ORDENANZA GENERAL DE TRIBUTOS MUNICIPALES  PARA EL AÑO 2003.

Art. 7     DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES RAÍCES.

 Ver Art. 118 y siguientes de la Ley Nº 879/81

7.1 Definición, Tasa Impositiva, Base Imponible: Ley 881/81 Art. 104 

Por las ventas, permutas, donaciones y en general por toda transferencia de dominio de bienes raíces situadas dentro del municipio de Asunción, se pagará a la Municipalidad el 3 o/oo (tres por mil) sobre el monto de la operación. La base imponible no será en ningún caso inferior a la avaluación fiscal.  

REGLAMENTACIÓN:  

1)       Amplitud del concepto:  

El presente impuesto grava la transferencia de bienes raíces situados dentro del municipio de Asunción,  comprendiendo todas las operaciones a título gratuito, u oneroso, entre vivos o por causa de muerte, aporte de bienes a sociedades y en general toda operación que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad.  

2)       Plazo para el Pago:  

El pago del impuesto deberá efectuarse a mas tardar dentro de los treinta días corridos contados a partir de la fecha de la escritura de transferencia correspondiente.  

3)        Mora:            

El pago fuera del plazo previsto anteriormente dará lugar a la aplicación de la multa por mora establecido en el Art. 40.1 de la presente Ordenanza.  

4)      Valoración Fiscal:

A los efectos del cálculo del impuesto la base imponible no será en ningún caso inferior a la avaluación fiscal correspondiente al año en que nació el hecho imponible.  

Art. 8      DEL IMPUESTO A LA CONSTRUCCIÓN  

Ver Ordenanza 26104/90

Ver Ordenanza 16/94

8.1. Hecho generador: Ley N° 881/81 Art. 32

Las obras que se ejecuten dentro del municipio están sujetas a autorización de la Municipalidad y sus propietarios pagarán el impuesto a la construcción antes del otorgamiento de la autorización correspondiente, sin perjuicio de sus ajustes definitivos en cada caso.  

8.2. Solicitud de autorización: Ley 881/81 Art. 33

El propietario del inmueble interesado en construir, ampliar o reformar una edificación, solicitará de la Municipalidad la autorización correspondiente y presentará el proyecto de obra con planos y planillas de costos, consignando el nombre del profesional firmante de los mismos, quien será considerado constructor de la obra y responsable hasta la inspección final, salvo prueba en contrario.

En la solicitud se consignará además, el tiempo estimado para la terminación de la obra.  

PARÁGRAFO ÚNICO: La resolución de la Municipalidad mencionará las informaciones necesarias para identificar el inmueble, las principales características de la obra, uso a que será destinado, propietario y profesional constructor, e impuestos a ser abonados.      

REGLAMENTACIÓN: 

1)       Autorización en base a declaración jurada:  

La Intendencia Municipal se halla facultada a otorgar la autorización correspondiente en base a la presentación de Declaraciones Juradas de los arquitectos y constructores registrados en la Municipalidad de Asunción, quienes serán personalmente responsables de la veracidad de tales informes.

2)       Visualización del numero de Resolución:  

El número de Resolución por la cual se autoriza la construcción deberá exhibirse en un lugar visible de la misma, a los efectos de facilitar la fiscalización. 

8.3. Base de Cálculo: Ley N° 881/81 Art. 34  

A los efectos de la aplicación del impuesto a la construcción regirá la clasificación de las obras según su estado final, tipo de construcción, calidad y tipo de materiales a ser utilizados.

REGLAMENTACIÓN:  

1)      Clasificación de la obra      

A los efectos de determinar la clasificación de las obras, se utilizarán los parámetros y puntuaciones siguientes:    

1.- ESTRUCTURA
a.- Adobe 03
b.- Madera 07
c.- Ladrillo 10
d.- Metálico 15
e.- Hormigón 15
2.- TECHO
a.- Paja 04
b.- Eternit 04
c.- Zinc 06
d.- Madera 08
e.- Teja común 10
f.- Teja Prensada  13
g.- Cerámica 14
h.- Hormigón 14
3.- PISO
a.- Tierra 01
b.- Ladrillo 03
c.- Lecherado 03
d.- Madera 08
e.- Baldosa 07
f.- Cerámica 11
g.- Mosaico 12
h.- Parquet 14
i.- Cerámica Esmaltada 13
j.- Granito 14
k.- Alfombrado 11
4.- ABERTURA
a.- Madera común 04
b.- Madera enchapada 08
c.- Madera tallada 11
d.- Aluminio 11
e.- Metal 11
f.- Con crital 11
g.- Cristal Polarizado 11
5.- REVESTIMIENTO INTERNO
a.- Sin revestimiento 00
b.- Revocado 03
c.- Pintura a la cal 05
d.- Emp. común 05
e.- Pintura al agua 09
f.- Pintura al aceite 09
g.- Pintura lavable 09
h.- Machimbrado 10
i.- Azulejo 08
j.- Especial 10
6.- REVESTIMIENTO EXTERNO
a.- Sin revestimiento 01
b.- Revocado 03
c.- Pintura a la cal 05
d.- Pintura al agua 09
e.- Pintura al aceite 09
f.- Salpicado c/cemento 09
g.- Ladrillo visto 09
h.- Piedra 09
i.- Cerámica 10
j.- Azulejo 08
k.- Machimbrado 10
l.- Cristal 10
7.- ESCALERA  
a.- Madera común 04
b.- Ladrillo 02
c.- Madera trabajada 06
d.- Hormigón 04
e.- Metal 05
f.- Mármol 06
g.- Mecánica 06
h.- Granito 06
i.- Alfombrado 06
8.-INSTALACIÓN ELÉCTRICA
a.- Sin instalación 00
b.- Externa 05
c.- Embutida 10
9.- INSTALACIÓN SANITARIA
a.- Sin instalación 00
b.- Externa 05
c.- Interna 10
10.- CIELO RASO
a.- Sin cielo raso 00
b.- Tela 02
c.- Madera terciada 04
d.- Machimbrado 06
e.- Metálico 06
f.- Especial 06
11.- EQUIPOS ADICIONALES
a.- Chimenea 1
b.- Cancha de deportes 4
c.- Gimnasio 4
d.- Aire acondicionado central 4
e.- Ascensor 4

8.4. Liquidación del impuesto: Ley 881/81 Art. 35 

El impuesto a la construcción se liquidará en base al valor de la obra consignada en la planilla de costos, que no podrá ser inferior a los precios unitarios promedios fijados anualmente por Ordenanza.  

REGLAMENTACIÓN:  

1)       Precios Unitarios:  

Establécese los costos unitarios promedios de construcción que regirán durante el año 2003 a los efectos de la aplicación de este numeral, de la siguiente forma:  

 

Vigente 2002

 

Propuesta 2003

Variación

 

Jornal Mín./día

Monto Gs.

Jornal
Min./día

Monto Gs.

 

1. Edificio en altura h > 13,50m.

33,38

832.370

27.67 932.254

12.00%

2. Edificios de más de dos niveles h < o =13,50 m

26,42

658.900

21.90 737,968 12.00%

3. Edificios de dos niveles con techo de hormigón armado.

21,39

533.500

17.73 597,520 12.00%

4. Edificios de dos niveles con techo de tejas.

20,76

517.880

17.21 580,026 12.00%

5. Edificios de dos niveles con techo de chapas.

19,88

495.880

16.48 555,386 12.00%

6. Edificios de un nivel con techo de hormigón armado.

19,51

486.750

16.18 545,160 12.00%

 7. Edificios de un nivel con techo de tejas

17,64

440.000

14.63 492,800 12.00%

 8. Edif. De un nivel, techo de chapas, con cerramiento

13,86

345.730

11.49 387,218 12.00%

 9. Galpones y tinglados abiertos.

10,08

251.570

8.36 281,758 12.00%

 10. Sistema de prevención contra incendios

1,62

40.480

1.35 45,338 12.00%

 

 

Vigente

2002

  Propuesta 2003

  Variación

Vigente

2002

  Propuesta 2003

  Variación

PANTEONES

Monto Gs.

Jornal Mín./día

Monto Gs.

Jornal Mín./día

Jornal Mín./día

Monto Gs.

 

ÁREA CUBIERTA

DE

 

 

 

 

A

   

Hasta 1,44 m2

 

 

 

  1.974.200 65.62 2.211.104 12.00%

De 1,45 a 2,88 m2

1.974.201

65,62

2.211.105 12.00%

 

3.948.400 131.25 4.422.208 12.00%

De 2,89 a 4,00 m2

3.948.401

131,25

4.422.209 12.00%

 

5.574.500 185.30 6.243.440 12.00%

De 4,01 a 6,00 m2

5.574.501

185,30

6.243.441 12.00%

 

6.689.400 222.36 7.492.128 12.00%

De 6,01 a 9,00 m2

6.689.401

222,36

7.492.129 12.00%

 

7.804.300 259.42 8.740.816 12.00%

De 9,01 a 15,00 m2

7.804.301

259,42

8.704.817 12.00%

 

10.034.100 333.53 11.238.192 12.00%

De 15, 01 a 24,00 m2

10.034.101

333,53

11.238.193

12.00%

 

14.047.300 466.94 15.732.976

12.00%

De 24, 01 o más m2 por cada m2.

 

   

587.600

19.53 658.112

12.00%

8.5. Pago inicial previo: Ley 881/81 Art. 36 

El 20% (veinte por ciento) del impuesto estimado a la construcción, será abonado en la oportunidad de la presentación de la solicitud de permiso y el saldo hasta 60 (sesenta) días de notificación escrita de aprobación de la solicitud.  

PARÁGRAFO ÚNICO: El permiso correspondiente para la iniciación de la obra, será otorgado una vez abonado totalmente el impuesto.  

REGLAMENTACIÓN:  

1)       Fijación de otros plazos:  

La Intendencia Municipal podrá reglamentar otros plazos y formas de fraccionamiento de este tributo y sus adicionales.  

8.6. Desistimiento: Ley 881/81 Art. 37 

      Si la solicitud de permiso para construir fuera desistido por el propietario se retendrá el anticipo del impuesto y el desistimiento será considerado cuando:  

a. El propietario, profesional o responsable que no compareciere a la segunda citación por cédula o telegrama colacionado.

b. Los expedientes observados que no fuere devueltos en el término de 90 (noventa) días.

c. El saldo del impuesto que no fuere pagado en el plazo estipulado en el Art. 36 de la Ley N° 881/81.  

Si luego de desistido un proyecto se desea proseguir la tramitación dentro de un plazo de 24 (veinticuatro) meses, o si en el mismo tiempo el interesado ajustase el proyecto y éste mereciera la aprobación, se le reconocerá el 65% (sesenta y cinco por ciento) del anticipo del impuesto abonado.  

Transcurrido dicho plazo el anticipo será devuelto en un 15% (quince por ciento) y el 5% (cinco por ciento) restante ingresará definitivamente en las rentas municipales.  

8.7. Escala impositiva para la liquidación: Ley N° 881/81 Art. 38 

El impuesto a la construcción se estipulará de acuerdo a puntuación que resulte de la aplicación de la escala y los parámetros establecidos en este capítulo a la construcción de la que se trate en el momento de efectuarse la inspección final.
 

CLASIFICACIÓN

PUNTUACIÓN

PORCENTAJE

1. CASA DE HABITACIÓN UNIFAMILIAR  

1.1 Económicas

P< o = 25

0,3

1.2 Medianas

P< o = 45

0,8

1.3 Buenas

45<P< o = 85

1,2

1.4 De lujo

P>85

3

2. CONJUNTOS HABITACIONALES O URBANIZACIONES DE INTERÉS SOCIAL  

2.1 Económicas

P< o = 85

0,2

2.2 Medianas

P>85

0,5

3. EDIFICIOS DE DEPARTAMENTOS DESTINADOS PARA VIVIENDAS; CASAS DE HABITACIÓN MULTIFAMILIAR

3.1 Económicas

P< o = 25

0,5

3.2 Medianas

25<P< o = 45

1,2

3.3 Buenas

45<P< o = 85

2,2

3.4 De lujo

P>85

3,5

4. EDIFICIOS COMERCIALES

 

 

4.1 GARAJES PÚBLICOS, ESTACIONAMIENTOS DE SERVICIOS, MERCADOS, PLAYA DE EXPOSICIONES, TALLERES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTOS.

4.1.1 Económicas

P< o = 45

1

4.1.2 Medianas

45<P< o = 85

1,5

4.1.3 Buenas

P>85

1,7

4.2 NEGOCIOS Y RESTAURANTES

 

 

4.2.1 Económicas

P< o = 45

1,2

4.2.2 Buenas

45<P< o = 85

2

4.2.3 De lujo

P>85

4

REGLAMENTACIÓN:

 

 

1) Centros comerciales: las construcciones destinadas a centros comerciales o Shopping Centers y a Supermercados, abonarán el impuesto conforme a la tasa estipulada en el presente numeral.

4.3 LOCALES PARA ESCRITORIOS Y OFICINAS  

4.3.1 Económicas

P< o = 45

1,2

4.3.2 Buenas

45<P< o = 85

2

4.3.3 De lujo

P>85

3

5. HOTELES, PENSIONES, HOSPEDAJES, RESIDENCIALES Y SIMILARES  

5.1 Económicas

P< o = 25

1,2

5.2 Medianas

25<P< o = 45

1,5

5.3. Buenas

45<P< o = 85

2

5.4 De lujo

P>85

4

6. BANCOS,  FINANCIERAS, CASAS DE CAMBIOS Y SEGUROS  

6.1 Buenas

P< o = 85

2,5

6.2 De lujo

P>85

4

7.      EDIFICIOS INDUSTRIALES  

 7.1. TINGLADOS Y GALPONES   

ESCALA VALOR DE LA OBRA (Gs.)

TRIBUTO BÁSICO (Gs.)

TRIBUTO

%

1. Hasta 100.000

1.000

0

2. De 100.001 a 500.000

1.000

1

3. De 500.001 a 1.000.000

5.000

0,7

4. De 1.000.001 a 2.000.000

8.500

0,6

5. De 2.000.001 en adelante

14.500

0,5

  7.2. FABRICAS Y DEPÓSITOS 

ESCALA VALOR DE LA OBRA (Gs.)

TRIBUTO BÁSICO (Gs.)

TRIBUTO

%

1. Hasta 250.000

2.500

0

2. De 250.001 a 1.000.000

2.500

1

3. De 1.000.001 a 5.000.000

10.000

0,7

4. De 5.000.001 a 10.000.000

38.000

0,6

5. De 10.000.001 a 20.000.000

68.000

0,5

5. De 20.000.001 en adelante

118.000

0,4

 

CLASIFICACIÓN

PUNTUACIÓN

PORCENTAJE

8. EDIFICIOS PARA ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

8.1 TEATRO, CINE-TEATRO, CINEMATÓGRAFOS, DISCOTECAS, RADIOEMISORAS Y TELEDIFUSORAS.

8.1.1 Económicas

P< o = 45

1,2

8.1.2 Buenas

45<P< o = 85

1,7

8.1.3 De lujo

P>85

3

8.2 ESTADIOS, TRIBUNAS Y PALCOS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS, Porcentaje único

0,25

9. OTRAS CONSTRUCCIONES

 

 

9.1 EDIFICIOS DESTINADOS A SANATORIOS, LABORATORIOS, CLÍNICAS Y CONSULTORIOS.

9.1.1 Económicas

P< o = 45

0,5

9.1.2 Buenas

45<P< o = 85

1

9.1.3 De lujo

P>85

1,8

9.2 COLEGIOS Y UNIVERSIDADES PRIVADAS.

 

 

9.2.1 Económicas

P< o = 45

0,4

9.2.2 Buenas

45<P< o = 85

0,7

9.2.3 De lujo

P>85

1

9.3 IMPRENTAS Y PERIÓDICOS.

 

 

9.3.1 Económicas

P< o = 45

0,5

9.3.2 Buenas

45<P< o = 85

1

9.3.3 De lujo

P>85

1,5

9.4 CONSTRUCCIONES DE PANTEONES Y FUNERARIAS

 

 

9.4.1 Económicas

P< o = 45

0,7

9.4.2 Buenas

45<P< o = 85

1,4

9.4.3 De lujo

P>85

2,5

REGLAMENTACIÓN: los propietarios de lotes para panteones dentro de los cementerios municipales, abonarán conjuntamente con el impuesto a las construcciones de panteones y funerarias, en concepto de reintegro por consumo de agua, la suma de: 29.250  Gs.  

Nota: Este reintegro será reajustado de conformidad a las variaciones que sufren las tarifas por parte de los entes proveedores del servicio.

 

9.5 INSTALACIONES SANITARIAS NUEVAS, ENTUBAMIENTOS Y OBRAS DE DRENAJES, Porcentaje Único

0,6

9.6 REFACCIONES EN GENERAL, Porcentaje Único

 

 

0,3

9.7 MURALLAS, ACERAS, VEREDAS Y CAMINEROS, Porcentaje Único

 

 

1

10. QUINCHOS Y PISCINAS, Porcentaje Único              

1,5

PARÁGRAFO PRIMERO: La ampliación de las construcciones pagará el impuesto correspondiente a las características de la obra de que se trate, conforme a la escala establecida en este artículo.      

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las construcciones no previstas en este artículo pagarán el impuesto correspondiente a construcciones similares especificadas en este artículo. 

REGLAMENTACIÓN:  

1)       Reajuste de valores:  

La escala mencionada precedentemente se considera como escala básica, la cual será reajustada, una vez terminada la obra en base a lo expuesto en el punto 8.3 de este capítulo  

8.8. Inspección final: Ley 881/81 Art. 39 

La inspección final se practicará a solicitud del propietario, del profesional constructor o de oficio por la Municipalidad.  

Al practicarse la inspección final de la obra por parte de la Municipalidad, ésta hará una avaluación final considerando invariable los valores de las obras realizadas conforme los planos y planillas aprobados anteriormente.  

En caso de constatarse modificación de clasificación o ampliación de obras, se practicará una nueva avaluación que servirá para una nueva liquidación del impuesto en base a los valores vigentes en la Municipalidad. El propietario abonará la diferencia del impuesto que resultare en el plazo de 30 (treinta) días de ser notificado.  

8.9. Del impuesto a la demolición: Ley N° 881/81 Art. 40 

La Municipalidad fiscalizará la demolición de construcciones para salvaguardar la seguridad de las personas y de los inmuebles vecinos. A este efecto, los propietarios de las construcciones a ser demolidas pagarán a la Municipalidad un impuesto del 0,5% (medio por ciento) sobre el valor fiscal de dicha construcción.

8.10. Del impuesto por fiscalización de obras publicas: Ley 881/81 Art. 41 

Las empresas constructoras pagarán el 1% (uno por ciento) sobre el valor de las obras de pavimentación de las calles y avenidas de la ciudad en concepto de fiscalización de obras.  

8.11. Exenciones: Ley 881/81 Art. 42 

Quedan exentas del pago del impuesto a la construcción las siguientes obras:  

a. Las casas de habitación unifamiliar de tipo económico hasta 80 (ochenta) metros cuadrados de superficie cubierta, construidas individual o colectivamente sin fines de lucro.

b. Los locales escolares primarios, privados, de sindicatos de trabajadores, partidos políticos y de actividades religiosas.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para las obras mencionadas en este artículo es obligatoria la presentación de planos y la solicitud de permiso para iniciar la construcción.  

PARÁGRAFO SEGUNDO: El propietario de la casa exonerada en el inciso a) de este artículo, que proceda a la ampliación antes de un año de la inspección final, pagará impuesto sobre la totalidad de la construcción en base a los valores vigentes. Transcurrido dicho plazo el contribuyente pagará solamente por la parte ampliada.  

REGLAMENTACIÓN:  

1)       Locales primarios públicos:  

Las exoneraciones establecidas en el inciso b) del artículo transcripto precedentemente, se concederán también a locales primarios públicos.  

8.12. Sanciones: Ley 881/81 Art. 43 

Cuando se realizare una obra sin el permiso correspondiente, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a. Multa al propietario de la obra del 30% (treinta por ciento) del impuesto no abonado, sin perjuicio del pago del impuesto.  

b. Multa al constructor de la obra del 50% (cincuenta por ciento) del monto no abonado.      

c. Suspensión de la obra:  

1.  Si no paga el impuesto y multa dentro de los 30 (treinta) días de la notificación de la Municipalidad.  

2.  Cuando la construcción de la obra no sigue las normas técnicas establecidas por la Municipalidad.

( Tercera parte Capitulo II)