretenimientos en general, sean permanentes o transitorios, pagarán un impuesto mensual de Gs. 12.000 ( guaraníes doce mil) a Gs. 120.000 ( guaraníes ciento veinte mil ) por unidad, de acuerdo con la escala que se establezca por Ordenanza teniendo en cuenta la clase de juego, la capacidad y ubicación del local". "ART. 69°.- Se pagará el siguiente impuesto al faenamiento: a) POR CADA ANIMAL VACUNO 2.500 b) POR CADA ANIMAL EQUINO 1.500 c) POR CADA CERDO 1.000 d) POR CADA CABRA, OVEJA 500 "ART. 73°.- La Municipalidad percibirá impuestos por registros de marcas y señales de hacienda y firma de propietarios, por expedición de constancias y verificación de documentos de ganado vacuno y equino, en la siguiente forma: Gs. 1. Hasta 10 animales 5.000 2. De 11 a 20 animales 7.000 3. De 21 a 50 animales 10.000 4. De 51 a 100 animales 12.000 5. De 101 a 500 animales 25.000 6. De 501 a mas animales 40.000 Parágrafo Único: Los impuestos establecidos en los incisos precedentes deberán ser abonados en las Municipalidades en cuyo distrito se hallen asentados los establecimientos de dichos ganados". "ART. 76°.- El impuesto de cementerios municipales o privados será pagado a la Municipalidad como sigue: a) Por permiso de Inhumación
b) Por permiso de traslado de cadáveres
c) Para transferencia de titular de panteón por herencia o traspaso a título oneroso o gratuito, 2% ( dos por ciento) calculado sobre la avaluación que efectuará la Municipalidad en cada caso". "ART. 81°.- Los animales sueltos mencionados en el Art. 79° que se encuentren en sitios y vías públicas, serán recogidos por la Municipalidad y depositados en el corralón municipal. Por retirarlos, el propietario deberá pagar una multa entre un mínimo de Gs. 1.000 ( guaraníes mil ) y un máximo de Gs. 10.000 ( guaraníes diez mil ) por cada animal, conforme a lo que establezca la ordenanza, teniendo en cuenta la peligrosidad del animal, la molestia que ocasiona y su valor". "ART. 83°.- Se abonarán los siguientes impuestos en papel sellado y estampillas municipales: Impuestos por papel sellado y estampillas "ART. 85°.- Los análisis que la Municipalidad realice a petición de parte interesada o por disposición legal, dará lugar al cobro de las siguientes tasas:
"ART. 86°.- Por el servicio de inspección sanitaria de carne destinada al consumo de la población, se abonará una tasa como sigue:
"ART. 112°.- Los propietarios de los inmuebles, baldíos y edificios hasta dos plantas, situados sobre vías pavimentadas, pagarán anualmente a la Municipalidad una contribución especial para la conservación de pavimento de acuerdo a la calificación y escala siguiente:
"ART. 125°.- Los ocupantes de mercados municipales pagarán por día un canon, conforme a la escala que se establecerá por Ordenanza, atendiendo la ubicación, espacio ocupado y la instalación con que cuenta". "ART. 129°.- La Municipalidad percibirá por el uso de la tablada municipal un canon cuyo monto será establecido por Ordenanza". ARTÍCULO 4° El monto de las tasas establecidas en los Arts. 87°, 91°, 92°, 102°, 103°, 105°, 106° y 109° de la Ley N° 620/76, serán establecidas por Ordenanza Municipal, atendiendo al servicio efectivamente prestado por las Municipalidades, y no podrán variarse en un porcentaje mayor al índice de variación de la inflación establecido por el Banco Central del Paraguay. ARTÍCULO 5° Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley. ARTÍCULO 6 Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la H. Cámara de Diputados a trece días del mes de Diciembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a veintisiete días del mes de Diciembre del año un mil novecientos noventa y uno. (Jurisprudencia 64/00) (Jurisprudencia 172/03) José A. Moreno Ruffinelli Presidente H. Cámara de Diputados Gustavo Díaz de Vivar Presidente H. Cámara de Senadores Luis Guanes Gondra Secretario Parlamentario Artemio Vera Secretario Parlamentario Asunción, 27 de Enero de 1.992.- Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. Andrés Rodríguez Orlando Machuca Vargas
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